Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01586-01 Demandante: María Gladys Barahona Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias que le negaron las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 6 de abril de 2022, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de marzo de 2022, María Gladys Barahona Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la Sentencias de 24 de agosto de 2021 y 10 de febrero de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-052-2020-00337-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01586-01 Demandante: María Gladys Barahona Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION-D-de fecha 10 de Febrero de 2022, mediante la cual CONFIRMO la sentencia emitida por el JUZGADO 52 ADMINISTRATRIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de Agosto de 2021 la cual NEGO las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la señora MARIA GLADYS BARAHONA MUÑOZ (…).”. 3.
Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 8821 de 26 de diciembre de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le reconoció a la María Gladys Barahona Muñoz una pensión de jubilación a partir de 26 de abril de 2014 y en cuantía de $2.076.753, por sus servicios prestados como docente oficial desde el 8 de febrero de 1993. 5. 2) El 27 de enero de 2020, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, mediante la petición E-2020-13-238, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; sin embargo, a través del Oficio No. S-2020- 13118 de 29 de enero de 2020, el FOMAG no se pronunció y la remitió a la Fiduciaria La Previsora SA. 6. 3) El 31 de enero de 2020, la demandante formuló una segunda petición [20200320271622], dirigida a la Fiduciaria La Previsora, pero esta guardó silencio. 7. 4) El 4 de diciembre de 2020, la señora Barahona Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos presuntos producto del silencio administrativo negativo de FOMAG y la Fiduciaria La Previsora SA, a las peticiones de 27 y 31 de enero de 2020. 8. 5) El 24 de agosto de 2021, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que la demandante no cumplió con los criterios que fijó el Acto Legislativo 1 de 2005 para mantener el reconocimiento de la prima de medio año porque, al 29 de julio de 2005, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01586-01 Demandante: María Gladys Barahona Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 no adquirió el estatus pensional ni se le reconoció su derecho pensional, ya que dicha normatividad prohibió que los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, percibieran más de 13 mesadas pensionales, salvo la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del mencionado acto legislativo2, dentro de la cual no se encontraba la demandante. 9. 6) La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien manifestó que, existía diferencia entra la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año reglada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En esa medida, afirmó que cumplía con los presupuestos para ser acreedora de la segunda porque se vinculó al magisterio después de 1 de enero de 1981 y fue beneficiaria de la pensión de jubilación por parte del FOMAG. 10. 7) La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de 10 de febrero de 2022, confirmó la sentencia apelada, al determinar que el derecho pensional de la demandante –26 de abril de 2014- se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 -25 de julio de 2005-, el cual eliminó la mesada 14, indistintamente del régimen pensional, porque las personas no podían recibir más de 13 mesadas pensionales al año. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto sustantivo porque se realizó una indebida aplicación normativa. Al respecto, afirmó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que lo solicitado era el reconocimiento y pago de la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, y no la mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales son completamente diferentes y, por ende, la primera (se trascribe) “no está cobijada bajo las limitaciones del Acto Legislativo 01 de 2005”. 12.
En consecuencia, afirmó que la señora Barahona Muñoz, al vincularse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no ser acreedora de la pensión gracia y contar con la pensión de jubilación, tenía derecho a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989. 2 "Parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo [Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento], aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
". Radicación: 11001-03-15-000-2022-01586-01 Demandante: María Gladys Barahona Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 6 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Su decisión se fundamentó en la Sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso que la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 podía asimilarse a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así como en el Acto Legislativo 1 de 2005 que estableció que las personas que se hicieren acreedoras de pensión a partir de su entrada en vigencia (25 de julio de ese año), cuya cuantía superara los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no podían recibir más de 13 mesadas pensionales al año. 14.
Por lo anterior, adujo que el Acto Legislativo 1 de 2005 eliminó la mesada adicional de junio para todos los pensionados, incluidos los docentes, que no cumplieran los requisitos del parágrafo transitorio 6 de esa norma, esto es, que (se trascribe) “(i) la cuantía de la prestación social reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y (ii) hayan causado su derecho antes del 31 de julio de 2011, con independencia del régimen pensional al que pertenecieran”. 15.
En ese orden, corroboró que, en el caso concreto, no se satisfacía las condiciones necesarias para el disfrute de la prima reclamada, comoquiera que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 26 de abril de 2014, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, y su mesada pensional [$2.076.7653] excedía la cuantía de los 3 smlmv.
Por lo expuesto, concluyó que no se configuró el defecto sustantivo alegado. 16. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que insistió en la configuración del defecto sustantivo porque, en su parecer, las autoridades judiciales demandadas (se trascribe) “mencionan la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad lo que se solicitó en la demanda y se reitera en la presente acción de tutela es el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”, norma que, según indicó, se encuentra vigente y no ha sido objeto de modificación o derogatoria, por lo que aplicaba para los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981.
En esa medida, solicitó que se revocara la decisión de tutela impugnada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01586-01 Demandante: María Gladys Barahona Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1. Identificación de la providencia objeto de análisis 17. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 18. Es preciso indicar que, si bien, el juez de tutela de primera instancia, consideró que (se trascribe) “el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social”, para la Sala, ese argumento no resulta suficiente para tener por cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se logró aadvertir que la parte demandante no argumentó las razones en las que se sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que sometió a consideración del juez de tutela y, adicionalmente, pretendió someter el asunto a una nueva instancia. 19.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto 3 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01586-01 Demandante: María Gladys Barahona Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 de obtener una nueva instancia6; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7. 21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 22.
En el presente caso, se advirtió que la parte accionante, a través de su escrito de tutela, (1) no hizo referencia a las razones por las cuales consideró que el presente asunto revestía una marcada trascendencia en el plano constitucional. Al respecto, se precisa que no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales, sino que se debe desplegar una mayor carga argumentativa. 23.
Además, (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural, a saber, la determinación del reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.2. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara ese aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24. Lo anterior obedece a que la presente solicitud de amparo fue planteada bajo los mismos argumentos que se expusieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00337-00/01, concretamente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de agosto de 20219. 6 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 9 “(…) El despacho aduce que no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en razón a que el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que nadie puede devengar más de 13 mesadas pensionales, sin embargo, me permito manifestar lo siguiente: (…) Es decir que este es un BENEFICIO que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esta prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen estos requisitos: - Ser DOCENTE vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. - Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación. - No tener derecho a Pensión Gracia. (…) Anudado a lo anterior, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Queda claro que, para el presente caso, mi poderdante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiario para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. Extractos tomados del recurso de apelación que reposa en el proceso No. 2020-00337-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01586-01 Demandante: María Gladys Barahona Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca-declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. Aspectos que fueron abordados y resueltos por la Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, en Sentencia de 10 de febrero de 2022, fijó como problema jurídico si María Gladys Barahona Muñoz tenía derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, al resolverlo, determinó (se trascribe): “De conformidad a lo anterior y del recuento normativo realizado con anterioridad, recuerda la Sala que tienen derecho a la mesada catorce quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de Julio de 2011.
De las documentales aportadas al expediente, para la Sala es claro que el derecho pensional de la señora María Gladys Barahona Muñoz, se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, y a la fecha límite -31 de julio de 2011- no logró cumplir con los requisitos para causar la pensión, pues, como se señaló el estatus pensional lo adquirió el 26 de abril de 2014, fecha que no está en discusión en el sub examine.
En ese orden de ideas no son de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto, no podían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, y en criterio de esta Sala, se refirió a todas las personas, son hacer salvedad alguna, de manera que esta norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial y solo dejó a salvo a aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011”10. 26.
De lo trascrito se evidencia que el Tribunal demandado llegó a la misma conclusión del juzgado y, en esa medida, confirmó su decisión. Además, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 27.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 10 Páginas 11 y 12 de la Sentencia de segunda instancia enjuiciada, proferida dentro del proceso No. 2020-00337- 00/01. 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01586-01 Demandante: María Gladys Barahona Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca-declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3.
Conclusión 28. Al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, la Sala se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 6 de abril de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por María Gladys Barahona Muñoz, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co