Micelio
11001030600020250002200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 22 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: María Esperanza Jiménez García·Demandado: Instituto Distrital Para La Recreación Y El Deporte, Ministerio Del Deporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00022-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD-, el Ministerio del Deporte y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Asunto: autoridad competente para reconocer un bono pensional. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 101, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con el certificado CETIL núm. 201911860061099000720006 del 13 de noviembre de 2019, la señora María Esperanza Jiménez de García trabajó para la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, en el cargo de mecanógrafa, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1970 y el 6 de abril de 1976, tiempo durante el cual realizó aportes a pensión en Cajanal. 2.

La AFP Colfondos actuando como intermediaria entre su afiliada la señora María Esperanza Jiménez de García y sus empleadores o entidades emisoras, en la gestión de la reconstrucción de su historia laboral se percató del pago pendiente a los aportes de seguridad social del periodo comprendido entre el «1 de septiembre de 1970 y el 6 de abril de 1976 servido a la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTA». 3.

El 19 de diciembre de 2017, la AFP Colfondos radicó solicitud al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD) para que remitiera los soportes de pago al sistema general de pensiones. Respecto de ello, el 19 de diciembre de 2017 el IDRD manifestó que «revisado el archivo central de esa entidad no se 1 Modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 encontraron los soportes de pago por concepto de aportes a pensión realizados a Cajanal correspondientes al año 1970». 4.

El 26 de septiembre de 2019, la señora María Esperanza Jiménez de García presentó ante la AFP Colfondos «copia de los pagos a Cajanal efectuados por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá correspondientes al periodo 1970-1971». Frente a ello, el 21 de julio de 2020 la AFP Colfondos radicó petición, que fue recibida por la UGPP con radicado núm. 2020700101436372, para que esta entidad realizara la verificación de dichos pagos. 5.

El 20 de agosto de 2020, la UGPP trasladó la solicitud por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que el trámite de la petición presentada por la señora Jiménez de García es competencia de dicha entidad, frente a ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público exigió el envío de soportes de pago de aportes a Cajanal.

Ante la negativa de este ministerio, la AFP Colfondos solicitó el reconocimiento del bono pensional al IDRD. 6. El 24 de septiembre de 2020, la señora María Esperanza Jiménez de García a través del apoderado de la AFP Colfondos radicó acción de tutela en contra del IDRD y la UGPP para que en ejercicio del principio de colaboración armónica se efectué la reconstrucción laboral de la señora Jiménez de García. Así las cosas, el 16 de octubre de 2020 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá resolvió: […]

PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el representante de COLFONDOS S.A., en contra del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE y de la UGPP […] Frente a ello, el apoderado de la AFP Colfondos solicitó la nulidad de dicha providencia pues consideró que le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, al no ser notificado de manera debida, por lo que el 22 de febrero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Juzgado 15 Penal del Circuito notificar en debida forma la providencia, así: Resuelve: 1.

Amparar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de Juan Carlos Gómez Martín, quien actúa en calidad de apoderado judicial de Colfondos S.A.. En consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado dentro de la tutela número 2020-137 y ordenar al Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma el auto por cuyo medio admitió la demanda constitucional presentada por el aquí accionante y todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de esa tutela de conformidad con lo reglado en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en la parte motiva de esta decisión 7.

El 25 de junio de 2024, el IDRD manifestó que no es posible que este Instituto fuese responsable del pago de las cotizaciones habida cuenta que la Junta Administradora Seccional acreditó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los pagos, además, resaltó que la peticionaria nunca fue incorporada al IDRD por lo que consideran que la competencia del asunto recae en Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte. 8.

A través de oficio del 12 de diciembre de 2024, el Ministerio del Deporte manifestó que se realizó la búsqueda de la historia laboral en mención y no se evidenció información relacionada con la señora Jiménez de García, además precisó que si la peticionaria laboró para las extintas Juntas Administradoras, la información laboral debía ser remitida por los Institutos del Deporte pues son estas entidades quienes heredaron las historias laborales de sus extrabajadores, por lo que trasladó por competencia nuevamente el asunto al IDRD. 9.

El 30 de enero, la AFP Colfondos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP-, el Instituto Distrital de Recreación y el Deporte - IDRD- y el Ministerio del Deporte.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 31 de enero de 2025 se fijó el edicto número 21 en la Secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, al Ministerio del Deporte, a la AFP Colfondos, al señor Juan Fernando Granados Toro, a la señora María Esperanza Jiménez de García, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) También reposa constancia de la Secretaría que, durante la fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Según informe secretarial del 7 de febrero de 2025, se indicó que dentro del trámite de fijación del edicto el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, el jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte presentaron consideraciones, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Consta en informe secretarial del 12 de febrero de 2025 que la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones en un archivo pdf. Examinada la documentación allegada al expediente, se percató de la existencia de una acción de tutela promovida por la señora Jiménez de García en contra del IDRD y otro. Por lo anterior, mediante Auto de mejor proveer del 13 de febrero de 2025, el consejero ponente requirió al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para que allegara copia de los fallos emitidos en primera y segunda instancia, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-31-09-015-2020-00137-00/01.

En informe secretarial del 21 de febrero de 2024, se comunica que vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 13 de febrero de 2025, el secretario del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de correo electrónico presentó información en dos archivos en formato pdf. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En escrito del 5 de febrero de 2025, manifestó que, aunque administra los derechos pensionales de los servidores públicos de orden nacional cuyos empleadores cotizaron en Cajanal, no administra los relacionados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) ni el Ministerio del Deporte, ya que estas entidades son vigentes jurídicamente.

Además, la UGPP señaló que existe un recibo de caja del mes de octubre de 1971 correspondiente al empleador «Juntas de Deportes de Bogotá», pero no se discrimina específicamente quiénes son los beneficiarios de este aporte ya que el recibo no tiene el sello de cancelado, sino de revisado. Por lo tanto, no es viable inferir que dicho recibo haya sido efectivamente a Cajanal.

Adicionalmente estableció que no existe registro alguno con cargo a la señora Jiménez de García en la base de datos de la página web de emisión de bonos pensionales. Por lo tanto, reitera que la UGPP no es la entidad legalmente obligada a suministrar las copias de los recibos de pago presuntamente efectuados por el IDRD y el Ministerio del Deporte, ya que según el artículo 265 del Código Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Sustantivo del Trabajo, le corresponde al empleador la guarda y custodia de la historia laboral del empleado.

En consecuencia, la UGPP solicita su desvinculación en el presente conflicto de competencias y señala que el Ministerio del Deporte y el IDRD, en calidad de empleadores, son los responsables de remitir los soportes requeridos para la expedición del bono pensional a favor de la señora Jiménez de García. 2. Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

Esta entidad no presentó alegatos, sin embargo, sus argumentos sobre la falta de competencia en el asunto se basan en la respuesta dada a la señora Jiménez de García el 30 de diciembre de 2024. En dicha respuesta, indicó que en la documentación entregada al momento de incorporación de la Junta al IDRD no existe documento alguno que cumpla con las exigencias de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, el recibo de caja expedido por Cajanal, por concepto de aportes a pensión, correspondientes al año 1970.

Reitera que esta entidad acreditó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la copia de los soportes de pago entregados en su momento por JUNDEPORTES, las cotizaciones en pensión realizadas a CAJANAL «el periodo comprendido entre el 1 de septiembre 1971 y 6 de abril de 1976, de tal suerte que el periodo pendiente por acreditar se encuentra comprendido del 6 de febrero de 1970 al 31 de agosto de 1971».

Finalmente, precisa que la señora Jiménez de García no fue incorporada al IDRD, por lo que consideran le corresponde al Ministerio del Deporte «aportar los documentos requeridos con el fin de acreditar los tiempos pendientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o asumir el pago por concepto de aporte patronal correspondiente a la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTÁ, para el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1970 hasta el 31 de agosto de 1971». 3.

Ministerio del Deporte. En escrito del 5 de febrero de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte indica que se mantiene en lo dicho en escrito del 12 de diciembre de 2024, manifestando que se realizó la búsqueda de la historia laboral de la señora Jiménez de García y no se evidenció información relacionada.

Que, si bien en cierto la peticionaria trabajó para las extintas juntas deportivas quien debe remitir la información laboral son los institutos del deporte, ya que son estas las entidades que cuentan con los archivos históricos e historias laborales de los extrabajadores. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Por lo tanto, el Ministerio del Deporte no tuvo a cargo el pago de la seguridad social, por cuanto ella laboró en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, entidad que contaba con autonomía administrativa, financiera y jurídica por lo tanto no dependían de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte. 4.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En escrito del 11 de febrero de 2025, manifestó las razones por las cuales considera que esta entidad no está obligada a asumir la competencia del asunto, estas razones se sustentan a continuación: Dejó claridad de que en la base de datos la señora Jiménez de García tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, en el que concurría como «emisor la NACION» de acuerdo con la liquidación provisional del bono pensional generada por el sistema como respuesta a la petición realizada por la AFP Colfondos el 20 de enero de 2025 únicamente por el lapso concurrido desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 6 de abril de 1976 únicamente con cotizaciones a CAJANAL debidamente soportadas, por lo que el lapso del que no se tiene comprobante es el periodo comprendido desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1971.

Por otro lado, estableció que la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá no se encuentra registrada en su base de datos como entidad cotizante a Cajanal por el lapso en el que laboró la señora Jiménez de García, por lo tanto, para que la Nación pueda responder por ese tiempo debe demostrarse que la Junta Administradora tenía afiliados a sus trabajadores o funcionarios a la extinta Cajanal.

Considera que la señora Jiménez de García debe solicitar la corrección del CETIL expedido por el IDRD, en el sentido de indicar la entidad de previsión a la cual el empleador efectuaba los aportes desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1971. Finalmente, de conformidad con el Decreto 1833 de 2016 se tiene que ante la ausencia de la información que demuestre el pago de las obligaciones a Cajanal, se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tiene la obligación de reconocer y pagar el bono pensional.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20212. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva3. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico El Ministerio del Deporte negó su competencia para conocer del asunto porque manifestó no contar con la información laboral de la señora Jiménez de García, por ende, considera que quien debe asumir el conocimiento es el IDRD al ser la entidad que cuenta con los archivos históricos de la extinta Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá. 2 La Sala en decisiones precedentes, de fecha 15 de noviembre de 2023, con radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00519-00; analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 3 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Por otro lado, el IDRD manifestó que la señora Jiménez de García no fue incorporada a esa entidad, por lo que deja de presente que le compete a Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte aportar los documentos requeridos para acreditar los tiempos pendientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La UGPP afirma que no es la entidad legalmente obligada a suministrar las copias de los recibos de pago porque no recibió expedientes pensionales de la señora Jiménez de García y que el empleador, es decir, el IDRD aún existe en la vida jurídica por lo que es esta entidad quien tiene la obligación de guardar y custodiar la historia laboral de la señora Jiménez de García. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa que en su base de datos se encuentran debidamente respaldadas las cotizaciones realizadas por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá ante Cajanal, correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1971 y el 6 de abril de 1976.

Por lo tanto, la falta de claridad en el asunto se limita únicamente al período del 1° de septiembre de 1970 al 31 de agosto de 1971 Así las cosas, el problema jurídico en el presente asunto se concreta en definir cuál es la autoridad competente para estudiar y responder la solicitud de reconocimiento de pago del bono pensional, por el tiempo laborado por la señora María Esperanza Jiménez de García, en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1971.

En este punto, es necesario advertir que el conflicto fue presentado por la AFP Colfondos para que se determine cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo comprendido desde el 1 de septiembre de 1970 y el 6 de abril de 1976. Sin embargo, de lo allegado al expediente, se constata que, el Ministerio de Hacienda manifestó tener debidamente respaldadas las cotizaciones realizadas por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá ante Cajanal, correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1971 y el 6 de abril de 1976.

En consecuencia, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional, solamente sobre del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1971. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y las Juntas Administradoras del Deporte. ii) Naturaleza jurídica del Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte (IDRD) Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 iii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración. iv) Los bonos pensionales. Reiteración. v) El caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y las Juntas Administradoras del Deporte El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte fue creado mediante el Decreto 2743 de 19684, regulado por el Decreto 1050 de 19685, como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación, el cual actuaba como máximo organismo estatal del deporte aficionado y profesional, cuyo objeto era desarrollar y ejecutar planes de estímulo y fomento de la educación física, el deporte, las actividades recreativas y de bienestar para la juventud.

Para el sustento económico de este Instituto, el Gobierno nacional implementó a través de la Ley 47 de 1968 gravámenes a los licores y los cigarrillos, recursos que eran administrados por las Juntas Administradoras de Deportes. Las Juntas Administradoras del Deporte fueron reguladas y reglamentadas a través del Decreto 2343 de 19706, que estableció que estas eran unidades administrativas dotadas de personería jurídica y patrimonio independiente.

Esta norma estableció que la dirección, orientación, coordinación y control radicaría a cargo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Posteriormente, con la Ley 49 de 1983 se constituyeron las Juntas Administradoras Seccionales del Deporte, como unidades administrativas especiales de orden nacional dotadas de personería jurídica y patrimonio propio, también subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

Tenían como objeto la administración e inversión de los recursos provenientes de los impuestos que establecieron la Ley 49 de 1967, Ley 47 de 1968 y Ley 30 de 1971, así como los derivados de nuevos impuestos y aportes de origen nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y privados que le fueron asignados. El artículo 29 de la Ley 49 de 1983 estipuló que el régimen de contratación, administración de personal y los demás actos administrativos sería igual al de los 4 Derogado por el artículo 32 del Decreto 4183 de 2011. 5 Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional. 6 Derogado por el artículo 26 del Decreto 2650 de 1977.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 establecimientos públicos de orden nacional. Así, la determinación de su planta de personal debía contar con previa aprobación del Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. (Art. 5-9 de la Ley 49 de 1983) Con la expedición de la Ley 181 de 19957 se reorganizaron estas Juntas Administrativas y se ordenó su incorporación en los municipios o distritos.

Frente a la forma de vinculación de personal de estas juntas, el artículo 86 de la Ley 181 de 1995 estableció que correspondía hacerlo a las entidades a las que se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones y que la Nación es la encargada de responder por las prestaciones adeudadas hasta la fecha de liquidación o supresión de la entidad, así:

ARTÍCULO 86. Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Secciones de Deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad en la misma.

PARÁGRAFO. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas hasta la fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los cargos, según el caso, y también cubrirá las indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las Juntas Administradoras Seccionales. [Se resalta] Finalmente, con la entrada en vigor del Decreto 4183 del 20118, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte fue sustituido y transformado en el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes).

Finalmente, a través de la Ley 1967 de 2019 se transforma en el Ministerio del Deporte. 5.2. Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte (IDRD). El Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte fue creado mediante Acuerdo núm. 4 de 1978 expedido por el Concejo de Bogotá como un establecimiento público de orden distrital, adscrito a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Bogotá, encargado de formular políticas para el desarrollo masivo del deporte y la recreación del Distrito de Bogotá, regulado por las normas del derecho público. 7 «Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte». 8 Derogado por el artículo 18 de la Ley 1967 de 2019.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Dentro de sus funciones se encuentra la de velar «por el ejercicio del deporte en sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas e impulsa masivamente las actividades recreativas y las prácticas deportivas no competitivas» en la ciudad de Bogotá. Frente al régimen laboral, el artículo 16 de dicho acuerdo estableció que los empleados y trabajadores que prestaron sus servicios en las distintas entidades y dependencias que se transfirieron al Instituto, harían parte de la planta del personal de esta entidad.

El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 17 de 1996, incorporó la Junta Administrativa Seccional de Bogotá al Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte (IDRD), efectiva a partir del 1 de enero de 1997. 5.3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración9 En decisiones precedentes10, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado efectuó un importante análisis sobre la liquidación de Cajanal y la distribución de competencias con la UGPP. En dichos pronunciamientos, la Sala anotó que la Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194511 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente12. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 11 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00040-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06-000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054- 00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000- 2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06- 000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001- 03-06-000-2019-00021-00. 11 Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 12 Artículo 17. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199813, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibidem).

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15514 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200915, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal. 13 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal. […]. 14 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.

(Se subraya). 15 Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).

(ii) CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º).

(Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[…]» (artículo 156, numeral 1º). [Subraya la Sala].

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 200816. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP, «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral». [Subraya la Sala]. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 575 de 2013, de acuerdo con el cual, el objeto de la entidad incluye «reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando»17.

Asimismo, la Sala recuerda que mediante el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y a la UGPP. El artículo 1º del citado decreto18 dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 16 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencias 11001-03-06- 000-2013-00378-00. 18 «[P]or el cual se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales” Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. [Resalta la Sala] 5.4.

Los bonos pensionales. Reiteración.19 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad20, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad, a la cual se encuentra afiliado, el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

Conforme con el artículo 113 de la Ley 100 de 199321, el bono pensional tendrá lugar a reconocimiento cuando los afiliados al RPM se trasladen al RAIS. Seguidamente, el artículo 115 de la misma ley se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00 21 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [Subraya de la Sala].

La referida Ley 100 clasifica los bonos pensionales de la siguiente forma:

ARTÍCULO 118. CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

A su turno, en el artículo 119 se dispone quienes son los emisores y contribuyentes de los bonos pensionales, a saber: […]. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. (Subrayas del original). Respecto de los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación, la misma norma indica: Artículo 121.

Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. (Subrayas de la Sala) Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 6. El caso concreto Para dar solución al asunto objeto de estudio, es importante señalar las siguientes conclusiones preliminares: i. La señora María Esperanza Jiménez de García prestó sus servicios como mecanógrafa en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá desde el 1° de septiembre de 1970 hasta el 6 de abril de 1976. ii.

De acuerdo con el CETIL núm. 201911860061099000720006 del 13 de noviembre de 2019, las cotizaciones a pensión de la señora Jiménez de García, durante todo el periodo laborado en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, fueron en Cajanal. iii. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que existen cotizaciones a Cajanal por parte de la Junta Administradora Seccional de Deportes debidamente soportadas donde concurre como emisor del bono pensional la Nación, por el tiempo transcurrido desde el 1 de septiembre de 1971 hasta el 6 de abril de 1976. iv.

Ahora bien, respecto del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1971, que es el periodo pendiente por reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Jiménez de García, de acuerdo con el análisis de la situación fáctica y la normativa que regula Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 el presente asunto, la Sala concluye que la autoridad competente es la UGPP por las siguientes razones: Como ya se ha señalado, las cotizaciones de la señora Jiménez de García durante el lapso del 1° de septiembre de 1971 hasta el 6 de abril de 1976 fueron en la extinta Cajanal, entidad a la que, de acuerdo con la Ley 490 de 1998, le correspondía el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».

Ahora bien, con el Decreto 2196 de 2009 se adelantó la supresión y liquidación de Cajanal, en orden a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, en consecuencia, todas las funciones referentes al trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, que le concernían, pasaron a la UGPP, de acuerdo con el artículo 3° del citado decreto.

Sobre el particular, en el artículo 156 de la referida Ley 1151 de 2007, se indicó que, en materia pensional, la citada unidad tiene la competencia para el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Dicha función, fue ratificada en el artículo 2° del Decreto 575 de 2013, el cual expuso que el objeto de la UGPP incluye reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del RPM del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional, que se encuentren en proceso de liquidación, o se ordene su liquidación. En consecuencia, dado que según el CETIL que obra en el expediente, de 13 de noviembre de 2019, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, los aportes de la señora Jiménez de García por el periodo del bono pensional que reclama la AFP Colfondos S.A. (1° de septiembre de 1971 hasta el 6 de abril de 1976), fueron recibidos por Cajanal, corresponde a la UGPP, entidad designada para tramitar las solicitudes pensionales y cualquier otra prestación afín de la liquidada caja, encargarse de dicha solicitud.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 En todo caso, se precisa que la competencia que declara la Sala no es para que el UGPP reconozca un derecho pensional, sino para que atienda la solicitud efectuada por la AFP Colfondos S.A. y que las diferencias que surjan entre las autoridades en conflicto respecto de la información contenida en las certificaciones CETIL no es una cuestión que debe resolver la Sala.

Analiza la Sala que, si no aparecen en los registros de la UGPP los aportes de la señora Jiménez de García por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1971, esta no podrá sustraerse de la competencia que en esta decisión se le asigna, debido a que, según el artículo 2422 de la Ley 100 de 1993, es responsabilidad de las administradoras de pensión adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: (i) Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 […] de la Ley 100 de 1993 […], y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 24 […] de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

(ii) Cuando la Administradora de Fondos de Pensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden para obtener la cancelación de los aportes que adeuda un empleador, y acepta el pago extemporáneo, éste se tomará como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotización, pues se entenderá que se allanó a la mora23. 22 Artículo 24.

Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 23 Sentencia T-502 de 2020.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Finalmente, esta Sala considera pertinente señalar que no resulta procedente la aplicación del supuesto previsto en el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 1833 del 201624, en atención a que la vinculación de la señora Jiménez de García tenía naturaleza pública. En tal virtud, se presume que recaía sobre la entidad empleadora la obligación de afiliarla a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, conforme a lo establecido en el Decreto 1600 del 30 de junio 1945, «[p]or el cual se organiza la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales», norma en la que se dispuso la afiliación obligatoria a dicha entidad de los siguientes servidores públicos: Artículo 2º Son afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, cuyos sueldos, salarios o emolumentos se paguen exclusivamente con el cargo al Tesoro Nacional y que reúnan estas condiciones: 1ª Pertenecer actualmente al servicio público nacional, o haber pertenecido a él hasta el 19 de febrero de 1945, inclusive, cuando menos, o ingresar a él con posterioridad a la expedición del presente decreto; y 2ª No estar afiliados a otra institución oficial de previsión social, creada y reconocida por leyes, decretos o resoluciones anteriores de carácter nacional; ni estar exceptuados de la afiliación forzosa por este mismo decreto.

Por lo tanto, si llega existir alguna inconsistencia en los soportes de pago, corresponde a la UGPP adelantar las acciones de cobro con motivo del 24 Artículo 2.2.16.3.8. Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto.

La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para los efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que cotizó a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) sin que obre prueba en relación a dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL donde conste que los aportes fueron efectuados.

Los soportes deben entregarse dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este Decreto. En ausencia de la información que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador, quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, en los términos previstos en el presente Decreto.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 incumplimiento de las obligaciones del empleador tal como lo consigna el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 7. Exhorto Finalmente, teniendo en cuenta que la señora María Esperanza Jiménez de García es una persona adulta mayor y por tal razón, tiene una especial protección constitucional, la Sala exhortará a la UGPP para que adelante la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos AFP, como representante de su afiliada, de manera prioritaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para estudiar y responder la solicitud de reconocimiento de pago del bono pensional, por el tiempo laborado por la señora María Esperanza Jiménez de García, en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 31 de agosto de 1971.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), para que adelante de forma prioritaria la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos AFP., como representante de su afiliada, teniendo en cuenta que la señora María Esperanza Jiménez de García es una persona adulta mayor y, por ello, sujeto de una especial protección constitucional.

TERCERO. REMITIR el expediente al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para lo de su competencia.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, al Ministerio del Deporte, a la AFP Colfondos, al señor Juan Fernando Granados Toro, a la señora María Esperanza Jiménez de García, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

QUINTO. RECONOCER personería a i) Diana Marcela Mendivelso Valbuena, portadora de la Tarjeta Profesional núm. 129.798 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00022 00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

SEPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala