1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Neys Santana Sarmiento Jiménez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El señor Neys Santana Sarmiento Jiménez, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital, así como el principio de favorabilidad.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con la expedición de los fallos proferidos el 19 de abril de 2022 y el 1 de marzo de 20232, dentro del proceso disciplinario3 que se adelantó en su contra. En ese sentido pretende que se profiera una decisión de reemplazo en la cual sea absuelto de los cargos formulados. 2.- La actuación disciplinaria se originó ante la queja de la señora Yady Emirgen Cubillos Moreno, quien contrató los servicios profesionales del abogado Neys 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 16 de mayo de 2023. 3 11001110200020200127001 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Santana Sarmiento para que la defendiera en un proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con radicado 2014 -00348.
Según indicó la señora Cubillo, el mencionado abogado decidió ocultarle información sobre el estado de la ejecución de la sentencia y abandonó el caso desde el 11 de agosto de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, cuando le revocó el poder. 3.- En primera instancia, la actuación disciplinaria estuvo a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien por fallo de 19 de abril de 2022 declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 20074 a título de culpa, así como por haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem 5.
Lo anterior porque el disciplinado desatendió las diligencias a su cargo, en la medida en que después del 11 de agosto de 2017 no adelantó ninguna labor para impulsar el proceso 2014-00348. 4.- El asunto fue apelado y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 1 de marzo de 2023, confirmó en su totalidad la decisión inicial, al no encontrar configurada ninguna causal de nulidad, ni el fenómeno jurídico de prescripción de la sanción disciplinaria.
La referida Comisión encontró probado que el disciplinado efectivamente había abandonado la gestión a él encomendada sin justificación alguna. 5.- Como fundamento de derecho, la parte actora sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales por no encontrar configurada la causal de nulidad relacionada con la práctica de pruebas, y no decretar la prescripción de la acción disciplinaria. 6.- Informó que en el marco del mencionado proceso disciplinario, los días 3 de junio y 15 de diciembre de 2021 solicitó aplazar las audiencias que estaban programadas, teniendo en cuenta que se había contagiado de Covid-19.
Indicó que lo anterior impidió la práctica de las pruebas testimoniales de los señores Luis Herrera y Edwin Antonio Rubio. Sobre este punto reprochó que la Comisión Seccional no insistiera en la realización de estas diligencias, ni consultara al defensor de oficio que le fue designado si desistía de dichas pruebas; así mismo censuró que la autoridad no ejerciera sus poderes oficiosos para lograr la práctica de tales testimonios.
A su juicio, estas omisiones determinaban la nulidad de la actuación. 4 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5 “Artículo 28. deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- Por otra parte, arguyó que la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial erró al no decretar la terminación del procedimiento pese a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de que su último acto fue el 11 de agosto de 2017, por lo que a la fecha de la decisión cuestionada ya se había configurado el mencionado fenómeno. 8.- Por último, indicó que en el caso no se daban los presupuestos para sancionarlo por la conducta que se le investigó. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Por auto de 1 de junio de 20236, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas.
Igualmente se negó la solicitud medida provisional y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 10.- Indicó que los argumentos de esta acción son los mismos que expuso el actor dentro del proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en la providencia censurada.
Precisó que en el recurso de apelación que le correspondió resolver, el abogado alegó la prescripción de la acción disciplinaria, una presunta irregularidad por omisión en la práctica de unas pruebas y que no era responsable por el cargo formulado. 11.- Además, informó que el 12 de julio de 2021 se dejó la expresa constancia de que para la concurrencia de los testigos Luis Herrera y Edwin Antonio Rubio, el disciplinado debía aportar sus datos de contacto, a fin de que fuesen citados a la audiencia del 15 de diciembre de 2021, sin que el investigado allí presente efectuara objeción alguna ni tampoco cumpliera con dicha carga.
Puntualiza que, horas antes de la continuación de la audiencia del 15 de diciembre de 2021, el disciplinado pidió el aplazamiento “Debido a una situación personal y la imposibilidad de ubicar los dos testigos” que solicitó fueran escuchados, sin que aportara soporte alguno de esa presunta calamidad, aunado a que no concurrió a la misma.
Indicó que el magistrado instructor denegó la petición ante la ausencia de prueba siquiera sumaria de lo advertido, prosiguió la diligencia con el defensor de oficio, se efectuó la calificación provisional, dejando abierta la posibilidad de que rindiera versión libre “y si lo desea hacer comparecer a los dos testigos, LUIS HERRERA Y EDWIN ANTONIO RUBIO” a la siguiente fecha.
El 30 de marzo de 2022 la audiencia de juzgamiento fue postergada a petición del investigado, y al día siguiente al intervenir el ahora accionante, se limitó a presentar sus alegatos de conclusión sin mencionar nada sobre omisiones de índole probatorio. 12.- Por lo anterior, sostuvo que no existió violación al derecho de defensa o al debido proceso, en tanto las pruebas testimoniales extrañadas no se pudieron 6 Notificada el 9 de junio de 2023. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 13 de junio de 2023, consta de 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 practicar exclusivamente porque el interesado no suministró dato alguno para la localización de los deponentes. 13.- En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión explicó que en el fallo atacado se indicó que la falta a la diligencia profesional endilgada al disciplinado (artículo 37 numeral 1, Ley 1123 de 2007) en la modalidad de abandono, era de carácter permanente, por lo tanto, si su incuria se prolongó desde el 11 de agosto del 2017 hasta el 28 de junio del 2018, era claro que no había operado el fenómeno extintivo.
Aunado a que se explicó con suficiencia la razón de su sanción. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 15.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 16.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 17.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional10 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 11;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales12; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales13. 18.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales14: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos15: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 13 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 14 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 20.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 19 de abril de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que no se le imponga la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 21.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en el escrito de apelación que presentó dentro del proceso disciplinario; pues, en todos plantea: (i) una “nulidad” frente a la práctica de pruebas, específicamente de los testimonios de Luis Herrera y Edwin Rubio y, (ii) la prescripción de la acción disciplinaria. 22.- Dichos reproches fueron resueltos por la autoridad accionada, en el fallo de 1 de marzo de 2023, de la siguiente manera: << Previo a realizar un pronunciamiento sobre el recurso de apelación, debe la Comisión precisar, que si bien el apelante no alegó ninguna causal de nulidad, en su escrito planteó de manera general la ocurrencia de una posible irregularidad que afectaría el debido proceso, toda vez que en su particular criterio, no se practicaron los testimonios de Luis Herrera y Edwin Antonio Rubio, solicitados en la versión libre.
Sobre este particular, tal y como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, las referidas declaraciones no se recibieron porque el abogado omitió informar los datos para su ubicación, y así quedó consignado en decisión adoptada el 30 de marzo de 2022 frente a la cual la defensa no realizó ningún pronunciamiento, pero tampoco lo hizo el disciplinado en etapas posteriores, al punto, que rindió alegatos de conclusión previos al fallo, sin consignar ningún reparo sobre el particular.
Por lo tanto, no se presenta ninguna irregularidad o anomalía como se acusa. Respecto al primer reproche, esta Corporación ha sostenido que la prescripción es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo previsto en la ley. En el régimen disciplinario de los abogados, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 este fenómeno se encuentra regulado así(…).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Precisado lo anterior, conforme se estructuró la conducta por la cual resultó sancionado el abogado (Art.37.1), por abandonar la gestión profesional desde el 11 de agosto del 2017 hasta el 28 de junio del 2018 -data en la cual la quejosa revocó poder-, es evidente que a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el deber de actuar cesó el 28 de junio de 2018 y desde la misma, no han trascurrido más de cinco (5) años.
Por consiguiente, no prospera la solicitud (…)>> (negrillas fuera del texto original). 23.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó contra el proveído de 19 de abril de 2022 y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin reproche de orden constitucional. 24.- Así mismo, en lo que se refiere a la práctica de los testimonios de los señores Luis Herrera y Edwin Antonio Rubio, la sala no cuenta con elementos de juicio distintos a los de considerar que la misma no fue posible por la falta de diligencia del ahora accionante, quien dejó de asistir a varias de las audiencias programadas, al punto que se le designó un defensor de oficio y, cuando lo hizo, solicitó la referida prueba omitiendo suministrar la información de contacto de los testigos, indispensable para citarlos. 25.- Una revisión al expediente permite evidenciar que en la audiencia del 14 de septiembre de 2021, el señor Neys Santana solicitó citar a los señores Luis Herrera y Edwin Antonio Rubio.
Esa prueba fue decretada y se le impuso la carga de aportar los datos de contacto de los testigos. El actor no allegó la información solicitada y tampoco asistió a la siguiente audiencia, que se celebró el 15 de diciembre de 202116. En dicha diligencia el magistrado instructor determinó que el disciplinado podía rendir versión libre en la próxima audiencia y si lo deseaba, hacer comparecer a los dos testigos que solicitó. Sin embargo, en la audiencia de 31 de marzo de 202217, el señor Sarmiento Jiménez compareció y se limitó a presentar los alegatos de conclusión, sin hacer ninguna referencia de la mencionada prueba. 26.- Teniendo claro lo anterior, la parte actora no puede pretender trasladar al juez de la causa el deber de diligencia que le asistía a él o a su apoderado judicial en el marco del aludido proceso, so pretexto de que el funcionario tenía que hacer uso del poder oficioso con el que cuenta, cuando su propia negligencia hizo que la práctica de la mentada prueba no fuese posible, pues nunca cumplió con la carga que le correspondía y tampoco insistió en la misma. 27.- Así las cosas, es evidente que el accionante busca beneficiarse omisiones que le son atribuibles, para revivir etapas procesales de un proceso disciplinario ya culminado, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional. 17 Audiencia de juzgamiento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 28.- En ese orden de ideas, no se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: << (…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.>>18 (se destaca) 29.- Aunado a lo anterior, frente a la prescripción se le indicó con claridad que la sanción disciplinaria no estaba inmersa en ese fenómeno, toda vez que el reproche se refirió al abandono del proceso que le fue encomendado, el cual duró hasta el 28 de junio del 2018, cuando le fue revocado el poder, por lo que desde aquella fecha hasta la expedición de la sentencia de 1 de marzo de 2022 (notificada el 16 de mayo del mismo año), no había trascurrido más de 5 años para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pierda su competencia para ejercer la acción disciplinaria 30.- Por último, el actor indicó que en el caso no se daban los presupuestos para sancionarlo por la conducta que se le investigó; manifestación que a todas luces carece de carga argumentativa, pues no explicó la razón de su afirmación, ni edificó o construyó argumento adicional para explicar la misma.
Por ende, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar el mencionado cargo contra el fallo del 1 de marzo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 31.- En ese contexto, la Sala encuentra que el asunto puesto a consideración del juez de tutela carece por completo de relevancia constitucional, de suerte que habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por Neys Santana Sarmiento Jiménez. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Sentencia SU-103 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02882-00 Accionante: Neys Santana Sarmiento Jiménez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 19 VF