CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: ESMILDA PIMENTAL PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 29 de noviembre de 20221, la señora Esmilda Pimental Pérez quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de su hija Liliana Vargas Pimental, y el señor Yhan Carlos Moreno Pimental interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad2, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 29 de marzo de 2019 y el 22 de septiembre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2013-00117-01. 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 7 de marzo de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegan la afectación del derecho fundamental a «la buena fe» Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Formularon las siguientes pretensiones: 1.
Sean TUTELADOS nuestros derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, debido proceso y buena fe, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de Reparación Directa que se surtió en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL. 2. Se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 29 de marzo del 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y la Sentencia del 14 de septiembre del 2022 debidamente notificada el 22 de septiembre del 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.
Que en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso y en una decisión correctamente motivada. 4.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Los citados accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Carlos Alberto Álvarez Mejía. La pretensión resarcitoria se sustentó en que, el 27 de diciembre de 2010, los señores Carlos Alberto Álvarez3 y Luis Alfredo Lasso estaban en espera de un bote en las riberas del río Caguán, y se encontraron un objeto extraño abandonado que produjo una fuerte explosión que los arrojó al río, causándole la muerte al primero y graves heridas al segundo. Se afirmó que, por el alcance de la onda explosiva, el cuerpo del señor Álvarez Mejía fue impulsado hacia la corriente del río, por lo cual solo pudo ser encontrado el 29 de diciembre de 2010.
Al realizarse la inspección técnica al cadáver se determinó como 3 En la demanda ordinaria se afirma que la señora Esmilda Pimentel Pérez era compañera permanente de la víctima y que Liliana Vargas Pimentel y Yhan Carlos Moreno Pimentel tenían la calidad de «hijastros». Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 hipótesis de la muerte la «manipula[ción de] un artefacto explosivo» y a causa de sus «esquirlas».
Se sostuvo en la demanda que en el lugar de los hechos los infantes de marina de la Armada Nacional de manera habitual realizaban prácticas y entrenamientos con artefactos explosivos. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda porque el daño no era imputable a la demandada y por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima.
La sentencia fue apelada y, en providencia del 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 Violación directa de la Constitución, puesto que el Tribunal no hizo una interpretación acorde a la Carta Política, pues resulta incoherente que dos procesos de reparación directa adelantados por los mismos hechos se resuelvan de forma diferente.
Que, en efecto, el proceso que se inició por las lesiones del señor Alfredo Lasso culminó con decisión favorable para los demandantes, en tanto que se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, mientras que en el caso objeto de tutela se negaron las pretensiones. En sentir de la parte demandante, la tesis adoptada es restrictiva e inequitativa, tanto así que de haberse considerado «varios pronunciamientos del Consejo de Estado» otro sería el sentido de la decisión. Adujo que los juzgadores ignoraron que existían suficientes elementos probatorios en ambos procesos para concluir de manera indiciaria y coherente que las fuerzas militares sometieron a las víctimas a un riesgo mayor al que tenían que soportar, pues era su deber tomar mayores medidas de seguridad al terminar los entrenamientos y así controlar la zona para evitar cualquier adversidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 1.3.2. Defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa obraban las siguientes pruebas que no fueron analizadas en debida forma y cuyo correcto análisis no habría dado lugar a la sentencia confirmatoria: • Oficio 982 del 25 de mayo de 2011 en el que el coronel Juan Manuel Sánchez Rosas, comandante de la Brigada Móvil 6, manifestó que en el área de los hechos desarrollaba operaciones la Brigada Móvil 22. • Declaración extraprocesal del señor Luis Alfredo Lasso Vivero, con fecha del 18 de abril de 2012, de la que se deduce que la comunidad pidió en varias oportunidades a la Armada Nacional dejar de utilizar el sitio para prácticas de tiro y explosiones. • Declaración extraprocesal del señor Estanislao Ortega Zemante, en la que sostuvo que había solicitado a la Armada que «quitaran» ese entrenamiento de la zona porque allí transitaban muchos animales y personas. • Denuncia presentada el 21 de febrero de 2011 por la señora Esmilda Pimentel ante la Defensoría Regional de Caquetá, por los hechos en que resultó fallecido el señor Carlos Alberto Mejía Álvarez.
Insistió en que tales pruebas demostraban el riesgo al que fue sometida la víctima y, sin embargo, no se analizaron conforme a los principios y técnicas que rigen una correcta y adecuada valoración probatoria, de modo que resultó desmedido exigirle a la parte acreditar «un ciento por ciento que la entidad demandada fue la que dejó el explosivo» o que se trataba de un atentado dirigido en su contra.
Sostuvo que fue desacertada la decisión de negar la responsabilidad porque el día de los hechos la demandada no hizo presencia en el lugar, dado que la discusión no era si la muerte se produjo en combate sino por la explosión de un artefacto en el lugar de entrenamiento de la fuerza pública. 1.3.3. «Defecto sustantivo por insuficiente e indebida motivación», porque en ambas instancias adujeron las accionadas que no se demostró el nexo de causalidad, cuando en realidad lo que se configuró fue una indebida valoración de las pruebas que desconoció un asunto de amplio conocimiento: la zona de los hechos era utilizada por las Fuerzas Militares para su entrenamiento rutinario.
Por ende, sostuvo que las decisiones cuestionadas carecen de motivación porque el daño sí fue acreditado, en el sentido de que para la época de los hechos la zona era un lugar de entrenamiento de tiro y uso de artefactos explosivos y que el hecho de no Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 acreditarse quién dejó el que causó la explosión no podía desmerecer los indicios y las demás pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 1.3.4.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la conclusión de las autoridades judiciales accionadas se centró en la falta de prueba de que el artefacto fue dejado por las fuerzas militares o de que fue plantado por los miembros de grupos al margen de la ley. En cambio, las pruebas permitían deducir que se concretó una carga excesiva que no tenía que soportar la víctima como era la existencia de un artefacto explosivo en la zona que era usada para entrenamiento y en la que hacía presencia de la guerrilla. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió4 la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia;
(ii) ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, como tercero con interés, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado; y (iii) dispuso que fueran notificados para que rindieran el informe correspondiente. 2.1. El Ministerio de Defensa sostuvo que la demanda «no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción», puesto que en ella no se hizo un estudio de los requisitos específicos de su procedencia ni se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 2 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo5. 4 En la misma providencia se inadmitió respecto de la menor Liliana Vargas Pimentel para que se acreditara la prueba del parentesco; una vez se cumplió con dicha exigencia, en auto del 19 de diciembre de 2022, se admitió la acción constitucional respecto de la citada menor. 5 Los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez aclararon el voto porque si bien consideraron acertada la decisión y el argumento de la falta de relevancia constitucional por instancia adicional, se apartaron de los razonamientos en los que se hizo un análisis de fondo del defecto fáctico.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 En síntesis, el a quo sostuvo que acogería «la posición mayoritaria de la sala», en el sentido de que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, «en la medida en que se reiteran los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de reparación directa»; sin embargo, en las consideraciones se hizo un análisis de fondo para descartar el defecto fáctico.
Así, se afirma en la sentencia impugnada que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas del proceso incluidas las referencias en el escrito de tutela, a partir de las cuales concluyó que existían dos hipótesis: (i) que al artefacto que explotó fue abandonado por personal de la fuerza armada, o (ii) puesto allí por la guerrilla con el objeto de «dañar» a los militares; no obstante, ninguna de las dos fue acreditada.
Y agregó que el Tribunal: «[C]oncluyó de forma adecuada que no estaban acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado» y que en todo caso, «la competencia del juez administrativo para declarar la responsabilidad del Estado colombiano por los daños causados por la acción u omisión de los agentes estatales no puede extenderse a la posibilidad de que el Estado sea condenado a reparar los perjuicios causados por un artefacto explosivo cuando no está demostrado que dichos perjuicios le sean imputables por causa alguna.
No es posible afirmar que la Armada Nacional creó el riesgo de la guerra y, por ende, a ese título no se le puede imputar responsabilidad, pues ello implicaría que el Estado está obligado a indemnizar a todas las víctimas del conflicto». En cuanto al cuestionamiento de que existía otro proceso por los mismos hechos, pero promovido por la otra víctima, en el cual se accedió a las pretensiones, dijo que el «tribunal reconoció la diferencia de decisiones alcanzadas en cada proceso, pero aclaró la razón de dicha disimilitud: el material probatorio fue suficiente en aquel proceso, pero no este».
Finalmente, sostuvo que, si bien se presentó un salvamento de voto en el proceso de reparación directa, no era posible predicar la configuración de un defecto, puesto que los salvamentos contienen una posición distinta a la defendida en la sentencia, sin que esa diferencia signifique vulneración de los derechos fundamentales. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Consideró que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, pues versa sobre los principios de igualdad, justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 material y seguridad jurídica vulnerados por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas.
Adujo que en el fallo de primer grado «pareciera que el juez de tutela felicita que el Tribunal Administrativo, no se dispusiere a valorar de manera íntegra todos los elementos materiales probatorios presentados», cuando, de hecho, la conclusión fue contraria a lo que demostraron las pruebas trasladadas en otro proceso. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 2 de febrero de 20223 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo acertó o no al descartar el requisito de relevancia constitucional.
De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis de los defectos endilgados a la sentencia que definió el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2013-00117-00/01. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La Sala coincide con la decisión impugnada en cuanto concluyó que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante pretende convertir la solicitud de amparo en instancia adicional del proceso ordinario y, de ese modo, debatir nuevamente sobre la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas.
No es suficiente, como se afirma en el escrito de impugnación, que en la demanda de tutela se invoque la vulneración de ciertos derechos o garantías constitucionales para dar por satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional y que se justifique dictar 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 una decisión de fondo. No. Pese a la relación de la mayoría de los litigios con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como con la garantía de la seguridad jurídica —prerrogativas, todas, invocadas en la demanda y en el recurso—, el legislador, según unas reglas de competencia, asignó la tarea de resolver las controversias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado por regla general (Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011) al juez contencioso administrativo y, de manera excepcional, al juez ordinario (numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011).
Quiere decir lo anterior que la intervención del juez constitucional es absolutamente excepcional y limitada a los eventos en los que exista una posible y verdadera afectación de derechos constitucionales que desborde el juicio de los jueces naturales. De esta manera, la Sala reitera que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección8 de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
El principio del juez natural es una garantía del debido proceso en virtud del cual el artículo 29 constitucional establece el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras asuman funciones que no les han sido encomendadas.
De manera que cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.
Precisado lo anterior, se tiene entonces que la tesis que sustenta las pretensiones de los demandantes, esta es, que la explosión de un artefacto explosivo que segó la vida del señor Carlos Alberto Álvarez Mejía es imputable al Estado porque el objeto fue abandonado por la fuerza pública o por la guerrilla con presencia en la zona, fue un asunto que ya se debatió ante los jueces administrativos de primera y segunda instancia, los cuales negaron las pretensiones de la demanda porque consideraron 8 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 que no se acreditó la imputación del daño. Se insiste: no es procedente ejercer la acción de tutela para revivir un debate que fue zanjado en las respectivas instancias del proceso de reparación directa.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no probó que el daño hubiese sido consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, ni tampoco que el artefacto explosivo estuviera dirigido a atentar contra los agentes o alguna institución del Estado.
Aún más, en la sentencia se expuso que al Estado no le era exigible la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional en los términos de la Convención de Ottawa, puesto que el plazo otorgado para ello se prorrogó hasta el 2021 y que, en esa medida, se acogería la sentencia de unificación dictada el 7 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado.
Para abundar en razones, el Despacho resaltó que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, pues a partir de las pruebas testimoniales, incluida la de la otra persona que resultó lesionada, pudo concluir que el señor Álvarez Meja manipuló el artefacto explosivo hasta causar su detonación. La parte demandante apeló la sentencia y, en apoyo de su inconformidad sostuvo que se ratificaba «en cada uno de los argumentos, análisis fáctico y jurídicos expuestos en la demanda [y ] los alegatos de conclusión».
Además, señaló que a partir de las declaraciones extrajuicio de los señores Alfredo Lasso Viveros y Estanislao Ortega Zemante, así como la denuncia de la señora Esmilda Pimentel ante la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá y el oficio del coronel y comandante de la Brigada Móvil 6, se podía concluir que la entidad demandada sí era responsable del daño, pues el hecho de que el daño no se hubiera producido en una operación militar no descartaba que «el artefacto explosivo pudo ser olvidado con antelación», en tanto que el abandono del artefacto constituye una violación de los convenios que obligan la remoción de artefactos explosivos en los lugares en donde se desarrollen operativos.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, confirmó la decisión. En resumen, argumentó que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo ninguno de los títulos de imputación, toda vez Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 que «no hay prueba que permita atribuir a la demandada la colocación o el abanado (ni siquiera sobre esto se tiene certeza) del artefacto que posteriormente explotó».
La autoridad judicial accionada agregó de en la demanda se plantearon dos hipótesis de la causa del daño: abandono del objeto por parte de las fuerzas armadas o por parte de la guerrilla con el objetivo de dañar a los militares, de manera que, aun siendo plausibles ambas tesis, ninguna de ellas se acreditó, tanto así que «ni siquiera la parte demandante está convencida de que el artefacto fue puesto o abandonado por miembros de la Armada».
Esa conclusión estuvo soportada en el análisis de las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron reseñadas y evaluadas una a una en la providencia. Incluso, los elementos de prueba respecto de los cuales se predica una indebida valoración fueron examinados por el Tribunal como se extrae del siguiente pasaje de la sentencia: 37. Ciertamente, se cuenta con las declaraciones de Luis Alfredo Lasso Viveros (lesionado con la explosión) y Esmilda Pimentel Pérez (compañera permanente del occiso), quienes señalan que en el lugar de los hechos la Marina realizaba entrenamientos Pero la credibilidad de las mismas resulta bastante baja no sólo por el claro interés que tienen en las resultas del proceso (si bien el primero no hace parte de los aquí demandantes, sí instauró demanda9 por estos hechos), que impone (según el Consejo de Estado ha establecido) que deben valorarse de manera más rigurosa de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica10, sino por el hecho de que en el caso de la Señora Pimentel hay una clara contradicción entre las dos versiones que de su parte se encuentran en el proceso: cuando la policía judicial llevó a cabo los actos urgentes por los pluricitados hechos, se tomó la versión en que al interrogársele por quién pudo haber dejado dicho artefacto explosivo en el lugar, claramente manifestó no saberlo.
Lo mismo, hay que decirlo ya, ocurrió con la señora Noraiba Pérez Cuéllar, quien el mismo día (29 de diciembre de 2010) señaló no tener conocimiento del posible origen del dispositivo. Dejaron de lado, pues, y muy extrañamente, una circunstancia muy importante: que miembros de la Armada Nacional entrenaban allí. No obstante, entre el mes de enero y febrero del año siguiente se elevaron unas denuncias en este sentido, ante la Corporación por la Defensa por los Derechos Humanos Caguán Vive”, Procuraduría, Defensoría y Personería11.
Denuncias que no fuero radicadas en ningún lado, generando gran extrañeza dicho actuar. 38. Pero, lo más importante: así se tuviera certeza acerca de que en ese lugar solía entrenar la Armada, lo cierto es que también era escenario del actuar de una columna guerrillera. Y, con ello, nada se prueba acerca del hecho aquí relevante, cual es el atinente a quién puso o abandonó allí el explosivo. 39.
Hay discrepancias también acerca de qué tipo de artefacto fue el que estalló, pues mientras el señor Alfredo Lasso habría manifestado que se trató de una granada, también se ha aludido a una mina antipersonal y a un artefacto explosivo improvisado (AEI). Sin que la prueba obrante al expediente permita decidir 9 Cita original de la providencia. 18001-3333-002-2013-00109-01 10 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2019, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 11 Cita original de la providencia: ver folios 25 al 27 del C. Ppal. 1.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 tampoco esta cuestión, no sobra señalar que de tratarse de un AEI es más probable que lo hubiese dejado la guerrilla, que suele fabricar ese tipo de armas; que también es más probable que fuera la guerrilla la que la dejó allí si se trataba de una mina antipersonal, ya que las fuerzas armadas colombianas no usan esos dispositivos; y que si bien sí usan granadas de fragmentación, las heridas de las víctimas no son consistentes con las que esas granadas generan.
Como puede verse, el ad quem explicó detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos que la parte actora expuso en la demanda y en el recurso de apelación, con apoyo en una valoración de las pruebas y en referentes jurisprudenciales de casos similares al que era objeto de examen por el Tribunal. Entonces, lo que existe es una evidente disparidad de criterios entre el razonamiento probatorio del tribunal y la forma en la que la parte demandante considera que debieron analizarse las pruebas y definir la controversia.
En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad en el análisis del tribunal porque la providencia sí contiene una valoración de las pruebas que resulta ser razonable, distinto es que la parte esté inconforme con ese juicio, circunstancia insuficiente para desmerecer la razonabilidad de esa decisión y provocar un nuevo examen del juez de tutela.
La Sala constata que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia, abordó directamente las inconformidades planteadas en la apelación y, en general, la cuestión litigiosa propuesta por la accionante, es decir, estudió si se acreditó la imputación del daño y descartó su configuración luego de un examen crítico y justificado de los medios de convicción aportados al proceso.
Esto, para concluir que, aunque se consideraran viables las hipótesis de la demanda, en el fondo revelaban contradicción de la parte y falta de certeza de la atribución del daño, pues se adjudicó el abandono del artefacto explosivo tanto a la Armada Nacional como a miembros de la guerrilla, sin acreditar ninguno de los dos supuestos. Amén de la diferencia sobre el contenido y valoración de las pruebas, los argumentos de la parte demandante están dirigidos a que el juez de tutela actúe como superior funcional del Tribunal y reexamine su contenido por estar en desacuerdo con sus conclusiones, lo cual desvirtúa la importancia constitucional del asunto.
No cabe duda de que los argumentos de la solicitud de amparo son una reiteración del debate del proceso de reparación directa y, especialmente, de las objeciones que se presentaron en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales, valga insistir, fueron definidos razonablemente por la autoridad judicial demandada. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 Por más que la parte demandante presente cuatro cargos con diferente denominación, todos ellos están enrutados por la vía del defecto fáctico para imponer una valoración propia de las pruebas y forzar una tercera instancia a cargo del juez de tutela para que se avale su tesis en el juicio de responsabilidad.
A esa finalidad se opone la acción de tutela por lo que, compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala no puede adentrarse en un análisis de conformidad o no, de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se antepone un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política.
Cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales12.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales13. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 12 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 En el fondo, la parte actora pretende que el juez de tutela ordene que se dicte una nueva sentencia, en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Armada Nacional por la muerte del señor Carlos Alberto Álvarez Mejía, cuando esa discusión ya fue definida por los jueces naturales, quienes, con argumentos razonables, concluyeron que no se acreditó que el daño fuera imputable a la entidad demandada, de suerte que, desde el punto de vista constitucional, no existen dudas acerca de una posible afectación desproporcional de un derecho fundamental.
Ahora bien, el hecho de que se haya promovido un proceso de contornos fácticos similares, pero respecto de otra víctima, en el que se hubiera accedido a las pretensiones, tampoco es una circunstancia que reste razonabilidad a la providencia objeto de tutela, puesto que ese punto también fue abordado en la sentencia y se dedujo por el Tribunal que «las pruebas valoradas en dicho proceso distan de las que obran en el presente, las cuales dan cuenta de un proceso por mina antipersona, situación que no se presenta en el sub judice, tal como se analizó».
Lo anterior significa que la sentencia contiene una motivación que la distancia entre uno y otro proceso, todo lo cual, se relaciona con los principios de autonomía e independencia judiciales que permiten al mismo u otro juez en asuntos similares llegar a conclusiones distintas respecto de unos mismos hechos a partir de las pruebas que se presente en uno y otra caso, y de la libertad que la Constitución y la ley le otorga para formarse su propio convencimiento y fallar aun de manera diferente que otra autoridad, incluso, dentro del mismo cuerpo colegiado; desde luego, con la motivación que justifique el sentido de su resolución. Por último, y dado que los argumentos de la parte se encuentran fundados en el voto disidente a la sentencia del Tribunal, la Sala reitera que la existencia de un salvamento en la decisión cuestionada no desmerece la decisión del juez colegiado.
Si se tratara de determinar aciertos o no por la existencia de los votos, fácilmente podría decirse que se define, como en efecto sucede, por la decisión que mayoritariamente adopta una colegiatura, porque el ordenamiento jurídico no exige unanimidad. Ahora bien, la decisión mayoritaria no elimina la posible existencia de un defecto en la decisión. Es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados sean unánimes y reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; no obstante, también es natural que existan discrepancias sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa.
El Derecho no siempre tiene una única Radicación: 11001-03-15-000-2022-06397-01 Demandante: Esmilda Pimentel Pérez Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 respuesta referente una situación fáctica y jurídica, por ende, el disenso y la disparidad de criterios o argumentos son parte de la actividad de los tribunales puesto que enriquecen el debate, la deliberación y la construcción de consensos, pero su ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones.
Desde luego, se reitera, la sola existencia de mayorías tampoco excluye la posibilidad de que la providencia adolezca de defectos; para ello se requiere, en todo caso, que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Y, como en este caso no se cumplió el de relevancia constitucional, se impone confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.