Micelio
25000233700020250029201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9842 · HABEAS CORPUS

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Alvaro Jose Mateus Vargas·Demandado: Complejo Penitenciario Y Carcelario La Picota

Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas Demandado: Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota y otros Temas: Presunta prolongación injusta de la libertad.

PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada, mediante apoderado, por el señor Álvaro José Mateus Vargas contra la providencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Luis Felipe Higuera Robles, actuando en nombre del señor ÁLVARO JOSÉ MATEUS VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

I.

ANTECEDENTES El 1 de octubre de 2025, el señor Álvaro José Mateus Vargas, por conducto de apoderado, promovió acción pública de habeas corpus contra el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, a fin de obtener su libertad inmediata, por considerar que no existe motivo válido para prolongar la privación de la libertad, con fundamento en la siguiente pretensión: «Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito HONORABLES MAGISTRADOS ordenar la libertad inmediata del señor ALVARO JOSE MATEUS VARGAS, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá».

(sic) 1. Hechos Dentro del expediente, se evidencian como hechos relevantes los siguientes: El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, condenó al señor Álvaro José Mateus Vargas a la pena de prisión de 102 meses, por los delitos de financiación del terrorismo de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, en concurso heterogéneo de rebelión, dentro del expediente con radicado número 85001600000020190002200 [N.I 21365].

El conocimiento de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia y el cumplimiento de la condena impuesta. Se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2019. Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso readecuar la duración de la condena por redención y en auto interlocutorio 875 del 30 de septiembre de 2025 ese despacho concedió a favor de Álvaro José Mateus Vargas la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida.

El despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió la boleta de libertad núm. 062 del 30 de septiembre de 2025 a favor del accionante, por pena cumplida, con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota. 2. Fundamentos de la solicitud El señor Álvaro José Mateus Vargas afirmó que, a pesar de que ya cumplió el tiempo de la condena, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá no ha concedido la libertad y, por consiguiente, se encuentra privado ilegalmente, en el entendido que no existe requerimiento alguno por autoridad judicial que le impida gozar de la libertad inmediata. 3.

Trámite procesal Mediante auto del 1 de octubre de 2025, la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la solicitud de habeas corpus formulada y solicitó informe al Complejo Carcelario y Penitenciario – COBOG La Picota de Bogotá y al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.

Informes rendidos en primera instancia El Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó informe en el que indicó que tiene bajo su conocimiento la ejecución de la sentencia dictada contra Álvaro José Mateus Vargas, al interior del proceso con radicado 85001600000020190002200 [NI. 21365]. Puso de presente que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, condenó a Álvaro José Mateus Vargas a la pena principal de 102 meses de prisión por los delitos de financiación del terrorismo de grupo de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delincuencia organizada, en concurso heterogéneo con rebelión. Támite en el que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Dijo que, en auto interlocutorio 875 del 30 de septiembre de 2025, ese despacho concedió a favor de Álvaro José Mateus Vargas la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida, para lo cual libró la boleta de libertad núm. 062 de la misma fecha y la remitió al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota.

Aclaró que desconoce los trámites adelantados por el centro de reclusión en aras de materializar la orden impartida por el despacho, o si Álvaro José Mateus Vargas registra algún requerimiento por otra autoridad. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el despacho impartió en tiempo las órdenes dirigidas a materializar la libertad del accionante, por lo que no puede imputarse vulneración alguna al derecho a la libertad, porque libró la respectiva Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co boleta de libertad.

Sin embargo, el sentenciado debe esperar a que, por parte del centro de reclusión, se realicen las correspondientes verificaciones y trámites administrativos, previo a materializar su liberación. El responsable encargado del grupo de gestión legal de la población privada de la libertad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota informó que, una vez verificada la base de datos, estableció que el accionante ingresó a ese establecimiento el 1 de febrero de 2024, por condena impuesta en el proceso penal con radicado número 850016000000201900022, a cargo del Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya pena fue de 8 años y 6 meses de prisión. Precisó que fue traslado procedente del Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, de acuerdo con la Resolución 293 del 18 de enero de 2024.

Afirmó que, de la verificación de los correos institucionales de la oficina jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá La Picota1, no encontró alguna boleta que ordenara la libertad del señor Mateus Vargas. Explicó que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 65 de 19932, la libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente, con fundamento en lo cual señaló que el accionante no se encuentra en una privación ilegal de la libertad. 5.

Requerimiento adicional en primera instancia En auto de la misma fecha, 1 de octubre de 2025, el despacho de primera instancia requirió al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, de manera inmediata, informara cómo surtió la notificación o comunicación de la boleta de libertad núm. 062 en el caso del señor Álvaro José Mateus Vargas al establecimiento COBOG La Picota y para que aportara prueba que acreditara la remisión efectiva al establecimiento carcelario.

En cumplimiento del anterior requerimiento, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en el proceso con radicado núm. 85001600000020190002200 [NI. 21365], tanto la providencia que concedió la libertad por pena cumplida a Álvaro José Mateus Vargas, como la boleta de libertad núm. 062 del 30 de septiembre de 2025, fueron remitidas al escribiente asignado del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad a las 16:40 horas del 29 de septiembre de 2025, con el fin de que se efectuaran los trámites de notificación. Que, los documentos fueron dirigidos de manera física con el notificador del Centro de Servicios Administrativos para notificación el 1° de octubre de 2025, quien radicó la boleta de libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota a las 2:17 p.m. Para lo cual aportó captura de pantalla con sello de radicación. Agregó que el 1° de octubre de 2025 recibió correo proveniente del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota, en el que se puso de presente que Álvaro José Mateus Vargas 1 Estos son: libertades.epcpicota@inpec.gov.co y juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co. 2 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado Bogotá por los procesos con radicado 11001600000020200185700 y 110016000010201900011. 6.

Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en providencia del 2 de octubre de 2025, negó la solicitud de habeas corpus con fundamento en que el actor sí obtuvo la libertad por pena cumplida; sin embargo, esa decisión sólo definió su situación respecto al proceso penal con radicado número 85001600000020190002200 [N.I 21365], sin que ello implicara una definición de su situación en todos los procesos penales o respecto a todos los requerimientos judiciales que existan en su contra.

Al efecto, explicó que, una vez conocida la boleta de libertad por parte del establecimiento carcelario, éste adelantó las verificaciones respectivas y determinó poner al actor a disposición del Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, en atención a dos procesos penales de los cuales se proporcionó la información de su radicado.

Concluyó que se desvirtuó la privación ilegal o una prolongación ilícita de la privación de la libertad, por la existencia de otros asuntos o procesos en los que debe definirse la situación jurídica del accionante. 7. Impugnación El señor Álvaro José Mateus Vargas, por medio de apoderado, presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Afirmó que la existencia de dos procesos penales en contra no implica que en ellos se le haya proferido medida de aseguramiento intramural u orden de captura.

A partir de lo anterior, señaló que para negar la solicitud de habeas corpus correspondía a la accionada poner en conocimiento del despacho la providencia en que se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario u orden de captura emitida por el Juez Segundo Penal Especializado de Bogotá, porque el solo hecho de dejarlo a disposición del operador judicial no es indicativo de la existencia de una orden judicial que impida obtener la libertad concedida por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por pena cumplida.

Adujo que existe prolongación ilícita de la privación de la libertad, solicitó revocar la providencia del 2 de octubre de 2025 y ordenar su libertad inmediata. 8. Trámite procesal de segunda instancia En auto del 6 de octubre de 2025 el despacho de conocimiento de segunda instancia dispuso oficiar, entre otros, a los Juzgados 2, 6 y 9 Penales Especializados del Circuito de Bogotá; al Instituto Nacional Penitenciario de Bogotá; a la Fiscalía General de la Nación; a la Fiscalía Séptima Especializada Contra Organizaciones Criminales y, a la Fiscalía Primera Especializada DECOC, a fin de que, en el término improrrogable de dos (2) horas, informara la situación jurídica del señor Álvaro José Mateus Vargas procesado en el expediente radicado 11001600000020200185700 y 11001600001020190011.

Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto del 7 de octubre de 2025, ordenó vincular y requerir a la Fiscalía 177 DECOC Bogotá; a la Seccional de Fiscalías Bogotá; a la Fiscalía 02 Unidad Especializada Tunja; a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 319 Judicial Penal II de Bogotá para que informaran si respecto del señor Álvaro José Mateus Vargas existe orden, medida de aseguramiento, condena vigente o cualquier otro requerimiento de autoridad penal que implique la restricción de la libertad. 9.

Intervenciones en segunda instancia El Grupo de Gestión Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota allegó intervenciones adicionales al presente trámite. En el primer escrito informó que el 1 de octubre de 2025 recibió boleta de libertad proferida por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá supeditada a que el sentenciado no sea requerido por alguna otra autoridad judicial y de policía. Que, en atención a lo anterior, realizó «actuaciones administrativas de excarcelación», de las cuales obtuvo la siguiente información: • El Juzgado Sexto Penal de Bogotá: comunicó que ese despacho conoció proceso con radicado núm. 11001600000020200185700 [N.I 3239-6], en donde conoció actuaciones que vinculaban al señor Mateus Vargas, el día 10 de septiembre de 2025, mediante decisión del Tribunal Superior de Bogotá, se decretó la conexidad de las actuaciones adelantadas bajo los radicados 11001600000020200185 y 110016000010201900011 y se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. • El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos SPA: informaron que el señor Álvaro José Mateus Vargas actualmente se encuentra siendo procesado dentro del radicado 110016000010201900011 [2022-00091], con ocasión a la conexidad decretada con el radicado 11001600000020200185700, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Que, verificado el expediente allegado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, advirtió que el día 15 de marzo de 2021 se adelantó audiencia de formulación de imputación contra el ciudadano Mateus Vargas por la Fiscalía 01 Especializada DECOC, en cabeza del doctor Carlos Roberto Izquierdo Ortegón. No obstante, en dicha diligencia no se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento. • El Fiscal Seccional 113 de Villavicencio: dijo que no tiene requerimientos judiciales vigentes contra el ciudadano, explicó que la investigación que cursaba en su contra bajo el radicado 85001600000201900022 culminó con sentencia condenatoria ejecutoriada proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal en la cual se impuso pena de 102 meses de prisión por los delitos de rebelión y financiación del terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas, que, dicha sentencia fue remitida para su ejecución al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Aclaró que el radicado núm. 850016001172201802456 corresponde a la investigación matriz que dio origen al anterior proceso y actualmente se encuentra en estado inactivo, sin requerimientos vigentes.

Dijo que, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema SPOA, el ciudadano registra otras noticias criminales activas, a saber: Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «*Noticia No. 50001600564201708491 -- Fiscalía 177 DECOC Bogotá -- Estado: ACTIVO. *Noticia No. 150016103080201480087 - Fiscalía 02 Unidad Especializada Tunja Estado: ACTIVO ( )».

En el segundo escrito afirmó que está pendiente la contestación a la solicitud de información remitida a la Fiscal Seccional de Bogotá y a la Fiscalía 177 de Bogotá, correspondiente al C.U.I.: noticia 50001600564201708491 - estado: activo. Que, dada la complejidad de la sustanciación de la hoja de vida del señor Mateus Vargas requirió información a más de cuatro autoridades, por lo que no se ha materializado la libertad física, hasta tanto se resuelvan los mencionados requerimientos, por lo que, solicitó vincular al presente trámite a la Fiscalía Seccional de Bogotá y a la Fiscalía 177 de Bogotá. En el tercer escrito adujo que continúa pendiente la contestación de la Fiscalía Seccional de Bogotá y a la Fiscalía 177 de Bogotá. Finalmente, en escrito aportado el 8 de octubre de 2025 informó que, a la fecha, fue materializada la libertad física del señor Mateus Vargas, para lo cual aportó orden de salida.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la solicitud de habeas corpus o declarar el fenómeno de la carencia de objeto. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el señor Álvaro José Mateus Vargas actualmente se encuentra siendo procesado dentro del radicado 110016000010201900011 [N.I 2022-00091], proceso que en la audiencia preparatoria del juicio oral llevada a cabo el 14 de febrero de 2024 la defensa, coadyuvada por la Fiscalía, solicitó enviar el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, en donde se investigaba a varios ciudadanos, entre ellos, al señor Álvaro José Mateus Vargas, quien fue imputado el 15 de marzo de 2021, por el delito de actos de terrorismo establecido en el artículo 144 del Código Penal.

El despacho negó la conexidad solicitada el 20 de febrero de 2024; la defensa apeló la decisión; el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que, en proveído del 28 de agosto de 2025 revocó la decisión y ordenó la conexidad, pero, en su lugar, ordenó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá conociera de los dos procesos, es decir, del radicado 11001600000020200185700.

El expediente fue devuelto al despacho el 10 de septiembre de 2025. Comunicó que, verificado el expediente allegado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, advirtió que el 15 de marzo de 2021 se adelantó audiencia de formulación de imputación contra del ciudadano Mateus Vargas por la Fiscalía 01 Especializada DECOC, en cabeza del Dr. Carlos Roberto Izquierdo Ortegón. No obstante, en dicha diligencia el Fiscal no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro José Mateus Vargas.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dijo que, el 17 de marzo de 2021 recibió por reparto escrito de acusación dentro del radicado 11001600000020200185701 seguido en contra de Álvaro José Mateus Vargas, expediente que mediante auto del 25 de mayo de 2021 fue remitido al homólogo Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por conexidad, sin más anotaciones.

La Fiscalía 113 Especializada – DECOC Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales se refirió a la condena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare, la cual se encuentra en fase de ejecución de la pena, sin que existan actuaciones adicionales ante la Fiscalía General de la Nación distintas a las ya concluidas con la sentencia condenatoria ejecutoriada.

Dijo que los radicados indagados con números 11001600000020200185700 y 11001600001020190011 no correspondieron a ese despacho fiscal, por lo que concierne al INPEC la verificación de otras anotaciones existentes en contra del procesado. La Fiscalía 157 Especializada – DECOC Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales adujo que funge como agente persecutor de la acción penal dentro de los dos radicados 11001600000020200185700 y el 11001600001020190011, donde en el primero de ellos obra como acusado el señor Álvaro José Mateus Vargas en calidad de cómplice del delito de actos de terrorismo.

De una parte, dijo que el 15 de marzo de 2021 a instancias del Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá le fue imputado el punible mencionado sin aceptar los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento porque no fue solicitada por el fiscal de entonces. Puso de presente que, actualmente, el radicado 11001600000020200185700 fue conexado al radicado 11001600001020190011 y los dos procesos son de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que se encuentra pendiente de continuar con la audiencia preparatoria fijada para el 5 de noviembre de 2025.

De otra parte, que revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, el único proceso donde le fue impuesta al señor Álvaro José Mateus Vargas medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario fue en el radicado 850016000000201900022, específicamente el 21 de mayo de 2019 a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, la cual se hizo efectiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar (La Tramacua).

Dicha privación de la libertad se mantuvo en el tiempo, toda vez que el señor Álvaro José Mateus Vargas se allanó a cargos por los delitos de financiación del terrorismo y rebelión, previstos en los artículos 45 y 467 del Código Penal, respectivamente, por lo que el 24 de octubre de 2019 fue condenado anticipadamente a 102 meses de prisión por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.

La Procuraduría 319 Judicial II Penal de Bogotá informó que no tiene acceso a las bases de datos que contienen información sobre el señor Mateus Vargas y que remitió el requerimiento a la Procuradora 31 II Penal de Bogotá. Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiscal Coordinadora Regional Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales sostuvo que, una vez verificada la situación jurídica del ciudadano Mateus Vargas, persiste un registro activo bajo el CUI 50001600564201708491 asignado a la Fiscalía 177 DECOC Bogotá y, realizada la revisión en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), constató que el proceso con radicado 50001600564201708491 se encuentra activo, en etapa de investigación, sin que hasta la fecha repose orden de captura vigente emitida por autoridad judicial competente y tampoco evidenció registro reciente de solicitud de medida de aseguramiento, boleta de detención o resolución de encarcelación emitida dentro del radicado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades del Habeas Corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la «acción de habeas corpus» está prevista en dos eventos: (i) cuando la privación de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente y, el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, se niegue otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.

El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas3. Significa lo anterior que, el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de la persuasión de los medios de convicción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad4. 3 Sentencia C-187 de 2006. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado núm. 26506 y sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado núm. 15955. Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad.

Tampoco puede remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de la libertad5.

De la normativa constitucional; de la ley que la desarrolla; así como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus: la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho a la libertad personal. 2.

Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, sería del caso determinar si la privación de la libertad del señor Álvaro José Mateus Vargas, con posterioridad a la expedición del auto interlocutorio 875 del 30 de septiembre de 20256 y a la notificación de la boleta de libertad núm. 062 de la misma fecha, por parte del Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encontró sustentada en alguna orden, medida de aseguramiento, condena vigente o cualquier otro requerimiento de otras autoridades, que implicaran la restricción de la libertad.

Sin embargo, la Sala unitaria anticipa que en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, tal como se pasa a explicar. 3. Caso concreto El señor Álvaro José Mateus Vargas interpuso la solicitud de habeas corpus por considerar que se prolonga de manera injusta su libertad, porque ya cumplió la pena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal en sentencia del 24 de octubre de 2019, consistente en 102 meses de prisión; respecto de la cual el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió auto interlocutorio 875 del 30 de septiembre de 2025 en el que 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso núm. 30156.

En esa sentencia se concluyó: «Por regla general “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”». 6 Que concedió a favor del accionante la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida.

Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le concedió la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida y la boleta de libertad núm. 062 de la misma fecha. En el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, condenó al señor Álvaro José Mateus Vargas a la pena de prisión de 102 meses, dentro del expediente con radicado número 85001600000020190002200 [N.I 21365].

(ii) El conocimiento la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia y el cumplimiento de la condena impuesta, que, en providencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso readecuar la duración de la condena por redención y auto interlocutorio 875 del 30 de septiembre de 2025 ese despacho concedió a favor de Álvaro José Mateus Vargas la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida, para lo cual libró la boleta de libertad núm. 062 de la misma fecha, con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota.

(iii) La providencia que concedió la libertad por pena cumplida a Álvaro José Mateus Vargas como la boleta de libertad núm. 062 del 30 de septiembre de 2025, fueron remitidas el 1° de octubre de 2025, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota a las 2:17 p.m. (iv) El Juzgado Sexto Penal de Bogotá, en el proceso con radicado núm. 11001600000020200185700 [N.I 3239-6] no informó tener algún requerimiento en contra del accionante.

(v) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos SPA informaron que el señor Álvaro José Mateus Vargas, actualmente se encuentra siendo procesado dentro del radicado 110016000010201900011 [2022-00091], con ocasión a la conexidad decretada con el radicado 11001600000020200185700 en el que no se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento.

(vi) El Fiscal Seccional 113 de Villavicencio dijo que no tener requerimientos judiciales vigentes contra el ciudadano. (vii) El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá no informó tener algún requerimiento en contra del actor. (viii) La Fiscalía 157 Especializada – DECOC Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales adujo que en los radicados 11001600000020200185700 y el 11001600001020190011, donde en el primero de ellos obra como acusado el señor Álvaro José Mateus Vargas, en calidad de cómplice del delito de actos de terrorismo, no le fue impuesta medida de aseguramiento porque no fue solicitada por el fiscal de entonces.

(ix) En intervención adicional el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota comunicó que, dentro del trámite de excarcelación derivado de la boleta de libertad núm. 062, proferida por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el día 8 de octubre de 2025 fue materializada la libertad física del señor Álvaro José Mateus Vargas.

En el anterior contexto, la Sala unitaria advierte que el hecho que generó la interposición de la presente acción constitucional se encuentra satisfecho, porque en el curso de la segunda instancia y en cumplimiento del auto interlocutorio 875 del 30 de septiembre de 2025 y la boleta de libertad núm. 062 de la misma fecha, expedidos por el Juzgado 33 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Radicado: 25000-23-37-000-2025-00292-01 Demandante: Álvaro José Mateus Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota dispuso la libertad del señor Mateus Vargas.

Como sustento para acreditar la efectiva libertad del señor Álvaro José Mateus Vargas, el centro carcelario aportó al trámite constitucional la orden de libertad de fecha 8 de octubre de 2025. Así las cosas, es claro que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la que se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta Sala Unitaria no pasa por alto que, la acción de habeas corpus es un mecanismo de protección judicial de carácter inmediato, preferente y sumario, diseñado para la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal; por tanto, el carácter urgente de esta acción impone a todas las autoridades del Estado un deber de colaboración ineludible y célere con la administración de justicia. No obstante, a pesar de los insistentes requerimientos y llamados que se hicieron por parte de este despacho a las autoridades vinculadas al presente trámite a fin de obtener respuesta oportuna, veraz y urgente sobre la existencia o no de requerimientos judiciales en contra del señor Mateus Vargas, dichos llamados no fueron atendidos por parte de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Fiscalías Bogotá, Fiscalía 01 Especializada DEOC, Fiscalía 177 DECOC Bogotá y la Fiscalía 02 Unidad Especializada Tunja.

El silencio de las autoridades, en la práctica, se convierte en una barrera que obstruye la justicia y prolonga la posible vulneración de un derecho fundamental, en el entendido que la falta de información completa, actualizada y veraz impide al juez constitucional contar con los elementos de juicio necesarios para resolver de fondo y dentro del perentorio término otorgado para proferir decisión definitiva, lo cual desnaturaliza la esencia del mecanismo.

Por lo que, se previene a las autoridades vinculadas al presente trámite para que, en adelante, se abstengan en incurrir en conductas omisivas que generen afectación en el debido trámite de la acción constitucional del habeas corpus. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE 1.

Revocar la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y, en su lugar, 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Devolver el expediente al tribunal de origen, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese por el medio más expedito posible y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador