w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: MARTHA CECILIA ACERO CONTRERAS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, familia y trabajo / autorización expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal / reconocimiento y pago de vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial / estudio sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Acero Contreras en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, familia y trabajo se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Se encuentra vinculada desde febrero de 1991 a la Rama Judicial, desempeñándose actualmente como escribiente en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona. 1.2. Desde 2021 no ha disfrutado del periodo de vacaciones, por lo cual en abril de 2023 le solicitó al juez segundo promiscuo de familia de Pamplona que las vacaciones causadas por el período laborado entre enero de 2021 y enero de 2022 le fueran concedidas a partir del 13 de junio de 2023. 1.3.
Mediante Oficio núm. 735 del 25 de abril de 2023, el juez segundo promiscuo de familia de Pamplona le solicitó al director seccional de administración judicial que emitiera certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la tutelante durante el periodo de vacaciones solicitado. 1.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante Oficio núm. DESAJCUO23-09340 del 10 de mayo de 2023, se negó a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo de la tutelante durante el periodo de disfrute de sus vacaciones.
ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia y al trabajo en condiciones dignas, debido a la negativa en el disfrute de sus vacaciones y a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.
Al respecto, indicó que: «[…] con la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se ponen en riesgo los derechos a la salud física y mental, al trabajo en igualdad de condiciones, tanto en la tutelante, como para el juez y los demás empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, pues al no contar con un reemplazo que asuma las funciones del cargo de escribiente, la carga laboral aumenta toda vez que cada empleado tiene asignada una tarea específica y demandante.
De otra parte, manifestó que cuentan con un empleado menos en comparación con otros juzgados de la misma índole. ». 3. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. Se tutelen mis derechos Constitucionales a la igualdad, salud, vida digna, familia y trabajo en condiciones dignas. 2. En consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, que de acuerdo con sus competencias, en el término que Usted, señora Juez, estime conveniente considerando lo expuesto, entre ello las fechas en las que deseo disfrutar del periodo de vacaciones, adelantes las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y en su defecto sea posible nombrar un reemplazo en el cargo de escribiente nominado de Juzgado de Circuito del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona».
(sic en toda la cita). ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4. INFORMES Mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Asimismo, se reconoció como coadyuvante al juez segundo promiscuo de familia de Pamplona, el señor Mauricio Ariel Peña Blanco, quien suscribió el escrito de tutela en tal calidad. 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la parte accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador. 4.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta indicó que no puede crear un cargo para un despacho judicial, por cuanto la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 9.° establece claramente de quien es esta competencia. Por lo cual, no es posible solicitar asignación presupuestal, «para un cargo que no ha sido creado, o autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
En consecuencia, solicitó se desestimen las pretensiones de la accionante, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Norte de Santander y Arauca, toda vez que no tiene entre sus facultades las de i) conceder o autorizar vacaciones para el personal titular de los despachos judiciales ni; ii) emitir certificados ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de disponibilidad presupuestal para cargos, que no hayan sido creados o autorizados, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, y como consecuencia, que se le desvincule del presente trámite tutelar. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca precisó que no es de su competencia lo requerido por la parte actora, ya que no son ordenadores de gasto ni ejecutores de presupuesto, pues dichas facultades recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Norte de Santander y Arauca.
Al respecto, señaló que las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura están establecidas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996 y que ninguna de estas se refiere al tema objeto de la acción. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 29 de junio de 2023, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante y ordenó: «[…] 2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para la señora Martha Cecilia Acero Contreras durante el tiempo en que disfrute de sus vacaciones causadas entre enero de 2021 a enero de 2022.
Cumplido lo anterior, el juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona deberá conceder las vacaciones a la señora Martha Cecilia Acero Contreras. ». En cuanto a la procedibilidad de la acción, manifestó que si bien, en asuntos como el presente, pueden verse involucrados actos administrativos que nieguen, suspendan o supediten la concesión de las vacaciones a la existencia de disponibilidad presupuestal, tratándose de servidores judiciales pertenecientes al régimen individual de vacaciones, se configura un perjuicio irremediable que habilita la intervención del juez de tutela.
Sostuvo que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Asimismo, indicó que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso de la accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente del juzgado y para las necesidades del servicio. 6.
IMPUGNACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó impugnación en contra de la decisión precitada mediante escrito en el cual reiteró los argumentos señalados ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en la contestación de la acción de tutela, señalando además que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
Adicionalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en la medida que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la accionante para la concesión del período de vacaciones que ha solicitado. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que: «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, familia y trabajo de la señora Martha Cecilia Acero Contreras, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 para pagar el salario de la persona que la remplace durante el disfrute de su periodo de vacaciones.
3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
4. CASO CONCRETO A fin de resolver la presente impugnación, es necesario señalar que si bien la Sala de Subsección en providencias que guardaron similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado había adoptado una posición en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, cambió su postura en el proceso de tutela identificado con el radicado núm. 05001-23-33-000-2022-00602-011, con los siguientes argumentos: En primer término, frente a la procedencia de la acción de tutela, se consideró plausible analizar la solicitud de amparo constitucional como mecanismo definitivo, toda vez que: i) El perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo. ii) En ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones. iii) Los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos 1 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega; demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otros.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 comprenden la culminación de etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto se prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de que acceda a sus vacaciones.
Por ello, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en la medida en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, oportuno y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados en protección. Por otra parte, sobre el argumento expuesto por la entidad impugnante en relación con que únicamente se encuentra reglamentada la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para funcionarios de la Rama Judicial pero no para empleados, esta Sala de Subsección sostuvo: «Además, las circulares consignadas en esta providencia instituyen un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente2 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia en la cual está involucrada, nada más y nada menos que la libertad de las personas, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta 2 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal.
ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.
La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.
Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.
De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales».
En ese orden de ideas, se encuentra que la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrado un remplazo con ocasión al disfrute de las vacaciones de la accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Por lo anterior, al encontrarse acreditada una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección confirmará el amparo constitucional ordenado en la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sin embargo, siguiendo el criterio adoptado por esta Subsección en asuntos similares, modificará la providencia recurrida que quedará así: (i) Se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Martha Cecilia Acero Contreras.
(ii) asimismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander que, una vez ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.
(iii) finalmente, se dispondrá que el juez segundo promiscuo de familia de Pamplona, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Martha Cecilia Acero Contreras para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por la accionante.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual quedará así: «SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo por vacaciones de la señora Martha Cecilia Acero Contreras.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander que, una ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02596-01 Accionante: Martha Cecilia Acero Contreras w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las respectivas vacaciones.
CUARTO: ORDENAR al juez segundo promiscuo de familia de Pamplona que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Martha Cecilia Acero Contreras para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por la accionante».
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 29 de junio de 2023. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado