Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito de 2 de febrero de 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en sus numerales 1º y 5 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “Frente a la presente demanda instaurada por la actora LILIAN CASTILLA FERNÁNDEZ a través de apoderado judicial, el suscrito Magistrado manifiesta que se encuentra impedido para conocer del proceso con fundamento en el artículo 141 No. 1 del C.G.P, debido a que el suscrito Magistrado, tendría un interés en el resultado del proceso; en consideración a que en su calidad de Juez Administrativo de Cartagena formuló reclamaciones idénticas y similares a las deprecadas en el sub judice; las cuales se encuentran en trámite.
En el mismo sentido, se informa, que el impedimento comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que son potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda, por su condición de Magistrados titulares de la República, que lo lleva a tener un interés en el resultado del proceso.
En adición a esta causal, se le otorgó poder especial por la parte demandante a la doctora HANNIA MARGARITA DAGER CUESTA, quien funge como apoderada del suscrito magistrado, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control promueve contra la Nación – Rama Judicial. (…) Adicionalmente, se advierte que al Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras le asiste un interés indirecto por las mismas razones y causal de impedimento anotadas en precedencia, como quiera que su hija Eva María Vásquez Catalán se viene desempeñando como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial creada mediante el decreto en mención” (Negrillas fuera de texto).
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numerales 1° y 5, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. En el presente asunto, se evidencia que los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés indirecto, pues adelantan procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas y, además, son potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda.
Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).
Ahora bien, en cuanto al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien consideró encontrarse impedido de acuerdo a la causal 5ª del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala observa que, a pesar de no haber suministrado información sobre el proceso que adelantó, el mismo togado manifestó su impedimento en el radicado 3532 de 2024 por tener una demanda en curso con radicado 13001-23-33-000- 2016-00533 –01; sin embargo, la pretensión principal en dicho proceso es la prima especial de servicios y no la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013.
Por tanto, también se declarará infundado. Por último, en relación con la manifestación del magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, se evidencia que las razones en que fundamenta el impedimento tampoco son suficientes para configurar la causal de impedimento invocada, pues no se explica por qué el beneficio consagrado a favor de su pariente puede conllevarle una utilidad o no para su situación particular.
Tampoco se pudo establecer que su pariente actualmente adelante alguna reclamación donde pretenda el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Lilian Castilla Fernández contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.