Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02196-01 Demandante: MARIO DUQUE BETANCUR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra tutela- Confirma la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Mario Duque Betancur, mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la providencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad3, que negó la tutela, para en su lugar, rechazarla por improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez dentro del trámite de amparo constitucional, identificado con radicado 05001-23-33-000-2024- 01025-00/01. 1 Índice 02 Samai poder al abogado Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. 2 Índice 02 Samai.
La acción de tutela fue radicada el 6 de febrero de 2025. 3 Sala integrada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Carlos Cristopher Viveros y Gonzalo Zambrano Velandia Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] PRIMERA: ORDENAR a LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, Subsección A para que haga la correspondiente claridad con respecto a la providencia proferida el tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024) cuando decidió que: ¨ Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para en su lugar rechazar la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. ¨ y a su vez, ésta le ordene al JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN para que ajuste sus determinaciones a los mandatos de la carta política y de la ley dándole el trámite legal a la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que estuvo en su conocimiento y de la cual perdió su competencia incurriendo en un defecto orgánico para decidirla según las voces del artículo 121 del Código General del Proceso, los artículos 4º y 29 de la Constitucional Nacional, concordantes con el 230 de la misma obra y el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, y por el contrario envíe el expediente al juez o magistrado que le corresponde en turno y de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este escrito.
SEGUNDA: Como consecuencia directa de la anterior pretensión se ordene la revocatoria de la segunda parte de dicha decisión de la Sala de lo Contencioso administrativo del 3 de octubre de 2024 cuando ¨rechaza la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez¨, ilegal decisión con la que incurrió en un defecto sustantivo al optar por una interpretación que contraria los postulados mínimos de razonabilidad jurídica al haber fallado con base en una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia e inexistente como fue el caso del aplicativo SAMAI y de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva de este escrito.[…]4 1.3.
Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos5 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 3 de septiembre de 2018, el accionante interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad por los delitos de concierto para delinquir, extorsión, hurto, tortura y secuestro.
El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín6 que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se aportaron elementos de los 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Índices 02 y 11 Aplicativo Samai. 6 Radicado 05001-33-33-007-2018-00354-00 Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se logre comprobar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, privativa y sancionatoria fuera «injusta».
Esta providencia fue notificada a las partes, mediante correo electrónico el 13 de diciembre de 2023. Posteriormente, el señor Mario Duque Betancur instauró acción de tutela contra la autoridad judicial referida, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y como consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, bajo el argumento que presentó la sustentación de la alzada oportunamente, esto es, el 18 de diciembre de 2023 a las 3:46 p.m., la cual fue enviada al correo electrónico jadmin07@notificacionesrj.gov.co sin que se le hubiere dado trámite a la misma.
Esta acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad7 que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024 negó la solicitud de amparo, al considerar que el accionante pretendía valerse de la misma para remediar el error en el cual incurrió el apoderado dentro del proceso de reparación directa, toda vez que el recurso de apelación no fue radicado en el canal para tal fin, puesto que el correo habilitado para allegar memoriales al expediente era adm07med@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El tutelante impugnó esta decisión la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8, que, mediante fallo del 3 de octubre de 2024, revocó la providencia del 5 de septiembre de la misma anualidad y, en su lugar, rechazó la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez. Para el efecto explicó que la decisión cuestionada fue proferida el 12 de diciembre de 2023, notificada el 13 siguiente y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024 mientras que la acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2024, esto es, siete meses después, lo que desvirtúa la urgencia del amparo.
El 13 de noviembre de 2024, el actor solicitó aclaración de la sentencia del 3 de octubre de 20249, y mediante providencia del 28 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó dicho requerimiento al advertir que en la solicitud no se planteó propiamente una duda respecto de la interpretación de la parte resolutiva de la providencia cuestionada10. 7 Radicado 05001 23 33 000 2024 01025 00 Sala conformada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya Carlos Cristopher Viveros Echeverri y Gonzalo Zambrano Velandia 8 Radicado 05001 23 33 000 2024 01025 01 Sala conformada por los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas 9 Índice 012 Samai 10 Índice 014 Samai Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo que instauró en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. En cuanto al defecto sustantivo expuso que era evidente la contradicción entre los fundamentos y la decisión. Respecto al defecto fáctico el accionante referenció una indebida valoración probatoria, en tanto el juez omitió analizar los elementos de prueba relevantes y, por ello, realizó una apreciación arbitraria del acervo probatorio, lo cual resultó determinante para establecer los hechos debatidos en el proceso.
Así mismo, adujo la existencia de un defecto procedimental absoluto al considerar que la corporación accionada actuó completamente al margen del procedimiento establecido, además de advertir una violación directa de los artículos 4, 29, 230 de la Constitución Política y 121 del Código General del Proceso. Expresó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023, sin competencia para ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, esto es, cinco años, un mes y trece días después de haberse admitido la demanda y además negó las pretensiones de la misma dejando de valorar las pruebas allegadas al proceso.
Señaló que este Despacho judicial incurrió en un actuar ilegal, absurdo, arbitrario y caprichoso al no conceder el recurso de apelación interpuesto mediante memorial del 18 de diciembre de 2023 enviado al correo electrónico jadmin07@notificacionesrj.gov.co, fecha en la cual se entraba en vacancia judicial de fin de año y adujo que «por el jolgorio de los empleados por su salida a vacaciones, se olvidaron de todo, principalmente del sistema».
Consideró que es injusto que en la sentencia de tutela se le exija la carga de revisar el proceso en el aplicativo Samai, cuando este todavía no había entrado en operación y decidió rechazar la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, sin comparar el tiempo que se demoró el juzgado en proferir la sentencia. Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 22 de abril de 202511, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación12 al tutelante13 y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A14 como accionado. Además, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia15 y al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín16, como terceros interesados en el resultado de esta acción. De igual manera, se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remita el expediente de la acción de tutela de radicado 05001-23- 33-000-2024-01025-01.
Finalmente, se reconoció personería al abogado Guillermo Enrique Castaño Otálvaro como apoderado del accionante. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín17 La titular del Despacho expuso que se han garantizado los derechos fundamentales de la parte actora por cuanto la sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2023 y debidamente notificada el 13 siguiente.
Expuso que el tutelante afirmó haber enviado el recurso de apelación al correo electrónico jadmin07@notificacionesrj.gov.co. Sin embargo, enfatizó que esta dirección el cual corresponde solo para envío de las notificaciones y comunicaciones de las providencias emitidas, por lo tanto no está habilitado para recibir mensajes, tan es así, que cuando alguien envía algún mensaje, de manera automática se le indica:« No se ha podido entregar el mensaje a jadmin07medl@notificacionesrj.gov.co » y además dice: «Esta cuenta de correo es solo para envío de correo electrónico». 11 Índice 04 Samai. 12 Índice 07 Envío de notificación 13 Notificación al correo electrónico gecastano1@Yahoo.com 14 Notificación a los correos electrónicos notifjduque@consejodeestado.gov.co despacho401@consejodeestado.gov.co notifjmoralest@consejodeestado.gov.co dgavirias@consejodeestado.gov.co notiflmesa@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co 15 Notificación a los correos electrónicos sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co 16 Notificación al correo electrónico adm07med@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 Índice 013 Sama Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, en relación con la aseveración del accionante de que pasado un año de presentada la demanda sin emitirse sentencia el juez inicial pierde competencia, mencionó que la Corte Constitucional ha señalado que debe analizarse cada caso concreto por la gran congestión judicial de todos los Juzgados del país, y debe examinarse con cuidado la razón de la tardanza de la emisión de la decisión. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 18 El Magistrado ponente de la decisión acusada expuso que la acción de referencia cuestiona una sentencia proferida por esta Subsección dentro de un trámite de tutela, circunstancia que, en principio, ocasiona la improcedencia de la misma, en razón de la naturaleza idéntica de los procesos, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que se deben acreditar unos requisitos excepcionales para su interposición. Precisó que el único argumento que esboza la parte accionante, se deriva de su inconformidad con la decisión judicial proferida, toda vez que no se accedió a sus pretensiones.
Sin embargo, el señor Mario Duque Betancur no expuso situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que avizoren la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad 19. La Magistrada ponente de la decisión consideró que la acción de tutela es improcedente debido a que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados y que esta situación ya se analizó en el marco de la acción constitucional.
Indicó que el apoderado radicó el memorial en un correo electrónico que no corresponde al del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para notificaciones. Por ello, se consideró que el recurso de apelación no fue debidamente radicado, situación atribuible a un error del apoderado, quien no verificó los datos necesarios para su correcta presentación. 1.7.
Sentencia de primera instancia.20 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante providencia del 23 de mayo de 202521, declaró improcedente el presente mecanismo, toda vez que la solicitud no satisface los supuestos excepcionales de procedencia del amparo contra un fallo de tutela, puesto que los reproches advertidos por la parte actora no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango 18 Índices 09, 010 y 012 Samai 19 Índice 016 Samai 20 Índice 020 Samai 21 Entró a este Despacho el 18 de septiembre de 2025 Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional o la configuración de fraude, ya que se fundan en un desacuerdo con la sentencia que puso fin al trámite de constitucional identificado con el radicado 05001-23-33-000-2024- 01025-01.22 1.8.
Impugnación23 El apoderado judicial de la parte actora presentó impugnación24 contra el fallo del 23 de mayo de 2025, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada. Expuso que el motivo determinante y legal del recurso es el desconocimiento e interpretación errada que realiza la autoridad judicial accionada de la jurisprudencia referente a la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial al notificar el fallo del medio de control de reparación directa 70 días después de haber sido proferido.
Precisó que presentó la sustentación de la alzada al correo electrónico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín jadmin07mdl@notificacionesrj.gov.co, tal como lo enseña la captura de pantalla tomada del correo gecastano1@yahoo.com en el que se observa claramente que fue legalmente recibido. 1.9. Actuaciones procesales de segunda instancia La Magistrada ponente mediante escrito del 23 de septiembre de 202525, manifestó́ estar impedida para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmersa en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de octubre de 202526 declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en los 22 Índice 023 el 1 de agosto de 2025 23 Índice 024 Samai 24 6 de agosto de 2025 25 Índice 04 Samai 26 Índice 09 Samai Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la providencia del 3 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez, dentro de la acción de tutela identificado con radicado 05001-23-33-000-2024-01025-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, (iii) tutela contra tutela, y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201227, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema28.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales29. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 28 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 29 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201430, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200531, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia32 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Tutela contra decisión de tutela 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 31 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otras acciones de tutela por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva acción de tutela se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente, procede la acción de tutela contra providencias proferidas en ejercicio de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes parámetros: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional33” (Negrillas fuera de texto).
Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. Así, además de cumplirse con los demás requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 2.6.
Caso concreto En sentir del actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2024 que revocó la decisión de primera instancia del 5 de septiembre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela con radicado 05001-23-33-000-2024-01025-01 al no cumplir con el requisito de inmediatez.
Como se dejó expuesto en los antecedentes, el Tribunal Administrativo aludido en la sentencia de primera instancia negó el amparo solicitado por el señor Mario Duque Betancur, al considerar que el pretendía valerse de la acción de tutela para remediar el error en el cual incurrió el apoderado dentro del proceso de reparación directa, toda vez que el recurso de apelación no fue radicado en el canal dispuesto para tal fin, puesto que el correo habilitado para allegar memoriales al expediente era adm07med@cendoj.ramajudicial.gov.co; decisión que fue revocada por la autoridad judicial accionada mediante fallo del 3 de octubre de 2024 al estimar que, el mecanismo constitucional instaurado no cumplía con el requisito de inmediatez, por lo que declaró su improcedencia. No obstante, el apoderado judicial de la parte actora tanto en el escrito de amparo presentado como en la impugnación formulada contra el fallo del 23 de mayo de 2025, es insistente en señalar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errada de la jurisprudencia referente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justifica. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo expuesto, se evidencia que los reparos realizados por el actor, se dirigen de manera específica contra las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela identificada con el radicado 05001-23-33-000-2024-01025-01 en la que pretendía debatir los argumentos expuestos mediante el presente mecanismo, relativos a señalar que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso ordinario se presentó dentro del término de ley, a través de correo electrónico jadmin07mdl@notificacionesrj.gov.co, tal como lo enseña la captura de pantalla tomada del correo gecastano1@yahoo.com en el que se observa claramente que fue legalmente recibido.
No obstante, lo anterior, evidencia la Sala que pese a los argumentos expuestos por la parte actora, la misma no precisó ningún hecho que constituya fraude, ya que solo se limitó a cuestionar la decisión que revocó la sentencia que negó el amparo de sus derechos fundamentales, sin que por modo alguno en el escrito de amparo o en la impugnación formulada, se hubiere esgrimido algún fundamento que permita acreditar una situación que torne procedente la solicitud de amparo que ahora se presenta; pues la simple afirmación relativa a que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales no es causa suficiente para dar cabida a la excepción de la regla general consistente en que las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015 ha argumentado que la acción de tutela no puede interponerse contra sentencias de tutela, toda vez que ello podría afectar la seguridad jurídica y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Así mismo, precisó que, puede proceder de manera excepcional cuando se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se verifique lo siguiente. 1.
Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 2. Que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. 3. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sobre la configuración del fraude, el máximo Tribunal Constitucional, en la providencia antes mencionada, reconoció que aquel puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, por lo que amerita la intervención del juez constitucional para evitar que una orden fraudulenta se materialice.
Dicha actuación debe predicarse de los sujetos procesales al interior de la acción constitucional. Demandante: Mario Duque Betancur Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02196-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala considera importante señalar que, en el sustento de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, no se encuentra vicio alguno producto de una situación fraudulenta; además que la parte actora no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de dicha situación para que proceda el principio fraus omnia corrumpit, ni acreditó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a una actuación realizada en el marco del trámite constitucional y antes de proferida la sentencia cuestionada.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al declarar la solicitud de amparo presentada por el señor Mario Duque Betancur improcedente comoquiera que no cumple con las causales excepcionales para iniciar una acción de tutela contra una sentencia emitida en un proceso de la misma naturaleza Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 23 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»