w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: LUZ MARINA ZULUAGA LONDOÑO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Temas: Relación laboral encubierta. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Marina Zuluaga Londoño, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Luz Marina Zuluaga Londoño, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20136100679551 del 14 de agosto de 2013 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare una relación legal y 1 Folios 2 a 15. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 reglamentaria entre las partes, asimismo, el reintegro al cargo que desempeñaba u otro igual o de superior categoría con sus respectivos pagos de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue desvinculada de la entidad hasta que se restablezca a su cargo; además de todas las prestaciones sociales desde el momento en que inició el vínculo laboral; igualmente se restituyan los aportes efectuados por la actora y que la entidad accionada cancele de manera retroactiva las cotizaciones que no realizó; sumas debidamente indexadas.
Por último, requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 2º del artículo 192 del CCA 3 y se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Luz Marina Zuluaga Londoño fue vinculada por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Republica por medio de una orden de prestación de servicios entre el 1º al 14 de mayo de 2004, luego con la Organización Internacional para las Migraciones a través contrato de prestación de servicios para el mes de marzo de 2005, con posterioridad, esto es, el 1º de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011 suscribió órdenes de prestación de servicios con Acción Social hoy Departamento para la Prosperidad Social. 2.
Indicó que desempeñó funciones relacionadas con la prevención, atención y/o infracción al derecho internacional humanitario incluido víctimas del desplazamiento en las instalaciones de la entidad accionada de manera continua e ininterrumpida, con sujeción al cumplimiento de un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. 3.
Por lo anterior, el 24 de julio de 2013 requirió a la entidad accionada el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente, a través del oficio No. 20136100679551 del 14 de agosto de 2013. 3 Advierte la Sala que así lo dispuso en el acápite de pretensiones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53,122 a 125, 209 y 269 de la Constitución Política; 6º y 26 del Decreto 2400 de 1968; 9 del Decreto 2160 de 1992; 23 y 24 de la Ley 80 de 1993; 1º, 2º y 3º de la Ley 443 de 1998; 2º del Decreto 2400 de 1968; 10º de la Ley 87 de 1993; 5º del Decreto 3135 de 1968; 5º del Decreto 1848 de 1968; 1° Decreto 1050 de 1968; 70 de la Ley 79 de 1988 y 161, 162, 163 del C.P.A.C.A. En el concepto de violación indicó que el material probatorio allegado al plenario desvirtuaba los contratos de prestación de servicios, puesto que cumplió funciones propias de la entidad accionada que no eran temporales, además que no era autónoma e independiente para realizar las labores encomendadas, pues se encontraba supervisada y estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo.
En ese orden, consideraba que la entidad accionada no podía utilizar los contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas de carácter permanente, dado que la función pública no permitía dicha modalidad para cumplir los objetivos del estado. 2.2. Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que los contratos celebrados por la demandante se enmarcaban en la tipología de contratos de prestación de servicios, los cuales a su vez estaban regulados por la Ley 80 en 1993.
De otra parte, sostuvo que no era cierto que la relación entre las partes fue ininterrumpida puesto que hubo lapsos en los que la accionante aduce haber sido contratada por la entidad, pero que no existió una relación contractual. Ahora, del acervo probatorio allegado al plenario no se podía deducir que la actora en su calidad de contratista se le hubiera exigido un horario, sino que correspondía a directrices generales a efectos del cumplimiento de las labores que se prestan para la entidad, las cuales traían consigo por su naturaleza, misión y función de la entidad la atención al público dentro de horas hábiles, 4 Folio 142 a 154.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en esa medida, dicha circunstancia no necesariamente demostraba que hubiera existido subordinación, así como tampoco afectaba la autonomía e independencia con la cual se cumplía el objeto contractual.
Resaltó que la terminación del contrato de prestación de servicios No. 636 de 2011 no constituyó un despido injusto, porque dicha figura era incompatible con el tipo de relación contractual que existía entre las partes. Por último, expresó que a la demandante nunca se le afectó su autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales debido a que por la naturaleza misma los contratos de prestación de servicios que había suscrito con la entidad establecieron cláusulas de exclusión de la relación laboral.
Así las cosas, propuso las excepciones de prescripción del derecho para reclamar, la existencia de relación laboral e insuficiencia probatoria. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Caldas, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 15 de abril de 20155, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) en cuanto a las ex cepciones previas, indicó que no fueron propuestas y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] • ¿Entre la Señora Luz Marina Zuluaga Londoño y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se configuraron los elementos de subordinación prestación personal del servicio y remuneración para declararse configurada una relación laboral? • ¿Si la respuesta es positiva, le asiste derecho a la señora Zuluaga Londoño a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda? Por petición del Ministerio Público se adiciona el siguiente problema jurídico: • ¿Tiene derecho la señora Luz Marina Zuluaga Londoño a que se le reintegre al cargo que prestaba o a uno de igual o superior jerarquía?» 5 Folio 176 a 179.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Caldas, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015 6 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el acto administrativo objeto de censura; ordenó a la entidad accionada pagar a favor de la actora las prestaciones sociales tomado como base el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios; así como también reintegrarle a su favor los aportes en salud y pensión que le correspondería como empleador, pago que estaría condicionado hasta tanto la parte accionante acreditara las cotizaciones al sistema de seguridad social, por último condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis en virtud de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA.
A través de un acápite de cuestión previa, indicó que respecto de la solicitud presentada por la parte demandada en sus alegatos de conclusión tendiente a qué se profiriera sentencia inhibitoria debido a que la demandante no demostró agotar la conciliación prejudicial para acudir a esta jurisdicción, consideraba que dicho asunto fue resuelto mediante auto del 23 de septiembre de 2014, decisión que se encontraba en firme e impedía volverse a pronunciar al respecto.
Por otra parte, estimó que si bien la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la Agencia Presidencial para Acción Social, con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Organización Internacional para las Migraciones, lo cierto era que respecto de la relación contractual que mantuvo con esta última entidad a través del contrato No. 01 PS 506 y su prórroga, este no sería objeto de estudio, puesto que esa agencia no fue demandada por la nulidiscente.
En lo que concierne a Acción Social, precisó que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4155 de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el cual entendía que asumía todos los derechos y obligaciones de la agencia anterior. En cuanto al caso concreto, señaló que para que un contrato de prestación de servicios se desvirtuara se necesitaba demostrar además de la prestación personal del servicio y la remuneración, la subordinación o dependencia respecto del empleador, entendida esta última como elemento esencial que confiere el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor de la contratista en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 6 Folios 722 a 742.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, sostuvo que era evidente que por la naturaleza de las funciones la demandante debía prestar su servicio de forma personal y directa por tratarse de atención al público y en el horario de funcionamiento habitual de la entidad accionada.
En esa medida, indicó que según las órdenes de pago emitidas por la entidad accionada era evidente que la accionante recibió honorarios del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como contraprestación de sus servicios desde el 2 de octubre de 2006 al 22 de diciembre de 2011. En torno a la subordinación, expuso que la señora Luz Marina Zuluaga Londoño suscribió sucesivos contratos de prestación de servicio desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, circunstancia que le permitía inferir que el cargo desempeñado tenía vocación de permanencia, más aún cuando las labores que desempeñaba eran propias de la misión institucional de la entidad demandada.
Sostuvo que los testigos habían sido unánimes al afirmar que la demandante recibía órdenes de la entidad accionada a nivel departamental y nacional, las cuales provenían del Dr. German Velásquez; así como también que debía cumplir una jornada laboral de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm; además de la imposibilidad de poder ausentarse de su lugar de trabajo sin autorización de sus superiores.
Por otro lado, indicó que no era posible ser reintegrada a la entidad demandada, puesto que en los casos de contrato realidad no era factible otorgar al demandante la calidad de empleado público, dado que, para ello resultaba necesario que se dieran los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, por ende no resultaba factible dicho reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía como lo deprecó en la demanda.
Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales teniendo como base los honorarios percibidos durante el tiempo efectivamente laborado. Respecto a la prescripción de los derechos laborales, consideró que no se configuró dicho fenómeno, puesto que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2011 y la reclamación administrativa se radicó el 24 de julio de 2013, es decir, dentro de los 3 años siguientes al vencimiento de dicho vínculo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.5 Recurso de apelación. La entidad accionada 7, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que erró el a quo al despachar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la entidad en contra del auto admisorio de la demanda, puesto que debió rechazar la misma por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, dado que era una irregularidad insubsanable, por lo tanto estimaba se deb ía revocar la decisión de primera instancia y en su lugar proferir una se ntencia inhibitoria por falta de agotamiento de dicho requisito.
Manifestó que en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios, lo cual no obedecía a una vinculación legal y reglamentaria que le otorgará al contratista un estatus de servidor público y por ende el derecho a prestaciones sociales, máxime cuando lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
En lo concerniente con la vocación de permanencia del cargo, indicó que ello obedecía a las particularidades propias de la población objeto de atención desplazada, circunstancia que requería de la vinculación de personal ajeno a la planta de personal para resolver cuestiones propias de la dinámica del conflicto armado interno. Respecto al cumplimiento de horarios, sostuvo que, ello, resultaba necesario, puesto que la demandante estaba encargada de la atención al público, en ese sentido se requería con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, sin que existiera subordinación, sino una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad y basada en las cláusulas contractuales pactadas.
Expresó, que las declaraciones de Gloria Liliana Ramírez Henao, Clara Elena Herrera y Jairo De Jesús Arcila no resultaron concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre las partes, pues en efecto no precisaron si la demandante recibía órdenes por parte de un funcionario de la entidad, máxime cuando el señor Arcila tenía un interés directo en las resultas del proceso, pues manifestó haber demandado a la entidad en un proceso similar. 7 Folio 139 a 144 del cuaderno 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Afirmó que hubo solución de continuidad entre los contratos No. 121 de 2008 y el No. 586 de 2009, toda vez que transcurrieron más de 15 días hábiles entre uno y otro, pues la reclamación administrativa fue presentada el 24 de julio de 2013, es decir, cuando transcurrieron más de tres años desde el momento en que se hizo exigible. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 11 de diciembre de 2015 8 y del 25 de octubre de 2016 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante, la entidad accionada y el ministerio público10 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 8 Folio 269. 9 Folio 274. 10 Folio 278. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Cuestión previa Previo a decidir, resulta necesario indicar que en el curso de la apelación la entidad accionada, manifestó motivo de inconformidad al resolverse desfavorablemente el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, al estimar que se debió rechazar la misma por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, irregularidad que en sentir de la apelante era insubsanable y por lo tanto se debía proferir una sentencia inhibitoria.
En ese sentido, de lo aportado al plenario se tiene que el a quo12 admitió la demanda y en consecuencia se le corrió traslado de la misma al DPS para que contestara, por lo que esta a su vez presentó recurso de reposición 13 a fin de que se acreditara el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial so pena de rechazo. Por lo anterior, el 23 de septiembre de 2014 el tribunal decidió no reponerlo por las siguientes consideraciones: «Pues bien, observa el Despacho que las pretensiones de la demandante se encuentran encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Así las cosas, cuando una persona consid era que tiene derecho a que se le reconozca la relación laboral que sostuvo con su empleador, debe de entenderse; del trasfondo de sus pretensiones que, se está solicitando el reconocimiento de derechos de índole laboral y de la seguridad social, prerrogat ivas que para el artículo 53 Supremo revisten el carácter de ciertos e indiscutibles, pues sus condiciones de reconocimiento están señaladas en la ley y no pueden ser objeto de negación por ninguno de los extremos de la litis, razón por la cual se encuentran en imposibilidad Jurídica de conciliarse.
Lo anterior no quiere decir, que la misma no se pueda intentar antes de demandar, pero en caso de no hacerlo, no constituye un obstáculo para su estudio, máxime cuando en la audiencia Inicial y/o en cualquier etapa del proceso se puede llevar a cabo o intentar una En este orden de ideas, al no versar el presente asunto sobre derechos conciliables, no encuentra este operador judicial razón suficiente para reponer el proveído que admitió la demanda.» 12 Folio 82 a 83. 13 Folio 100 a 101 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Con posterioridad, esto es, el 15 de abril de 2015 en audiencia inicial 14 de que trata el artículo 180 del CPACA en la etapa de conciliación el a quo indaga al DPS si convocó al comité de conciliación para llegar a una fórmula si fuera el caso, a lo que manifiesta que no se reunió, por lo tanto procede el magistrado a exhortar a la entidad para que cumpliera con su obligación de reunirse en los sucesivo y en consecuencia la declara fallida.
Ahora bien, en un asunto similar, esta Subsección 15 dispuso lo siguiente: «2.4.1. Sobre el particular, se tiene que el tribunal condenó a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales «comunes que devengaban los escoltas de dicha entidad, liquidadas conforme a los honorarios pactados en los contratos entre el 20 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2011», decisión que es parcialmente acorde a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2, consejero Ponente, Carmelo Perdomo Cueter. […] ii) que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier mom ento, puesto que la Administración «no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».
De modo que, la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos que estén involucrados derechos laborales como los que aquí se discuten, tales como las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, los cuales son irrenunciables y al mismo tiempo comportan un carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. 14 folio 176 a 179. 15 Ver sentencia del 17 de mayo de 2018, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Radicado: 66001-23-33-000-2014-00199-01(2311-16).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Bajo esas condiciones, considera la Sala que la conciliación prejudicial en el presente asunto no constituía un requisito previo para demandar por las consideraciones anteriormente expuestas, en ese media, la inconformidad propuesta por la parte accionada no tiene vocación de prosperidad. 3.4.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Luz Marina Zuluaga Londoño y el Departamento Administrativo para lo Prosperidad, derivada de los contratos suscritos entre las partes? 2.
De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.5.1 De la relación laboral encubierta o subyacente. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 16 constituye, junto con otros principios 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 convencionales, 17 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 17 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 18 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atenci ón a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 19 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de l os tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de fina lización, 20 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 20 21, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 19 Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005. 20 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la c itada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 21 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.6. Caso concreto. 3.6.1. De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a) De los contratos de prestación de servicios. - La señora Luz Marina Zuluaga Londoño suscribió con la Acción Social hoy Departamento para la Prosperidad Social las siguientes órdenes de prestación de servicios 22: NO. O BJ E T O INI CIO T E RMI NA CIÓ N V ALO R FOLI O 3 5 0 de 2 0 0 6 « P re st a r A c ció n S o cia l p o r su s p ro p io s m e d io s, co n p le n a a u t o n o m í a t é cn ica y a d m in ist ra t iva su s se r vi cio s p ro f e s io n a le s p a ra re a l iza r a ct i vid a d e s d e o r ie n t a c ió n y a t e n ció n a la p o b la c ió n u su a r ia d e lo s se rv ic io s d e A cc ió n S o cia l e n la u n id a d d e a t e n c ió n y o r ie n t a c ió n UA O d e Ma n i za le s y p a ra d e sa r ro lla r la s a c cio n e s d e p la n e a c ió n, se g u im ie n to, co n t ro l y e va lu a ció n d e la a t e n ció n p re st a d a » 0 1 /se p /2 0 0 6 3 1 /d ic/ 2 0 0 6 $ 8.6 0 0.0 0 0 3 9 -4 2 0 3 8 de 2 0 0 7 I b í d e m 2 /e n /2 0 0 7 23 3 1 /d ic/2 0 0 7 $ 2 7.1 2 0.0 0 0 4 3 -4 7 1 2 1 de 2 0 0 8 « P re st a r A c ció n S o cia l p o r su s p ro p io s m e d io s, co n p le n a a u t o n o m í a t é cn ica y a d m in ist ra t iva su s se r vi cio s p ro f e s io n a le s p a ra re a l iza r a ct i vid a d e s d e o r ie n t a c ió n y a t e n ció n a la p o b la c ió n u su a r ia d e lo s se rv ic io s d e A cc ió n S o cia l e n la u n id a d d e a t e n c ió n y o r ie n t a c ió n UA O d e Ma n i za le s y p a ra d e sa r ro lla r la s a c cio n e s d e p la n e a c ió n, se g u im ie n to, co n t ro l y e va lu a ció n d e la a t e n ció n p re st a d a, a sí co m o co n t r ib u i r y co la b o ra r e n e l d e sa r ro l lo d e la s d i f e re n te s a ct i vid a d e s p ro p ia s d e e sta d e p e n d e n cia. » 2 1 /e n /2 0 0 8 24 3 1 /d ic/2 0 0 8 $ 3 0.0 0 0.0 0 0 4 9 -5 1 5 8 6 de 2 0 0 9 I b í d e m 2 9 /e n /2 0 0 9 3 1 /d ic/2 0 0 9 $ 3 1.8 0 0.0 0 0 5 2 -5 6 4 3 4 de 2 0 1 0 « P re st a r A c ció n S o cia l p o r su s p ro p io s m e d io s, co n p le n a a u t o n o m í a t é cn ica y a d m in ist ra t iva su s se r vi cio s p ro f e s io n a le s a la su b d ire cc ió n 2 6 /e n /2 0 1 0 3 1 /d ic/2 0 1 0 $ 4 5.2 8 8.0 0 0 5 7 -6 6 22 Advierte la Sala que la información relacionada en el cuadro de la referencia coincide con la certificación expe dida por el subdirector de contratación del DPS el 18 de julio de 2012, en cuanto a su número, su objeto y valor.
Ver folio 16. 23 Información que se extrae del certificado expedido por el DPS el 18 de julio de 2012. Ver folio 16. 24 Información que se extrae del certificado expedido por el DPS el 18 de julio de 2012. Ver folio 16. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 d e a t e n ció n a la p o b la c ió n d e sp la za d a, p a ra co a d yu va r e n la a t e n ció n a la p o b la c ió n q u e se e n cu e n t ra e n r ie sg o o sit u a ció n d e d e sp la za m ie n to, a sí co m o co n t rib u ir y co la b o ra r e n e l d e sa r ro llo d e la s d if e re n t e s a ct iv id a d e s p ro p ia s d e e st a d e p e n d e n c ia. » 6 3 6 de 2 0 1 1 « P re st a r A c ció n S o cia l p o r su s p ro p io s m e d io s, co n p le n a a u t o n o m í a t é cn ica y a d m in ist ra t iva, co n su s se rv i cio s p ro f e s io n a le s e n ca m in a d o s a la p re ve n c ió n, a t e n ció n y/ o la re p a ra c ió n a p o b la c ió n ví ct im a s d e vio la c ió n d e d e re ch o s h u m a n o s y/ o có m o la in f ra cc ió n a l d e re ch o in t e rn a cio n a l h u m a n i ta r io in c lu id o v í ct im a s d e d e sp la za m ie n t o d e la fo rm a d e scr it a e n la n e ce s id a d d e o b lig a cio n e s d e l co n t ra ti sta co n t e n id a s e n lo s e st u d io s p re v io s lo s cu a le s co n f o rm a n p a rt e in t e g ra l d e l co n t ra t o. 1 9 /e n /2 0 1 1 3 1 /d ic/2 0 1 1 $ 4 6.2 0.0 0 0 7 0 -7 3 - La señora Luz Marina Zuluaga Londoño suscribió con la Organización Internacional para las Migraciones la siguiente orden de prestación de servicios: NO. O BJ E T O INI CIO T E RMI NA CIÓ N V ALO R FOLI O P S 5 0 6 de 2 0 0 5 e l co n t ra t is t a d e m a n e ra in d e p e n d ie n t e, e s d e c i r, s in q u e e xi st a su b o rd in a c ió n d e b e rá re a l iza r la s a ct i v id a d e s d e o rie n t a c ió n a t e n c ió n a la p o b la c ió n u su a r ia d e lo s se rv i cio s e s la u n id a d d e a t e n ció n y o rie n t a c ió n d e Ma n i za le s y a p o ya r la s la b o re s a d m in ist ra t iva s y d e d ig it a c ió n. 1 /ma r/2 0 0 5 3 1 /a g/2 0 0 5 $ 6.6 0 0.0 0 0 2 4 -2 7 P rorr oga No. 1 de l c on tra to P S 5 0 6 I b í d e m 1 /s e p/2 0 0 5 2 8 /fe b /2 0 0 6 - 3 6 O tr o s i I b í d e m 1 /ma r/2 0 0 6 3 1 /a g/2 0 0 6 $ 1 3.2 0 0.0 0 0 3 7 -3 8 b) De las certificaciones. - Se adjunta formato único de hoja de vida25 de la demandante en la que se indica que es administradora de empresas con especialización en gerencia de servicios sociales. - La profesional especializada con funciones de tesorería del Departamento para la Prosperidad Social 26 certificó que la señora Luz Marina Zuluaga Londoño durante los años 2006, 2007 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 percibió pagos por concepto de honorarios. 25 Folio 74 a 75. 26 cuaderno 3 de pruebas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - La subdirectora de Talento Humano el 30 de abril de 2015 27 en respuesta del oficio No 969 de 2015 suscrito por el Tribunal Administrativo de Caldas informó lo siguiente: «En respuesta a la solicitud de la referencia, con toda atención se informa que he revisado los registros de vinculación de planta de personal del departamento administrativo para la prosperidad social, soy venció que no se reporta ninguna servidora pública con el nombre de Luz Marina Zuluaga Londoño identificada con cédula de ciudadanía No. 25.099.182 de Salamina (Caldas).
De otro lado, de acuerdo con el decreto No. 4966 del 30 de diciembre de 2011 “por el cual se establece la planta de personal del Departamento Administrativo para la prosperidad Social y se dictan otras disposiciones” se informa que en la planta de personal de la entidad, no existe empleo con denominación de “profesional de atención primaria”.
Por lo anterior no es posible remitir la información requerida. De otro lado se sugiere dar traslado de su solicitud a la subdirección de contratos, para que, se verifique si la citada tiene o ha tenido vinculación contractual con la entidad. » - A través del formato de estudio previo de prestación de servicios personas naturales suscrito el 6 de noviembre de 2008 28 la Subdirección de Atención a la Población Desplazada dispuso lo siguiente: «Reconociendo la magnitud del desplazamiento forzado, su expresión en la recepción de un elevado número de hogares en las ciudades, la presión que esta situación ejerce sobre la capacidad social e institucional en los municipios y distritos.
Acción Social y el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, han unido esfuerzos para crear las Unidades de Atenc ión a la Población Desplazada - UAO, con el propósito de facilitar y mejorar la atención prestada a la Población en situación de desplazamiento. Estas UAO, se constituyen en un centro de atención público donde se brinda orientación, información y servicios a sus usuarios, por lo anterior y teniendo en cuenta la alta recepción de población desplazada en el territorio, así como las metas Institucionales frente al fortalecimiento continuo de las UAO, se hace necesaria la contratación de los servicios profesionales de la persona con capacidad técnica y humana para garantizar el adecuado desarrollo de las responsabilidades que tiene la Entidad y que de acuerdo a su capacidad de ejecutar actividades en Acción Social, continuará apoyando las tareas de dirección, planeación, seguimiento, control y evaluación de la atención a los usuarios, con permanencia en la Unidad de Atención y Orientación. Lo anterior unido a la necesidad por parte de la Entidad de contar 27 Folio 72. 28 Folio 23 del cuaderno 2 de pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 con la prestación del servicio, en razón a que no hay pers onal de Planta que pueda satisfacer la necesidad.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto La Subdirección recomienda contratar los servicios de LUZ MARINA ZULUAGA LONDOÑO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 25099182, toda vez que cumple con el perfil requerido. » - Según el formato de informes de actividades en virtud del contrato No. 121 de 2008 29 la actora desplegó las siguientes actividades: «ORIENTACIÓN Y ENTREGA DE LA CARTA DE DERECHOS A LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO SOLICITUD RETORNO Y/O REUBICACIÓN. ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA. PROGRAMACIÓN DE ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA (PERSONAS QUE LLEVAN MÁS DE UN AÑO REGISTRADAS Y NO HAN RECIBIDO AHE) REVISIÓN DE INFORMACIÓN ENVIADA POR NIVEL NACIONAL A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO. SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES TRAMITADAS.
RECEPCIÓN DE DIFERENTES SOLICITUDES PARA HACER GESTIÓN CON LAS DISTINTAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SNAIPD. REALIZAR MODIFICACIONES EN EL SIPOD (AMPLIACIONES Y CORRECCIONES) DILIGENCIAMIENTO DE FORMATO ATENCIÓN DIARIA. DILIGENCIAMIENTO FORMATO PRESENCIA ENTIDADES EN LA UAO. VERIFICACIÓN DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO.» - Según el formato de informes de actividades en virtud del contrato No. 586 de 2009 30 la actora desarrolló las siguientes actividades: «ENVÍO DE FORMATO Y REMISIÓN A DIFERENTES ENTIDADES PARA QUE ATIENDAN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA DE UNA MANERA ÁGIL Y OPORTUNA.
ORIENTACIÓN Y ENTREGA A LA CARTA DE DERECHOS A LA POBLACIÓN DESPLAZADA. PROGRAMACIÓN DE ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA (PERSONAS QUE LLEVAN MÁS DE UN AÑO REGISTRADAS Y NO HAN RECIBIDO) 29 Folio 12 cuaderno 2 de pruebas. 30 Folio 30 cuaderno 2 de pruebas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 REALIZAR MODIFICACIONES EN EL SIPOD (AMPLIACIONES Y CORRECCIONES) RECEPCIÓN DE DIFERENTES SOLICITUDES PARA HACER GESTIÓN CON LAS DISTINTAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SNAIPD.
DILIGENCIAMIENTO Y FORMATO DE ATENCIÓN DIARIA. CONSULTA, VERIFICACIÓN Y REMISIÓN AL NIVEL NACIONAL DE LAS SOLICITUDES DE LAS LIBRETAS MILITARES. ORIENTACIÓN Y ENTREGA DEL OFICIO SOLICITUD RETORNO Y/O REUBICACIÓN. VERIFICACIÓN DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO. REVISIÓN Y RESPUESTA DE INFORMACIÓN ENVIADA POR EL NIVEL NACIONAL A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO.
INGRESAR EN EL SISTEMA A LAS SOLICITUDES DE VISITAS PARA PRÓRROGA DE AYUDA HUMANITARIA.» - Por medio del formato estudio previo de prestación de servicios personas naturales el 22 de octubre de 200931 la Subdirección de Atención a la Población Desplazada dispuso lo siguiente: «La Subdirección de Atención a Población Desplazada SAPD, en desarrollo de las funciones establecidas en el art. 19 del decreto 2467 del 19 de julio de 2005, lo contemplado en la Ley 387 de 1997. reglamentada por el decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000 y bajo los parámetros operativos, procedimentales jurídicos, planteados por el plan Nacional de Atención Integral la Población Desplazada, ejecuta acciones directas, que involucran tanto al Nivel Nacional como al Territorial, ofreciendo una Atención Integral y soluciones duraderas a la población en riesgo y/o situación de desplazamiento, con un enfoque humanitario basado en la dignidad y la restitución de los derechos y buscando la integración social y económica de los hogares en los lugares de origen, o en los lugares de reubicación. Con el fin de lograr lo anteriormente descrito, la Subdirección cuenta con la estrategia de Atención Primaria. mediante la cual se realiza la orientación y atención directa a nuestros usuarios y en la cual se hace necesario la realización de actividades de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del proceso de atención a la población, brinda ndo asesoría y acompañamiento para la orientación oportuna, con calidad y calidez.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto La Subdirección recomienda contratar los servicios de LUZ MARINA ZULUAGA LONDOÑO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 25099182, toda vez que cumple con el perfil requerido » 31 Folio 38 a 39 del cuaderno 2 de pruebas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 - Según el formato de informes de actividades en virtud del contrato No. 434 de 2010 32 la actora desplegó las siguientes actividades: «ENVÍO DE FORMATO REMISIÓN A DIFERENTES ENTIDADES PARA QUE ATIENDAN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA DE UNA MANERA ÁGIL Y OPORTUNA.
CHARLA Y ENTREGA DE CARTA DE DERECHOS A LA POBLACIÓN DESPLAZADA. ATENCIÓN, ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA. INSCRIPCIÓN DE SOLICITUDES DE AYUDA HUMANITARIA Y ENVÍO DE LA MISMA A TRAVÉS DE INTERNET AL NIVEL NACIONAL (EMERGENCIA Y POSTEMERGENCIA) ORIENTACIÓN Y ENTREGA DEL FORMATO PARA SOLICITUD DE RETORNO Y/O REUBICACIÓN. DILIGENCIAMIENTO DE PLANILLA A SOLICITUDES DE ATENCIÓN DIARIA Y ENVÍO A NIVEL NACIONAL.
CONSULTA, VERIFICACIÓN Y REMISIÓN AL DISTRITO MILITAR DE LAS SOLICITUDES DE LAS LIBRETAS MILITARES. RECEPCIÓN DE DIFERENTES SOLICITUDES TELEFÓNICAS Y PRESENCIALES PARA HACER GESTIÓN CON LAS DISTINTAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SPAIND. ORIENTACIÓN ENTREGA FORMATO PARA AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES EN EL SIPOD. ACCIONES DE PLANEACIÓN, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA ATENCIÓN PRESTADA.
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES A LA POBLACIÓN DESPLAZADA. ENTREGA DE CERTIFICACIONES A LA POBLACIÓN DESPLAZADA CUANDO LA SITUACIÓN Y LA NECESIDAD ASÍ LO AMERITA. VERIFICACIÓN DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO. REVISIÓN Y RESPUESTA DE INFORMACIÓN ENVIADA POR EL NIVEL NACIONAL A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO.» - Según el formato de informes de actividades en virtud del contrato No. 636 de 2011 33 la actora desplegó las siguientes actividades: «RESPONSABLE DEL PUNTO DE ATENCIÓN CLIENTE INTERNO Y EXTERNO. COMUNICACIÓN PERMANENTE CON LOS FUNCIONARIOS QUE HACEN PARTE DE LA Y RESPUESTA OPORTUNA A LAS DISTINTAS SITUACIONES DE CONFLICTO QUE PUEDEN PRESENTARSE CON LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO.
ATENCIÓN, ORIENTACIÓN INFORMACIÓN SOBRE LOS PROGRAMAS DE ACCIÓN SOCIAL, ASÍ COMO SOBRE LA OFERTA INTERINSTITUCIONAL. ORIENTACIÓN, RECEPCIÓN, VERIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE R.R. Y LICENCIAMIENTO LOS RESPECTIVOS FORMATOS. DILIGENCIAMIENTO DE LA PLANILLA DE SOLICITUDES DE ATENCIÓN PRIMARIA Y ENVÍO DE LA MISMA DIARIAMENTE A NIVEL NACIONAL. 32 Folio 45 cuaderno 2 de pruebas. 33 Folio 64 Vto del cuaderno 2 de pruebas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 ORIENTACIÓN, RECEPCIÓN Y REMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE LIBRETAS MILITARES A NIVEL NACIONAL.
ELABORACIÓN Y ENVÍO DEL INFORME DE ACTIVIDADES DESARROLLADAS MENSUALMENTE. POR PARTE DE LAS DISTINTAS ENTIDADES DEL SNAIP PARA LA ATENCIÓN OPORTUNA Y EFECTIVA DE LOS USUARIOS EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO. ACCIONES DE PLANEACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA ATENCIÓN PRESTADA. REVISIÓN Y RESPUESTA A INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL NIVEL NACIONAL SOBRE LOS DIVERSOS TEMAS Y REMISIÓN EN LOS CASOS QUE ASÍ LO AMERITA AL FUNCIONARIO RESPECTIVO.
CHARLAS CON LA POBLACIÓN PARA CREAR CULTURA Y OPTIMIZAR LA ATENCIÓN EN EL PUNTO. ASISTENCIA AL COMITÉ TERRITORIAL PROGRAMADO POR EL COORDINADOR UT ENVIÓ DE REMISIONES A LAS DIFERENTES ENTIDADES PARA QUE ATIENDAN A LA POBLACIÓN DESPLAZADA DE MANERA ÁGIL Y OPORTUNA.» - A través de la Resolución No. 6357 del 2 de julio de 2004 34 la Red de Solidaridad Social reglamento transitoriamente la asignación de viáticos para los servidores públicos de la entidad En los siguientes términos: «ARTICULO TERCERO: Delegar en los Subdirectores generales, Directores Técnicos, Coordinadores de Área, Coordinadores de Unidades Territoriales y Jefes de Oficina, la autorización de las comisiones de servicios que se requieran dentro del territorio Nacional, de los funcionarios adscritos a sus dependencias.
PARAGRAFO: Es responsabilidad de los funcionarios autorizar las comisiones de servicio o desplazamiento dentro del territorio nacional, con criterios de objetividad, eficie ncia y austeridad.
ARTICULO CUARTO: Delegar en el Asesor Coordinador del Área de Gestión de Talento Humano o quien haga sus veces, la facultad de Autorizar y ordenar et gasto de viáticos y conferir comisiones en el ámbito nacional y territorial.
ARTICULO QUINTO: A los funcionarios del nivel nacional y las Unidades Territoriales solo se les concederá hasta 5 días de viáticos al mes y su reconocimiento se regirá por lo establecido en la presente resolución. Igualmente no se reconocerán viáticos en f ines de semana ni festivos.
PARÁGRAFO 1: Para los casos en los cuales se presenten desplazamientos masivos o de fuerza mayor en que se requiera reconocer más de 5 días de viáticos al mes o fines de semana y festivos serán autorizados para el caso de las Unidades Territoriales por el Subdirector General Técnico y para el Nivel Nacional por el Subdirector General Administrativo y Financiero, previa justificación. Los subdirectores Generales serán autorizados por el Director General.» 34 Folio 35 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 c) De las solicitudes. - El 24 de julio de 2013 35 requirió a la entidad accionada para que le reconociera de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. 20136100679551 del 14 de agosto de 2013 36 por las siguientes consideraciones: «En respuesta a su petición donde solicita el reconocimiento del vínculo legal, laboral y reglamentario con el Departamento para la Prosperidad Social, el reintegro, y el pago de aportes a pensión, cesantías, salarios y prestaciones sociales, de manera atenta me permito manifestarle que su vinculación, con el hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS-, se rigió bajo las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vinculación laboral alguna, ni reconocimiento de pago de prestaciones sociales propias de una vinculación con características diferentes.
En consecuencia no es procedente pretender cambiar su situación contractual a otro estado de vinculación, porque su relación siempre fue de carácter contractual y se define acertadamente en el numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993. en los siguientes términos: " Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados ". Por lo anterior de conformidad con las disposiciones citadas es viable celebrar el contrato de prestación de servidos siempre que se requiera el servicio, y que dentro de la planta de personal no se cuente con funcionarios que acrediten la formación y experiencia para suministrarlo, y en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales; es por esto que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con e l Estado. pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas por lo que no pueden ser comparables. [….] así las cosas acorde al objeto y obligaciones de los contratos desarrollados por usted, esté claro que la entidad no le exigía subordinación o dependencia ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, por lo que no resulta procedente pretender el pago de prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, cuando la relación con ACCIÓN SOCIAL hoy DPS fue meramente contractual, y por la cual percibió honorarios; profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo Igualmente, la misma'^ naturaleza, características y elementos esenciales del vínculo que la 35 Folio 13 a 15. 36 Folio 3 a 4 del cuaderno de pruebas 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 unió a la administración pública, determina que la regulación legal sea diametralmente opuesta a la relación laboral, dadas las situaciones tácticas diversas en que unos y otros se" desempeñan, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen.
En conclusión los contratos ejecutados por usted cumplieron con la características esenciales del contrato de prestación de servicios, por lo cual no se concibieron vínculos diferentes at contractual, por lo que no hay lugar al reconocimiento de pago de prestaciones sociales del contrato de trabajo, por ser diametralmente diferente a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen quienes ejecutan los contratos de prestación de servicios de ACCIÓN SOCIAL hoy Departamento para la Prosperidad Social.» - Según el acta de la audiencia de pruebas, se tiene que dicha diligencia fue instalada el 19 de marzo de 2019 37 y se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: TESTIMONIOS: JOSÉ HERNANDO CARDONA Preguntado: sus nombres y apellidos completos.
Contestó: José Hernando Cardona. Preguntado: estudios realizados. Contestó: economista agrario. […] Preguntado: trabaja con alguna entidad. Contestó: independiente. Preguntado: estuvo laborando con alguna entidad. Contestó: estuve trabajando en un proyecto del DPS […] entre el 2004 y el 2010 en lo hoy se conoce como Departamento p ara la Prosperidad Social, que antes se llamaba Red de Solidaridad Alimentaria y luego Acción Social. […] Preguntado: que nos puede usted informar acerca de la relación que tuvo la señora Luz Marina Zuluaga cono el DPS.
Contestó: la conozco aproximadamente desde finales del año 2004 cuando ingresé a trabajar en ese momento a Red de Solidaridad Social a través de contratos de prestación de servicios en un programa que se denominaba Red de Solidaridad Alimentaria, cuando ingresé a trabajar en ese programa la conocí a ella trabajando en un programa que se denominaba UAO.
Preguntado: desde el 2004 hasta cuándo usted supo que ella estaba vinculada con esa entidad. Contestó: tengo entendido que ella terminó su último contrato el 31 de diciembre de 2011, durante el 2004 hasta el 2011 tuvimos una relación laboral y de amistad permanente. Preguntado: puede decirnos sí el sitio de trabajo donde prestaba sus labores la señora Luz Marina Zuluaga Londoño era compartido con las actividades que usted desarrollaba o era en otro lugar de trabajo.
Contestó: yo trabajaba en un sitio que se llamaba la pelusa y ella trabajaba en una oficina que quedaba en el parque Caldas, posteriormente la oficina de la UAO tuvo otros puntos de atención en Manizales. Preguntado: puede decirnos si usted supo o conoció cuáles eran las labores que tenía que desempeñar Luz Marina Zuluaga. Contestó: las conozco de forma muy general, en ese entonces a lo que llamamos la población desplazada víctima de la violencia se acercaba a las dependencias de Acción Social a consultar de los trámites que debían hacer para ingresar al programa de desplazados o víctimas, ella trabajaba en la Unidad de Atención y Orientación, era donde inicialmente las personas iban a averiguar sobre los trámites a seguir.
Preguntado: puede decirnos a qué título estuvo vinculado con la entidad. Contestó: por contrato de prestación de servicios. Preguntado: actualmente usted se encuentra demandando esta entidad para que le reconozcan la relación laboral. Contestó: no señor. 37 Folio 586 CD. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Preguntado: recuérdenos cuáles eran los horarios que tenía que cumplir la señora Luz Marina Zuluaga Londoño. Contestó: normalmente se trabajaba de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, habían días que por situaciones particulares era muy normal que los empleados trabajarán hasta más tarde.
Preguntado: cómo se le pagaba a la señora Luz Marina Zuluaga ese servicio que prestaba al DPS? Contestó: tengo entendido que los contratos de prestación de servicio nos lo pagaban de forma mensual. Preguntado: qué nombre tenían esos pagos. Contestó: doctor no sé sí les llamaban salarios, emolumentos u honorarios, pero no los pagaban mensual.
Preguntado: puede decirnos cómo se daban las órdenes que debe cumplir la señora Luz Marina Zuluaga Londoño, si tiene conocimiento.Contestó: voy a hacer un paralelo en el programa en el que yo me desempeñaba, en el departamento de Caldas había un coordinador que se encargaba de coordinar todos los programas a nivel del departamento, pero cada programa tenía a nivel nacion al una jefatura, entonces Luz Marina trabajaba orientación desplazados, otros trabajaban en temas de víctimas y en el caso mío trabajaba seguridad alimentaria y todos teníamos un jefe nacional, aparte del director nacional y en Caldas había un coordinador departamental.
Preguntado: ese jefe nacional y el coordinador departamental cómo daban las órdenes para que cumpliera la señora Luz Marina. Contestó: normalmente llegaban tipo memorando o telefónicas, en el caso mío […] Preguntado: recuerda usted qué pasaba a una servidora como Luz Marina Zuluaga si no cumplía esas órdenes dadas por ese jefe nacional y el coordinador departamental.
Contestó: supongo que si en el contrato de prestación de servicio está contratada para cumplir x labor y no la cumple inmediatamente le terminan el contrato. Preguntado: cómo se vigilaba el cumplimiento de los horarios. Contestó: había una persona que era auxiliar administrativa que estaba al tanto del ingreso de los funcionarios a la oficina y normalmente el coordinador de la ofi cina estaba permanentemente en la sede y estaba pendiente de que llegáramos a las 8:00 de la mañana.
Preguntado: se firmaban planillas de ingreso y de salida. Contestó: no señor, solamente se firmaban asistencias cuando habían talleres, convocatorias o reu niones. Preguntado: cuando la señora Luz Marina Zuluaga requería de un permiso una licencia cuál era el procedimiento. Contestó: normalmente se dirigía al coordinador departamental y otros casos buscaba uno el jefe inmediato a nivel nacional.
Preguntado: usted directamente pudo percibir la labor que realizaba Luz Marina Zuluaga. Contestó: sí señor, en algunas oportunidades por situaciones de trabajo podía ir hasta la oficina donde ella trabajaba, tanto en la oficina del parque Caldas y en algunos momentos en que ella se trasladaba hasta la sede de la entidad en la pelusa y en la 51.
Preguntado: conoce usted sí personal mediante nombramiento y posesión también ejercían actividades parecidas a las de Luz Marina Zuluaga Londoño. Contestó: inicialmente casi todos éramos de contrato de prestación de servicios, no recuerdo con exactitud quiénes eran contratados por nómina, pero unos eran de nómina y otros de contrato prestación de servicios.
Preguntado: usted supo si algunas personas vinculadas por nómina realizaba n la misma labor que la señora Luz Marina Zuluaga. Contestó: yo creo que inicialmente todos los que estaban en esa oficina eran de contrato de prestación de servicios, ya en el transcurso de 2008 a 2010 hubo unos nombramientos de las personas que estaban p or contrato de prestación de servicios ya quedaron nombradas y desempeñaban las mismas labores en la oficina de UAO. [….] Preguntado: sabe usted cuál es la Organización Internacional para las Migraciones y qué relación tenía con él DPS? Contestó: doctor la desconozco […] Preguntado: supo usted sí la señora Luz Marina Zuluaga en alguna época estuvo vinculada en contrato de prestación de servicios con la Organización Internacional para la Migración. Contestó: doctor lo desconozco.
Preguntado: qué instrumentos de trabajo recuerda usted utilizaba Luz Marina Zuluaga para desempeñar la labor que usted dice que cumplía. Contestó: todos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 teníamos un escritorio con un computador y línea telefónica, digamos que era la base de cada uno. Preguntado: díganos los elementos serán aportados por Luz Marina o por la entidad.
Contestó: normalmente lo que a mí me tocaba hacer, el escritorio era de la oficina así como también la papelería, todo era de la oficina, nosotros no llevábamos nada. Preguntado: díganos si usted tuvo conocimiento que Luz Marina en el ejercicio de su labor tuviera autonomía técnica y administrativa respecto de la labor que debía desempeñar.
Contestó: yo entiendo por autonomía hacer una labor a criterio propio, en ese sentido nosotros siempre dependíamos de i nstrucciones a nivel departamental como a nivel nacional. Preguntado: usted tuvo conocimiento que Luz Marina podía ausentarse a las horas o el día que quisiera. Contestó: siempre se respetó el horario de trabajo, cualquier ausencia de la oficina tenía que ser consultada a nivel departamental o nacional, pero no se podía ausentar de la oficina sin autorización. Preguntado: puede usted decirnos qué relación tenían los contratos de prestación de servicios con atención al público.
Contestó: lo que yo conocí en la oficina era que cualquier ciudadano se acercaba a pedir orientación, normalmente había una secretaria en la oficina en Red de Solidaridad y si allí podían atender la solicitud lo hacían, pero si no la dirigían a la oficina de la UAO. Preguntado: De acuerdo con la atención al público que la señora Luz Marina debía prestar, esa actividad la ejercía durante un horario distinto al establecido de la entidad.
Contestó: siempre la vi trabajando en horario de oficina. Preguntado: tenía la señora Luz Marina Zuluaga algún carné que los identificara como pertenecientes al DPS. Contestó: eso siempre fue un problema, inicialmente no contábamos con algún tipo de identificación por parte de la entidad, por lo menos durante el tiempo en que yo fui contratista, no sé si la señora Luz Marina Zuluaga en alguna oportunidad portaba carné, no tengo una idea clara si alguna vez la vi portando algún tipo de identificación de la entidad, pero normalmente utilizamos chalecos y gorras de la entidad.
Preguntado: cuando la señora Luz Marina Zuluaga tenía que cumplir la labor en otra parte de la ciudad se le reconocía viáticos o quién paga el transport e. Contestó: normalmente habían unos vehículos que estaban asignados a la coordinación del departamento y el coordinador dependiendo de donde fuera trabajar facilitaba el vehículo para trabajar sobre todo en los municipios.
Preguntado: quién les ha aportado esos chalecos? Contestó: llegan directamente desde Bogotá. GLORIA LILIANA RAMÍREZ HENAO Preguntado: puedes recordarle a esta audiencia sus nombres y apellidos completos. Contestó: Gloria Liliana Ramírez Henao. […] Preguntado: estudios realizados. Contestó: secretariado comercial. […] Preguntado: díganos si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Luz Marina Zuluaga Londoño y en caso positivo hace cuánto tiempo y por qué motivos? Contestó: sí la conozco, yo trabajo en la alcaldía Manizales y Acción Social tenía un convenio con la alcaldía para manejar la población desplazada, en ese entonces en el 2009 yo ingresé a la oficina UAO cuando yo llegue a la oficina de la UAO la señora Luz Marina era empleada de Acción Social para atender los usuarios de población desplazada y la doctora Luz Marina manejaba la base de datos de población desplazada, porque a eso tuvimos acceso pero más tarde los de la alcaldía, pero ella como Acción Social certificaba a la población desplazada.
Preguntado: recuerda usted hasta que años estuvo vinculada la señora Luz Marina Zuluaga con el DPS? Contestó: hasta diciembre del 2011. Preguntado: durante ese tiempo usted tuvo contacto directo con Luz Marina Zuluaga. Contestó: sí todos los días yo era la recepcionis ta de esa oficina. Preguntado: puede decirnos a grandes rasgos cuáles eran las funciones o tareas que tenían que hacer la señora Luz Marina Zuluaga Londoño. Contestó: pues la atención a la población desplazada que llegaba, como era un convenio entre la alc aldía y Acción Social, ella era la que verificaba la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 persona como desplazada y desde ahí se empezaron las acciones de la alcaldía y los servicios que nosotros como municipio le debíamos prestar a los desplazados, el cumplimiento del horario desde las 8:00 am ella era la que repartía los turnos, a las 8:00 am empezaba atender la gente hasta las 12:00 pm y regresaba antes de las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, con ella organizamos lo de los informes, sus funciones diarias eran llenar una planillas, todas esas func iones eran entre Acción Social y la alcaldía, ella cumplía con su horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Preguntado: cómo recibía las órdenes la señora Luz Marina Zuluaga por parte del DPS. Contestó: las órdenes que le llegaban a ella eran de Acción Social, todo era vía internet, porque todo estaba sistematizado. Preguntado: ella tenía un derrotero que le decía cómo tenía que hacer las funciones. Contestó: en cuanto a las funciones de ella en la oficina, el manual de funciones lo debía haber dado Acción Social, pero yo no lo conocía porque yo soy empleada desde la alcaldía. Preguntado: usted no sabía cómo internamente se daban las órdenes? Contestó: no, pero de todas maneras ella las cumplía con la atención que ella hacía a la población desplaz ada.
Preguntado: recuerda usted que tenía que hacer Luz Marina Zuluaga cuando necesita un permiso para ausentarse del sitio de trabajo, qué procedimiento para poder obtener el permiso. Contestó: ella debía mandar su solicitud a nivel nacional o departament al, siempre si nosotros estamos ahí debía haber un representante de Acción Social para la atención, porque como no teníamos forma de mirar sí estaba certificada esa persona como población desplazada para hacerle esas atenciones, por eso si ella solicitaba un permiso tenía que mandar una persona hacer el reemplazo.
Preguntado: quién le vigilaba el cumplimiento del horario. Contestó: yo me imagino que a nivel nacional. Preguntado: se imagina o tiene conocimiento. Contestó: ella era vinculada por Acción Social, pero nosotros teníamos conocimiento que debía haber una persona de Acción Social cumpliendo sus funciones, porque si no certificaban que esa persona era desplazada no le podíamos hacer una atención integral.
Preguntado: recuerda usted sí la señora Luz Marina tenía que utilizar un carné que la identificara del DPS, algunos chalecos u otras prendas que señalara la institución a la cual ella estaba trabajando. Contestó: ella tenía un carné y un chaleco. Preguntado: ella tenía que prestar su labor únicamente en esa oficina o tenía que desplazarse a otro sector de Manizales o municipios.
Contestó: nosotros hacíamos jornadas con la población desplazada. Preguntado: cuando hacían esas jornadas el DPS les reconocía viáticos o les pagaba el transporte. Contestó: sobre eso sí no tengo conocimiento. Preguntado: qué elementos o instrumentos utilizado la señora Luz Marina para desempeñar sus labores en Acción Social. Contestó: el computador era lo esencial.
Preguntado: ese computador lo suministraba la señora Luz Marin a o la institución. Contestó: la institución, Acción Social. Preguntado: usted tuvo conocimiento que la señora Luz Marina tuviera autonomía técnica y administrativa respecto a la labor que desempeñan o si ella la podía realizar como ella quisiera. Contestó: ella tenía sus directrices para cumplir con sus funciones, ella no era autónoma, tenía su cumplimiento de horario […] inclusive cuando nosotros llegamos a la oficina ya había fila para atender público y repartir el turno. Preguntado: la señora Luz Marina recibía órdenes sobre las labores a desarrollar y usted sabe quién se las daba? Contestó: el coordinador a nivel departamental era el doctor Germán Velázquez y a nivel nacional si no sé quién le daba las órdenes, pero el doctor Germán Velázquez era la pe rsona de la que yo recibía correspondencia para los comités y la doctora Luz Marina también hacía parte de los comités de población desplazada a nivel municipal, ella asistía a todos los comités que habían.
Preguntado: díganos si la señora Luz Marina tenía libertad para ir a laborar el día que ella quisiera y en las horas que ella quisiera. Contestó: no para nada […] ella permanecía en la oficina cumpliendo su horario. Preguntado: durante la ejecución del contrato de la señora Luz Marina usted tiene Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 conocimiento si existía planta de personal y personal que realizará la misma actividad qué hacía la señora Luz Marina cómo era la de atender público.
Contestó: no, no la conocí sino a ella. Preguntado: usted sabe qué decía ese carné? Contestó: lo que más distinguía era que decía Acción Social y era una escarapela azul, pero exactamente el cargo que ella tenía dentro del carné no, pero debajo tenía algo que nunca lo identifique, pero ella sí lo portaba constantemente. Preguntado: a quién le rendía informes y cada cuánto rendía informes? Contestó: Acción Social y yo creo que los informes se debían rendir a diario.
JAIRO DE JESÚS ARCILA GARCÍA Preguntado: puede recordarnos su nombre y apellidos completos. Contestó: Jairo de Jesús Arcila García. [ …] Preguntado: estudios realizados. Contestó: economista. […] Preguntado: puede decirnos si usted conoce o conoció a la señora Luz Marina Zuluaga en caso positivo por qué y desde hace cuánto tiempo. Contestó: yo conozco a Luz Marina desde el año 2009, porque laboraba en la misma empresa que elabora yo en Acción Social, teníamos el mismo vínculo laboral con el doctor Germán Velázquez.
Preguntado: hasta cuando estuvo vinculada. Contestó: estuvo vinculada hasta el 31 de diciembre de 2011. Preguntado: actualmente usted está vinculado con el DPS Contestó: no, yo salí en abril del 2012. Preguntado: usted también demandó al DPS? Contestó: sí tengo una demanda pendiente. Preguntado: puede decirnos el objeto de esa demanda.
Contestó: el objeto es porque consideró que no era un empleado de prestación de servicios sino que tenía una relación de trabajo. Preguntado: puede decirnos a grandes rasgos cuál era la actividad que tenía que realizar la señor a Luz Marina Zuluaga Contestó: ella trabajaba en la UAO, y ella le toca atender público en esa oficina. Preguntado: recuerda usted cuál es el horario que ella tenía. Contestó: era un horario común y corriente de 8 a 12 y de 2 a 6.
Preguntado: a usted también le toca prestar esa labor en el mismo sitio que estaba la señora Luz Marina Zuluaga. Contestó: no, la oficina de ella era aquí en el centro y la oficina nosotros será en el portal de la 50. Preguntado: cómo se controlaba el DPS para esa época del horario de los servidores ya sea vinculado por contrato de prestación de servicios? Contestó: nosotros entramos en el mismo horario que todos los empleados de la entidad, si nosotros teníamos que hacer una vuelta debíamos solicitar permiso o si vamos a tener ci ta médica, le debíamos manifestar al doctor Germán y él nos daba el permiso para ausentarse de la oficina.
Preguntado: tenían que marcar tarjeta? Contestó: no existía ese tema. Preguntado: cuál era el procedimiento para poder ausentarse? Contestó: nosotros generalmente le solicitamos al doctor Germán que nos íbamos a ausentar y él nos autorizaba, él era el director departamental del DPS. Preguntado: tenía que solicitarlo por escrito o verbalmente.
Contestó: verbalmente y lo concedía de manera verbal. Preguntado: puede decirnos sí ustedes al desempeñar la labor debían portar un carné que los identificará con la entidad que trabajaban o si tenían que utilizar unas prendas como chaleco gorras que tuvieran el logo del DPS? Contestó: nosotros teníamos chalecos, cachuchas y carné. Preguntado: nos puede decir quién suministraba eso? Contestó: los carnés y los chalecos llegaban directamente de Bogotá. Preguntado: recuerda usted que decía el carné. Contestó: no me acuerdo.
Preguntado: cómo se les pagaba por los servicios prestados y cada cuánto? Contestó: a nosotros nos pagan mensualmente y era consignada a una cuenta. […] Preguntado: díganos sí la señora Luz Marina Zuluaga para cumplir su labor debía cumplir instrucciones o si era libre para manejar su actividad como ella considerará conveniente. Contestó: no porque nosotros nos dejaban todo establecido a nivel departamental y nacional, en mi caso particular las órdenes llegaban por correo electrónico y ahí nos decían todo lo que teníamos que hacer.
Preguntado: las órdenes que recibían Luz Marina Zuluaga las recibía de quién y por qué medio? Contestó: una las recibía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 directamente del doctor Germán. Preguntado: cómo eran esas órdenes? Contestó: eran verbales cuando lo ameritaba, por memorandos y las de nivel nacional generalmente nos llegaban por escrito o por correos.
Preguntado: recuerda usted si la señora Luz Marina Zuluaga tenía un manual de funciones por cumplir. Contestó: yo conocí el manual de funciones de nosotros, pero no puedo precisar el de Luz Marina […] Preguntado: recuerdo a usted si la señora Luz Marina Zuluaga para desempeñar la actividad encomendada en ese contrato tenía que aportar los instrumentos o elementos de trabajo o eran aportados por la entidad.
Contestó: todos los computadores, todos los puestos de trabajo eran de la entidad y nosotros tenemos que firmar el inventario de lo que nos entregaban en nosotros. Preguntado: para que les pagaran debían rendir informes? Contestó: para el pago nosotros tenemos que rendir unos informes mensuales. Preguntado: la entidad les reconoció a viáticos o transporte? Contestó: a nosotros nos pagan viáticos, teníamos que solicitarlos y luego nos pagaban.
Preguntado: sabe usted que es la Organización Internacional para las Migraciones. Contestó: no. Preguntado: usted menciona qué se cumplían las funciones de acuerdo con un manual de funciones del programa está seguro usted que es un manual o era el protocolo para llevar a cabo la ejecución de ese programa. Contestó: era el manual operativo del programa que nosotros adelantábamos.
Preguntado: que decía el manual operativo? Contestó: estipulaba el procedimiento que teníamos que seguir en el caso mío que manejaba familias en acción se estipulaba cómo se inscribían las personas, cómo se efectuaba el pago o cómo se desvinculaba y nosotros debíamos controlar que se cumpliera el manual operativo. Preguntado: con qué periodicidad se presentaban los informes y ante quién? Contestó: nosotros presentamos mensualmente un informe, se llamaba informe de actividades […].
CLARA ELENA HERRERA LÓPEZ Preguntado: puede recordarnos sus nombres y apellidos completos. Contestó: Clara Elena Herrera López. […] Preguntado: estudios realizados. Contestó: profesional posgrado en recursos humanos, soy psicóloga. […] Preguntado: puede decirnos si usted conoce a la señora Luz Marina Zuluaga y en caso positivo hace cuánto tiempo y por quién motivos.
Contestó: sí, la conozco de hace 20 años cuando yo trabajé en el concejo municipal y la volví a encontrar en la UAO eso fue en el 2007 a finales de noviembre, yo fui trasladada por la alcaldía, yo trabajo en la alcaldía desde 1987 y en el 2007 me trasladaron para la UAO y encontré que la doctora Luz Marina Zuluaga es taba trabajando en un convenio que tenía la alcaldía con Acción Social hoy en día DPS.
Preguntado: puede decirnos hasta cuándo trabajo la señora Luz Marina Zuluaga con el DPS? Contestó: ella trabajó hasta el 31 de diciembre de 2011. Preguntado: conoce usted los motivos por los cuáles no le renovaron el contrato? Contestó: nunca supimos. Preguntado: recuerda usted cuáles eran las labores que tenía que hacer la señora Luz Marina Zuluaga.
Contestó: ella como un profesional de la UAO debía atender público y manejar la base de datos de Acción Social, tramitar las ayudas humanitarias de emergencia, tramitar la reubicación otras las personas y reportar todas esas gestiones tanto Bogotá como a la principal aquí en Manizales. Preguntado: supo usted sí Luz Marina Zuluaga recibía órdenes de alguien a nivel regional o nacional, cómo eran esas órdenes? Contestó: todo el tiempo recibía órdenes tanto a nivel local como a nivel nacional, porque inclusive para ir a una cita médica debía tramitar el permiso y si se demoraba un a hora la gente se quedaba hasta que ella llegara, todos los días de lunes a viernes tenía que cumplir con un horario.
Preguntado: frente a las órdenes usted se acuerda cómo llegaban esas órdenes? Contestó: pues yo supongo que de todas las maneras, yo sé que ella tenía un celular todo el tiempo se comunicaba tanto en Bogotá como con la oficina principal, por internet permanentemente se estaba comunicando y también les llegaban en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 físico.
Preguntado: conoce usted el horario que cumplía Luz Marina Zuluaga. Contestó: de 8 a 12 y de 2 a 6 atendiendo público, pero a las 6 tenía que reportar por internet toda la planilla de la gente que atendía en el día y cada mes tenía que reportar la sesión del mes. Preguntado: había algún método que utilizara el DPS para contr olar el horario de Luz Marina.
Contestó: sí, yo recuerdo que ella tenía que llegar y conectarse por internet y ese era el control que le hacían desde allá. Preguntado: recuerda si Luz Marina Zuluaga llevaba un carné que la identificara con la entidad que trabajaba o sea además tenía que utilizar algunas prendas chalecos o gorras? Contestó: desde que yo llegué a la UAO me llamó la atención porque ella tenía mucho sentido de pertenencia y utilizaba un chaleco azul que en la parte de atrás decía Acción Social y llegaba portando un carné azul que decía Acción Social profesional UAO Luz Marina Zuluaga y la foto.
Preguntado: quién les hacía la entrega? Contestó: Acción Social. Preguntado: cuál era el procedimiento que tenía que hacer Luz Marina Zuluaga para solic itar un permiso o una licencia. Contestó: era complicado porque ya tenían los jefes uno local que era el doctor Germán Velázquez y otro a nivel nacional que nunca lo veíamos, pero los permisos serán tanto con uno como con el otro.
Preguntado: recuerda el procedimiento? Contestó: yo creo que todo se maneja por internet y cuando era por un permiso y cuando era una ida al médico era a través del celular. Preguntado: usted se dio cuenta si el DPS tenía otras personas que fueran de planta para realizar la misma labor de Luz Marina Zuluaga. Contestó: no porque cuando yo llegué éramos tres funcionarias de la UAO y una sola de Acción Social.
Preguntado: usted supo si la señora Luz Marina Zuluaga para cumplir su labor tenía autonomía? Contestó: ella no tiene autonomía porque tenía sus jefes a nivel local y nacional de Acción Social y en la UAO había una coordinadora de la alcaldía que era la doctora Alba Lucía Aguirre a la cual ella le tenía que reportar varias de sus acciones, es decir, no tenía autonomía. Preguntado: a quién le rendía informes? Contestó: cada persona que ella atendía la debió anotar en una planilla, al finalizar la atención al público a las 6:00 pm esa planilla la tenía que reportar vía internet y cada mes tenía que reportar el total del mes.
Preguntado: usted si se encuentra vinculada en el municipio de planta? Contestó: yo estoy en carrera administrativa desde el 87. Preguntado: Luz Marina Zuluaga debía prestar su labor en ese sitio de trabajo OA veces podía desplazarse otro sitio. Contestó: todo el tiempo trabaja en la oficina de nosotros […] únicamente se ausentaba cuando tenía reuniones con el resto de la planta de Acción Social que trabajaba en la calle 50 y eventualmente cada año ellos tienen una capacitación por fuera de la ciudad, algunas veces fue en Villa de Leyva o en Bogotá y en esas ocasiones mandaban un reemplazo, pero de resto era ella únicamente la que ejercía las funciones todo el ti empo dentro de la UAO. [….] Preguntado: usted sabe qué tipo de relación tenía la señora Luz Marina? Contestó: todos los informes diarios los pasaba por internet a Bogotá a Acción Social y los informes mensuales también, lo único que ella nos reportaba a nosotros era sí una persona que requería una ayuda humanitaria estaba en la base de datos o no, porque nosotros no teníamos acceso en esa época, ya al final nos dieron clave a nosotros, pero durante los primeros años dependimos de ella.
INTERROGATORIO DE PARTE: LUZ MARINA ZULUAGA LONDOÑO Preguntado: diga cómo es cierto sí o no que usted no solicitó audiencia de conciliación ante la procuraduría judicial de la demanda que hoy nos convoca. Contestó: no. Preguntado: diga cómo es cierto sí o no que usted suscribió con la entidad demandada diferentes cont ratos de prestación de servicios y en caso afirmativo cuál era el procedimiento que la entidad hacía para llevar a cabo la suscripción de sus contratos.
Contestó: anualmente siempre me solicitaban unos papeles, todo lo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 ley y me mandaban un contrato dici endo de qué tiempo qué tiempo iba, pero yo nunca suspendía. Preguntado: diga cómo es cierto sí o no que los objetos contractuales que usted ha ejecutado tenía relación directa con la atención al público.
Contestó: si. Preguntado: todos eran encaminados a la atención al público? Contestó: todos. Preguntado: para el cumplimiento de sus actividades debía ajustarse al horario que la entidad disponía para la atención al público. Contestó: en horarios de la entidad y también en horarios distintos, porque muchas v eces después del horario que me estipulaba yo debía tener la disponibilidad un sábado.
Preguntado: usted dentro de la demanda aportó prueba de que atendía en horarios distintos al establecido por la entidad. Contestó: no era tanto la tensión, sino las brig adas que realizábamos eso era sobre todo los sábados. Preguntado: diga cómo es cierto sí o no que para el pago de sus honorarios requería presentar un informe de actividades desarrolladas durante el período que demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales el cual debía ser avalado por el supervisor del contrato.
Contestó: es cierto. Preguntado: diga cómo es cierto sí o no que la entidad ha efectuado el pago de sus servicios por concepto de honorarios a una cuenta bancaria indicada por usted para tal fin. Contestó: es cierto. Preguntado: sírvase a precisar al despacho si para la época en que ejecutó esos contratos de prestación de servicios existían en la entidad funcionarios vinculados a la planta de personal que realizarán las mismas actividades fijadas en las obligaciones contractuales.
Contestó: no me contrataron a mí exclusivamente para eso. 3.6. Análisis de la Sala. El primer problema jurídico consiste en si en efecto existió una relación laboral entre las partes, derivada de los contratos suscritos por estas, por lo que procederá la Sala a verificar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la misma. a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la actora prestó sus servicios profesionales para realizar actividades de orientación y atención a la población usuari a de los servicios de Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la unidad de atención y orientación UAO de Manizales entre el 1º de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011.
Es menester aclarar que respecto del período comprendido en entre el 1º al 14 de mayo del 2004 el cual dice la parte accionante en el acápite de hechos que estuvo vinculada a Red de Solidaridad Social hoy DPS se tiene que una vez analizado el material probatorio, no reposa contrato alguno, bajo ningún otro tipo de modalidad distinto a las órdenes de prestación de servicios relacionadas en el acápite que antecede, aun cuando resulta necesario para establecer la forma a través de la cual durante dicho interregno se desarrollaron Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 las funciones, es decir, si se trató de un funcionario de hecho o un contratista, si hubo interrupciones en la labor, y con ello, si se presentó la figura de solución de continuidad, pues en efecto no resulta dable para la Sala suponer una relación laboral en atención a lo manifestado por la actora 38.
De otra parte, se tiene que la demandante aportó el contrato de prestación de servicios No. PS 506 con sus respectivas prorrogas el cual suscribió con la Organización Internacional para las Migraciones, entre el 1º de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2006, sin embargo, respecto del mismo no habrá lugar a pronunciarse toda vez que como bien lo advirtió el a quo la entidad no fue demanda dentro del proceso, asimismo, ello, no fue objeto de censura por parte de la entidad apelante. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Asimismo, se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación y dependencia. Analizado el acervo probatorio, existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la señora Luz Marina Zuluaga Londoño dentro de la entidad, la cuales se relacionaban con la orientación y atención a la población comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no pudo desarrollar tales actividades sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores tanto a nivel departamental como nacional, actividades que según los informes aportados al plenario se encuentran relacionadas con los objetivos estratégicos de la entidad, que buscan fijar políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y su reintegración social y económica y que a su vez trabaja integralmente en la formulación y ejecución 38 Ver sentencia del 21 de febrero de 2019, Radicado 54001-23-33-000-2014- 00287-01(1243-16), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 de políticas sociales 39, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
Bajo ese contexto, se encuentra demostrado dentro del plenario que la accionante prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad en las oficinas de la UAO de Manizales en cumplimiento de un horario por la naturaleza mismas de sus funciones, las cuales entre otras consistían en atención al público. Ahora, aunque la entidad accionante en el curso de la apelación discrepó de lo manifestado por el señor Jairo de Jesús Arcila García en calidad de testigo al considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deba ser desestimado per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por est e, de conformidad con los demás medios probatorios.
En un asunto particular esta Subsección 40 sostuvo: «En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio.» 39 Ver página web consultada el 18 de agosto de 2022 https://prosperidadsocial.gov.co/la -entidad/mision-vision-objetivos-y- funciones/ 40Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica.
En ese sentido, según lo manifestado por los señores José Hernando Cardona (laboró para el DPS desde el 2004 al 2010), Gloria Liliana Ramírez Henao (trabajó en la UAO en atención a un convenio entre la alcaldía de Manizales y el DPS desde el 2009 en adelante), Jairo de Jesús Arcila García (laboró para el DPS a partir del 2009 hasta el 2012) y Clara Elena Herrera López (trabajó en la UAO en atención a un convenio entre la alcaldía de Manizales y el DPS a partir del 2007) en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPCA, esto es, que la demandante cumplía la función de atención al público dentro de una jornada laboral de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, que tenía un jefe a nivel departamental y nacional, que asistía a reuniones, capacitaciones, talleres y comités, que para ausentarse debía solicitar un permiso ante su superior inmediato, que la entidad le suministraba elementos de trabajo, que debía portar un chaleco y carné que la identificara, que debía rendir informes, además que recibía órdenes, a través de memorandos y por correos electrónicos, considera la Sala que fueron coincidentes y asertivos en sus dichos, en cuanto del tiempo, modo y lugar y el poder subordinante que ejerció la entidad demandada respecto de la señora Luz Marina Zuluaga Londoño. Además, no se puede perder que vista que coincidieron en afirmar que no fue autónoma en el ejercicio de sus funciones, pues quién impartía las órdenes era el señor Germán Velásquez a través de correos electrónicos o memorandos, persona que a su vez era la encargada de coordinar los programas a nivel departamental.
Asimismo, no se advierte temporalidad en el servicio, pues la actora desplegó sus funciones desde el 1º se septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011, es decir por un período de 5 años y 4 meses. En esas condiciones, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la parte accionada insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, toda vez que no se demostraron los elementos de la misma, por cuanto resulta evidente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia. Por consiguiente, le asiste la razón al a quo cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, comoquiera que se logró demostrar los elementos constitutivos de la misma.
De otra parte, toda vez que el anterior interrogante fue afirmativo le corresponderá a la Sala a resolver el segundo problema jurídico, es decir, si en el asunto bajo estudio operó el fenómeno de prescripción extintiva. Es de advertir que en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 41 estableció unas reglas 42 respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001 - 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 42 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tr es años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescri ptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 En esas condiciones se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las siguientes interrupciones: NO. CO NTR ATO S D E PR ESTA CIÓ N DE SERVICI O S DU RA NTE EL TIEMPO Q UE FU E CONT IN UA L A REL AC IÓN. INI CIO TERM IN ACI ÓN FEC HA MÁ XIM A PA RA R ECL AMA R 350 de 2006 038 de 2007 121 de 2008 586 de 2009 434 de 2010 636 de 2011 1/sep /2006 31/di c/20 11 31/di c/20 14 Lo anterior permite concluir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación develada no ha prescrito, toda vez que no han transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral y presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, el 24 de julio de 2013.
Advierte la Sala, que si bien entre CPS No. 121 de 2008 el cual finalizó el 31 de diciembre de 2008 y el CPS 586 de 2009 que se ejecutó a partir del 29 de enero de 2009 hubo una interrupción de 19 días hábiles y entre el CPS No. 586 de 2009 que terminó el 31 de diciembre de 2009 y el CPS No. 434 de 2010 que empezó el 26 de enero de 2010 se interrumpió 16 días hábiles, lo cierto es que en virtud de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 dicho período no supera el término de la solución de continuidad, el cual según los parámetros fijados en la providencia en cita obedece a (30) días hábiles.
No obstante, la devolución de los aportes en salud y pensión a favor de la actora, la cual fue ordenada por el a quo en la sentencia recurrida es improcedente, tal como lo ha venido señalando esta Corporación 43 toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, 44 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor 43 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 ejercer». 45 Así mismo, debe destacarse que los pagos a ICBF, SENA y cajas de compensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en las Leyes 21 de 198246, 27 de 1974 47, 7 de 1979 48, 119 de 1994 49 y demás concordantes.
Lo anterior, dado que en virtud del artículo 328 50 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala si bien se encontraba limitada a lo expuesto en el recurso de alzada, lo cierto que resulta factible pronunciarnos frente a este aspecto, comoquiera que aunque no fue motivo de apelación se tiene que esto no modifica la situación de la apelante única, pues se adecúa la condena que realmente corresponde, es decir, que en lugar de devolver las sumas a la actora se ordenará al Departamento para la Prosperidad Social a consignar la proporción que le correspondía como empleador al fondo de pensiones respectivo.
Por lo tanto, se modificará el numeral 3º de la sentencia del 13 de agosto de 2015 únicamente para ordenar a la entidad accionada que efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 45 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones», 47 «Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados». 48 «Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.» 49 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras dis posiciones» 50 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 31 de diciembre de 2011, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 51 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues se cumple lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que prosperó parcialmente a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia del 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Marina Zuluaga Londoño, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las consideraciones expuestas en el presente proveído, el cual quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO: CONDENAR al Departamento para la Prosperidad Social a pagar a favor de la señora Luz Marina Zuluaga Londoño una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene tomando como base el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Asimismo, ORDENAR a al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 1º de septiembre 51 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2014-00187-01 (4135-2015) Demandante: Luz Marina Zuluaga Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 de 2006 al 31 de diciembre de 2011, en los términos fijados en la sentencia de unificación CE-SUJ25 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado