CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez Convocado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1 Asunto: Resuelve solicitud de extensión Auto __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Manuel Vargas Sánchez. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa 1. Con fundamento en el artículo 102 del CPACA, Manuel Vargas Sánchez presentó una solicitud ante Cremil el 28 de noviembre de 2019 con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 2.
De conformidad con lo indicado por el solicitante, la entidad convocada guardó silencio ante esa petición. 1.2. Solicitud de extensión de jurisprudencia presentada en esta Corporación 3. En los términos del artículo 269 del CPACA, solicitó la extensión de jurisprudencia a esta Corporación el 19 de febrero de 2020 para que se le extendieran los efectos de la sentencia CE-SUJ2-015- 19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 1 En adelante Cremil. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 1.3.
Inadmisión de la solicitud2 4. En providencia del 28 de mayo de 2020 se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia para que allegara el poder que facultara a la abogada Carmen Ligia Gómez López para representarlo en la presente causa. 1.4. Subsanación de la solicitud3 5. El 13 de mayo de 2021 Manuel Vargas Sánchez presentó escrito a efectos de subsanar el yerro advertido.
Al respecto, allegó el poder especial mediante el cual facultó a su abogada para promover el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 1.5. Rechazo de la solicitud4 6. El 16 de noviembre de 2021 se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 7. Al respecto, se indicó que la entidad administrativa había liquidado la prima de antigüedad en la forma establecida en la sentencia de unificación invocada.
Por lo tanto, no era viable extender los efectos de una sentencia de unificación a favor del interesado cuando ya se le había reconocido en vía administrativa por la propia convocada; lo cual hacía improcedente el mecanismo presentado «en la medida que desaparece el objeto jurídico que la invoca, pues se reitera, que el efecto pretendido mediante la presente figura ya fue decretado a favor del señor Manuel Vargas Sánchez por la autoridad administrativa competente.» [sic] 1.6.
Recurso de súplica5 8. Manuel Vargas Sánchez presentó recurso de súplica el 10 de diciembre de 2021 contra la providencia antes mencionada, por cuanto la entidad demandada no liquidó debidamente la asignación de retiro porque aplicó de manera incorrecta lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ya que al determinar el valor de la prima de antigüedad del 38.5% lo hizo sobre el 70% del sueldo básico, cuando en realidad debió aplicarse sobre el 100% de dicho sueldo, lo cual afectó el porcentaje de liquidación. 1.7.
Auto que resolvió el recurso de súplica6 9. La Sala de decisión conformada por el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera y el exmagistrado César Palomino Cortes revocó la decisión suplicada el 30 de mayo de 2024. Al respecto, señaló que se había incurrido en un error procesal que vulneró el derecho al debido proceso, pues lo procedente, en 2 Índice 3 de Samai. 3 Índice 15 de Samai. 4 Índice 19 de Samai. 5 Índice 24 de Samai. 6 Índice 30 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez lugar de haber rechazado la solicitud, era determinar si esta cumplía con los requisitos formales y, posteriormente, haber corrido traslado a CREMIL y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que presentaran su oposición dentro del término de 30 días.
Ello, por cuanto el recurso de súplica no estaba llamado a resolver sobre la extensión o no de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial. 10. En consecuencia, se devolvió el expediente al despacho sustanciador para que tramitara el asunto. 1.8. Admisión de la solicitud de extensión7 11. La solicitud de extensión de jurisprudencia se admitió el 30 de agosto de 2024.
En consecuencia, se corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a Cremil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 y al Ministerio Público por un término común 30 días y se advirtió que, sin necesidad de otro auto, se otorgaba un término de 10 días para que se alegara de conclusión. 1.9. Intervenciones 1.9.1.
Cremil 12. La convocada contestó la solicitud de extensión el 10 de febrero de 20259 y se opuso a la extensión pretendida pues consideró que se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que Manuel Vargas Sánchez «[…] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […] solicito el reajuste de su asignación de retiro, entre otras causales, por la indebida aplicación de lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ante el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja CUP 68081333300120190012200».
Por tal razón, no era procedente extender los efectos de la sentencia invocada. 1.9.2. La ANDJE 13. La entidad contestó la solicitud el 31 de enero de 202510. Al respecto, en relación con el asunto de la referencia, señaló lo siguiente: «i. El peticionario estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, lo que le «otorgó el derecho a devengar asignación de retiro» a cargo de CREMIL y la asignación de retiro «le fue reconocida mediante Resolución No. 2439 proferida el 17 de marzo de 2017».
(Negrillas del original). ii. El accionante no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 7 Índice 36 de Samai. 8 En adelante ANDJE. 9 Índice 47 de Samai. 10 Índices 42, 43, 44, y 45. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez iii.
Se considera cumplido el requisito de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede administrativa, con la presentación del documento el 7 de noviembre de 2019. iv. CREMIL guardó silencio. v. La solicitud se presentó ante el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020, es decir, de manera oportuna. vi. El accionante pidió extender una sentencia de unificación, de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA.
Además, la sentencia invocada reconoció un derecho. vii. De acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no ha operado la caducidad del medio de control, porque se trata de demandas contra actos que reconocen o niegan, total o parcialmente, prestaciones periódicas. viii. El accionante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. SUJ-015- CE-S2-2019, con radicado núm. 85001333300220130023701 (1701- 2016).». 14.
Así las cosas, en el asunto bajo estudio se cumplieron con los requisitos para extender la jurisprudencia de conformidad con los artículos 102 y 269 del CPACA. 1.9.3. Ministerio Público 15. El Ministerio Público, pese a haber sido notificado del auto admisorio de la solicitud de extensión mediante correo electrónico el 27 de noviembre del 2024, guardó silencio. 1.10.
Alegatos de conclusión 16. Manuel Vargas Sánchez presentó alegatos de conclusión el 4 de febrero de 202511. Al respecto señaló que i) pretendía que la entidad convocada reajustara su asignación de retiro; ii) con las pruebas aportadas se podía acreditar los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la sentencia de unificación, «porque se trata de un soldado profesional que goza de asignación de retiro y que está se reconoció y liquido con fundamento en el decreto 4433 del 2004» [sic]; y iii) la convocada había interpretado de forma errada el artículo 16 del Decreto 4433 «pues decide afectar el valor otorgado por prima de antigüedad y por ende reconocer un menor valor, lo anterior por cuanto para calcular esta prestación parte del 70% del sueldo básico y no del 100%». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Segunda es competente para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal e) y 269 del CPACA. 11 Índice 46 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 18.
Además, de acuerdo con el criterio de especialidad laboral, la Sección Segunda es competente para resolver la presente solicitud, según el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912, comoquiera que se trata de un asunto relacionado con la reliquidación de una asignación de retiro. 2.2. Problema jurídico 19.
La Sala deberá determinar si en el presente asunto ¿es procedente extender a Manuel Vargas Sánchez los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015- 19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016)? 20. Para resolver el problema planteado se analizará: i) las generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia; y ii) la sentencia de unificación invocada.
Posteriormente, se procederá al análisis del caso concreto. 2.3. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 21. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, previsto en los artículos 10, 102, y 269 del CPACA, tiene como finalidad que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho puedan extenderse a otros que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica. 22.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 10 y 102 del CPACA solo procederá el reconocimiento del derecho cuando la solicitud se presente ante la autoridad competente para su reconocimiento; y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Además, exige la ley que el solicitante (i) justifique que se encuentra en igual situación de hecho y de derecho en la que estaba la parte demandante al cual se le reconoció el derecho en la decisión de unificación;
(ii) aporte las pruebas que tenga en su poder y enuncie las que deba aportar la entidad, así como las que haría valer si se adelantara un proceso judicial; y (iii) la referencia de la sentencia de unificación invocada. 23. Se precisa que no se trata de un procedimiento litigioso, en la medida en que es resuelto por la autoridad administrativa competente.
En ese orden, si se niega de forma total o parcial o se guarda silencio, en virtud del artículo 269 del CPACA, quien elevó la petición tendrá 30 días para acudir al Consejo de Estado para que la decida. En todo caso, la solicitud ante esta Corporación suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 2.4.
Sentencia de unificación invocada 24. El solicitante invocó la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 25. En la sentencia señalada la Sala Plena de esta Sección abordó por importancia jurídica, económica y social la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. 26.
En esta oportunidad se plantearon como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «1. ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Julio Cesar Benavides Borja? 2. ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro del demandante, el subsidio familiar como partida computable? 3.
¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante?» 27. A partir de ello, estudió los antecedentes respecto de los siguientes temas a unificar: i) la «reliquidación de la asignación de retiro del 40% al 60% para el caso de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro»; ii) «legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro»; iii) la «interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales»; iv) «las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales»; y v) el «porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales.
Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015». 28. Posteriormente, y para resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso de estudio, la Sala abordó el análisis de los siguientes temas: i) el derecho a la seguridad social; ii) la asignación de retiro: evolución histórica y naturaleza jurídica; iii) régimen de la asignación de retiro de los soldados profesionales; iv) partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados; v) subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales; vi) asignación básica para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales; vii) legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro con el 60% de la asignación básica mensual; y viii) forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 29. De conformidad con el estudio realizado, la Sala estableció como reglas de unificación las siguientes: «1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.
La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 6.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.
No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción». 30. Ahora bien, en lo que respecta a los efectos en el tiempo de las sentencias y las reglas de unificación, la Sala realizó un análisis del cual vale la pena destacar lo siguiente: «11.
Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254. La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.
La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.
En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 289.
De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. […]» 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 31.
Finalmente, se procedió a resolver el caso de Julio César Benavides Borja [demandante en el proceso que se profirió la sentencia de unificación], atendiendo las reglas de unificación ya establecidas, así: «13.1. Análisis del caso concreto 291. A fin de resolver el caso sub examine, se procederá a revisar lo probado para luego aplicar las reglas de unificación definidas en esta sentencia. 292.
En el presente caso se acreditó lo siguiente: - El señor Julio César Benavides Borja ingresó al Ejército Nacional el día 2 de mayo de 1991 en condición de soldado regular. - Al terminar su servicio militar, fue vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional a partir del día 18 de noviembre de 1992 y desde el 1.º de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional, categoría militar en la cual se mantuvo hasta la fecha de su retiro. - El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante más de veinte años, por lo cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció su asignación de retiro a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. - La asignación de retiro fue reconocida a partir del 30 de agosto de 2011, con los siguientes porcentajes y partidas computables: AÑO 2011 SUELDO BÁSICO 749.840 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (38.5%) 288.688 TOTAL 1.038.528 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN (70%): ASIGNACIÒN DE RETIRO 726.970 - Igualmente, se aportaron copias de los haberes devengados por el señor Julio Cesar Benavides Borja durante su tiempo de servicios en el Ejército Nacional. - El 12 de marzo de 2012, el señor Benavides Borja solicitó a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro, el cual fue resuelto negativamente por la entidad a través del Oficio 16898 del 16 de abril de 2012, al considerar que su asignación de retiro se liquidó en los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con las partidas computables a que había lugar. - Contra dicha decisión, el señor Benavides Borja interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por la entidad demandada a través de Oficio 27950 del 7 de junio de 2012. 13.1.
Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación […] 294. En conclusión, la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011. 13.2.
Segundo problema jurídico: Subsidio familiar […] 297. En conclusión, el subsidio familiar no puede ser incluido como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. 13.3. Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301.
En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante». 32. Cabe destacar que la sentencia del 25 de abril de 2019, fue objeto de una solicitud de aclaración la cual se resolvió mediante providencia del 10 de octubre de 2019.
Para el efecto se dispuso: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004». 33.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 estableció, entre otras cosas, que: 33.1. La asignación de retiro para los soldados voluntarios que estaban vinculados al 31 de diciembre de 2000 y que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales debe liquidarse de conformidad con la asignación que les correspondía en servicio activo, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, esta asignación se calculará con base en un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%.
De otra parte, los soldados profesionales que adquieran el derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya, como partida computable, el subsidio familiar en un 30%. El ente de previsión deberá realizar los descuentos correspondientes por los aportes que no se hayan efectuado. 33.2. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, deberá tomarse en cuenta que la asignación salarial será liquidada en el 70% de su valor.
A dicho monto se le sumará el valor de la prima de antigüedad, equivalente al 38.5% de la asignación salarial mensual básica que perciba el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro. 33.3. La prescripción aplicable a estos derechos es la establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, es decir, opera de forma trienal. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 34.
Se observa que la sentencia invocada reúne las características para ser objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia por pertenecer a las providencias a que hacen referencia los artículos, 270 y 271 del CPACA, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 2.5. Caso en concreto 2.5.1. Cuestión previa: oportunidad para presentar la solicitud de extensión 35.
Analizada la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Manuel Vargas Sánchez se observa que esta fue radicada ante la autoridad administrativa el 28 de noviembre de 2019. En consecuencia, los 60 días hábiles con que disponía la entidad convocada para emitir pronunciamiento vencían el 25 de febrero de 2020. 36. Ahora bien, se advierte que la petición ante esta Corporación fue presentada el 19 de febrero de 2020, esto es, 6 días hábiles antes de que expirara el plazo para que la entidad se pronunciara sobre la solicitud en sede administrativa y comenzara a contabilizarse el término de 30 días previsto en el artículo 269 del CPACA para acudir ante el Consejo de Estado. 37.
En el auto que admitió la solicitud, se efectuó el estudio de temporalidad en los siguientes términos: «Comoquiera que el solicitante presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 28 de noviembre de 2019 y cumplido el término otorgado por la norma de 30 días una vez radicada la petición, Cremil guardó silencio.
Así las cosas, el término con el que esta entidad contaba para dar respuesta a la solicitud feneció el 14 de enero de 2020 y en consecuencia, los 30 días que la norma dispone para interponer la solicitud ante esta Corporación finalizaron el 25 de febrero de 2020». 38. De lo anterior se concluye que el análisis se efectuó únicamente con base en el artículo 102 del CPACA, omitiendo considerar el término adicional previsto en el artículo 614 del CGP, según el cual las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la ANDJE, trámite que puede extenderse hasta por 30 días [10 días para informar la intención de rendir concepto y 20 para emitirlo]. 39.
En este contexto, podría concluirse que la solicitud presentada ante esta Corporación fue extemporánea, lo que daría lugar a su rechazo. No obstante, se advierte que la entidad convocada no formuló objeción alguna respecto del estudio de temporalidad realizado en el auto admisorio, ni cuestionó la admisión por tal motivo. 40. Adicionalmente, se observa que la irregularidad advertida carece de efectos sustanciales en esta etapa, toda vez que el trámite se ha surtido en su integridad y la solicitud se encuentra lista para ser decidida de fondo. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 41.
En ese sentido, la situación se enmarca en lo previsto en el numeral 4 del artículo 136 del CGP, que establece que la nulidad se entiende saneada «cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa». Así, no resulta adecuado retrotraer la actuación para declarar la improcedencia por una irregularidad que no afectó garantías procesales ni derechos sustanciales. 42.
En atención a lo expuesto, se procederá con el análisis de fondo de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.5.2. De la extensión solicitada en el caso bajo estudio 43. Manuel Vargas Sánchez acudió a esta Corporación para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 44.
De conformidad con la solicitud de extensión de jurisprudencia allegada a esta Corporación y con la solicitud radicada ante Cremil, Manuel Vargas Sánchez señaló lo siguiente: 44.1. Ingresó al Ejército Nacional el 25 de junio de 1992 como soldado regular y se vinculó como soldado voluntario a partir del 1 de febrero de 1994. Finalmente, desde el 1 de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional, categoría en la cual se mantuvo hasta la fecha de su retiro. 44.2.
Cremil le reconoció el derecho a devengar una asignación de retiro a través de la Resolución 2439 del 17 de marzo de 2014. 44.3. La convocada liquidó de forma errónea su asignación de retiro en lo relacionado con la partida computable de la prima de antigüedad, en la que se tomó como base el 38.5% del 70% de su salario básico en actividad, y no del 100% como debía de ser. 44.4.
A través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió el reajuste de la asignación de retiro; no obstante, desistió del medio de control porque i) «con la sentencia de unificación quedó absolutamente claro que la entidad demandada tiene la obligación de disponer el reconocimiento del reajuste reclamado»; ii) «se producía un desgaste innecesario tanto para la administración de justicia como para el demandante, al continuar con el trámite judicial cuando ya estaba determinado por la máxima autoridad judicial en materia Contencioso Administrativa, que la entidad debía proceder al reconocimiento del derecho reclamado»; y iii) «por la seguridad jurídica que dan los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales». 45.
Ahora bien, se encuentra que al presente asunto con la solicitud de extensión de jurisprudencia y su contestación se aportaron los siguientes documentos: 45.1. Solicitud presentada el 28 de noviembre de 2019 ante Cremil para extender los 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez efectos de la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33- 002- 2013-00237-01 (1701-2016). 45.2.
Resolución 2439 del 17 de marzo de 2014 por la cual se ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro a Manuel Vargas Sánchez a partir del 15 de abril del 2014, así: 45.3. Hoja de servicios 3-91273086 correspondiente a Manuel Vargas Sánchez en la que se relacionó la siguiente información: 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 45.4.
Certificado de partidas computables expedida por Cremil, en el que se hizo constar: 45.5. Copia de la tarjeta de liquidación del aumento del salario del 40% al 60% de Manuel Vargas Sánchez, en la que se relacionó la siguiente información: 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 45.6.
Copia del memorial remitido el 21 de junio de 2019 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja mediante el cual se desistió de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 45.7. Copia del auto del 23 de julio de 2019 mediante el cual el juzgado señalado aceptó el desistimiento de la demanda. 46.
De conformidad con las pruebas allegadas al presente asunto, se encuentra acreditado que el solicitante ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 25 de junio de 1992 y hasta el 30 de diciembre de 1993; luego como soldado voluntario a partir del 1 de febrero de 1994 y hasta 31 de octubre de 2003 y posteriormente, como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2014, momento a partir del cual se le otorgaron 3 meses de alta hasta el 16 de abril de 2014, acumulando más de 20 años de servicio. 47.
Asimismo, se encuentra que se le reconoció una asignación de retiro a partir del 15 de abril de 2014, a cargo de Cremil, en cuantía del 70% del salario mensual [incrementado en un 40% de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000] y adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. 48.
Ahora bien, de conformidad con la certificación de partidas computables aportada [del año 2018], se observa que la asignación de retiro del solicitante se liquidó de la siguiente manera: Sueldo SMMLV + 60% $1.249.988 Porcentaje de liquidación 70% Subtotal $874.992 Prima de antigüedad (SB*%LIQ*38.5%) $336.872 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez Total asignación de retiro $1.211.864 49.
Se observa que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aclaración, y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad guardan similitud. 50. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se observa que al solicitante se le liquidó de forma irregular su asignación de retiro.
En efecto, se le debió liquidar apropiadamente aquella teniendo en cuenta el 38.5% de la prima de antigüedad, pero calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica, según lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación invocada por el solicitante. 51.
En este punto, la Sala pone de presente que Manuel Vargas Sánchez, previo a acudir a esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, presentó en el año 2019 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil a efectos de que se le reliquidara su asignación de retiro. Este proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y se tramitó bajo el radicado 68081-33-33-001-2019-00122-00. 52.
Manuel Vargas Sánchez desistió de las pretensiones de la demanda pues consideró que le resultaba mejor presentar una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa con ocasión de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). 53.
La entidad convocada no contestó la solicitud de extensión en sede administrativa, y en la contestación aportada en el asunto de la referencia argumentó que debía negarse la solicitud pues consideró que el solicitante no podía iniciar un nuevo proceso con iguales pretensiones y, por lo tanto, debería terminarse el proceso y archivarlo por cosa juzgada. 54.
Al respecto, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado13 «[l]a cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio».
Así las cosas, se considera que en el asunto bajo estudio no se presentó la cosa juzgada porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba con ocasión de la demanda interpuesta por Manuel Vargas Sánchez finalizó a causa del desistimiento de las pretensiones; por lo tanto, no existió providencia alguna que hubiese decidido de fondo la situación del ahora solicitante. 13 Radicado 11001-03-26-000-2008-00108-00. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 55.
Además, cabe destacarse que la finalidad del desistimiento presentado por Manuel Vargas Sánchez fue motivada para darle prevalencia al mecanismo de la solicitud de extensión de jurisprudencia con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación que analizó la temática. 56. Así las cosas, comoquiera que no existe cosa juzgada y que el demandante demostró encontrarse en una situación jurídica y fáctica similar a la de la sentencia de unificación invocada, resulta procedente extenderle los efectos de la sentencia unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33- 002-2013-00237-01(1701-2016).
Por lo tanto, se ordenará a Cremil liquidar la asignación de retiro de Manuel Vargas Sánchez en los términos de la sentencia indicada. 57. Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial 58. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 59. El derecho al reajuste se liquidará a partir de la expedición de la Resolución 2439 del 17 de marzo de 2014. 60.
Ahora bien, en relación con la prescripción se observa que aquella opera de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, es decir, de forma trienal. En ese sentido, se halla que Manuel Vargas Sánchez adquirió el derecho a que le fuera reconocida la asignación de retiro el 15 de abril de 2014 [de acuerdo con la resolución 2439 del 17 de marzo de 2014] y la primera solicitud que presentó para que se ajustara su asignación de retiro data del 10 de octubre de 201814, esto es, por fuera del término de los 3 años. 61.
En ese sentido, se encuentra que operó el fenómeno de la prescripción de la asignación de retiro causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2015. 14 Si bien en el expediente no obra copia de la solicitud presentada el 10 de octubre de 2018, tanto en el escrito de solicitud como en la contestación allegada por CREMIL dentro del presente asunto, se coincide en que el solicitante efectivamente elevó, en la fecha indicada, una petición para el reajuste de su asignación. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez 2.6.
Costas 62. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuara con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite de la solicitud, la Sala se abstendrá de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia CE- SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701- 2016). Segundo. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberá reajustar y pagar la asignación de retiro de Manuel Vargas Sánchez, teniendo en cuenta el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica.
Para el efecto, la entidad debe realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes que se hubieren dejado de efectuar. El reajuste se ordena a partir del 10 de octubre de 2015, comoquiera que operó la prescripción en la asignación de retiro causadas con anterioridad a esta fecha. Tercero. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberá actualizar las diferencias, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Cuarto. La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Quinto. Sin condena en costas. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. Octavo. Ejecutoriada esta providencia, archivar la presente actuación. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00491-00 (1204-2020) Solicitante: Manuel Vargas Sánchez JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad.
AV. 11001-03-25-000-2022-00621-00 (5661- 2022). JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HMBC