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76001233300020230027601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-06

Radicación interna: 71001 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino·Demandado: Gerente De Emcali Eice E.S.P

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2023-00276-01 (71.001) Demandante: UNIÓN TEMPORAL PUERTO MALLARINO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Visto el informe que antecede (índices 4 y 6 SAMAI) el despacho pone de presente lo siguiente: 1) El 26 de mayo de 2023 (índice 9 SAMAI – gestión en otras corporaciones), la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto de 17 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente (índice 5 SAMAI - gestión en otras corporaciones). 2) La parte demandante presentó memorial a través del cual solicitó que se decretara el desistimiento del recurso de apelación. 3) Sobre el desistimiento de los recursos, el artículo 268 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Artículo 268.

Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes.

A la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo pertinente, incluida la condena en costas. Expediente: 76001-23-33-000-2023-00276-01 (71.001) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Reparación directa 2 Cuando el recurrente sea una entidad, órgano u organismo estatal, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial con autorización previa y escrita de su representante, debidamente acreditado, según lo previsto en el artículo 159 de este código” (negrillas adicionales). 4) De igual forma, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. 5) De conformidad con la norma transcrita es claro que las partes pueden desistir de ciertos actos procesales, entre los cuales se incluyen los recursos interpuestos; para este caso es procedente aceptar el desistimiento por cuanto el apoderado que lo presentó tiene la facultad expresa para desistir (índice 3 SAMAI – Gestión en otras corporaciones)1. 1 Documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) Expediente: 76001-23-33-000-2023-00276-01 (71.001) Actor: Unión Temporal Puerto Mallarino Reparación directa 3 6) Finalmente, es importante aclarar que no hay lugar a condenar en costas toda vez que no se ha librado el mandamiento de pago y, en consecuencia, no se ha trabado la litis.

R E S U E L V E: 1º) Acéptase el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2°) Reconócese personería jurídica al abogado Diego Fernando Pava Sierra para actuar como apoderado judicial de la parte demandante en los términos del poder a él conferido (índice 3 SAMAI – Gestión en otras corporaciones). 3°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

SDOC / Exp. electronico.