Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07326-01 Demandante: JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor John Eduardo Irai Chalarca, en nombre propio, promovió acción de tutela2 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En sentir del accionante, la trasgresión de la citada garantía se materializó con la sentencia dictada el 4 de julio de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, al interior medio de control de reparación directa3 que adelantó el señor Irai Chalarca contra la Nación, Rama Judicial por el supuesto error judicial que se cometió en el proceso laboral 05001-31-05-002-2010-00648-004. 1 Índice 2 2 El escrito se radicó el 4 de diciembre de 2023. 3 Radicado No. 05001-23-33-000-2017-02496-00/01. 4 Dicho asunto versó sobre la demanda que promovió Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A., contra John Eduardo Irai Chalarca, en el que se solicitó la nulidad del contrato laboral suscrito entre las partes; y en el que el demandado presentó demanda de reconvención en la que se pretendió la existencia del contrato de trabajo cuya finalización se dio unilateralmente por parte del empleador y, por ende, estaba obligado al reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: PRIMERA: Que se profiera una providencia igual o similar a dejar sin valor y efecto las sentencias No. 149 del 30/09/2021 del Tribunal administrativo de Antioquia y la de julio 4 de 2023 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado 05001233300020170249601, y en consecuencia ORDENE a esta última sección que profiera un nuevo fallo en el que aplique el artículo 66A del Código procesal del trabajo, tal como lo condicionó la Corte constitucional en la sentencia C-968 de 2003, esto es, respetando en todo caso los derechos mínimos irrenunciables del trabajador reconocidos en el art.53 de la Constitución nacional, en el código sustantivo del trabajo y en el art. 13 del mismo compendio. […]5 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: 1.3.1. El proceso laboral La Inmobiliaria Tevil & Cia S.C.A., en su condición de parte empleadora, entabló proceso ordinario laboral en contra del señor John Eduardo Iral Chalarca, en su calidad de trabajador, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Lo anterior, por cuanto se alegó que hubo vicios del consentimiento que afectan la validez del negocio jurídico. Por su parte, el demandado formuló demanda de reconvención en la que solicitó que se declarara que entre las partes se celebró la relación laboral cuestionada a término fijo por un periodo de 3 años comprendidos entre el 1° de febrero de 2010 y el 1° de febrero de 2013, la cual finalizó anticipadamente y de forma unilateral el 19 de marzo de 2010, por lo que, en criterio del demandante en reconvención, tenía derecho a la indemnización correspondiente.
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2012 en la que accedió a las pretensiones de la sociedad demandante. Apelada la anterior decisión, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó esta y, en consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda de reconvención. Conforme lo anterior, condenó solidariamente a Inmobiliaria Tevil & Cia S.C.A., y a Teresita de Jesús Villa Espinal a pagar a favor del señor Iral Chalarca las siguientes sumas de dinero: 5 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La suma de $859’999.656 por concepto de indemnización por despido injusto. - La suma de $14’000.000 por concepto de reajuste y bonificación no salarial del mes de febrero de 2010. - La suma de $19’000.000 por concepto de 19 días de trabajo por concepto de salario y bonificación del mes de marzo. - La suma de $6’861.021 por concepto de prestaciones sociales. 1.3.2.
El proceso de reparación directa El señor John Eduardo Iral Chalarca posteriormente presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, toda vez que, en su criterio, se incurrió en error judicial por parte de la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, por cuanto la citada autoridad judicial omitió pronunciarse sobre pretensiones que fueron incluidas en la demanda de reconvención laboral, pues, no se resolvió sobre: i) el reconocimiento y pago de la bonificación mensual no salarial pactada desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 19 de febrero de 2013, por la suma de $5’000.000 mensuales, ii) el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de forma oportuna del salario, iii) el reconocimiento y pago de las vacaciones, iv) el reconocimiento de la indexación de las condenas dinerarias, y v) la liquidación de las condenas impuestas en el fallo tuvo como base un salario inferior al estipulado entre las partes.
El asunto correspondió por reparto a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, luego de agotadas las etapas procesales del asunto, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído del 4 de julio de 2023, que confirmó la sentencia del a quo.
Al respecto, indicó que la parte no hizo uso de la totalidad de los mecanismos establecidos por el legislador para cuestionar tales aspectos, pues, si estimaba que la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín omitió aspectos esenciales en el fallo, lo procedente era haber solicitado la adición de la providencia. Por otro lado, precisó que el demandante no acreditó desde el punto de vista argumentativo las razones fácticas y jurídicas que permitían sostener que se incurrió en un yerro de dimensión mayúscula que contravenga el ordenamiento jurídico.
Finalmente, acotó que el juez del proceso laboral profirió la decisión con base en la realidad probatoria arrimada al proceso ordinario, la cual, a su turno, se interpretó dentro de los parámetros de autonomía e independencia judicial. Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo que acusó las sentencias de haber incurrido en los defectos fáctico y sustancial. El primero, por cuanto las pruebas del proceso de reparación directa fueron valoradas de forma caprichosa e irracional; y, el segundo, por falta de aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social6.
Asimismo, manifestó que en el presente asunto se materializó un perjuicio irremediable, toda vez que la autoridad judicial accionada con su omisión le irrogó una lesión patrimonial estimada en la suma de $1.000’000.000, pese a que tenía el deber de oficio de pronunciarse sobre los derechos irrenunciables del trabajador. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 11 de diciembre de 20237, el magistrado sustanciador en la primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su condición de parte demandada en el proceso de reparación directa. 1.6.
Intervenciones8 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A9 El magistrado ponente de la sentencia del 4 de julio de 2023, presentó informe en el que explicó los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión cuestionada en esta instancia judicial. Frente a la pretensión constitucional de la parte accionante, indicó que el debate expuesto no goza de relevancia constitucional, toda vez que no se advierte una carga argumentativa suficiente que permita acometer el estudio del amparo.
Aunado lo anterior, resaltó que los planteamientos esbozados guardan simetría con los que fueron objeto de estudio en el recurso de apelación. Por último, puso de presente que la acción de tutela para el caso concreto, buscaba erigirse en una tercera instancia, en la que se denotan las inconformidades con la decisión adversa a sus intereses. 6 Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 7 Índice 4 8 Índice 7.
Mediante Oficios No. 145413 al 145416 del 12 de diciembre de 2023. 9 Índice 9 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 Por conducto de apoderada judicial se solicitó que se nieguen las súplicas de la parte accionante, pues, el debate que se promueve en este asunto ya fue objeto de escrutinio por parte del juez natural del caso sin que sea evidente la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
Explicó que la solicitud de amparo busca que se analicen argumentos que fueron desarrollados tanto en primera como en segunda instancia, por lo que se busca que la acción constitucional sea una tercera instancia. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia No realizó pronunciamiento alguno frente a la solicitud de amparo constitucional y remitió el expediente del proceso ordinario. 1.7.
Sentencia de primera instancia11 El 1° de febrero de 2024 se dictó sentencia que declaró improcedente el amparo, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, dado que el reproche formulado en esta instancia es idéntico al debate que fue objeto de estudio a lo largo del proceso ordinario. En ese sentido, precisó que tales reparos fueron debidamente desarrollados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de resolver el recurso de apelación. Es decir, busca que el juez constitucional desplace al juez natural para que estudie nuevamente el asunto. 1.8.
Impugnación12 Inconforme con la anterior decisión, el señor Iral Chalarca presentó impugnación en la que, como primer punto, recapituló los motivos que dieron lugar a la promoción de la acción constitucional. Acto seguido, insistió que en el proceso ordinario se configuraron los defectos endilgados a la providencia judicial, toda vez que el error judicial es una carga que no se encuentra obligada a soportar.
Explicó que la solicitud de amparo no busca corregir un error en la decisión, sino que el objetivo es obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Asimismo, en lo que concierne a la adición de la sentencia, explicó que no existe una disposición legal que establezca dicha obligación en cabeza de las partes, pues, 10 Índice 13 11 Índice 19 12 Índice 28 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según su entender de la jurisprudencia, solo es imperativo la interposición de los recursos establecidos en la ley.
En ese sentido, refirió que sus reparos están debidamente sustentados en la demanda que dio origen al proceso de reparación directa, así como también fueron reiterados en el recurso de apelación y en el escrito de amparo constitucional. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante escrito enviado el 16 de abril de 202413, la magistrada ponente de la decisión manifestó estar impedida para conocer del asunto.
Lo anterior, al amparo del numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La Sala por auto del 2 de mayo de 2024 resolvió la anterior solicitud, en el sentido de negar ésta por no encontrarse configurada la causal que conlleve que la persona deba ser separada del conocimiento del caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 1° de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
A efectos de lo anterior, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor John Eduardo Irai Chalarca, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 al interior del proceso ordinario radicado No. 05001-23-33-000-2017-02496-00/01? 13 Índice 4 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se aclara que el estudio que se hará en la presente decisión no se hará extensivo al fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, fue la sentencia de segunda instancia dictada en el citado proceso la que consolidó la situación jurídica de la parte actora.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202217.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 17 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. El asunto acá debatido gira en torno a la presunta responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de error judicial en el que posiblemente incurrió la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, en criterio del accionante, no reconoció sendas sumas de dinero a título de indemnización derivadas de la terminación unilateral de la relación laboral por parte de su empleador.
A su turno, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en el presente caso no se satisfacían los presupuestos necesarios para atribuir un daño antijurídico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que: 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.
Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) no se hizo uso de los mecanismos judiciales propios para debatir la omisión en que posiblemente incurrió la autoridad judicial, lo cual, para el caso concreto, era haber solicitado la adición de la sentencia; ii) el señor John Eduardo Iral Chalarca planteó en el proceso de reparación directa inconformidades con la forma en que se resolvió el caso, lo cual por sí solo no tiene la virtualidad de demostrar el error judicial; y iii) no se evidenció que la labor del juez ad quem del proceso ordinario laboral haya sido caprichosa o arbitraria.
Con base en lo anterior, la discusión que plantea la parte actora tiene como objetivo imponer su criterio jurídico frente al expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, en otros términos, que la acción de tutela haga las veces de tercera instancia. El simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Adicionalmente, no está por demás mencionar que la autoridad judicial accionada corresponde al órgano de cierre en la materia por su especialidad, esto es la Sección Tercera del Consejo de Estado, circunstancia que impone demostrar una actuación arbitraria o caprichosa, la cual, en el presente caso, no se hace palmaria.
Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son planteados en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
En el cargo por defecto fáctico, se tiene que no es contundente en indicar cuál o cuáles fueron los supuestos medios de prueba que fueron erróneamente valorados por la autoridad judicial accionada, así como tampoco se puntualizó la trascendencia de tales pruebas frente a la decisión reprochada, lo cual denota una ausencia de carga argumentativa de la solicitud de amparo.
La administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Demandante: John Eduardo Iral Chalarca Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07326-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. 2.6. Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone revocar el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de febrero de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.