CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandantes: Arturo Perlaza Guerrero y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, mediante la cual se estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en una acción de grupo.
Ausencia del defecto estudiado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Arturo Perlaza Guerrero y Freddy Zúñiga Valencia contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1. La acción de tutela Los señores Arturo Perlaza Guerrero y Freddy Zúñiga Valencia, a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan:
2. DECLARAR LA ANULACIÓN Y DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias: • El Auto Interlocutorio No. 177 del 23 de marzo de 2022 notificado el día 24 del mismo mes por el citado Despacho judicial en el que ordenó RECHAZAR por extemporáneo el recurso de APELACIÓN interpuesto y sustentado por el suscrito en forma oportuna. • La providencia del 18 de abril de 2022, mediante el cual el citado JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO se mantuvo en su decisión de no reponer lo atacado, muy a pesar de haber aceptado que el mencionado artículo 37 de la Ley 472 de 1998, no es aplicable a este proceso y que le asiste razón al recurrente, ordenando en consecuencia CONCEDER el recurso de QUEJA para (sic) ante el H. Tribunal Administrativo del Valle. • El Auto del día 28 de julio de 2022, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOS, mediante el cual declara bien denegado el recurso de apelación. 3.
ORDENA R al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, rehacer el Auto mediante el cual se CONCEDA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto oportunamente contra la sentencia 020 del 04-03-2022, para que la misma sea revisada en APELACIÓN por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, como Juez de Segunda Instancia. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes: i) El 19 de diciembre de 2011 treinta y seis grupos familiares desplazados por la violencia instauraron una acción de grupo en contra de la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de obtener la reparación por los perjuicios inmateriales sufridos con ocasión de esa situación. ii) El 1.° de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 22 de enero de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional y la del juez a quo y, en consecuencia, asignó el asunto a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 2 de noviembre de 2011 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la demanda, revocó algunos poderes conferidos al colectivo de Abogados Litigantes Internacionales en DH y DHI Cali, le reconoció personería jurídica y corrió traslado para presentar alegaciones.
El 11 de igual mes y año adicionó la decisión, con el propósito de incluir como accionantes a otras personas. iv) El 4 de marzo de 2022 el Juzgado mencionado negó las súplicas de la demanda, por lo que presentó recurso de apelación. El 23 de ese mismo mes y año lo rechazó por extemporáneo, con fundamento lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. v) Contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación, al considerar que la norma invocada no era aplicable al caso concreto; además, porque ante la omisión del legislador de señalar el término para interponer el recurso de alzada la disposición, aquel debía fijarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. vi) El 18 de abril de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió no reponer su decisión y adecuó al recurso de queja la apelación instaurada por la parte demandante. vii) El 28 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró bien denegado el recurso de apelación. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en los siguientes errores: i) La omisión del legislador en señalar el término dentro del cual debía interponerse y sustentarse el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, contraria el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y, por esa razón, debe acudirse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no al Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En las acciones de grupo debe aplicarse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no solamente en lo relativo a las pretensiones, caducidad y competencia, sino al término para interponer el recurso. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 11 de enero de 2023 se admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como demandados. Asimismo, se dispuso la notificación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al señor Juan Fernando Cortés González, como terceros interesados, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Alejandra Paola Tacuma, coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos, relaciona las actuaciones relevantes de la acción de grupo y sostiene que no tiene dentro de sus competencias funciones judiciales o alguna relativa a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1.5.2.
Del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través del secretario, remitió el expediente digital de la acción de grupo con radicación 76001 33 33 006 2021 00221 01 y guardó silencio respecto de los hechos que dieron origen a la acción de amparo. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto y, por tanto, el que finalizó la discusión en la acción de grupo con radicación 76001 33 33 006 2021 00221 00/01. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Arturo Perlaza Guerrero y Freddy Zúñiga Valencia contra del auto interlocutorio del 28 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo término, si con la adopción de la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre 1 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. La señora Ana Matilde Alegría y otros, en ejercicio del medio de control reparación de perjuicios causados a un grupo, demandaron a la Nación - Presidencia 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República-Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de que fueran declarados extracontractualmente responsables por los perjuicios causados debido a su situación de desplazamiento forzado. 2.5.2.
El 2 de diciembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali avocó conocimiento de la demanda, luego de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del proveído del 22 de enero de 2021, declarara su falta de competencia funcional y la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la nulidad de la sentencia del 1.° de febrero de 2016, proferida en ese asunto, con validez de lo demás actuado, en los términos de los artículos 16 y 136 del Código General del Proceso.
Asimismo, corrió traslado a las partes por el término de cinco días para presentar alegaciones de conclusión y se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre las peticiones de los abogados del colectivo de Abogados Litigantes Internacionales en DH Y DIH -CCALI, relativa con la regulación de honorarios. 2.5.3. El 4 de marzo de 2022 el juzgado referenciado profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió lo siguiente:
PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “La demanda carece de los presupuestos constitucionales y legales a que se refiere el artículo 88 de la C.P. y la Ley 472 de 1998”; “La demanda no concreta cual es el daño que específicamente le causó Acción Social a cada uno de los accionantes”; “Cobro de lo no debido: los accionantes no son consecuentes con la realidad del apoyo brindado por Acción Social”;
“Inexistencia de prueba que establezca que Acción Social ha incumplido sus obligaciones con un grupo igual o superior a 20 personas en los términos de la Ley 472 de 1998”; “Cumplimiento de Acción social de sus obligaciones de atención humanitaria a los actores”; “Cosa juzgada constitucional”; “No hay acervo probatorio que acredite que Acción Social omitió atender a los desplazados accionantes”;
“La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy DPS no indemnizaba, sino que prestaba asistencia humanitaria”, formuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como las de “Inexistencia del grupo presuntamente afectado”; “La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no indemniza, presta asistencia humanitaria”;
“La atención a la población desplazada es un proceso”; “La demanda no concreta cuál es el daño que le fue causado a cada uno de los accionantes”; “La demanda carece de los presupuestos constitucionales y legales a que se refiere el Art. 88 de la C.P. y la Ley 472 de 1998”; “Cobro de lo no debido: los accionantes no son consecuentes con la realidad del apoyo brindado por el Estado en cabeza de las entidades encargadas de atender y ayudar a la población víctima del desplazamiento”;
“No hay acervo 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio en el sentido que se demuestre que las entidades encargadas de atender a la población víctimas del desplazamiento forzado no han cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales” y “es evidente que en el marco de competencias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad coordinadora del sistema de atención a la población víctima de la violencia, encargada de prestar asistencia humanitaria de emergencia”, propuestas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la acción constitucional, conforme a las razones expuestas.
TERCERO. Sin condena en costas conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 2.5.4. El 18 de marzo de 2022 el apoderado de algunos accionantes instauró recurso de apelación. El 23 de marzo de esa anualidad el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral del Circuito Judicial de Cali lo rechazó por extemporáneo, al concluir que: «[…] se observa que la providencia fue notificada el 04 de marzo de 2022, por tanto, los dos (2) días que trata el parágrafo del artículo 9°del Decreto 806 de 2020, corrieron el 07 y 08 de marzo de 2022, y los tres (3) días consagrados en la norma en cita corrieron los días 09, 10 y 11 de marzo de 2022, sin que las partes allegaran escrito alguno, de donde resulta que el recurso de apelación allegado por el doctor Libardo Porras Sarache resulta extemporáneo, al radicarse o presentarse el 18 de marzo de 2022, razón por la cual, será rechazado por tal motivo». 2.5.5.
El 18 de abril de 2022 el a quo decidió no reponer el auto interlocutorio del 23 de marzo de igual año y adecuó el recurso de apelación formulado al de queja, por lo que ordenó la remisión del proceso a su superior jerárquico. 2.5.6. El 28 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de queja, dispuso lo siguiente: DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto No. 177 del 23 de marzo de 2022, por el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia No. 020 del 4 de marzo de 2022, acorde con lo explicado en la parte motiva del presente proveído. 2.6.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes, gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.6.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad», en cuanto se censura el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual declaró bien negado el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia, siendo la providencia que puso fin a la discusión. 2.6.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», ya que la decisión objeto de reproche constitucional data del 28 de julio de 2022; se notificó electrónicamente a las partes en esa misma fecha y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 15 de diciembre de 2022,5 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.6.1.5. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.6.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que las decisiones que se cuestionan se profirieron dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir el proveído del 28 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Índice 8, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionante, en el escrito de tutela, no identificó el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 28 de julio de 2022, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en la causal de defecto sustantivo. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales reclamados, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de la causal específica de procedibilidad mencionada. 2.7.
Marco normativo y jurisprudencial del defecto invocado 2.7.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.7.2.
El defecto alegado Los accionantes alegan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con la expedición del auto interlocutorio del 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la acción de grupo que instauraron junto con un grupo extenso de personas, para que se le declarara responsable a la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Para el efecto, aquellos señalan que la autoridad judicial precitada debió aplicar el artículo 267 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de definir el término con el que contaba la parte demandante para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la acción de grupo con radicado 76001 33 33 006 2021 00221 00/01, pues la omisión del legislador en ese aspecto contraría la definición del artículo 67 de la Ley 472 de 1998.
Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de queja y estimar bien denegada la alzada interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Sobre el particular, la Sala denota que el accionado explicó que el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que define trámite del recurso de apelación no era aplicable a las acciones de grupo y, por ello, en atención a la remisión expresa del artículo 68 ejusdem, con el propósito de definir ese aspecto, debía acudirse al Código General del Proceso.
Seguidamente, advirtió que, en virtud de esas disposiciones normativas, era evidente 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la oportunidad para presentar el recurso de apelación en contra de las sentencias proferidas en la acción de grupo era el previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Por esa razón, declaró bien denegado el recurso de apelación instaurado por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2022. Aclaradas las razones que llevaron a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ahora es controvertida en esta sede, es pertinente resaltar que, tal y como lo determinó aquel y lo enuncia la parte accionante en el escrito de tutela, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 es aplicable a las acciones populares y no a las acciones de grupo.
Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 68 ibidem en los aspectos no regulados en la norma debe acudirse al Código General del Proceso, siendo uno de esos, precisamente, la oportunidad para presentar el recurso de apelación en el segundo de los asuntos enunciados. En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada atendió el régimen legal aplicable a las acciones de grupo y, de manera adecuada, indicó la razón por la cual debían tenerse en cuenta el artículo 322 del Código General del Proceso en cuanto al término para la interposición del recurso de apelación Adicionalmente, conviene aclarar que si bien con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establecieron unas reglas específicas para conocer del ahora llamado medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que tal introducción solo fue referente la caducidad, las pretensiones y la competencia. Siendo de esta forma, la Sala avizora que la interpretación jurídica que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó para resolver la litis no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa, en tanto, como se explicó antes, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, siendo el caso del término para presentar el recurso de apelación, debe atenderse lo previsto en el Código General del Proceso. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, es preciso indicar que no resulta procedente endilgar al fallador el desconocimiento de la norma, pues con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo únicamente se modificaron o introdujeron unas reglas específicas, sin que entre estas se encuentre la oportunidad de presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control referenciado.
Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del defecto alegado, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se incurrió en el defecto estudiado.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los señores Arturo Perlaza Guerrero y Freddy Zúñiga Valencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicitan los señores Arturo Perlaza Guerrero y Freddy Zúñiga Valencia, conforme a la parte considerativa que antecede. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06720 00 Demandante: Arturo Perlaza Guerrero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR