Micelio
11001031500020230037001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Grigelio Rodriguez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00370-01 Demandante: JOSÉ GRIGELIO RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 2 de marzo de 2023, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó» por improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfechos los requisitos de la subsidiariedad y de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Grigelio Rodríguez Gómez, en nombre propio, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 4 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyo proceso se identificó con el radicado número 19001-23-33-000- 2017-00366-00. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Primero. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y la administración de justicia por la vulneración de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la legalidad. Segundo. Se revoque parcialmente la sentencia del 4 de febrero de 2020, M.P. Carlos Hernando Jaramillo Delgado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 1 La demanda se presentó el 26 de enero de 2023.

Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Se profiera una nueva sentencia en la que además de lo declarado y ordenado en los numerales 1, 2, 3 y 4 se declare “El reconocimiento de todos los factores salariales que se percibieron en el último año laborado y cotizado para efectos de que se incluyan en el IBL de la reliquidación de la pensión de vejez que fue decretada en la Resolución No. GNR 278692 del 6 de agosto de 2014”. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor José Grigelio Rodríguez Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual solicitó entre otras cosas, la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada pensional. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial a la que le correspondió por reparto el asunto, en sentencia de 4 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas deprecadas, en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada y negar la reliquidación de la pensión en los términos solicitados. 1.3.3. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, con auto de 25 de noviembre de 2021, lo rechazó por extemporáneo. 1.3.4.

El señor Rodríguez Gómez elevó acción de tutela contra el anterior proveído, la que correspondió para su estudio a la Sección Quinta de esta Corporación, que con fallo de 2 de junio de 20222, la declaró improcedente por no satisfacer el requisito relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial. Esta decisión fue confirmada con providencia de 7 de julio de 2022, de la Subsección A de la Sección Segunda del mismo cuerpo colegiado. 1.3.5.

La sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue notificada en estrado el 4 de febrero de 2020. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, se incurrió en un defecto procedimental, porque: (…) el Tribunal adoptó una normatividad que vulneró principios constitucionales como ya se señaló con anterioridad los de favorabilidad e inescindibilidad que se reconocen en la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición y que se soporta en una sentencia de la Corte Constitucional como subregla de interpretación. El Tribunal sustenta jurídicamente su posición en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 del 29 de julio de 2015 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de 2 Expediente número 11001-03-15-000-2022-02563-00, magistrado ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con radicado 2012 00143 01, jurisprudencia que no es aplicable al presente asunto debido a que la aplicación de estas subreglas de interpretación contenidas en esas sentencias no contienen la condición más beneficiosa para el trabajador.

Por otra parte, la misma Corte Constitucional ha establecido que por regla general y salvo que se indique lo contrario en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro, por la congruencia con el principio de seguridad jurídica, que lleva implícita la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 1° de febrero de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, y le otorgó el término de tres (3) días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en su calidad de demandada en el proceso ordinario; además dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo consideraba se manifestara en el presente trámite. 1.6.

Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente manifestación: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca Por conducto de la secretaría de la referida corporación, la autoridad judicial se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario, pero sin hacer ningún pronunciamiento sobre los argumentos de la tutela. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó» por improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfechos los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez. Indicó que, en el presente caso, de las pruebas allegadas al expediente se pudo establecer que, contra la sentencia del 4 de febrero de 2020, el demandante no interpuso el recurso de apelación, es decir, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la negativa de su pretensión, relativa a la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sumado a lo anterior, advirtió que la mentada providencia fue notificada en estrado, al ser dictada en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, luego, cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2020, y la tutela se radicó el 26 de enero de 2023, es decir, pasados 3 años, lapso que supera ampliamente los 6 meses que fijó la jurisprudencia para la interposición oportuna del mecanismo constitucional.

Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que el argumento esgrimido por el actor para tener por cumplido el requisito de la inmediatez, esto es, lo relativo a la suspensión de los términos con ocasión de la pandemia del Covid-19, no tenía vocación de prosperidad, en atención a que no guardaba relación fáctica con las pretensiones deprecadas en la acción de tutela, pues en este se refiere a un auto de 25 de noviembre de 2021, mientras que en las suplicas se solicita infirmar la sentencia de 4 de febrero de 2020. 1.8.

Impugnación3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de marzo de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara dicha decisión. Precisó, después de afirmar que la sentencia del tribunal quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2020, que, en el mes de octubre de dicho año, encontró que el referido fallo estaba viciado de nulidad, razón por la cual, por conducto de apoderado judicial, presentó el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal número 1, del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al encontrar pruebas que no se descubrieron o conocieron en el curso del proceso ordinario.

Sobre este trámite señaló que: Redactado el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejecutoriada, cuando se dispuso su radicación ante el H. Consejo de Estado se encontró con el hecho sobreviniente de suspensión de actividades en el sector público y en consecuencia la suspensión provisional de términos Administrativos decretado por el gobierno nacional por motivo de la pandemia Covid-19, por lo que el recurso sólo pudo ser radicado en el Honorable Consejo de Estado el 01 de marzo de 2021.

Aseveró que dicho mecanismo de defensa fue rechazado por extemporáneo, por lo que presentó tutela contra dicha providencia, la cual fue declarada improcedente por no haber presentado el recurso súplica que, en su sentir, no procedía al considerar que el auto es una decisión de plano y, además porque en la notificación de este no se le dio a conocer dicha formalidad.

Señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, se demostró en la tutela, que no ha sido negligente en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales después de que fue dictada la sentencia cuestionada, pues, si bien no presentó el recurso de apelación contra esta, fue porque no contaba con las pruebas para hacerlo, pero que una vez las obtuvo, inmediatamente solicitó la revisión del fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3 La sentencia fue notificada el 16 de marzo de 2023.

Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de marzo de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A «rechazó» por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por no encontrar acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial los de agotamiento de los medios de defensa judicial e inmediatez y, de superarse; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. En relación con el acatamiento del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, el mismo no se encuentra superado, pues el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

Frente al punto, debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, tal como lo expuso el a quo, contra la decisión acusada, esto es, la sentencia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la parte demandante contaba con el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Ahora, de lo acreditado en el proceso y, de la propia manifestación del actor, no se interpuso el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, es decir, que no se agotó el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para plantear su inconformidad contra dicha providencia. Precisa la Sala que la afirmación del tutelante, referida a que no presentó el mentado mecanismo de defensa porque no contaba con pruebas para el momento de la expedición de la sentencia, febrero de 2020 y, que solo hasta el mes de octubre del mismo año, pudo recobrarlas y que por lo tanto procedió a impetrar el recurso extraordinario de revisión, no es de recibo, pues, se itera, ante la decisión adversa a sus intereses respecto de la pretensión de reliquidación de la pensión, el señor Rodríguez Gómez debió manifestar su desacuerdo por medio del recurso procedente y en el término que la ley procesal lo prescribe.

En ese orden de ideas, la presente tutela se torna improcedente, comoquiera que el tutelante contaba con otro medio de defensa idóneo, propio del proceso judicial para defender sus derechos fundamentales. Se itera que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. 9 ARTÍCULO 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia (…).

Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.10 Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.4.2. De igual forma, se establece que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado fue proferido el 4 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cauca; ii) se notificó en estrado el mismo día, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 de febrero siguiente; y iv) la tutela se radicó el 26 de enero de 2023, luego, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la solicitud 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 11 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo han transcurrido casi tres (3) años, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando: […] fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14.

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante manifestó en su escrito de impugnación que, contrario a lo considerado por el a quo, no había sido negligente en la búsqueda de la defensa de sus derechos fundamentales, pues, después de la expedición de la sentencia cuestionada, al encontrar las pruebas pertinentes, solicitó la revisión de esta.

Asimismo, hizo referencia a la suspensión de términos ocurrido con ocasión de la pandemia del Covid-19. Sin embargo, debe advertirse que dichos argumentos no son de recibo, pues, una vez en firme la sentencia que en su sentir vulneraba sus derechos, debió, si así lo consideraba, acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de sus garantías, para lo cual no requería del recaudo de prueba alguna, sumado a que el trámite de estas acciones no fue cobijado por ninguna restricción. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. No obstante, se precisa que en el caso del señor Rodríguez Gómez, tal como se indicó en precedencia, previo a la interposición de la tutela, era necesario que en el proceso ordinario se agotaran todos los recursos consagrados en la norma procesal y obtener 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-00370-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones pertinentes, pues, bien pudo interponerla en término, pero resultaba improcedente por no cumplirse con el primer requisito. 2.5.

Conclusión En consecuencia, se modificará la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2023, que «rechazó» por improcedente la tutela, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, así como por incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la tutela, para, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”