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08001233100020050308201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-25

Radicación interna: 56600 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edgar De Jesus Nuñez Rodriguez·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Instituto Distrital De Cultura Y Turismo De Santafe De Bogota, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Distrito De Barranquilla Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082 01 (56600) Actor: Édgar de Jesús Núñez Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad por mantenimiento de escenarios deportivos.

Síntesis del caso: Se demanda por la caída de un aficionado desde una tribuna alta como consecuencia del desprendimiento de una baranda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite procesal relevante – 1.4. Sentencia recurrida – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de octubre de 20051, Édgar de Jesús Núñez Rodríguez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Barranquilla en liquidación (el IDRD) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (el Distrito) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “1°.

Que [el IDRD] en liquidación y el municipio de Barranquilla (…) sean declaradas administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios ocasionados al señor ÉDGAR DE JESÚS NÚÑEZ RODRÍGUEZ, a su señora madre MIRIAM RODRÍGUEZ CUELLAR, a sus hermanos OSVALDO MIGUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, YESSIA NÚÑEZ RODRÍGUEZ y DIEKSEN NÚÑEZ RODRÍGUEZ”. 1 La acción se interpuso oportunamente, pues los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2003, y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2005 (folios 2-19 del cuaderno principal), esto es, antes del vencimiento del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 2 de 10 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor “Inmateriales” 1000 salarios mínimos para la víctima directa, 700 salarios mínimos para la madre y 500 salarios mínimos para cada uno de los hermanos. Daño a la vida de relación La misma cantidad enunciada por perjuicios inmateriales.

Lucro cesante consolidado $5.040.000 para la víctima directa por los salarios dejados de percibir durante dos años. Lucro cesante futuro A calcular de acuerdo con la “incapacidad relativa o definitiva, y las secuelas transitorias o permanentes”. Daño emergente $2.000.000 por los gastos médicos. 3. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4.

Édgar de Jesús Núñez Rodríguez (Édgar o la víctima directa) asistió a un partido de fútbol en el Estadio Metropolitano de Barranquilla el 2 de noviembre de 2003. En la celebración del triunfo, varios integrantes de la hinchada “frente rojiblanco” cayeron de la tribuna alta a la tribuna baja porque la baranda del sector se desprendió. En el accidente murieron 2 personas y 38 resultaron heridas.

El desprendimiento de la baranda fue causado por el deterioro y la falta de mantenimiento por parte del Distrito, que tenía a su cargo garantizar las condiciones de seguridad en los espectáculos públicos. 5. En la caída Édgar se golpeó en la cabeza y sufrió “graves lesiones internas y externas en su cráneo”. Fue atendido en urgencias de la “clínica de la policía” y posteriormente trasladado a la Clínica General del Norte.

A raíz de los hechos quedó con secuelas permanentes que incluyen fuertes cefaleas, insomnio y temblores, entre otros, que le impidieron continuar con su trabajo y la validación del bachillerato. 6. Para la época del accidente trabajaba como bicitaxista y tenía un ingreso mensual de $420.000 que utilizaba en su manutención. Sus familiares se han visto obligados a suplir sus necesidades y gastos médicos.

Además, han tenido sentimientos de “dolor, angustia y desesperación”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. El Distrito contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones. Indicó que el accidente ocurrió por culpa de los integrantes de la barra “rojiblanca”, que empujaron de forma imprudente las “barandas de sostenimiento”. Al “empujarse unos a otros” la fuerza ejercida venció la estructura metálica sin que pueda “imputarse culpa alguna” a la Administración. Con fundamento 2 Folios 97-103 del cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 3 de 10 en lo anterior propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Precisó que en los 17 años desde que se inauguró el estadio nunca había ocurrido un hecho así, y que desde el accidente no había ocurrido nuevamente. 8.

Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, ya que, a su juicio, la parte actora debió demandar al IDRD en liquidación y no al IDRD, por ser ese su estado a la fecha de presentación de la demanda. 1.3. Trámite procesal relevante 9. Mediante Auto de 7 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda3 y ordenó notificar al Distrito y al IDRD.

Sin embargo, la notificación al IDRD no pudo realizarse porque su existencia legal había terminado4, de acuerdo con la Resolución 18 de 2007 proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones5. En vista de lo anterior, mediante Auto de 4 de febrero de 20096 el Tribunal ordenó nuevamente notificar al Distrito y al Director Distrital de Liquidaciones “para lo que les corresponda”. 10.

Mediante oficio de 20 de agosto de 2009, el notificador del Tribunal Administrativo informó que no pudo notificar a la Dirección Distrital de Liquidaciones7, por lo que se ordenó nuevamente su notificación8. Mediante oficio de 15 de enero de 20109 el notificador del Tribunal informó que dejó la demanda y sus anexos en la oficina de registro de la entidad. 11.

Mediante escrito de 8 de marzo de 2010, la Dirección Distrital de Liquidaciones solicitó que se tuviera por ineficaz la notificación recibida, pues la extinción del IDRD implicaba la imposibilidad de “ejercer derechos y contraer obligaciones”, incluida la defensa jurídica. Precisó que, con la extinción del IDRD, había perdido la calidad de agente liquidador y representante legal de dicha entidad, y solo le correspondía la administración de “las situaciones jurídicas no definidas al tiempo de la finalización de la existencia legal” de acuerdo con el Decreto 90 de 27 de junio de 2007, expedido por la alcaldía distrital. 12.

Por lo anterior, afirmó que no estaba legitimada y carecía de “interés sustancial” para conocer de asuntos diferentes “a los relacionados con la administración de las situaciones jurídicas por definir al cierre del proceso liquidatorio, lo cual exclu[ía] la defensa jurídica de procesos que no se 3 Folio 63 del cuaderno principal. 4 Folio 75 del cuaderno principal. 5 Folios 72-74 del cuaderno principal. 6 Folios 87-88 del cuaderno principal. 7 Folio 91 del cuaderno principal. 8 Auto de 28 de septiembre de 2009 (folio 94 del cuaderno principal). 9 Folio 96 del cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 4 de 10 encontraban en curso durante el trámite liquidatorio, cuya situación se enc[ontraba] sometida a las reglas contenidas en el artículo 46 del Decreto 2211 de 2004”. 1.4.

Sentencia recurrida 13. El 16 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Atlántico decidió10 (se trascribe): “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable al Distrito de Barranquilla por las lesiones ocasionadas por la caída de las gradas del estadio Metropolitano de Barranquilla por el desprendimiento de la baranda de contención del señor ÉDGAR NÚÑEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNASE al Distrito de Barranquilla, a pagar al señor ÉDGAR NÚÑEZ RODRÍGUEZ, por concepto de perjuicios morales EL EQUIVALENTE EN PESOS DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de daño a la salud.

Así mismo, a los señores OSVALDO MIGUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, JESSICA PAOLA NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y DIEKSON NÚÑEZ RODRÍGUEZ, en calidad de hermanos de la víctima, se les reconocerá el equivalente en pesos de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. TERCERO.- CONDÉNESE a pagar al actor el equivalente a cincuenta y nueve días (59) días de salaros mínimos legales mensuales diarios, vigentes a la fecha del accidente los que se actualizarán conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado.

CUARTO. - Niéguense las demás súplicas de la demanda (…)”. 14. Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, el Tribunal indicó que el IDRD era una dependencia del Distrito. Además, que los hechos ocurrieron en el Estadio Metropolitano que estaba a cargo de este. Por ese motivo no prosperaba la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 15.

El daño, consistente en las lesiones sufridas por la caída, estaba acreditado a partir de la historia clínica y el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Asimismo, en la contestación de la demanda el Distrito reconoció el desprendimiento de la baranda de la tribuna alta y la caída de los aficionados. 16.

De acuerdo con el dictamen pericial, que no fue objetado por la parte demandada, al momento del accidente habían pasado 17 años sin que se hubiera realizado “un mantenimiento adecuado a las barandas, pues [eran] las mismas desde su construcción”. Al mal comportamiento de algunos asistentes debía agregarse que la estructura era de aluminio, material que 10 Folios 321-340 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 5 de 10 tenía poca resistencia en comparación con el hierro, y que era corroído con facilidad por la humedad y la salinidad del ambiente. 17.

Lo anterior constituía una falla del servicio, pues el hecho resultaba previsible como parte de los “cuidados mínimos” de un escenario deportivo de afluencia masiva, e impedía configurar las excepciones de culpa de la víctima o de un tercero. 18. Aunque Medicina Legal “no pudo determinar la gravedad de la lesión” y el “demandante no hizo lo pertinente para” probarlo, lo que dificultaba “ubicar el daño” en la tabla unificada, no había duda de que tenía “condiciones cerebrales múltiples con cambios hemorrágicos a nivel temporal derecho”.

En consecuencia, el Tribunal reconoció 50 salarios mínimos para la víctima directa y 25 para cada uno de los hermanos por concepto de perjuicios morales. En los mismos términos justificó la indemnización del perjuicio a la salud, y reconoció 20 salarios mínimos para la víctima directa. 19. Respecto del lucro cesante, afirmó que no tomaría el valor consignado en la certificación laboral aportada porque se desconocía la fecha de expedición y no determinaba el periodo en que Édgar trabajó en la empresa.

Tampoco podían valorarse las declaraciones extrajudiciales sobre su actividad económica porque no fueron ratificadas en el proceso. Sin embargo, de acuerdo con el Consejo de Estado, se presumía que toda persona en edad productiva ganaba al menos un salario mínimo, por lo que reconocería el equivalente a 59 días de salario, por ser el término que duró la incapacidad.

Por último, negó el daño emergente porque no se acreditaron gastos de atención médica 1.5 Recurso de apelación 20. El Distrito interpuso recurso de apelación11. Sostuvo que la decisión no tuvo en cuenta que los integrantes de la “barra brava” cayeron de la tribuna por la imprudencia de “hacer presión sobre las barras de sostenimiento, (…) empujándolas con movimientos bruscos hacia atrás y hacia adelante”.

Por tanto, incluso de considerar que hubo una falla de la entidad, en el resultado incidieron el demandante y los demás aficionados. 21. Afirmó que del dictamen pericial se concluía la recomendación de realizar mantenimiento a las barandas antes de cada evento y que las existentes no eran adecuadas para un estadio, sin que se pudiera concluir que esa fue la causa el accidente. 2.

CONSIDERACIONES 11 Folios 343-348 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 6 de 10 2.1. Síntesis de la controversia y cuestión previa – 2.2.

Análisis sustantivo – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia y cuestión previa 22. La decisión de primera instancia será confirmada porque está acreditado que el material de la baranda no era adecuado para su propósito y que al momento del accidente habían trascurrido 17 años sin que recibiera mantenimiento. 23.

En la Sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios para la víctima directa y sus familiares. No obstante, la Sala revocará la condena en favor de los últimos porque solo la víctima directa allegó un poder y solo respecto de esta fue admitida la demanda12, decisión que no fue recurrida por la parte actora. 2.2. Análisis sustantivo 24.

En el recurso de apelación el Distrito no cuestionó la ocurrencia del daño, sino su causa. En la demanda se afirmó que la baranda se desprendió durante el festejo del triunfo por parte del “frente rojiblanco”, lo que fue admitido por la víctima directa en el interrogatorio de parte13. Sin embargo, no está demostrado que los aficionados hubieran ejercido una presión indebida sobre la estructura o que la hubieran empujado “con movimientos bruscos” como lo afirmó la defensa del Distrito.

Más aún si se tiene en cuenta que las barandas estaban ubicadas en el límite de la tribuna alta del estadio14, es decir, tenían por propósito la seguridad de los asistentes. 25. El dictamen pericial15, que no fue objetado por las partes16, y cuyo objeto consistía en determinar si las barandas eran “suficientes para proteger a los espectadores de caídas”, teniendo en cuenta que se trataba de una “estructura de protección”, concluyó que las causas del vencimiento de la estructura fueron la ausencia de mantenimiento y el material inadecuado para la contención de multitudes.

Al respecto, destacó (se trascribe): “AMENAZAS 12 Auto de 7 de marzo de 2006 (folio 183 del cuaderno principal). 13 “Preguntado. Diga si es cierto o no que al celebrar los jugadores del Atlético Junior la anotación con la hinchada de la tribuna sur, también los fanáticos corrieron lo más bajo posible, es decir, hasta la baranda de contención, para festejar con ellos.

Contestó: Sí (…)”. Folios 225-226 del cuaderno principal. 14 De acuerdo con el registro fotográfico realizado con el dictamen pericial (folios 285-289 del cuaderno principal). 15 Folios 278-289 del cuaderno principal. 16 Mediante Auto de 24 de junio de 2014 el Tribunal corrió traslado del peritaje a las partes (folio 291 del cuaderno principal).

Mediante memorial de 7 de julio el Distrito cuestionó los honorarios fijados para el perito (folios 292-293 del cuaderno principal), suma que fue confirmada mediante Auto de 13 e agosto de 2014 (folios 295-297 del cuaderno principal). Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 7 de 10 1) Además de la falta de mantenimiento, y el mal comportamiento de algunos asistentes, han contribuido al deterioro de las barandas; que no son protectoras sino unas barandas decorativas, teniendo en cuenta que son de aluminio, material que no tiene una capacidad de resistencia y es aun debilitado por la humedad y salinidad que es común en nuestro medio ambiente y corroen al aluminio con facilidad, aun llegando a casos extremos, produciendo perforaciones, lo que disminuye aún más su capacidad para soportar presiones; a esto le sumamos su tiempo de uso a la intemperie, durante 17 años trascurridos desde la inauguración hasta el día de los hechos (…).

RECOMENDACIÓN Y CONCLUSIÓN En las condiciones que se encuentran las barandas por el tiempo trascurrido desde su instalación y el material utilizado (aluminio), es necesario que después de cada evento que se realice, ya sea de índole deportivo, religioso, cultural, conciertos u otro cualquiera, a estas barandas debe hacérsele un chequeo minucioso para evitar que fácilmente se desprenda un tramo; tal como lo muestra el registro fotográfico, que han sido muchos los tramos caídos y reparados con tubería de hierro galvanizado, que sin temor a equivocarnos nos garantiza mayor seguridad por su resistencia y anclaje”. 26.

En este punto, la Sala comparte las consideraciones del Ministerio Público en el concepto rendido en segunda instancia17, en el que manifestó (se trascribe): “Por tanto, es fácil concluir, conforme a las reglas de la experiencia, que las características técnicas de las barandas, inadecuadas para el destino que se les daba, aunado a su falta de mantenimiento, ocasionaron su colapso y las lesiones sufridas por el aquí demandante (…) De otra parte, no fue demostrado el mal comportamiento de los aficionados asistentes al encuentro deportivo, pero si en gracia de discusión ello se admitiera, es claro que la estructura de un estadio de fútbol debe estar diseñada para resistir celebraciones eufóricas de la hinchada, que no son anormales o extrañas a esos eventos deportivos (…)”. 27.

En un caso similar, por la omisión del adecuado mantenimiento a un escenario público, la Subsección C precisó18 (se trascribe): “La Sala considera que el Instituto de Deporte de Medellín incurrió en falla del servicio (…) por no disponer oportunamente de los medios normativos y técnicos que razonablemente existía y podía emplear para la administración adecuada del escenario deportivo, estadio Atanasio Girardot, donde se celebró el concierto, con el fin de determinar las condiciones físicas de las infraestructuras, delimitar áreas en las que podía acogerse a los espectadores, y áreas con restricción por deficiencias o por cuestiones de seguridad (…). [También por] no haber asegurado el normal desarrollo del espectáculo acreditado el accidente en el que resultaron lesionadas varias personas, entre ellas Nazly Alcira, así como por no haber ofrecido a los espectadores, especialmente a Navarro Mejía las condiciones de comodidad y seguridad para el disfrute y visión del concierto.

Así mismo, es responsable por utilizar como material de distracción elementos que promovían el desorden, como 17 Folios 364-371 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1 de julio de 2015, exp. 30420. Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 8 de 10 el balón inflable, y la realización de conductas que propiciaron y materializaron riesgos como el ocurrido al romperse la baranda en la zona de oriental donde se encontraba la lesionada y sus compañeros”. 28.

En conclusión, está demostrado que las barandas del estadio no eran adecuadas para su propósito y estaban en mal estado de conservación. Por su destinación, la existencia de materiales adecuados como el hierro y la gestión del inmueble en cabeza de la administración, el hecho no le era imprevisible, irresistible, y externo, respectivamente.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 2.3. Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicio a la salud 29. Si bien la parte demandante no acreditó un porcentaje de pérdida capacidad laboral, sí demostró que tuvo una alteración psicofísica temporal19 como consecuencia de la caída. En el interrogatorio de parte afirmó no recordar nada después del accidente y haber perdido el conocimiento durante dos semanas.

Esta manifestación no fue tachada por la parte demandada y es compatible con la epicrisis de la Clínica General del Norte en donde se anotó como fecha de ingreso el 2 de noviembre y fecha de egreso de 23 de noviembre de 2003. 30. En el dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses20 el 3 de septiembre de 2013, con base en la historia médica21 aportada con la demanda, consta que la víctima directa sufrió (se trascribe): “Hematoma epidural agudo parietal izquierdo, edema cerebral y fractura a nivel de temporal izquierdo (…) contusiones cerebrales múltiples con cambios hemorrágicos a nivel temporal derecho, edema cerebral difuso, hemoseno esfenoidal”. 31.

Aunque ante el médico legista Édgar refirió que tenía cefaleas constantes y pérdida de la orientación, y se allegaron algunas fórmulas médicas posteriores al accidente —la última con fecha de 16 de agosto de 2005—, en cada uno de los ítems del dictamen se anotó “sin evidencia de 19 En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que no existía una tarifa legal para demostrar el perjuicio a la salud.

Al respecto indicó: “En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce. Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano”. 20 Folios 310-311 del cuaderno principal. 21 Folios 20-24 y 29-50 del cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 9 de 10 lesiones al momento del examen”. El documento concluyó que para determinar una posible incapacidad y secuelas permanentes debía practicarse una valoración por otorrinolaringología y por neurología. No obstante, se desconoce si el demandante se realizó las anteriores evaluaciones. 32.

En consecuencia, por la gravedad y ubicación de las lesiones, así como por el tiempo de hospitalización, la Sala confirmará la condena en reparación del perjuicio a la salud tasado por el Tribunal en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2. Perjuicio moral por lesiones 33. La Sala modificará lo reconocido por lesiones personales en primera instancia y, en su lugar, en concordancia con la gravedad de la afectación descrita en el acápite anterior y en uso del arbitrio judicial, reconocerá 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. 2.3.3.

Lucro cesante 34. Por las lesiones anotadas la víctima directa fue incapacitada durante 59 días22. Con la demanda se allegó una certificación de la Cooperativa de Bicicoches del Atlántico, en la que consta que Édgar trabajó en la empresa desde el 21 de julio de 2003. Sin embargo, se desconoce la fecha del documento y si al momento del accidente trabajaba en lo mismo.

No obstante, la Sala puede inferir razonablemente —no como una presunción como afirmó el Tribunal— que la víctima directa realizaba una actividad productiva. Por tanto, reconocerá en favor de la víctima directa el equivalente a 59 días de salario mínimo. La fórmula aceptada por el Consejo de Estado es: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $1.000.000 correspondiente al salario mínimo. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 1,967.

Entonces, 1,967 S= $1.000.000 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $ 1.971.628 2.4. Condena en costas 22 Según nota médica de la Clínica General del Norte (folio 21 del cuaderno principal). Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082-01(56600) Actor: Édgar de Jesús Rodríguez Demandado: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 10 de 10 35.

Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por las lesiones ocasionadas por la caída de las gradas del Estadio Metropolitano de Barranquilla por el desprendimiento de la baranda de contención de Édgar de Jesús Núñez Rodríguez.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a Édgar de Jesús Núñez Rodríguez, los siguientes perjuicios: - Perjuicio a la salud: 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, - Perjuicios morales: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Lucro cesante: $1.971.628 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento de voto parcial FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente