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08001233300020220002301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-11

Radicación interna: 1478 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ramon F. Morales Vasquez·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Barranquilla Y Otro

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00023-01 Accionante: Ramon F Morales Vásquez Accionado: Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla TEMA: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Nulidad por falta de vinculación de terceros con interés. AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD El Despacho, al examinar el expediente, observa que en el trámite de primera instancia se presentó una irregularidad procesal que impide que se profiera sentencia de segunda instancia, por las razones que se pasan a exponer.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y hechos Ramon F Morales Vásquez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que el Despacho resume a continuación. 1.1.1.

El señor Morales Vásquez, en su condición de abogado apoderado de Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz, presentó demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, radicada bajo el núm. 08001-33-33-009-2019-00232-00, con la pretensión de que se ordenara el pago de los conceptos condenados en la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indexados, más intereses civiles y moratorios[1]. 1.1.2.

El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, autoridad que, en auto del 16 de diciembre de 2020[2], libró mandamiento de pago por concepto de capital y de intereses moratorios. En contra de esta decisión, Ramon F Morales Vásquez presentó recurso de reposición, en su condición de apoderado judicial del señor de la Asunción de la Cruz[3]. 1.1.3.

Posteriormente, el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla emitió auto en el que resolvió los cargos del escrito de reposición, el 30 de noviembre de 2021, en el sentido de modificar el mandamiento de pago, no obstante que no accedió al reconocimiento de otros conceptos solicitados en el recurso[4]. 1.2. Pretensiones y argumentos de tutela Con fundamento en los anteriores hechos, Ramon F Morales Vásquez presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales invocados, deje sin efectos los autos del 16 de diciembre de 2020 y del 30 de noviembre de 2021, y, en consecuencia, ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla que profiera una nueva providencia en la que libre mandamiento de pagó en los términos solicitados en la demanda ejecutiva[5].

Como argumentos de sus pretensiones, el accionante manifestó que los conceptos condenados en la sentencia del 11 de mayo de 2012 deben ser indexados, y se les debe reconocer intereses moratorios y civiles. Además, sostuvo que tenía legitimación en la causa por activa “para promover la presente acción en razón, de ser apoderado del demandante en el presente asunto desde 1996 fecha de inicio del proceso ordinario, y por consiguiente cualquier actuación judicial que afecte al demandante en su indemnización integral, también afecta directamente los honorarios, y demás emolumentos profesionales a percibir por el suscrito como pago a su gestión de 24 años”[6]. 1.3.

Trámite de tutela en primera instancia El asunto correspondió conocerlo a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que, en auto del 24 de enero de 2022[7], admitió la acción interpuesta en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, vinculó a la Nación, Policía Nacional y requirió al accionante para que: “[…] allegue poder que lo faculte para representar los intereses del señor Carlos de la Asunción de la Cruz, dentro del trámite de la presente acción, pues, si bien manifiesta que está legitimado en la causa por activa para [la][8] acción constitucional en cuestión, también lo es, que no hay prueba”.

Posteriormente, Ramon F Morales Vásquez presentó memorial[9] en el que explicó, en atención al anterior requerimiento, que fue apoderado de Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz en el proceso ordinario de reparación directa en el que se emitió la sentencia del 11 de mayo de 2012, y que actualmente lo es en el proceso ejecutivo. Finalmente, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico emitió sentencia el 31 de enero de 2022, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Indicó que, conforme a los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 y 438 de la Ley 1564 del 2012, el auto del 31 de noviembre de 2021 era apelable. En contra de este fallo, Ramon F Morales Vásquez presentó recurso de impugnación[10]. II. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 61 del Código General del Proceso[11], dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado “a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Por su parte el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[12], contiene en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio a las demandadas o “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado en relación con las obligaciones del juez de tutela de integrar el contradictorio y la forma de subsanar este vicio, lo siguiente: “2.3.

Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. 2.4. […] Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo, la misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; […].

En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.

Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto”[13]. (El Despacho subraya).

En particular, la Corte Constitucional ha dicho en relación con las entidades sobre las cuales puede recaer una orden judicial en procura de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados: “24. Según las normas procesales, en principio, corresponde al demandante en sede de tutela señalar cuáles son los sujetos que presuntamente han causado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a pesar de lo cual, en varias oportunidades, el juez constitucional verifica a partir de su análisis de la tutela, que (i) terceros deben ser vinculados al trámite en virtud de un interés directo en la materia de la decisión, o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse.

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que cuando el juez de tutela se enfrente a estos escenarios, está obligado a integrar debidamente el contradictorio con las intenciones de (i) brindar eficacia a la acción de tutela, (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos, y (iii) asegurar que quien realmente resultaba responsable de la vulneración del derecho, y por ende, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y de derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante”[14].

Ha dicho la Corte que si lo que ocurre es la falta de notificación a los interesados de la actuación procesal -auto admisorio o fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable al no haber dado a los interesados la oportunidad de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones en él proferidas, con abierto desconocimiento del debido proceso[15].

Y concretamente con la necesidad de vincular a terceros con interés en el trámite constitucional, ha dicho: La falta de vinculación de ese tercero con interés legítimo en la actuación adelantada, surge entonces como una irregularidad procesal que acarrea la nulidad de lo actuado, pues con tal omisión, se desconocieron abiertamente sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no haberle permitido intervenir en el proceso, a objeto de aducir las posibles razones fácticas y jurídicas que obran en su favor e impugnar las decisiones adoptadas.

Por lo tanto, es necesario que el juez de tutela, en primer lugar, vincule a todas aquellas personas que podrían verse afectadas con la decisión de fondo que resuelva la acción de tutela, y, en segundo lugar, que se asegure de que se efectúen las notificaciones de rigor que garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales[16]. 2.2.

Caso concreto En el escrito de tutela, Ramon F Morales Vásquez solicitó, en nombre propio, dejar sin efectos los autos del 16 de diciembre de 2020 y del 30 de noviembre de 2021 que profirió el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo con radicado núm. 08001-33- 33-009-2019-00232-00, en el que fungen como partes Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción en auto del 24 de enero de 2022, en el que ordenó vincular a la Policía Nacional y requirió al señor Morales Vásquez para que aportara poder que lo facultara para actuar en representación de los intereses de Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz. Pues bien, revisado el expediente de tutela, se observa que Ramon F Morales Vásquez no aportó el poder que le fue requerido en el auto admisorio; y que el Tribunal Administrativo del Atlántico no vinculó a Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz al presente trámite constitucional a pesar del interés que le asiste como ejecutante en el proceso ejecutivo materia de tutela.

En consecuencia, el suscrito magistrado ponente advierte que el juez constitucional de primera instancia debió vincular y ordenar notificar el auto admisorio de la tutela, a Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2019- 00232-00, y titular de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo y, que podrían resultar afectados con una eventual orden judicial dirigida a decidir si, particularmente, el auto del 30 de noviembre de 2021 desconoció garantías constitucionales. el debido proceso y el derecho de defensa.

En ese orden ante la existencia de la citada irregularidad que afecta la validez de este trámite y con el fin de hacer efectivo el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal que rigen la acción de tutela, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, y se ordenará a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que vincule a Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz al presente trámite constitucional de acuerdo con lo expuesto.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente trámite desde el auto admisorio, inclusive, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que proceda a emitir la decisión que corresponda y en la que vincule a Carlos Arturo de la Asunción de la Cruz al presente trámite constitucional, dado el interés que le asiste en el mismo. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Ver documentos contenidos en el expediente digital de tutela, con certificados 9027184372D297B6 F30C9E11203E6310 97E62C47E3C20D75 C2D32DB9A63649CF y B6CA0CE4E4BCF597 C228B70698C0570E E43FD0D449F4C4E7 0DDAB92CAED6BA45. [2] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 555F36004C45E9A7 82CA9A0292DB8397 3CB3D013A9EBC2F3 E4AF8AEC6AC67A8A. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 555F36004C45E9A7 82CA9A0292DB8397 3CB3D013A9EBC2F3 E4AF8AEC6AC67A8A. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 60F24E176EDC8840 13DD481564E64573 9B03042CD7E370AD 087B195E2D480C18. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 103F8386B4B62EB2 30C35622A84D7EE2 32694198F1829EEB 335359ED7436351F. [6] Página 2 ibidem. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 0ED9B0904239B367 A00DBCBB93487947 53492B11D0C6CFE9 2D1CBD9AABB202DC. [8] Ibidem. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 5BC2B0E01F06CC5A B75FF1119746970B A595A64DB2FA4DCA 55FABBF04703FD44. [10] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado núm. 386D9FFC4EF8027E C8523E038C9EDE82 A448F04FBC56BAC2 BE73279204C77CDC. [11] Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. [12] Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [13] Corte Constitucional, auto 402 del 2015. [14] Corte Constitucional, providencia A604 de 2016. [15] Corte constitucional Auto 025A del 13 de febrero de 2012. [16] Sentencia T-661 de 2014 “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”.