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11001031500020230641301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Amparo Quintero Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: AMPARO QUINTERO HERNÁNDEZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a administración de justicia, puesto que no se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la actora es emplear este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de octubre de 2023, la señora Amparo Quintero Hernández presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: - DECLARAR que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 18001-23-40-000-2018-00064- 01, CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, al confirmar la sentencia del 01 de septiembre de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se vulneraron a la señora AMPARO QUINTERO HERNÁNDEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación por aportes, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por El CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” fechada el 09 de marzo de 2023 y notificada el 25 de abril del mismo año.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

De esta forma se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la accionante bajo el marco legal de la Ley 71 de 1988, pensión que debe ser efectiva a partir de la constitución del status pensional. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Amparo Quintero Hernández se vinculó como docente oficial a partir del 4 de febrero de 1981. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 7 de octubre de 2003, laboró mediante órdenes de prestación de servicio para el departamento del Caquetá, vinculaciones que, según asegura, corresponden a una verdadera relación laboral que debe ser reconocida, pues si bien los efectos prestacionales se encuentran prescritos, no ocurre lo mismo con los pensionales, pues estos deben ser tenidos en cuenta. 3) Posteriormente, la accionante fue vinculada como docente provisional al servicio del municipio de Florencia-Caquetá, a partir del 28 de septiembre de 2003 hasta la fecha en la cual se interpuso la acción de tutela. 4) La actora cotizó ante el ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 2 de septiembre de 1980 y el 31 octubre de 2003, para una totalidad de 1.074 semanas provenientes del sector privado. 5) Como prestó sus servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 es claro que quedó excluida del régimen general de pensiones, pues es beneficiaria el régimen especial de docentes con la consecuente posibilidad de acceder a una pensión por aportes. 6) El 20 de septiembre de 2007, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Florencia en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin embargo, mediante la Resolución No. 0106 de 17 de enero de 2013 la entidad le negó dicha petición. 7) Por consiguiente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, para que se declarara la nulidad de esa resolución y, en su lugar, se le reconociera la pensión de jubilación. 8) El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2020, negó las pretensiones porque la actora no hacía parte del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, por lo cual la prestación debía ser analizada con base en dicho cuerpo normativo y la Ley 797 de 2003. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo 9) La actora interpuso recurso de apelación1, el cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien confirmó la decisión de primera instancia, porque la actora solo acreditó 32 años de edad y un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 17 días al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; asimismo, indicó que “si en gracia de discusión se aceptara la vinculación de la docente a partir del 4 de febrero de 1981; lo cierto es, que desde esta fecha y hasta el 1 de abril de 1994 tampoco se logra acreditar los 15 años de servicio que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dado que, solo reúne 13 años, 1 mes y 26 días; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar la sentencia apelada”. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto sustantivo indicó que se dejaron de aplicar las normas que establecen que a los docentes del magisterio no les resulta aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados como docentes a través de contratos de prestación de servicios.

Para sustentar la decisión sin motivación adujo que se desconoció el precedente según el cual los docentes deben estar “inmersos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para que les sea aplicable la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes” y el que dispone que los periodos laborados mediante contratos deben ser valorados para efectos pensionales.

Frente a la violación directa de la Constitución señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia 1 En el cual cuestionó que no le eran aplicables las normas posteriores a la Ley 100 y 812 de 2003, sino la Ley 71 de 1988, por cuanto los docentes cuentan con un régimen especial y ella laboró desde 1981, esto es, con anterioridad a la entrada de las referidas normas, de ahí que debía tenérsele en cuenta el tiempo que estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios y, en consecuencia, reconocérsele la pensión. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo y seguridad social, porque se desconoció el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios.

Por último, adujo que se desconoció el precedente judicial puesto que se transgredieron las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 20182 -la que inclusive es del mismo magistrado ponente de la sentencia cuestionada, 25 de abril de 20193 y 6 de septiembre de 2021 proferida por esta Subsección4, en las cuales se reconoció que a los docentes no se les puede aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 20 de octubre de 2023, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a la sociedad Fiduprevisora SA, al Municipio de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 23 de noviembre de 2023 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento de relevancia constitucional, dado que los argumentos invocados por la parte actora ya habían sido resueltos en el proceso ordinario y el interés de la actora era someter su pleito a una nueva instancia. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 18 de diciembre de 2023. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, exp. no. 2012-00143-01. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, exp. no. 2015-00569-01. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. no. 2021-03766-00 (AC). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo Manifestó que la acción de tutela se declaró improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, lo cual no comparte, puesto que en el escrito de tutela se indicó que se desconocieron las excepciones normativas que establecen que a los docentes del magisterio no se les puede aplicar el régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y se excluyó el tiempo laborado a través de prestación de servicios, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, lo cual torna “loable” la procedibilidad de la acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de sentencia del 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda con la que la actora pretendía el reconocimiento de una pensión, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, por las razones que procederán a exponerse: 1) En su memorial de amparo la parte actora alegó que se desconocieron las normas especiales y el precedente jurisprudencial en la materia, según el cual, la situación jurídica de los docentes se rige por la Ley 71 de 1988 y no por la Ley 100 de 1993 ni las disposiciones posteriores a la Ley 812 de 2003, pues ellos cuentan con un régimen especial. 2) Asimismo, adujo que se desconoció que si bien buena parte de su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, en todo caso dichos periodos fueron laborados y deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, de ahí que tenga derecho al reconocimiento de la pensión. 3) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la actora tenía derecho a una pensión y que la misma no podía regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino en las normas especiales que rigen para los docentes. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia la actora alegó, en los mismos términos que ahora pretende, que se le reconociera la pensión con base en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 71 de 1988, pues quienes se vincularon con anterioridad a la Ley 812 de 2013 - como es su caso pues prestó sus servicios desde 1981- cuentan con un régimen especial, como lo ha reconocido la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional; además, también señaló que debía tenerse en cuenta todo el tiempo que laboró mediante órdenes de prestación de servicios. 5) Tales reparos fueron abordados por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia cuestionada, quien consideró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la actora no tenía ni la edad ni el tiempo requerido para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicho cuerpo legal, en los siguientes términos -se transcribe in extenso-: “De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

(…). De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

(…). Bajo la narrativa expuesta, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”.

(…). Acorde con esto, se tiene que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2002, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad.

(…). Ahora bien, teniendo en cuenta los aspectos facticos (sic) enunciados con anterioridad los cuales no se encuentran en discusión, esta Sala encuentra que la demandante para el 1 de abril de 1994, (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) acreditaba 32 años y se desempeñó en el sector privado y público por más de 30 años, de los cuales 13 fueron como docente oficial, iniciando el 15 de julio de 1981.

Puestas, así las cosas, se tiene que la señora Amparo Quintero Hernández no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que; como ya se analizó, solo acreditaba 32 años y un tiempo de servicios de 13 años 2 meses y 17 días al momento de la entrada en vigencia de dicha norma; razón por la cual su reconocimiento pensional es improcedente en los términos de lo normado en el canon Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

De manera que, se tendrán en cuenta solo los tiempos servidos antes del 1 de abril de 1994, con el fin de establecer si en esa fecha acreditaba los 15 años de servicios exigidos por la Ley: Entidad Tiempo Secretaria de Educación Departamental 15/07/1981 a 30/11/1981 Ana Silvia Quiroga 02/09/1980 a 01/06/1981 Sin nombre 01/03/1982 a 30/06/1982 Hogar infantil San j 01/07/1982 a 01/04/1994 Total tiempo de servicios: (4.754) equivalentes a 13 años, 0 meses y 6 días.

Conforme lo anterior, la Sala precisa que al 1 de abril de 1994 la actora acreditaba 13 años, 0 meses y 6 día de servicio; por lo que, la decisión del a quo fue acertada; pues, aquella no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; de modo que, no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley; y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.

Ello, máxime que a 1 de abril de 1994 solo tenía 32 años. Por ende, al establecerse que no le asiste el derecho a la aplicación del régimen pensional de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sumado a que, es innecesario hacer el estudio pensional de las 750 semanas cotizadas de que trata el Acto legislativo 01 de 2005, al no ser beneficiaria de la transición aludida. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo (…) Con todo eso, la Sala no pasa por alto el motivo de disenso del apelante, y si en gracia de discusión se aceptara la vinculación de la docente a partir del 4 de febrero de 1981; lo cierto es, que desde esta fecha y hasta el 1 de abril de 1994 tampoco se logra acreditar los 15 años de servicio que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dado que, solo reúne 13 años, 1 mes y 26 días; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar la sentencia apelada.”. 6) Por consiguiente, para la Sala es evidente que, como lo afirmó el a quo constitucional en la sentencia impugnada, el interés de la actora es revivir la discusión del proceso ordinario y emplear la tutela como una tercera instancia para oponerse a la decisión de su juez natural, sin que se aprecie la existencia de un debate constitucional que impacte los derechos y garantías constitucionales fundamentales de la actora. 7) En este caso es claro que la accionada explicó con claridad las razones que la llevaron a negar el reconocimiento de la pensión de la actora con base en la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, sin que la demandante haya logrado demostrar por qué el debate que propone tiene una genuina relevancia desde el punto de vista constitucional. 8) Lo anterior cobra mayor sentido si se considera que la providencia cuestionada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.5”. 9) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución -lo cual no ocurrió en este caso- la acción tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: 5 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.6”. 10) Ese criterio ha sido recientemente reiterado en múltiples oportunidades y más recientemente en la sentencia SU 215 de 2022 en donde se dijo lo siguiente: “(…) En aras del respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, la Corte también ha enfatizado el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada7. Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”8.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela9.

Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.”. 11) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-074 de 2022. 9 Sentencia SU-072 de 2018. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06413-01 Demandante: Amparo Quintero Hernández Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Amparo Quintero Hernández por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.