Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-01 Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00084-01 Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 3 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. SÍNTESIS DE LA TUTELA Miguel Ignacio Martínez Olano presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que se le amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; como consecuencia de lo anterior pretende que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta o a quien se le asigne el proceso, resolver la medida provisional de suspender los efectos del Decreto núm. 210 de 2022.
Manifestó que el 28 de septiembre de 2022 presentó demanda de nulidad en contra del decreto núm. 210 del 6 de septiembre de 2022, expedido por la Alcaldía de Santa Marta, proceso radicado bajo el núm. 470013333002-2022-00526-00. Señaló que el 11 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta admitió la demanda, notificada a las partes el 12 de octubre de 2022.
Mencionó que, desde hace más de seis meses, mediante auto del 11 de octubre de 2022, ordenó dar traslado de la medida cautelar al Distrito de Santa Marta, otorgándole un plazo de 5 días para pronunciarse. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-01 Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano 2 Refirió que recibió un email en donde le comunicaron que el proceso de nulidad había sido enviado a un juzgado administrativo de descongestión, “sin tener en cuenta que se envió sin resolver las medidas cautelares solicitadas desde hace más de 6 meses, demora que puede generar que pierda vigencia el decreto demandado”.
Consideró que la demora injustificada en el decreto de las medidas cautelares desconoce sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso. II. TRÁMITE DE LA TUTELA El 24 de abril de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas.
Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, el titular del despacho manifestó que el proceso de nulidad simple presentado por el accionante fue repartido para su conocimiento el 28 de septiembre de 2022 y, mediante auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de la medida cautelar de suspensión el mismo día. Conforme a lo anterior, indicó que, mediante auto de cúmplase de 10 de febrero de 2023, se remitió el proceso al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que continúe con su trámite, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJMAA23-2 del 18 de enero de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
Finalmente, expuso que el 16 de febrero de 2023 se comunicó a la parte demandante de la remisión del proceso al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, el titular del despacho judicial señaló que, a través del Acuerdo núm. PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del despacho el cual empezó en funcionamiento a partir del 24 de enero de 2023; y mediante Acuerdo núm. CSJMAA23-2 del 18 de enero de 2023, ordenó la remisión a ese despacho de 692 procesos.
Seguidamente, indicó que, a partir del 1 de marzo de 2023, se habilitó el aplicativo Samai para incorporar las actuaciones y a partir de esa fecha se han migrado los procesos remitidos, haciendo control de legalidad y continuando con el trámite de rigor en cada uno de ellos. Expuso que el juzgado, mediante auto del 24 de abril de 2023, avocó conocimiento y resolvió la solicitud de suspensión provisional del Decreto núm. 00210 del 6 de septiembre de 2022, actuación comunicada a través del estado núm.. 05 del 25 de abril de 2023, por lo que considera que en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, debido a que la pretensión de fondo fue satisfecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-01 Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano 3 III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la carencia de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta procedió a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada dentro del proceso de nulidad seguido por el señor Miguel Ignacio Martínez Olano contra el Distrito de Santa Marta, y, por auto del 24 de abril de 2023, resolvió negar la solicitud de medida cautelar, siendo comunicado mediante estado electrónico del 25 de abril de 2023.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, al señalar que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, pues el retardo del juzgado 2º Administrativo para resolver la nulidad del acto administrativo que restringe el uso de motocicletas en Santa Marta “está conllevando a la finalización de término de su vigencia, es decir, va a cumplirse un año y no ha resuelto de fondo el proceso.
Como es posible que el Juzgado 2 demore tanto tiempo para resolver y de manera desinteresada envíe a otro despacho, quien solo mediante una acción de tutela decide pronunciarse de la medida, pero de manera negativa, pues evidentemente su decisión está delimitada al reproche tutelar”. Señaló que no existe hecho superado, pues los jueces con su mora judicial están dejando vencer la oportunidad para anular la resolución en su vigencia, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar al Juzgado que decida de fondo el proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
VI.2. Análisis de la sala. Revisado el expediente digital1 y el informe presentado por el titular del Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, la Sala confirmará la decisión 1https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4700133330022022005260 04700133 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-01 Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano 4 de primera instancia, teniendo en cuenta que el 24 de abril de 2023 el juez de la causa negó la medida cautelar, decisión que fue notificada por estado y comunicado a las partes, el 25 de abril de 2023.
Dicho lo anterior, revisado el escrito de tutela, lo pretendido con esta acción constitucional era que el juzgado de conocimiento se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada; no obstante, en el escrito de impugnación, el actor cambia su pretensión, pues, como fue negada la medida cautelar, ahora busca se ordene proferir una decisión de fondo a su favor.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, en el trámite de impugnación, le corresponde al juez estudiar el fallo, la impugnación y el acervo probatorio. En consecuencia, en esta instancia procesal el actor no puede modificar la pretensión planteada en su demanda, pues la impugnación debe ir dirigida a argumentar por qué no comparte la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al declarar la carencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicado: 11001-03-15-000-2023-00084-01 Accionante: Miguel Ignacio Martínez Olano 5 Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.