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11001031500020220583900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-03

Radicación interna: 9391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luwind Torres Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto sustantivo/desconocimiento del precedente. Subtema 2: defecto fáctico. Subtema 3: relevancia constitucional. Subtema 4: privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luwind Torres Rojas, Nancy Herrera Jerena, Omar Alexis Torres Herrera, Carmen Andrea Torres Herrera y Ludwing Eduardo Torres Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luwind Torres Rojas, Nancy Herrera Jerena, Omar Alexis Torres Herrera, Carmen Andrea Torres Herrera y Ludwing Eduardo Torres Herrera, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, del 8 de septiembre de 2022, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta el 16 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 54001-33-33-005-2012-00162-00/01. 1.2.

Hechos probados del proceso penal La Policía Judicial, mediante informe FGN-DS-CTI-SIA número 000037 del 27 de enero de 2006, advirtió a la Fiscalía General de la Nación que, en el municipio de El Zulia, en horas de la madrugada del 26 de enero del mismo año, se llevó a cabo un enfrentamiento de la tropa con fuerzas insurgentes y tras ello encontraron en la carretera dos buses afiliados a la empresa Coopetrán, de placas XVH612 y WLA972.

En el último automotor referido, fueron hallados 168 paquetes que pesaban 182.000 gramos y cuyo contenido dio positivo para cocaína conforme a la prueba de campo realizada, no obstante, en ese momento se desconocía la identidad del conductor del bus abandonado. Luego, Luwind Torres Rojas se presentó en las instalaciones del CTI, el 30 de enero de 2006, y manifestó ser el conductor del bus de placas WLA972.

Informó que cuando transitaba en el vehículo, fue interceptado por una camioneta de la que descendieron unos hombres armados, quienes posteriormente se llevaron el automotor y, por ende, que desconocía su paradero. La Fiscalía abrió investigación en contra de Luwind Torres Rojas, el 30 de enero de 2006, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, y ordenó su vinculación mediante citación a indagatoria.

Sin embargo, el investigado no compareció en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la diligencia de indagatoria, por lo que la Fiscalía emitió medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, que se hizo efectiva con la captura del 28 de enero de 2008, hasta el 21 de mayo de 2010, cuando el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria.

El fundamento de la absolución lo constituyó el artículo 7 del Código Penal, debido a la falta de certeza sobre la materialidad del delito, pues, no quedó demostrado que la sustancia incautada hubiera sido cocaína. 1.3. Hechos probados del proceso ordinario 54001-33-33-005-2012-00162-00/01 Luwind Torres Rojas, Nancy Herrera Jerena, Omar Alexis Torres Herrera, Carmen Andrea Torres Herrera y Ludwing Eduardo Torres Herrera presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados.

El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta y se identificó con el radicado núm. 54001-33-33-005-2012-00162-00/01, autoridad judicial que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017 y con sustento en un régimen de responsabilidad objetiva, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la indebida representación de la Rama Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes.

Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo del 8 de septiembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, el tribunal sostuvo que la privación de la libertad de Luwind Torres Rojas estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, dado que la medida de aseguramiento se impuso con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En concreto, explicó que la medida de privación de la libertad del señor Torres Rojas contó con material probatorio y evidencia física que la sustentara, pues en el asiento del chofer del vehículo se encontró una sustancia que en ese momento dio positivo para cocaína; este se identificó como su conductor, de lo cual se podía inferir ser autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; y, además, no compareció a la fecha y hora en que fue citado para rendir indagatoria, conducta que permitió colegir que tenía conocimiento del delito.

Por estos motivos, el tribunal consideró que las actuaciones desplegadas por el señor Torres Rojas, originaron la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Por último, el tribunal no desconoció que al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento, había pruebas técnicas que arrojaron que la sustancia encontrada no era cocaína sino cafeína.

Sin embargo, la autoridad judicial denotó que la Fiscalía tuvo serias dudas sobre dichas pruebas en esa etapa de la investigación, al punto que, en sus alegaciones ante el juzgado penal, argumentó que el mismo señor Torres Rojas reconoció que el contenido de los paquetes si era estupefaciente y que el dictamen de medicina legal varió porque fue el resultado de sobornos. 1.4.

Pretensiones y argumentos de la tutela El actor solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, (ii) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de septiembre de 2022, al interior del proceso de reparación con número radicado 54001-33-33-005-2012-00162-01, y en su lugar ordenar que se profiera nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda de conformidad con el precedente judicial y el material probatorio.

La parte actora, como sustento a sus pretensiones, manifestó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de septiembre de 2022, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: (i) Respecto del defecto sustantivo, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del artículo 29 Constitucional que se refiere a la irretroactividad de la ley.

Por lo tanto, advirtieron que, si la ley no es retroactiva, mucho menos su interpretación (jurisprudencia), pues va en contravía del principio de legalidad. En ese sentido, indicó que, para el momento de los hechos, la jurisprudencia vinculante era la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado y no la del 15 de agosto de 2018.

(ii) En cuanto al defecto fáctico, expresó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en pruebas que no tenían el valor que se les otorgó, y que en el expediente no reposaba alguna que permitiera concluir que la medida de aseguramiento era justificada. Sostuvo que antes de la captura había dictámenes de medicina legal que arrojaron que la sustancia era cafeína y no cocaína, por lo que la medida debió ser revocada, que el señor Torres Rojas no era el propietario del vehículo, que hubo prejuzgamiento, que el investigado no aceptó la comisión de algún delito y que se vulneró su presunción de inocencia. (iii) En lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que el tribunal sustentó la decisión cuestionada con fundamento en una “racionalidad impertinente”, al aplicar al caso concreto una sentencia de unificación proferida por la Corte constitucional.

Luego, al desarrollar este defecto, sostuvo que la norma aplicable a su caso era el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia base, esto es, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al sustentar la decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, incurrió en un yerro, toda vez que dicha providencia había sido anulada por el juez constitucional antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia. 1.5.

Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de noviembre de 2022, admitió la acción y ordenó vincular, como terceros interesados, al Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa objeto de la solicitud de amparo.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que, en atención a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en el asunto bajo estudio no se dan los presupuestos para advertir una vía de hecho, porque en la providencia acusada se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Adicionalmente, arguyó que en el proceso de reparación directa se consideró que la providencia de primera instancia debía ser revocada, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento constitucional y legal, aunado al hecho de que fue el actuar de Luwind Torres Rojas lo que dio inicio al proceso penal.

Por lo tanto, se concluyó que el daño reclamado en la demanda no fue antijurídico, pues se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por cuanto existe otro mecanismo judicial eficaz para ventilar la controversia objeto de la acción. Así entonces, la parte accionante no demostró que el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar los derechos fundamentales invocados.

Agregó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad. Por último, manifestó que la decisión no era arbitraria o irracional, puesto que su análisis probatorio fue ajustado a las reglas de la sana crítica y se respetaron las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-072 de 2018. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Luwind Torres Rojas, Nancy Herrera Jerena, Omar Alexis Torres Herrera, Carmen Andrea Torres Herrera y Ludwing Eduardo Torres Herrera se encuentra acreditada, puesto que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado número 54001-33-33-005-2012-00162-00/01 y por ende, son los titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 8 de septiembre de 2022 que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo cuestiona una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Relevancia Constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.

En el caso concreto bajo estudio, Luwind Torres Rojas, junto con miembros de su familia, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitaron se condenara a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto este primero, que calificaron de injusta.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta profirió sentencia, el 16 de febrero de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. En contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión impugnada, en fallo del 8 de septiembre de 2022, al encontrar probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.4.1.

Ahora bien, en el escrito de tutela, los accionantes indicaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en la decisión del 8 de septiembre de 2022, en desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que, por un lado, tuvo una “racionalidad impertinente” al aplicar una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional; y, por otro lado, sustentó su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 que fue dejada sin efectos por el juez constitucional.

Igualmente, porque su caso estaba sujeto a lo previsto en el fallo de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto sustantivo, debido a que aplicó los parámetros de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que no era vinculante para el momento en que se profirió la sentencia controvertida, pues había sido infirmada mediante una acción de tutela.

En consecuencia, reiteraron que el precedente vigente para su caso era el contenido en la providencia del 17 de octubre de 2013. Para esta Sala, tal y como fueron planteados los anteriores argumentos, los defectos invocados buscan demostrar que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta en el caso bajo estudio la jurisprudencia que los tutelantes consideraban correcta.

En ese orden, ambos reparos se enmarcan en la posible configuración de un desconocimiento del precedente y, por lo tanto, imponen ser estudiados de manera conjunta. Pues bien, de la revisión de la sentencia del 8 de septiembre de 2022, se observa que el Tribunal sustentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018, y explicó, in extenso, las razones de por qué y cómo se debía emplear sus parámetros a los casos de privación injusta de la libertad.

En ese sentido, concluyó que la medida de aseguramiento de privación de la libertad del señor Torres Rojas había sido ajustada a derecho, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, dado que en la silla del chofer del vehículo encontrado fue hallada una sustancia que dio positivo para cocaína, este se identificó como el conductor, y, luego de que fue debidamente citado, no compareció a la diligencia de indagatoria.

De lo expuesto, es de cardinal importancia denotar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no invocó o sustentó su decisión del 8 de septiembre de 2022 en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, sino en la providencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Así, no comprende esta Subsección los argumentos de los tutelantes dirigidos a cuestionar la jurisprudencia en la que el tribunal basó su decisión, toda vez que parten de una premisa errónea.

Sumado a esto, los accionantes no explicaron en qué consiste lo que denominaron “racionalidad impertinente”, y por qué motivo no era posible seguir los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 al caso concreto, más aún, al tener en cuenta que en dicha providencia, el máximo órgano judicial abordó asuntos en los que demandantes buscaban declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad.

Así las cosas, de los argumentos esbozados por la parte actora se infiere que lo que pretende es imponer su punto de vista en relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debió resolver la controversia y la regla jurisprudencial aplicable, pues insiste en que sería lo dispuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2013, no obstante, no expone razones que validen este argumento y de las cuales se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

En este orden, el cargo carece de relevancia constitucional. 2.4.2. De otra parte, los accionantes sostuvieron que la sentencia enjuiciada adolecía de defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fundamentó su decisión en pruebas que no podían merecer el valor que les otorgó; que en el expediente no reposaba prueba alguna que permitiera concluir que la medida de aseguramiento era justificada; que antes de la captura había dictámenes de medicina legal que arrojaron que la sustancia hallada era cafeína y no cocaína; que el señor Torres Rojas no era el propietario del vehículo; que hubo prejuzgamiento; que el investigado no aceptó la comisión de algún delito y que se vulneró su presunción de inocencia. Para efectos de analizar el cargo, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )” o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”.

Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura.

En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.

En el asunto bajo estudio, la Sala advierte que los accionantes no precisaron ni discutieron en su solicitud de amparo, en concreto, qué pruebas le impedían al Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluir supuestos distintos a los que encontró demostrados y que lo llevaron a afirmar que la medida de aseguramiento impuesta tuvo fundamento en que: i) fue encontrado un bus en el que hallaron debajo de la silla del conductor, una sustancia que, en su momento, dio positivo para cocaína; ii) el señor Torres Rojas acudió ante las autoridades y se identificó como el conductor de ese automotor; y, iii) citado a indagatoria, no compareció. Tampoco controvirtieron la afirmación del Tribunal relacionada con las dudas que tenía la Fiscalía sobre la identificación de la sustancia –que la llevaron a mantener la medida de aseguramiento por indicios graves–, según la cual, de acuerdo a los alegatos rendidos ante el juzgado penal por la mencionada entidad, el señor Torres Rojas reconoció, de una parte, que la sustancia encontrada en el bus que conducía era cocaína, y, de otra parte, que los dictámenes de medicina legal que arrojaron que esta se trataba de cafeína, fueron el resultado de sobornos. Así, los argumentos del escrito de amparo, si bien parten de la configuración de un defecto fáctico, en realidad, radican en demostrar que en el proceso penal la fiscalía incurrió en errores que llevaron a que la privación de la libertad de Luwind Torres Rojas fue injusta; que vulneraron su presunción de inocencia y que, por lo tanto, el Estado debía responder por los daños sufridos.

Planteado así el asunto, carece de relevancia constitucional, pues fue el objeto de debate judicial en el proceso de reparación directa, y decidido por el juez natural en la sentencia del 8 de septiembre de 2022. En suma, esta Subsección concluye que los argumentos que sustentaron los cargos planteados por los actores, lejos de atribuir la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto, pretenden cuestionar la actuación judicial para obtener una decisión favorable a los intereses de los accionantes, motivo por el que la tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por por Luwind Torres Rojas, Nancy Herrera Jerena, Omar Alexis Torres Herrera, Carmen Andrea Torres Herrera y Ludwing Eduardo Torres Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00