Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-005- 2018-00216-01 (5082-2024) Demandante: Luisa Ledith Arias Medina Demandada: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial.
Decreto 382 de 2013.
ANTECEDENTES La señora Luisa Ledith Arias Medina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio 31460-20510-0435 del 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago, con carácter salarial, de la bonificación judicial regulada por el Decreto 382 de 2013.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron encontrarse impedidos, en el siguiente sentido: • La magistrada Doris Pinzón Amado señaló que el resultado del proceso podría afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hacen parte de su Despacho y que, además, lo pretendido también podría reclamarse respecto de la prima de servicios y de la bonificación por compensación, que perciben, entre otros funcionarios, los magistrados de los tribunales. • La magistrada Maria Luz Álvarez Araújo indicó que durante los años 2019, 2020 y 2021 se desempeñó como juez de circuito en el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y devengó la bonificación judicial, sin que se le tuviera en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, razón por la cual presentó una demanda que actualmente cursa en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, situación que afecta su imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto. • El magistrado José Antonio Aponte Olivella manifestó que el resultado del proceso podría afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hacen parte Radicación: 20001-33-33-005- 2018-00216-01 (5082-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su Despacho y que, además, lo pretendido también podría reclamarse respecto de la prima de servicios y de la bonificación por compensación, que perciben, entre otros funcionarios, los magistrados de los tribunales. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos señaló que presentó demanda con similares pretensiones siendo juez de Circuito, obteniendo sentencia de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023; y que, además, lo pretendido también podría reclamarse respecto de la prima de servicios y de la bonificación por compensación, que perciben, entre otros funcionarios, los magistrados de los tribunales. • El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho indicó que la norma que reglamenta la prestación reclamada cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales administrativos, sumado a lo cual se desempeñó como juez administrativo y se encuentra reclamando judicialmente por causa similar. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano manifestó que la norma que reglamenta la prestación reclamada cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales administrativos, sumado a lo cual se desempeñó como juez administrativa y se encuentra reclamando judicialmente por causa similar.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Radicación: 20001-33-33-005- 2018-00216-01 (5082-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto, razonamiento que se traslada a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contempló en similares términos a los expuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación manifestaban sus impedimentos en 3 Corte Constitucional.
Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 20001-33-33-005- 2018-00216-01 (5082-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, advirtiendo que en cada caso se debe verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure el impedimento, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.
En ese sentido, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sala encuentra que: • Los magistrados Manuel Fernando Guerrero Bracho y Carmen Dalis Argote Solano y manifestaron encontrarse reclamando por causa similar; no obstante, no se acredita de manera suficiente el alcance de la causal que invocan.
Recuérdese que, según lo expuesto previamente, quien alega estar incurso en una situación que comprometa su imparcialidad debe i) probar que se configura el supuesto normativo y ii) por tratarse de una causal subjetiva, indicar las razones por las que debe ser separado del asunto. Así las cosas, la alusión genérica a la presentación de una demanda no es prueba suficiente para concluir que les asiste un interés directo en el proceso, porque no existen elementos adicionales para determinar la vigencia de su pleito. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos señaló que presentó demanda con similares pretensiones, obteniendo pronunciamiento de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023, lo que no refleja una situación actual y directa que pueda comprometer su imparcialidad, porque, además de la insuficiencia probatoria que también se reprochó en la consideración previa, según los elementos que brinda en su escrito su pleito ya fue desatado y ello, por sí solo, no genera impedimento, porque la prosperidad de las pretensiones en el caso concreto depende del análisis integral de los argumentos de las partes y de su estudio a la luz del ordenamiento jurídico. • Los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos y Dorios Pinzón Amado indicaron que lo pretendido también podría reclamarse respecto de la prima de servicios y de la bonificación por compensación, emolumentos que perciben en su condición de magistrados, asunto al que también aludieron los magistrados.
No obstante, ello no es suficiente para concluir la existencia de un interés que pueda afectar su imparcialidad, en la medida en que el debate procesal respecto del alcance de una y otra prestación es independiente. • El magistrado José Antonio Aponte Olivella también señaló que el resultado del proceso podría afectar la situación jurídica y económica de quienes integran su despacho; argumento al que también aludió la magistrada Doris Pinzón Amado; asunto que para esta Sala no basta para predicar un interés indirecto, pues los terceros a que se refiere el artículo 141.1 del Código General del Proceso no incluye a los empleados del titular del Despacho.
Radicación: 20001-33-33-005- 2018-00216-01 (5082-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, estas manifestaciones son insuficientes para encontrar acreditada la causal que se invoca, porque de ellas no se advierte una situación con repercusiones sobre la imparcialidad de los funcionarios.
Al respecto, en un asunto similar, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original).
No ocurre lo mismo con el impedimento manifestado por la magistrada Maria Luz Álvarez Araújo, quien de manera clara expresó que tiene una demanda que aún cursa en los juzgados administrativos de Bogotá y cuya pretensión se refiere al mismo factor que hoy se discute, “bonificación judicial”. Por ello, se declarará fundado dicho impedimento, pues le asiste un interés directo y actual.
En conclusión, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, excepto en el caso de la magistrada Maria Luz Álvarez Araújo, a quien se le apartará del conocimiento del proceso, debido a que no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso5.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento del presente asunto. Segundo: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Guerrero Bracho, Doris Pinzón Amado y Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas. 4 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante.
Radicación: 20001-33-33-005- 2018-00216-01 (5082-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente