Micelio
11001031500020230353300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-30

Radicación interna: 5515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Johnny Alberto Jimenez Pinto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / Inmediatez / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto contra el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección F. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de abril de 2023, el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, contradicción y defensa, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad y progresividad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de: (i) la sentencia del 20 de agosto de 20152, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 11001-33-31-023-2012-00078-01 y, (ii) los autos del 25 de marzo de 2021, 20 de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023, proferidos en el marco del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 11001-33-42-047-2019- 00361-00. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada por edicto el 9 de septiembre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a3: <<(…) que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, solicito, se tutele mi derecho al Debido Proceso y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección F, modifique su sentencia de 28 de febrero de 2023 y se pronuncie en derecho teniendo en cuenta los principios constitucionales violados (favorabilidad, progresividad, inescindibilidad), EL DEBIDO PROCESO y los precedentes constitucionales.

Solicito se modifique el auto de 25 de marzo de 2021 del juzgado 47 administrativo del circuito, por medio del cual se negó un mandamiento ejecutivo, por ser totalmente regresivo por irrespetar el Debido Proceso por desconocimiento del precedente judicial, así como los principios de favorabilidad, progresividad, inescindibilidad Igualmente y en forma subsidiaria, solicito que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, solicito, se tutele mi derecho al Debido Proceso y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección F, modifique su sentencia de fecha 20 de agosto de 2015 y se pronuncie en derecho teniendo en cuenta que no existen causales de suspensión de la prima técnica, como tampoco perdida por ocupar el funcionario otro cargo distinto al titular, inventando así normas que no existen>>. 3.- Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se indicó lo siguiente: 4.- El señor Johnny Alberto Jiménez, presentó demanda contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 1500-0- 227590 del 3 de agosto de 2011, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica.

En fallo de primera instancia del 28 de junio de 2013, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, por sentencia de 20 de agosto de 2015, confirmó la decisión del A quo, al considerar que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2164 de 1991 y el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, para ser beneficiario de la prima técnica por evaluación del desempeño, pero precisó que con posterioridad al 21 de julio de 2008.

Así mismo, aclaró que, como el demandante estaba en encargo en otro cargo, se debía suspender el goce de la prima técnica, hasta que se reasumiera su cargo en propiedad. 5.- El señor Jiménez Pinto inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio del Trabajo. 6.- El asunto lo conoció el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto de 25 de marzo de 2021 negó el mandamiento de pago, al considerar que de la sentencia del 28 de junio de 2013, modificada parcialmente por el Tribunal 3 Folio 11 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2015, y de los demás documentos aportados con la demanda, no se presenta una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Adujo que el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 0249 del 31 de enero de 2017, cumplió la obligación que se demandaba como incumplida. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a través del proveído de 20 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del A quo, al estimar que el porcentaje sobre el cual debe otorgársele la prima técnica al ejecutante es el establecido en la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995, vigente para la época en la que se debió reconocer el derecho, tal como lo efectuó la entidad demandada en la Resolución 0249 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual dio cumplimiento al título objeto de ejecución. Por ende, sostuvo que no le asiste razón al ejecutante al afirmar que su prima técnica debió ser reconocida conforme las Resoluciones 5023 de 2006, 2922 de 2008 y 5670 de 2011, pues las mismas fueron expedidas con posterioridad al otorgamiento de dicha prima, hecho que ocurrió el 1º de marzo de 1997; cosa distinta es que el pago se ordenara desde el 21 de enero de 2008 por prescripción trienal, conforme se expuso en el fallo constitutivo del título ejecutivo, lo que en nada incide en la norma que rige su reconocimiento primigenio. 8.- El señor Jiménez Pinto presentó solicitudes de aclaración y adición, las cuales fueron resueltas y negadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F mediante auto de 28 de febrero de 2023 9.- En su escrito de tutela la parte actora sostuvo que acusa la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser violatoria del marco de la ley, pues crea una causal de pérdida de la prima técnica al ordenar en su parte resolutiva que solo se debe realizar el pago de la prima cuando se desempeñe el cargo en propiedad, pese a haber cumplido los requisitos exigidos para obtenerla.

Agregó que las causales de pérdida de la prima técnica son taxativas y en ninguna de ellas se permite que se suspenda o se suprima el pago por no desempeñar el cargo en propiedad. 10.- Por otra parte, censura el auto de 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, por ser violatorio de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad y debido proceso, por desconocimiento del precedente judicial. 11.- Indicó que también cuestiona la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 28 de febrero de 2023, por ser violatoria de principios constitucionales, desconocer el precedente judicial y los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad de la ley.

Esto, al no resolver en ninguno de sus apartes lo solicitado y limitarse a indicar que no existieron vacíos en las decisiones anteriores, sin hacer análisis de los precedentes. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- Por último, adujo que como causal específica de procedibilidad de la tutela contra las decisiones atacadas invoca el desconocimiento del precedente judicial.

Para ello, citó los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución Política y las sentencias T-223 de 1992 y C-415 de 2012. Igualmente manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que tiene la salvaguarda de la Constitución, como autoridad judicial, “hoy determina en una decisión arbitraria pasar por encima de este principio supremo, y no guardar ningún respeto por los ciudadanos que reclamamos los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad de la ley y la aplicación de los precedentes judiciales”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13.- Por auto de 26 de abril de 2023, la Corte Constitucional remitió la presente acción a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 14.- Posteriormente, por auto de 7 de julio de 20234, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo de vincular a la Nación – Ministerio del Trabajo como tercero interesado.

Igualmente ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F5 15.- Solicitó que al momento de la resolución de la presente acción se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas consignadas en las providencias de 20 de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela de la referencia. (ii) Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá6 16.- Manifestó que la prima técnica reconocida al accionante en el proceso ordinario, le fue cancelada en debida forma por parte del Ministerio. Explicó que el actor se acogió al régimen de transición, así como los demás funcionarios que venían laborando en la entidad, y pudo percibir la prestación reclamada y la conservará en los términos y circunstancias dispuestos en la norma. 17.- Igualmente destacó que la decisión del Juzgado fue objeto de recurso de apelación, desatado por el superior en auto del 20 de septiembre de 2022, a través del cual decidió confirmar la decisión del Despacho.

Además, adujo que, de la 4 Notificada el 13 de julio de 2023. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 17 de julio de 2023, consta de 8 folios. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 14 de julio de 2023, consta de 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 revisión de la decisión reprochada, se evidencia que no se vulneraron derechos fundamentales de la parte accionante. 18.- Por otra parte, indicó que la oportunidad para controvertir la sentencia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho ya se encuentra ampliamente superada, y en tal sentido, resulta improcedente el ejercicio de una acción constitucional.

Y lo mismo puede decirse del auto que negó el mandamiento de pago, en tanto fue proferido el 25 de marzo de 2021. (iii) Nación – Ministerio del Trabajo7 19.- Adujo que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, pues se cuestiona un fallo proferido en el año 2015. Además, solicitó negar la acción en relación con el Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.

(iv) Johnny Alberto Jiménez Pinto -Actor- 20.- Solicitó que se desestime la intervención del Ministerio del Trabajo, así como los demás escritos presentados por las partes, por cuanto “no se me dio traslado de tal respuesta pues de ello no hay constancia alguna ni reposa en mi correo institucional comunicación enviada”. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 21.- Frente al memorial del accionante, relacionado con que se desatiendan las intervenciones del tercero vinculado y de las accionadas, por no darle traslado de las respuestas la Sala expone que en virtud del carácter sumario y expedito de este mecanismo tutelar, no está contemplado en la norma que lo regula (Decreto 2591 de 1991) algún tipo de traslado a la parte accionante.

En ese sentido, no se accederá a lo solicitado, teniendo en cuenta que el trámite del presente proceso ha atendido la normatividad respectiva y se han respetado las garantías de todos los sujetos procesales. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 22.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 17 de julio de 2023, consta de 26 folios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 23.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 24.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

E. Análisis del caso concreto 25.- En el presente caso, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, como se pasa a explicar: 26.- De la lectura íntegra del escrito de tutela, se observa que el actor ataca 4 providencias judiciales: (i) la sentencia del 20 de agosto de 2015, (ii) el auto de 25 de marzo de 2021 (negó mandamiento de pago), (iii) el auto de 20 de septiembre de 2022 (confirmó la decisión anterior) y, (iv) el auto de 28 de febrero de 2023 (resolvió solicitudes de aclaración y adición). 27.- En lo que se refiere a la sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la solicitud de amparo no se supera el requisito de inmediatez toda vez que la providencia fue notificada al accionante el 9 de septiembre de 201510, a través del edicto 1934, en tanto que la demanda de tutela fue formulada el 17 de abril de 2023, es decir, aproximadamente, 7 años y 7 meses después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 10 Información sustraída de las pruebas allegadas al plenario.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 28.- Aunado a lo anterior, el actor no presentó ningún argumento tendiente a sustentar la demora en la presentación de esta acción. Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 29.- Ahora, en relación con los autos de 25 de marzo de 2021, 20 de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023, proferidos en el marco del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 11001-33-42-047-2019-00361-00; la Sala advierte que la tutela carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa. 30.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 31.- En lo concerniente con el auto de 25 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se niega el mandamiento de pago, el actor únicamente sostuvo que es violatorio de los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad y debido proceso por desconocimiento del precedente judicial.

Además, frente a la supuesta desatención del precedente judicial, citó los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución Política y las sentencias T-223 de 1992, C-415 de 2012. No obstante, no construyó ningún argumento tendiente a explicar por qué el mencionado auto había vulnerado los mencionados principios, ni por qué los fallos citados eran precedente aplicable al caso concreto, o si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares.

En suma, no dio razones que justificaran la razón por la cual las sentencias referenciadas constituían un precedente aplicable a su caso y por qué se habían vulnerados los mencionados principios. 32.- Ahora en relación con el auto de 20 de septiembre de 2022, se advierte que el actor no dirigió ningún argumento para cuestionarlo, a pesar de ser la providencia que resolvió de manera definitiva la litis del asunto; pues a través de la misma el Tribunal confirmó la decisión del A quo de negar el mandamiento ejecutivo.

En razón a ello, la Sala no puede entrar a realizar ningún análisis frente al mentado auto, ante 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 la carencia absoluta de carga argumentativa, a pesar de que al inicio del escrito de tutela el accionante indicó que la acción también iba dirigida contra aquella decisión. 33.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 34.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 35.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra los autos de 25 de marzo de 2021 y 20 de septiembre de 2022, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 36.- Finalmente, frente al auto de 28 de febrero de 2023, el accionante manifestó que es violatorio de principios constitucionales, así mismo, que desconoció el precedente judicial y los principios de favorabilidad, progresividad e inescindibilidad de la ley, al no resolver en ninguno de sus apartes lo solicitado y limitarse a indicar que no existieron vacíos en las decisiones anteriores, sin hacer análisis de los precedentes.

La Sala advierte que el actor además de no ser claro en especificar el precedente desatendido o los principios constitucionales violados, y por ende carecer estos argumentos de carga argumentativa, pretende con esta acción generar una instancia adicional al proceso ordinario, a efectos de continuar el debate planteado en sus solicitudes de aclaración y adición. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 37.- De la lectura del auto cuestionado, se advierte que el tribunal accionado hizo el análisis respectivo tanto de la aclaración como de la adición solicitada, e indicó lo siguiente: <<(…) Como fundamento de su petición el demandante aduce que deben aplicarse los principios de favorabilidad y progresividad.

Además, que lo que se pretende es la reliquidación y no el reconocimiento de la prima técnica, en virtud de lo contemplado en las Resoluciones Nos. 5023 de 2006, 2922 de 2008 y 5670 de 2011, expedidas por el Ministerio de Trabajo, mediante las cuales se fijaron los criterios para el pago de dicho emolumento por evaluación de desempeño. Manifiesta que para establecer el porcentaje de la prima técnica de los años 2011 y 2012 se debe tener en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 2922 de 2008 y 005670 de 2011 vigentes al momento del pago de la misma, sumas que deben ser reconocidas “entre el 21 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2017 y sucesivamente hasta cuando se cause el derecho”(… ) II.

CONSIDERACIONES El ejecutante solicitó aclaración y/o adición de la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022, lo cual se encuentra previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1, que disponen… CASO CONCRETO Se tiene que la solicitud elevada por el ejecutante va encaminada a que se resuelvan aspectos que se omitieron en la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el mandamiento de pago.

En el asunto se advierte que la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Subsección el 20 de septiembre de 2022 es clara en cuanto a que se confirmó el auto proferido el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, por medio del cual negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo impetrado por el señor JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Así las cosas, el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión allí adoptada, no implica que se deba modificar, so pretexto de aclararla. Finalmente, la Sala estima que la solicitud de adición debe ser negada, en el entendido que no se omitió resolver sobre algún extremo de la litis o algún punto que conforme a ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Por el contrario, el demandante pretende que se analicen nuevamente argumentos que ya fueron decididos en esa oportunidad. En efecto, en la providencia recurrida se explicó que el ejecutante pertenecía al nivel profesional desde el 28 de enero de 1994 y obtuvo del 1º de marzo de 1997 al 31 de enero 2011 calificaciones superiores al 90%, razón por la cual se encontraba en el régimen de transición dispuesto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, por haber acreditado los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con anterioridad a la vigencia del primer decreto mencionado (4 de julio de 1997).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 En esa medida, la sentencia ordinaria que constituye el título ejecutivo ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el 1º de marzo de 1997 y en adelante, siempre y cuando el demandante acredite un porcentaje de calificación superior al 90%, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en descongestión, aclarando que la cancelación debía realizarse a partir del 21 de julio de 2008, por prescripción trienal.

Así las cosas, se consideró que las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento ordenado fueron los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, los cuales establecieron un régimen de transición para el otorgamiento de la prima técnica para aquellos empleados que cumplieron los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, como ocurrió en el caso del señor Jiménez Pinto.

En consecuencia, se concluyó que no le asiste razón al ejecutante al afirmar que su prima técnica debe ser reconocida conforme a las Resoluciones Nos. 5023 de 2006, 2922 de 2008 y 005670 de 2011, pues las mismas fueron expedidas con posterioridad al otorgamiento de dicha prima, hecho, que se reitera, ocurrió el 1º de marzo de 1997 y cosa distinta es que el pago se ordenó desde el 21 de enero de 2008, por prescripción trienal, conforme se expuso en el fallo constitutivo del título ejecutivo, lo que en nada incide en la norma que rige su otorgamiento primigenio.

En consecuencia, no existe vacío alguno del cual sea necesario emitir pronunciamiento a través del presente proveído. De este modo, no es de recibo la solicitud elevada por el demandante, toda vez que la decisión contenida en el auto dictado el 20 de septiembre de 2022 resolvió los interrogantes que fueron expuestos en su momento en el recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en la parte considerativa, y producto de ello se profirió la decisión de segunda instancia (…)>>. 38.- Así las cosas, se considera que el tribunal accionado resolvió las 2 solicitudes, con apego a lo dispuesto en el CPACA, indicando que no procedía la aclaración porque no se encontró en la providencia ninguna frase o concepto que ofreciera duda sobre el sentido de la decisión; y tampoco la adición porque en el auto se resolvieron todos los puntos puestos a su consideración. Evidenciando que lo pretendido por el accionante era un nuevo estudio de sus argumentos, lo cual no era procedente a través de tales solicitudes. 39.- De acuerdo con lo esbozado, la Sala observa que las presuntas deficiencias alegadas respecto de las decisiones adoptadas en sede del proceso ejecutivo, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 40.- Además, no sobra mencionar que, de la lectura íntegra de todas las providencias judiciales cuestionadas, la Sala considera que se fundamentan en el material probatorio aportado, así como en argumentos válidos, razonables y en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional. 41.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 42.- En esa medida, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, ante la carencia de carga argumentativa.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Johnny Alberto Jiménez Pinto, por la ausencia de los antedichos presupuestos formales. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-03533-00 Accionante: Johnny Alberto Jiménez Pinto Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.