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05001233300020250101601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ever De Jesus Orozco Grisales·Demandado: Juez Sexto Administrativo De Medellin

Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-01016-01 Demandante: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Mora judicial.

Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 25 de agosto de 2025, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ever de Jesús Orozco Grisales, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la protección judicial efectiva. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la falta de admisión de la demanda del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33- 006-2025-00204-00, promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la UARIV) y otros. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente: Ordenar de forma inmediata al juzgado 6 administrativo oral de Medellín admitir la demanda de reparación directa radicada, en virtud del derecho fundamental de 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2025. Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acceso a la justicia y a la protección judicial efectiva, ordenando su admisión sin dilaciones.

Ordenar una medida provisional de carácter urgente y de protección, en los siguientes términos: a) Que se disponga la admisión inmediata de la demanda de reparación, garantizando mi derecho a la tutela efectiva. b) Que se ordene al Juzgado 6 Administrativo Oral de Medellín que, en el marco de esta tutela, autorice y materialice una medida provisional contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que proceda con el pago de la indemnización administrativa correspondiente, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 26 de diciembre de 2020 en La Unión, Antioquia. c) Que se ordene a las entidades responsables de protección y reparación, en particular a la Unidad para las Víctimas, que en el marco de esta medida, autoricen y materialicen la indemnización propuesta, garantizando así la reparación integral y la protección de mis derechos.

Que se ordene al Estado en general, en particular al Ministerio de Defensa, Policía, Fiscalía, y demás entidades pertinentes, que adopten las medidas necesarias para garantizar mi vida, integridad, seguridad y dignidad durante el proceso, incluyendo las acciones de protección necesarias para evitar amenazas, seguimientos y cualquier otra forma de vulneración. Que se ordene al juzgado que, en virtud de esta acción de tutela, garantice la protección efectiva de mis derechos y adopte las medidas provisionales que sean necesarias para evitar un daño irreparable.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La parte actora afirmó que radicó una demanda de reparación directa en contra de diversas entidades estatales, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos victimizantes relacionados con desplazamiento forzado y amenazas.

Medio de control en el cual solicitó el decreto de medidas cautelares de urgencia tendientes a la protección de su vida e integridad personal. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33- 006-2025-00204-00, sin que a la fecha se haya admitido la demanda.

Manifestó que, a pesar de las solicitudes de protección, el Estado no ha garantizado su seguridad y que en enero de 2025 presentó una petición al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), solicitando medidas de protección, las cuales le fueron negadas, mediante 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 resolución DGRP 000892 de 2025, lo cual, vulneró su derecho a la protección efectiva y a la vida, además de desconocer la gravedad de su situación. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora alegó el desconocimiento de sus garantías constitucionales ante la demora en que ha incurrido la autoridad accionada en admitir el medio de control de reparación directa antes mencionado. Indicó que estaba en una situación de riesgo y vulnerabilidad, pues su vida y seguridad se encontraban en grave peligro en el municipio de La Unión, (Antioquia) debido a amenazas de muerte, seguimientos, delitos cibernéticos, constreñimiento ilegal y otras amenazas por parte de grupos armados ilegales.

Destacó que actualmente estaba en proceso de retorno a La Unión, Antioquia, donde no tenía garantías de dignidad, protección ni seguridad, por lo que aseguró que la falta de acción del Estado en la protección de sus derechos y en la reparación integral, agravaba su situación de vulnerabilidad, como víctima. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 12 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de demandado, y como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

También, negó la medida provisional propuesta, debido a que del análisis del expediente no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se aportaron pruebas que demostraban su urgencia. Tampoco, se argumentó de qué manera la no concesión de la solicitud pondría en un riesgo cierto e inminente los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6 Intervenciones 1.6.1.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Advirtió que el accionante presentó el medio de control de reparación directa, que por reparto le correspondió a ese despacho y después del análisis se dispuso la inadmisión, mediante el auto del 13 de agosto de 2025, que se notificó por estado el 14 de agosto. Manifestó que la decisión adoptada se realizó dentro de un término prudencial, a pesar de la complejidad del caso.

A manera de información indicó que el tutelante, anteriormente, ha propuesto diversas acciones de tutela relacionadas con hechos victimizantes que ahora constituyen el sustento de esta acción constitucional, para lo cual citó la identificada con radicado: 2022-00555 que se encuentra decidida y archivada. Por lo anterior, solicito declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o en su defecto, la carencia de objeto por el hecho superado.

Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos del accionante, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela. 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se pronunció sobre el medio de control de reparación directa interpuesto por el accionante, al proferir el 13 de agosto de 2025, el auto que lo inadmitió, con lo cual cesó la presunta omisión que motivó la presente acción constitucional.

Manifestó que, en el presente caso, el accionante fundamentó la tutela en la presunta omisión de la autoridad judicial en pronunciarse sobre la demanda de reparación directa que había interpuesto. Sin embargo, durante el trámite de esta acción, la situación fáctica varió sustancialmente. Por lo anterior, precisó que el 13 de agosto de 2025, el juez accionado profirió un auto que inadmitió la demanda, por lo que dicha actuación judicial, si bien no es la admisión que esperaba el actor, sí constituyó un pronunciamiento que ponía fin a la presunta omisión que motivó la tutela.

En consecuencia, para esta autoridad judicial, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión de que se emitiera una decisión fue satisfecha por la autoridad judicial accionada. Adicionalmente, resaltó que con la notificación del auto que inadmitió la demanda se activaron para el accionante los mecanismos procesales ordinarios que el ordenamiento jurídico le ofrece, antes de activar este mecanismo constitucional, por lo que tenía la carga de subsanar la demanda dentro del término legal, según el artículo 170 de La Ley 1437 de 2011.

Resaltó que al existir un pronunciamiento judicial y estar disponibles los recursos y cargas procesales ordinarias para que el accionante defienda sus intereses dentro del proceso contencioso administrativo, la acción de tutela perdía el carácter subsidiario y excepcional; además advirtió que no era el escenario para debatir la legalidad del auto que inadmitió, ni para obviar las etapas propias del proceso ordinario.

Concluyó que, por haber desaparecido el objeto de la presente acción de tutela, no había lugar a impartir orden alguna. 1.8. Impugnación Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante escrito de 26 de agosto de 20253, el tutelante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistió que si bien el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín inadmitió el medio de control de reparación directa el 13 de agosto del presente año, dicha actuación no satisface en modo alguno la pretensión de fondo de esta tutela, que consiste en garantizar su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y la protección urgente de sus derechos a la vida, la integridad personal y la no revictimización, todos hoy en riesgo actual y concreto.

Aseguró que la inadmisión no representa una decisión de fondo, sino un aplazamiento del análisis del caso, condicionando el acceso a la justicia a requisitos formales que, si bien pueden ser exigibles, en su caso ignoran la situación de alta vulnerabilidad en la que se encuentra como víctima de desplazamiento forzado. Reiteró que es objeto de seguimientos y amenazas por parte del Clan del Golfo, hecho que ha sido confirmado por el Grupo de Caballería 4 «Juan del Corral», mediante documento del 7 de agosto de 2025, en el que se reconoce la presencia de dicha estructura armada en la vereda San Juan, municipio de La Unión, Antioquia, lugar de donde proviene.

Afirmó que, según lo anterior, existe prueba de una amenaza concreta y persistente contra su integridad y que los hechos victimizantes no han cesado, por lo cual considera que la negativa de medidas provisionales en el fallo impugnado desconoce la dimensión humanitaria del caso y pone en riesgo su vida. Argumentó que la acción ordinaria no ha sido admitida y que requiere subsanaciones que demandan recursos, asesoría y seguridad con los que no cuenta.

Además, aseguró que no tiene garantizado un entorno seguro para ejercer plenamente su defensa y así acudir ante instancias judiciales, por lo que se vulneraría el principio de igualdad real de acceso a la justicia. También resaltó que las solicitudes de protección ante el CERREM fueron negadas, y ninguna institución ha asumido la garantía integral de sus derechos como persona en retorno. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela era procedente, necesaria, urgente y proporcional para evitar un daño irreparable y solicitó que se ordenara al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín admitir y tramitar con prioridad la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta su condición de víctima retornada y en situación de riesgo. 1.9.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 3 Samai, índice 22, obra en el certificado 225536C98B9A611A 9E021D4A4E31CF43 6030DD746C08998C 9B62B1D64DA93B3E. Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por medio de auto de 5 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrarlo configurado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 25 de agosto de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos del accionante. No obstante, la Sala denegará tal solicitud, porque esta entidad no fue vinculada como demandada sino como tercera, en atención al interés que le pudiera asistir en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, reiteración;

(ii) la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado y, (iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado5 La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».

Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 2.6.

Caso concreto En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora cuestiona la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por no admitir la demanda de reparación directa que promovió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros, identificada con el radicado 05001- 33-33-006-2025-00204-00.

Adicionalmente, solicita que se ordene al juez que acceda a las medidas de protección que solicitó en el proceso ordinario. Frente a la pretensión relacionada con la inadmisión de la demanda por parte de la autoridad judicial cuestionada, el demandante asegura que se han vulnerado sus derechos de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y a la protección judicial efectiva, en su condición de víctima.

Adicionalmente, para el tutelante, se está vulnerado su derecho a la protección efectiva y a la vida, pues considera que se encuentra en grave peligro en el municipio de La Unión, Antioquia, debido a las amenazas de muerte, seguimientos, delitos cibernéticos, constreñimiento ilegal y otros hechos delictivos por parte de grupos armados ilegales, debido a que las solicitudes de protección que ha solicitado al Estado han sido negadas. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional, Sentencia T.070 del 24 de febrero de 2022, exp.

T-8.363.700. Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, Sala Sexta de Oralidad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al determinar que la pretensión principal formulada por el tutelante se satisfizo por la autoridad judicial accionada, durante el trámite de esta acción, pues el 13 de agosto de 2025, el juez accionado profirió el auto que inadmitió la demanda.

Señaló que esta actuación judicial, si bien no era la admisión que esperaba el actor, sí constituía un pronunciamiento que ponía fin a la presunta omisión que motivó la tutela. Lo anterior, con base en informe rendido por parte del despacho demandado, quien manifestó en su escrito de intervención que, después del análisis del escrito radicado el señor Orozco Grisales, se dispuso la inadmisión de la demanda mediante auto que se notificó por estado el 14 de agosto del presente año, decisión que efectuó dentro de un término prudencial, a pesar de la complejidad del caso.

En esa medida, se advierte que, inicialmente, la demanda no había sido tramitada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, pero durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, se expidió el auto que la inadmitió, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 170 del CPACA, para que el señor Orozco Grisales corrigiera los defectos formales señalados por dicha autoridad judicial.

De conformidad con lo expuesto, en relación con la pretensión principal del demandante, la Sala observa que se superó el motivo de la posible vulneración de los derechos invocados, con ocasión del auto del 13 de agosto de 2025, dictada por el juzgado accionado que, a pesar de no admitir la demanda, sí calificó sus requisitos formales y dispuso su inadmisión. En todo caso, la Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para manifestar su inconformidad con el auto que inadmitió la demanda de reparación directa, pues según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tutelante debió agotar previamente el recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA, que indica lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. [Resalta la Sala]. En esa medida, dicha solicitud es el escenario adecuado para que el juez natural revise la decisión que, a juicio del demandante, transgredió sus garantías constitucionales, sin que la tutela pueda utilizarse para suplir tal medio judicial y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción. De todas formas, comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela se dio impulso al proceso ordinario cuya mora era alegada por el actor, independientemente de que esta decisión no haya sido la esperada por el demandante, es claro que desapareció el hecho que motivó la acción de tutela y, por tal motivo, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Antioquia, Sala Sexta de Oralidad que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, el actor, también pretende por medio de esta acción que se le ordene al juzgado acceder a las medidas de protección solicitadas y que han sido negadas mediante acto administrativo, pues al no hacerlo se vulneraría su derecho a la protección efectiva y a la vida, además de desconocer la gravedad de su situación. Frente a esta solicitud del tutelante, la Sala declarará su improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que es el juez de la reparación directa el que debe llevar a cabo el estudio de dichas medidas y no es competencia del juez de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y declárase la improcedencia frente al cargo de acceder a las medidas de protección solicitadas, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Ever de Jesús Orozco Grisales Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado:05001-23-33-000-2025-01016-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»