Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y Mauricio Buriticá Rocha Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: reparación directa - responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la propiedad - ocupación permanente de inmueble por obra pública Síntesis del caso: la parte demandante reclamó los perjuicios causados por la pérdida de unas franjas de terreno con ocasión de una obra pública.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recursos de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de octubre de 2017, Janeth Fernández MC Cann y Mauricio Buriticá Rocha, presentaron una demanda2 de reparación directa en contra del municipio de Pereira con la pretensión que se trascribe a continuación: “1.
Que la parte demandada (MUNICIPIO DE PEREIRA), se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados […] ambos legitimados para interponer esta acción judicial por las razones expuestas en el acápite de los hechos, en ocasión de la falla en el servicio 1 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”). 2 Folios 1-20 del cuaderno 1.
Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 12 causada por la ocupación permanente de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 290-121856 y 290-32885, fichas catastrales No. 01060000000917000000000 y 0106000000090165000000000, igualmente en consideración a la omisión en el pago de la indemnización plena e integra, consistente en el daño emergente, lucro cesante y pérdida de oportunidad, que se ocasionaron con la ejecución del proyecto GLORIETA UTP-CANNAN, obra terminada a la fecha de presentación de esta demanda”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Materiales • $390.407.313 por “el valor de las franjas de terreno ocupadas” • $402.537.976,42 por el daño emergente derivado de “la devaluación de la parte que no fue ocupada” • $20.000.000 por el daño emergente de “los intereses que pagaron los demandantes para desembargar los bienes con el fin de lograr un acuerdo directo” • $54.467.229 por el lucro cesante por “la pérdida de valor adquisitivo del dinero que se debió pagar en el 2015” Inmateriales • 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales • 100 SMLMV por la pérdida de oportunidad de desarrollar un proyecto urbanístico en las franjas de terreno ocupadas 3.
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) Los demandantes eran propietarios de dos lotes ubicados en Pereira. Uno de los lotes tenía un área de 3.530 m2 y estaba identificado con el número de matrícula inmobiliaria 290-121856 -en adelante Predio 1-; el otro lote, tenía un área de 293.09 m2 y el número de matrícula inmobiliaria era 290-32885 -en adelante Predio 2-. 5. 2) A través del Acuerdo 38 de 2013 y el Decreto 188 de 2014, el Municipio “declaró condiciones de urgencia” para la adquisición de los inmuebles que se encontraban en el área del proyecto Glorieta UTP Canáan, como era el caso de los inmuebles de los demandantes. 6. 3) El Municipio dio inicio a la etapa de enajenación voluntaria del Predio 1 por medio de la Resolución 537 de 28 de enero de 2015.
Sin embargo, la Resolución tenía errores aritméticos en el avalúo, no incluyó el Predio 2, no fue notificada a los demandantes ni fue registrada en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 7. 4) A pesar de las anteriores irregularidades, a través de la Resolución 4166 de 1 de octubre de 2015 el Municipio ordenó la expropiación administrativa Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 12 del Predio 1.
Esta Resolución tampoco fue notificada ni inscrita en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. 8. 5) En diciembre de 2016, los demandantes se enteraron de la existencia de la ocupación por una petición que formularon al Municipio, por lo que a partir de ese momento intentaron llegar a un acuerdo de pago con la entidad. 9. 6) Como los inmuebles tenían una hipoteca, una medida cautelar y pendiente el pago de impuestos, con el fin de entregarlos sin ninguna afectación los demandantes adquirieron un crédito quirografario, lo que implicó el pago de intereses adicionales.
Y, en todo caso, tuvieron que entregar el área remanente de los predios en dación en pago a los acreedores hipotecarios. Al respecto, señalaron que los acreedores hipotecarios renunciaron a cualquier derecho derivado de la ocupación permanente. 10. Para la parte demandante, con ocasión de la obra pública, se vieron afectadas unas franjas de terreno de los Predios 1 y 2, sin que los demandantes hubieran recibido la indemnización correspondiente, a pesar de que la obra ya había finalizado para el momento de presentación de la demanda.
Lo anterior, les causó perjuicios materiales e inmateriales, entre ellos, vieron frustrada la posibilidad de construir un proyecto urbanístico. 11. Finalmente, advirtieron que el Acuerdo 38 de 2013, que fundamentaba la expropiación administrativa, fue demandado en un proceso de nulidad. 1.2. Posición de la parte demandada 12.
El municipio de Pereira contestó la demanda3. Frente a los hechos, indicó que para la construcción de la Glorieta UTP Canaán ocupó los inmuebles de los demandantes, sin embargo, no pagó las indemnizaciones correspondientes por falta de claridad del área de los predios. En ese sentido, expuso que sí notificó los actos administrativos, el que inició la etapa de enajenación voluntaria y el que ordenó la expropiación. Además, estos actos no estaban soportados en el Acuerdo 38 de 2013 que fue objeto de la demanda de nulidad. 13.
En relación con los perjuicios, expuso que eran excesivos pues no debía reconocerse el valor de la “devaluación de los predios”, porque además de que debía ser soportado técnicamente, las obras incrementaron el valor de los inmuebles. También se opuso al pago de los intereses, porque el Municipio solo tenía el deber de pagar el precio de los inmuebles, no las 3 Folios 239-243 del cuaderno 1.
Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 12 obligaciones incumplidas por los demandantes.
Finalmente, indicó que tampoco se probó la supuesta pérdida de oportunidad en la realización de un proyecto urbanístico. 1.3. Sentencia recurrida 14. El 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió4 (se trascribe): 1. DECLÁRASE inhibida la Sala para resolver de fondo sobre las pretensiones elevadas por la parte demandante en relación con el predio identificado con la ficha catastral No. 66-001-01-06-0009-0017-000 y matrícula inmobiliaria No.290-121856, por indebida escogencia del medio de control, por lo considerado en la parte motivo de este proveído. 2.
DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial del municipio de Pereira por los perjuicios causados a los señores Mauricio Buriticá Rocha y Janet Fernández MC. Cann, por la ocupación de una franja de terreno de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria 290-32885 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira. 3. CONDÉNASE al municipio de Pereira a pagar a los señores Mauricio Buriticá Rocha y Janet Fernández MC.
Cann, por conceptos de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de cien millones ciento sesenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 100.167.774). 4. ORDÉNESE la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria No. 290-32885 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, como título traslaticio de dominio de la franja de terreno de 77.32 mts en el eje de la calle 14 Canaán, a favor del municipio de Pereira. 5.
El municipio de Pereira dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva de esta sentencia a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 71 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 6. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 15.
El Tribunal se declaró inhibido para resolver las pretensiones relacionadas con el Predio 1, porque se había dado inicio a un proceso de expropiación administrativa. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, las controversias que giraran en torno al precio de la indemnización debían ser resueltas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, la falta de notificación y los vicios del avalúo correspondían a un juicio de legalidad del acto de expropiación. 16. Mientras que sí se pronunció de fondo en lo concerniente al Predio 2, toda vez que el inmueble no estuvo vinculado al proceso de expropiación. Como se encontraba demostrado que el lote había perdido 77.32 m2 por la ocupación permanente con ocasión de las obras de la Glorieta UTP Canaán, declaró responsable al Municipio por el desequilibrio en las cargas públicas. 17.
Al tasar los perjuicios, reconoció $100.167.774 por el valor del área ocupada en el Predio 2 de forma permanente. No obstante, negó el 4 Folios 277-294 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 12 reconocimiento de los perjuicios morales porque no se probaron.
Lo mismo ocurrió con los perjuicios derivados de la devaluación del bien, pues el área determinada en el dictamen pericial no era la misma que constaba en la escritura pública, lo que impedía tener por acreditada la depreciación del bien si no se tenía certeza del área real. 18. También negó el daño emergente derivado del mayor valor de los intereses que tuvieron que pagar con ocasión de los créditos que adquirieron los demandantes para desembargar los inmuebles, porque no había prueba de la acreencia y por ser una carga que debían soportar. 19.
Frente al lucro cesante por “la pérdida del valor adquisitivo del dinero que tuvieron que pagar en el 2015”, indicó que estaba incluido en el valor actualizado por la franja de terreno ocupada. 20. Así mismo, negó los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad del proyecto urbanístico porque no se probaron los elementos de la pérdida de oportunidad, pues los demandantes se limitaron a afirmar en la declaración de parte que tenía “planeado adelantar un conjunto habitacional”, sin aportar elementos de prueba que respaldaran su dicho. 21.
Finalmente, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas, porque sobre ese punto no existía un criterio uniforme en el Consejo de Estado. 1.4. Recursos de apelación 22. El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación5 en el que expuso que existía una diferencia significativa respecto del valor del metro cuadrado en el dictamen -el valor del metro cuadro del Predio 1 era de $522.283,65, mientras que el valor del metro cuadrado del Predio 2 era de $1.017.277-; sin que se hubiera explicado la razón de la diferencia en la prueba pericial, por lo que, debía tomarse el menor valor para tasar la indemnización. 23.
La parte demandante también presentó recurso de apelación6 en el que solicitó que se accediera a las pretensiones relacionadas con el Predio 1, pues el Acuerdo 38 de 2013, que fundamentó la expropiación administrativa, había sido declarado nulo por vicios en el procedimiento, por lo que, a través de Resolución 367 de 16 de enero de 2015, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 38 y, en consecuencia, también de las resoluciones que decretaron la expropiación administrativa. 5 Folios 297-298 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 301-316 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 12 24. Frente a la tasación de perjuicios solicitó que se reconocieran en su totalidad.
Indicó que los avalúos que fueron presentados con la demanda no fueron objetados en la oportunidad prevista para ello y debían ser valorados de forma íntegra, de ahí que no resultara posible acoger algunas de sus conclusiones y descartar las otras. Además, el área de los inmuebles nunca fue cuestionada. 25. El daño emergente por la devaluación de los inmuebles, así como el lucro cesante fueron establecidos en la prueba pericial.
En lo que concierne a la pérdida de oportunidad, manifestó que estaba probada porque “[era] apenas racional que las personas compra[ran] lotes urbanos para su desarrollo urbanístico”. Lo mismo ocurrió con los perjuicios morales, pues, según las declaraciones de parte “el hecho generador” de los perjuicios económicos fue la actuación de la administración. 26.
Finalmente, solicitó que se condenara en costas a la demandada por ambas instancias. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Tasación de perjuicios. 2.4. Otras disposiciones. 2.5. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia 27. Teniendo en cuenta que los demandantes no reprocharon la legalidad de los actos administrativos y aunque en el recurso se hizo a alusión a la pérdida de ejecutoria de los actos, la razón por la que la Sala se pronunciará de fondo respecto de las pretensiones relacionados con el Predio 1 es debido a que la reparación directa es el medio de control procedente cuando se pretende la declaratoria de la responsabilidad del Estado por la ejecución de actos administrativos sin notificación previa7. 28.
En este caso, aunque el Municipio profirió una resolución que dio inicio a la etapa de enajenación voluntaria y otra por medio de la cual ordenó la expropiación administrativa, no notificó los actos ni los inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria8 y aun así ejecutó la obra pública. De ahí que lo que 7 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 25 de mayo de 2023, exp: 25000-23-36-000-2013-02204-01 (55963) y Sentencia de 12 de abril de 2024, exp: 47001-23-33-003-2014-00280-01 (61180). 8 Así lo dispone Ley 388 1997 en sus artículos 68 y 70: “Artículo 68: Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente:// 4.
La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación” // “Artículo 70: 3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario”.
Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 12 le corresponde revisar a la Sala es si con ocasión de la obra de pública se ocupó el inmueble de los demandantes9. 29.
En ese sentido, la Sala no se pronunciará nuevamente sobre la ocupación permanente del Predio 2, debido a que los reparos de los recursos de apelación se circunscribieron a la tasación de perjuicios. 30. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia, porque se encuentra acreditada la ocupación permanente de franjas de terreno en el Predio 1, con la obra pública Glorieta UTP Canaán. 2.2.
Análisis sustantivo 31. Está acreditado que los demandantes para el momento de presentación de la demanda eran propietarios del Predio 110, ubicado en Pereira. También se encuentra demostrado que el Municipio ocupó dos franjas de terreno del inmueble de forma permanente para la construcción de la Glorieta UTP Canaán, como pasa explicarse. 32.
Para demostrar la ocupación, la parte demandante aportó el avalúo que realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda en la etapa de la enajenación voluntaria11; las resoluciones que afectaban al Predio 1, específicamente, la Resolución 537 de 28 de enero de 2015 “[p]or la cual se inici[ó] el procedimiento por enajenación voluntaria”12 y la Resolución 4166 de 1 de octubre de 2015 “por la cual se orden[ó] la expropiación administrativa de dos franjas de terreno”13.
Así como algunas respuestas que dio el Municipio a los demandantes sobre peticiones relacionadas con el pago de las indemnizaciones por las ocupaciones y una prueba pericial que tuvo como objeto determinar “el valor del área intervenida por la Obra Intersección UTP Canaán”14. 33. En las Resoluciones 537 y 4166 se indicó que, para la construcción de la Glorieta UTP Canaán se requería ocupar dos franjas de terreno del Predio 1.
Según esas Resoluciones el lote tenía un área de 3.543 m2 y las franjas de terreno requeridas para la construcción de la obra pública eran de 422,67 m2 y 44,51 m2, para un total de área ocupada de 467,18, por lo que, el valor 9 La demanda fue interpuesta dentro del término previsto para ello. Aunque no se encuentra acreditada la fecha de terminación de la obra, si se contara la caducidad incluso desde el 21 de enero de 2016 (F. 89 del cuaderno 2), fecha de visita para la elaboración de la prueba pericial o desde que los demandantes presentaron solicitudes al Municipio entre marzo y agosto de 2016, que son las fechas menos recientes que se encuentran probadas en el expediente, la demanda presentada el 18 de octubre de 2017 sería oportuna, sin tener en cuenta la suspensión del término desde el 28 de junio hasta el 19 de septiembre de 2017 con la solicitud de conciliación. F. 225-226 del cuaderno 1. 10 Identificado con la ficha catastral 0106000090017000 y el número de matrícula inmobiliaria 290-121856, según consta en el certificado de libertad y tradición (F. 24-27 del cuaderno 1) y la escritura pública 303 de 4 de febrero de 2013 (F. 32-38 del cuaderno 1). 11 F. 59-76 del cuaderno 1. 12 F. 47-53 del cuaderno 1. 13 F. 54-58 del cuaderno 1. 14 F. 208-218 del cuaderno 2.
Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 12 de la indemnización era de $123.369.229, tal y como lo indicaba el avalúo de la Lonja. 34.
Por otra parte, los demandantes presentaron 3 peticiones entre marzo y agosto de 2016 al Municipio, en las que solicitaron información sobre las obras ejecutadas, teniendo en cuenta que previamente no se les había realizado una oferta de compra. También manifestaron que los actos no se habían registrado en el folio de matrícula inmobiliaria e indicaron que aceptaban la oferta propuesta en la etapa de enajenación voluntaria. 35.
Al resolver las solicitudes, el Municipio indicó que no había adquirido a ningún título las franjas de terreno ocupadas y que no habían concluido las negociaciones relacionadas con el Predio 1 “por razones jurídicas ajenas a la administración”, pues el Juzgado 6 Administrativo de Pereira había suspendido los efectos del Acuerdo 38 de 2013 “por medio del cual se autoriza[ba] un cobro de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras”; lo que había impedido continuar con la adquisición de predios “para el Plan de Obras financiada con los recursos de valoración”.
Sobre la aceptación de la oferta de compra el Municipio manifestó que iba a “evaluar” la propuesta. 36. En la prueba pericial aportada con la demanda, que tuvo como objeto determinar “el valor del área intervenida por la Obra Intersección UTP Canaán”, se concluyó que el Predio 115, tenía un área de 3.530 m2 y se ocuparon 2 franjas de terreno que sumaban un área de 527,14 m216. 37.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que con ocasión de la obra pública Glorieta UTP Canaán se ocuparon de forma permanente 2 franjas de terreno que equivalían a 527,14 m2. Aunque el Municipio dio inicio a la etapa de enajenación voluntaria y profirió un acto en el que ordenaba la expropiación administrativa del inmueble no agotó las labores de notificación, inscripción y pago para la adquisición previa del bien, sino que ocupó de forma permanente las 2 franjas de terreno del inmueble. 38.
En consecuencia, el Municipio deberá ser declarado responsable por la ocupación permanente de las dos franjas de terreno del Predio 1. 2.3. Tasación de perjuicios 39. La parte demandante solicitó por concepto de daño emergente el pago de las franjas de terreno ocupadas en el Predio 1. Según el dictamen pericial aportado el valor del metro cuadrado de cada una de áreas afectadas era: 15 F. 78-151 del cuaderno 1. 16 Específicamente, una franja de terreno tenía un área de 477,20 m2 y la otra franja era de 49.94 m2.
Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 12 Área Valor m2 Valor total 49.94 m2 $ 1.129.613,69 $ 56.412.907 477.20 m2 $ 522.283,65 $ 255.338.458 $ 311.751.455 40.
En el dictamen se explicó que, como con ocasión de la obra pública el inmueble perdió “el frente por la vía el Tobogán”, la indemnización debía aumentarse a $323.885.026,42, valor que una vez actualizado equivalía a $359.401.435,42. Este punto no fue objetado y la Sala acoge el análisis efectuado en la prueba pericial, por lo que reconocerá el valor actualizado a la fecha de esta Sentencia, es decir, $550.239.126,9117. 41.
En el caso del Predio 2, la parte demandada en el recurso de apelación indicó que debía tenerse en cuenta el menor valor del metro cuadrado, es decir, el determinado para una de las franjas de terreno ocupadas del Predio 1. Al respecto, la Sala advierte que el dictamen explicó de forma detallada la metodología utilizada, pues el valor del metro cuadrado fijado para cada uno de los inmuebles y las franjas de terreno fue el resultado de las particularidades de la ocupación. Así, en la prueba pericial se justificó el precio del metro cuadrado del Predio 2 con fundamento en que perdió el 26,38 % “de su capacidad de convertirse en área construida”, de ahí que sí se encuentre justificado su valor. 42.
En este punto, la Sala advierte que en la prueba pericial respecto del Predio 2, se tuvo que el valor de la franja de terreno ocupada era de $78.655.858. Luego, a ese valor, sin que se comprenda la razón, se sumaron dos veces $9.475.585 por concepto de actualización, para un total de $97.60377018, cuando el valor de la franja ocupada debía actualizarse una sola vez. 43.
En ese sentido, el valor que se debe tener en cuenta es $88.131.44319, una vez descontada la doble actualización, por lo que, se reconocerán 17 Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $359.401.435,42, índice final certificado por el DANE: para septiembre de 2024: 144,02, índice inicial certificado por el DANE: enero de 2017 fecha de elaboración de la prueba pericial: 94,07 18 Así se explicó en el dictamen (se trascribe): “El valor que debió pagarse por la franja ocupada por la obra realizada es de $78.655.858.oo Mcte este debería haber sido el pago justo por la franja en la fecha 28 de Enero de 2015, en esta fecha el Municipio de Pereira mediante Resolución No.537 ofreció el pago de la franja del lote colindante, de los mismo propietarios, como esto no ocurrió, este valor de $78.655.858.ooMcte se trae a valor presente lo que genera un lucro cesante de $9.475.585.00 Mcte, del mismo modo el valor del daño emergente al 28 de enero de 2015 debió ser $78.652.950 al traerse a la fecha actual genera un lucro cesante de $9.475.235, para un total de franja más lucro cesante de $18.950.820”.
F.186 del cuaderno 1. 19 Que corresponde a $78.655.858 más $9.475.585 que equivalen a la actualización. Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 10 de 12 $134.928.143,0920 por concepto de daño emergente por la ocupación de la franja de terreno en el Predio 2. 44.
Frente a los demás perjuicios, la única prueba que obra de ellos son afirmaciones realizadas en la demanda o en las declaraciones de parte rendidas por los demandantes, lo que no resulta suficiente para tenerlos por acreditados21. 45. En lo que concierne al perjuicio relacionado con la “devaluación de la parte que no fue ocupada” y “la pérdida del valor adquisitivo del dinero que se debió pagar en el 2015”, la Sala advierte que se incluyeron en el valor reconocido por concepto de daño emergente, pues tal valor, de acuerdo con las pruebas periciales aportadas por la misma parte demandante, incluía “la indemnización” y además cada uno de los valores fue actualizado. 46.
En la demanda también se solicitó el pago de los intereses que tuvieron que pagar los demandantes “para desembargar los bienes” y así lograr un acuerdo directo con el Municipio. La Sala negará este perjuicio no solo porque no se aportó ninguna prueba relacionada con el pago de estos intereses, tales como facturas, sino porque no tienen relación directa con el daño causado. 47.
Tampoco se reconocerán perjuicios morales porque no se aportó ninguna prueba de la cual se pudiera deducir lo afirmado por los demandantes en las declaraciones de parte. 48. Finalmente, aunque para la parte demandante resultaba “apenas racional” la realización de proyectos urbanísticos en lotes, para el reconocimiento de este concepto era necesario que con la demanda se aportaran elementos de prueba de los cuales se pudiera inferir de forma real y seria la frustración de una expectativa, lo que no ocurrió, por lo que tampoco se reconocerá. 2.4.
Otras disposiciones 49. De acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del CPACA, la presente decisión, una vez protocolizada y registrada, obrará como título traslaticio de dominio de las franjas de terreno ocupadas. 20 Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $88.131.443 índice final certificado por el DANE: para agosto de 2024: 144,02, índice inicial certificado por el DANE: enero de 2017 fecha de elaboración de la prueba pericial: 94,07 21 Artículo 167 del CGP.
Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 11 de 12 2.5. Condena en costas 50. Tal y como lo expuso la parte demandante en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, las costas atienden a un criterio objetivo, por lo que, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso y su recurso fue resuelto de forma desfavorable, mientras que el de la parte demandante prosperó. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.
La liquidación de costas se hará de manera concentrada por el Tribunal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR al municipio de Pereira responsable por el daño causado a los demandantes, con ocasión de la ocupación permanente de las franjas de terreno de los Predios 1 y 2.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Pereira a pagar a Janeth Fernández MC Cann y a Mauricio Buriticá Rocha, por concepto de daño emergente las siguientes sumas: Inmueble Número de matrícula inmobiliaria Valor a reconocer Predio 1 290-121856 $550.239.126,91 Predio 2 290-32885 $134.928.143,09 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: PROTOCOLIZAR y REGISTRAR la presente Sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los Predios 1 y 2, para que obre como título traslaticio de dominio de las franjas de terreno ocupadas en los términos del artículo 191 del CPACA. Radicación: 66001-23-22-000-2017-00603-01 (66326) Demandantes: Janeth Fernández MC Cann y otro Demandado: Municipio de Pereira Referencia: Reparación directa Decisión: Modifica la Sentencia ________________________________________________________________________________ 12 de 12 SEXTO: CONDENAR al demandado en costas de primera y segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del CPACA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 329 del CGP. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA