CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y MINISTERIO DE CULTURA Tema: DECRETO 1500 DE 6 DE AGOSTO DE 2018 - REDEFINICIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES- Auto que niega solicitud de complementación probatoria y corre traslado alegatos El Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración y/o complementación efectuada por el curador ad litem de las terceras interesadas en las resultas del proceso1, en relación con la pruebas documentales aportadas por el Ministerio del Interior en el índice 400 del expediente digital.
I. Antecedentes 1. Este Despacho, en desarrollo de la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022, decretó, de manera oficiosa, la siguiente prueba: […] el Despacho considera procedente decretar de oficio la prueba consistente en ordenar que por la Secretaría de la Sección Primera se oficie al (i) Instituto Geográfico Agustín Codazzi;
(ii) Ministerio de Cultura; (iii) Instituto Colombiano de Antropología e Historia; (iv) Ministerio del Interior, para efectos de que den respuesta a las peticiones relacionadas en el literal b), del numeral 1 del contestación de la demanda y las remitan con destino a este proceso en el término de diez (10) días […]. 2. La citada petición, en lo que atañe al Ministerio del Interior, fue elevada en los siguientes términos2: […] II.
PETICIONES. 1. Sírvase expedirme COPIA SIMPLE, de todos los documentos, informes, comunicaciones, estudios, investigaciones, documentales, mapas, cartografía, e información que, el MINISTERIO DEL INTERIOR tenga en su poder y reposen en su archivo administrativo, e histórico, relacionado con: (i) el Decreto 1500 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), “Por el cual se redefine el 1 Esto es, de las comunidades: Wayuu, Chimila, Los Moreneros, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe Para Los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos Para Comunidades Negras -Fececn-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito. 2 Cfr. Acápite de pruebas de la contestación de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”;
(ii) la denominada “Línea Negra”; (iii) las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973; y (iv) las comunidades indígenas y afrodescendientes: Arhuaco, Kogui, Wiwa, Kankuamo, Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito […] (negrillas del original y subrayas fuera del texto). 3.
El Ministerio del Interior, dando cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho en audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022, contestó la referida petición de la siguiente manera3: […] En atención a su solicitud allegada a este Ministerio con el radicado EXT_S22-00041290-PQRSD-034159-PQR, el cual hace referencia “Sírvase expedirme COPIA SIMPLE, de todos los documentos, informes, comunicaciones, estudios, investigaciones, documentales, mapas, cartografía, e información que, el MINISTERIO DEL INTERIOR tenga en su poder y reposen en su archivo administrativo, e histórico, relacionado con: (i) el Decreto 1500 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2.018)” (…), al respecto, nos permitimos remitir la siguiente información: 1.
Documento Madre Línea Negra. 2. Cartografía de lugares sagrados y territorio ancestral, remitida por los pueblos indígenas al IGAC para iniciar el análisis correspondiente. 3. Acta de la reunión presencial realizada en la ciudad de Valledupar los días 26 y 27 de abril de 2022, en la que IGAC presentó los resultados preliminares de la revisión, con el fin de que los pueblos retroalimentaran y aprobaran la propuesta. 4.
Comunicación oficial del Consejo Territorial de Cabildos, aprobando los resultados finales de lo trabajado con el IGAC. 5. Cartografía de lugares sagrados terrestres, aprobada por los pueblos indígenas. 6. Comunicación de entrega oficial de IGAC a Mininterior de la cartografía aprobada. 7. Presentación PowerPoint de los 11 lugares sagrados a revisar por DIMAR. 8.
Base de datos Afrodescendientes. 9. Base de datos Comunidades Indígenas. 10. Presentación PowerPoint FECEN […] 3 Cfr. Índice 358 del expediente digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 4. Esta información fue complementada por la citada cartera ministerial mediante memorial de 28 de marzo de 2023, índice 400 del expediente digital, con el propósito de aclarar o complementar los siguientes aspectos que le fueron solicitados por el Despacho en la audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023: […] 1.1.
Informar la fecha en la cual el ente Ministerial tuvo conocimiento o registro histórico de la existencia de los 348 sitios o espacios sagrados de la denominada “Línea Negra”, remitir soporte de dicha información. 1.2. Informar desde qué fecha, el Ministerio del Interior tuvo conocimiento de: (i) que los 348 sitios o espacios de la denominada “Línea Negra”, eran de connotación sagrada, para los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta;
(ii) que en dichos sitios sagrados se hicieran rituales, o practicas ancestrales sagradas para ellos. Así mismo, remitir los soportes que fundamenten dichas respuestas. 1.3. Informar si al interior del área de la denominada “Línea Negra”, y de los 348 sitios o espacios sagrados para los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, existen o pueden existir, sitios, lugares o espacios, que, para otras comunidades o grupos poblacionales étnicos indígenas, afrodescendientes, o raizales, incluidos dentro de estos, las comunidades representadas por el curador, tuvieran la connotación para ellos de “sagrados”, y remitir los soportes que fundamentan la misma. 1.4.
Remitir los antecedentes, registros, actuaciones administrativas, información administración o histórica, y mapas, con respecto a cada uno de los 348 sitios o espacios sagrados que integran la denominada “Línea Negra”. 1.5. Aclarar si con respecto a los 348 sitios o espacios sagrados identificados en la denominada Línea Negra se hizo por parte de dicha entidad, la correspondiente “Ficha Individualizada”.
En caso afirmativo, remitir las fichas, sus soportes e informar: ¿qué información [gráfica y de texto] fue utilizada y quedó inserta en cada una de estas “Fichas” individuales? 1.6. Aclarar si con respecto a los 348 sitios o espacios sagrados de la denominada “Línea Negra” se realizó el estudio jurídico de la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles en los cuales se emplaza cada uno de estos sitios sagrados.
En caso afirmativo anexar el referido estudio y sus soportes. 1.7. Aclarar si en el área del territorio de la denominada Línea Negra se ubican y emplazan las comunidades representadas por el curador ad litem, las cuales son: Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito. 1.8.
Informar si el ente ministerial con respecto a la denominada “Línea Negra” y las comunidades señaladas en el numeral anterior fueron consultadas y convocadas en la actuación administrativa que dio como resultado la expedición del acto acusado. Remitir los soportes que fundamenten dicha respuesta. Certificar si las colectividades denominadas: Nelvis Aragón, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras - FECECN-, Puerto Colombia y Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, son colectividades debidamente inscritas y registradas ante dicho ente Ministerial, como grupo étnico, afrodescendientes o indígena. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 1.9.
Certificar si las colectividades denominadas: Nelvis Aragón, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras - FECECN-, Puerto Colombia y Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, son colectividades debidamente inscritas y registradas ante dicho ente Ministerial, como grupo étnico, afrodescendientes o indígena […]. 5.
De esta última complementación y de sus anexos se corrió traslado a todos los sujetos procesales que intervienen, por un término de tres (3) días4, con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente. II. Solicitud de aclaración o complementación probatoria 6. El curador ad litem de las comunidades vinculadas como terceras interesadas en las resultas del proceso, dentro de la oportunidad conferida para descorrer traslado de la documentación aportada por el Ministerio del Interior en el índice 400 del expediente digital, presentó nuevamente solitud5 de complementación probatoria, con fundamento en lo siguiente: […] I. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN AL MINISTERIO DEL INTERIOR. 1.
Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, cual(es) fue(ron) la(s) disposición(es) normativa(s) y/o antecedentes normativos invocados por dicha entidad, que sirvieron de fundamento a la expedición de la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973? 2. Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, si la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973, siendo un Acto Administrativo, pre-constitucional, fue o ha sido objeto de demanda de Nulidad, de control de legalidad, o de solicitud de revocatoria, en vigencia de la actual Constitución Política de 1.991? En caso AFIRMATIVO, sírvase remitir copia de tales actuaciones. 3.
Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, si la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973, como Acto Administrativo, pre-constitucional, fue o ha sido inscrito, o registrado, como anotación registral, en algún bien inmueble y/o Certificado de Tradición y Libertad? En caso AFIRMATIVO, sírvase indicarme en cual(es), fecha(s) de inscripción(es) y registro(s), y remitir copia de tales asientos registrales».
III. Consideraciones del Despacho 7. Conforme se advierte de los antecedentes expuestos con antelación, corresponde a este Despacho determinar si hay lugar o no a acceder a una nueva solicitud de complementación probatoria en relación con los documentos allegados por el Ministerio del Interior en el índice 400 del expediente digital. 4 Conforme se ordenó en el auto de 8 de mayo de 2023 -índice 401 del expediente digital-.
Dicho traslado se surtió por Secretaría, tal como se observa en el índice 410 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 412 del expediente digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL 8. En ese orden de ideas, el Despacho observa que el Ministerio del Interior allegó al plenario -índices 358 y 400 del expediente digital- toda la información y documentación que tenía a su cargo en relación con los interrogantes elevados por el curador mediante derecho de petición y, además, aportó todas las complementaciones que le fueron solicitadas en la audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023 y, en ese sentido, es claro que la prueba cumplió íntegramente con la finalidad para la cual fue decretada. 9.
Al margen de ello, esta autoridad judicial estima que las aclaraciones solicitadas por el curador no resultan útiles ni necesarias para resolver el fondo de la controversia. En primer lugar, porque si bien es cierto la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973 sirvió como marco jurídico para la expedición del decreto demandando, también lo es que en el caso de autos no se cuestiona la legalidad de dicha resolución, como tampoco se alegó por la parte demandante su desconocimiento o vulneración. 10.
Por ende, no resulta relevante conocer cuáles fueron los antecedentes normativos o administrativos de dicha decisión administrativa, en tanto que el problema jurídico suscitado en el sub lite se circunscribe a determinar lo siguiente: […] si el Presidente de la República y los Ministros del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Cultura, con de la expedición del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018, “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”, llegaron a quebrantar lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 58, 79, 150, 287, 298, 300, 311, 313, 322 y 330 de la Constitución Política; el artículo 6° de la Ley 21 de 1991; el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 2.1.2.1.6., 2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015; los artículos 31 y 32 de la Ley 152 de 1994; el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011; el artículo 669 de la Ley 84 de 1873; los artículos 31, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; el artículo 3° de la Ley 136 de 1994; el artículo 5° de la Ley 388 de 1997; los artículos 5° y 6° de la Ley 685 de 2001; los artículos 74 y 76 de la Ley 715 de 2001; el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y el artículo 7° de la Ley 1625 de 2013, toda vez que presuntamente se redefinió el denominado territorio de la “Línea Negra” sin tener los soportes técnicos para tal propósito, con desconocimiento del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes que ocupan la zona delimitada y área de influencia, a la propiedad estatal del subsuelo y la correspondiente prerrogativas del Estado de hacer uso y disponer de los recursos naturales no renovables, a los derechos adquiridos y propiedad privada en cabeza de terceros y, con vulneración de las competencias que, en materia ambiental y de ordenamiento territorial, le fueron asignadas al Congreso de la República, a los entes territoriales y a las autoridades ambientales6 […]. 11.
Del mismo modo, no resulta útil conocer si la referida resolución ha sido objeto de control por parte del juez contencioso administrativo, por cuanto, se itera, tal aspecto no hace parte del problema jurídico que debe resolverse en el caso bajo estudio, lo 6 Cfr. Acta de audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL anterior, sin perjuicio de resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado, al momento de proferir la sentencia definitiva, tendrá en cuenta y valorará los antecedentes jurisprudenciales que resulten aplicables al caso concreto. 12.
Adicionalmente, tampoco resulta relevante conocer si la citada resolución ha sido inscrita en folios de matrícula inmobiliaria, en la medida que, en el presente caso, no se están controvirtiendo actos de registro, sino la mera legalidad del Decreto 1500 de 2018. 13. Por otro lado, el Despacho encuentra que la solicitud de complementación probatoria no se refiere a ninguno de los aspectos que fueron solicitados al Ministerio del Interior en la referida petición, como tampoco guarda relación con ninguno de los aspectos que fueron objeto de complementación en la audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023, lo que se traduce en que esta complementación corresponde a nueva solicitud probatoria que, por haberse radicado por fuera las instancias procesales para solicitar pruebas7, debe ser rechazada de plano. 14.
A las mismas conclusiones arribó este Despacho en desarrollo de la audiencia de pruebas de 13 de febrero de 2023, cuando resolvió una solicitud de complementación probatoria radicada por el mismo curador ad litem, oportunidad en la que se indicó lo siguiente: […] el Despacho considera improcedente el decreto de las pruebas relacionadas en los numerales 10, 11 y 12 del escrito del Curador, relacionadas con: (i) el informe sobre las “implicación(es) o efecto(s) tiene o se puede derivar respecto de las colectividades que representa la Curaduría, que no se encuentran registradas ante el Minterior y/o ente territorial;
(ii) informe “si una vez se expida el Mapa de redelimitación de la “Línea Negra”, este, como Mapa Oficial, el mismo va a ser, o no va a ser, objeto de inscripción o de registro” y; (iii) informe “si para la formulación del Decreto 1500 de 2.018, tuvo participación alguna, o intervino, en ejercicio de sus funciones y competencias de Ley la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS”.
Lo anterior, en la medida que se trata de una nueva solicitud probatoria y no una aclaración o complementación de la prueba decretada y aportada por el Ministerio del Interior […]. 15. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho considera innecesario hacer uso nuevamente de la facultad de que trata el artículo 213 del CPACA, teniendo en cuenta que las respuestas suministradas por el Ministerio del 7 «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas […]». 7 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00262-00 Demandante: YEFERSSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandada: GOBIERNO NACIONAL Interior satisfacen plenamente el objeto de la prueba decretada y que aparece descrita en el numeral 1º de esta providencia. 16.
Con fundamento en lo anterior, y en la medida en que el suscrito magistrado ponente considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se prescindirá de la celebración de la misma y, en consecuencia, se ordenará correr traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del mismo código8.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración o complementación probatoria elevada por el curador ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso.
SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 del CPACA.
TERCERO: CORRER traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del mismo código.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (17-21) 8 «ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
(…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. […]» (Negrillas fuera del texto).