Micelio
11001031500020240025600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 362 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Enrique Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Julio Enrique Hernández en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Yesid Hernández Vásquez, Sandra Milena Hernández Vásquez, Olga Lucía Hernández Vásquez y Didier Hernández Silva. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Julio Enrique Hernández y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001334000920160091501.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda en 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-00256-00. Archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros contra de la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta la libertad de Julio Enrique Hernández durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2011 el 4 de marzo de 2015, consecuencia de la causa penal adelantada en su contra por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en la cual finalmente se ordenó su libertad al haber operado el fenómeno de la prescripción para ejercer la acción penal. ii) El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que, entre otros, el daño sufrido por el demandante fue antijurídico, en la medida que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 5 de abril de 2010, fue proferida cuando ya había finiquitado el poder punitivo del Estado.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2023 revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que, no se configuró un daño antijurídico y dada la existencia de elementos que estructuraran la privación injusta de la libertad, en la medida que «se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva con base en la confesión realizada durante la indagación, luego de haberse llevado a cabo el allanamiento y su captura, junto con la incautación de los elementos materiales probatorios que dan cuenta de su autoría en el delito de fabricación de estupefacientes» (sic). iv) En relación con esa decisión, la parte tutelante considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en - Defecto fáctico, por carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues, pese a que del fallo del Tribunal Administrativo del Norte de Santander se observó que conocía de la sentencia condenatoria del 5 de abril de 2010 proferida en el proceso penal, pareció tratar dicha privación de la libertad como un mecanismo de medida cautelar con la que cuenta el Estado. - Defecto sustantivo, por decidir con base en normas inexistentes o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues, la cual aludió a la sentencia T-045 del 2021, en la que se indica que para determinar la responsabilidad estatal se debe verificar si la media restrictiva resultó injusta y antijurídica, sin embargo, concluyó que la captura de Julio Enrique Hernández no fue injusta ni desproporcionada, pese a que, no estaba en el deber de soportar que el Estado le privara de su libertad cuando había perdido la facultad para hacerlo, razón por la cual, se evidenció que el fallador de segunda instancia no le dio aplicación a la jurisprudencia en la que soportó su decisión. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros - Violación directa de la Constitución Política pues, el artículo 90 previó el deber del Estado de reparar los daños antijuridicos que cause, y acá «se desconoció el precedente jurisprudencial, se desconoció que había una decisión de fondo en la cual se había incurrido en un error jurisdiccional al dejar prescribir la acción penal, dejándose ver la obligación de reparar a través de los regímenes objetivos de responsabilidad, se mal interpretó la presunción de inocencia y la prescripción de la acción penal, el fallo se inmiscuyó en la pruebas del proceso penal y la culpa se utilizó en contra de acá tutelante». - Desconocimiento del precedente, en la medida que no hubo congruencia entre la jurisprudencia que citó en su fallo y la resolución de la antijuridicidad del daño, pues, no hizo un juicio de razonabilidad justo y condenó el actuar del demandante como culpa exclusiva de la generación del daño, pero ni en favor o en contra resolvió la culpa o el dolo.

Asimismo, en la Sentencia SU 363-21, también citada, se desarrolló el defecto sustantivo cometido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al concluir erróneamente que el deber de colaborar con la justicia fue la causa eficiente y determinante del daño, es por ello por lo que, al citar esta jurisprudencia, el tribunal debió condenar de manera objetiva a las demandas y no lo hizo. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Sírvase tutelar el derecho fundamental a dignidad humana, a la igualdad, Debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. que, como consecuencia del fallo de segunda instancia, resultan siendo violados y afectando a mis mandantes. 2.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado Ponente Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui, de fecha 31 de agosto de 2023; y, se ordene por consiguiente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones y condenas de la demanda, confirmando lo manifestado por el juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en su sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho. 3.

En consecuencia, ordénese dejar en firme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, de fecha 16 de octubre de 2019, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta2 indicó que en ese despacho se adelantó el proceso de reparación directa 54-001-33-40- 009-2016-00915-00, hasta proferir el fallo que fue recurrido por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, pasó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual revocó la decisión de primera instancia, se recibió el 2 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «8_MemorialWeb_ContestaciOnTutela(.pdf) NroActua 8». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros proceso y se profirió auto de «cúmplase lo resuelto por el superior». De este modo, se respetó el debido proceso y se dio aplicación al procedimiento de cada etapa. 1.2.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, pues, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los entes vinculados, no vulneraron ningún derecho del demandante, en la medida que la responsabilidad estatal no se puede generar desde un punto de vista objetivo, sino que se deben analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que dieron inicio a la acción penal, lo cual implica el deber de soportar la carga de una investigación penal, en donde el haber sido absuelto o que la investigación penal haya precluido, no significa que haya sido injusta. 1.2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la obligada al cumplimiento de la orden judicial que se dicte, pues, si bien hace parte de la Rama Judicial, no tiene competencia jurisdiccional para incidir, participar o revocar las decisiones que tomen los despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a su cargo, en tanto que, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial. 1.2.3.

La Fiscalía General de la Nación5 solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, en tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, no cumple con las causales generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, en atención a que el demandante no justificó porqué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales, así como tampoco se logró verificar la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la actuación de un juez constitucional.

Por otra parte, el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la solicitud de tutela sea procedente, lo cual hace que sea improcedente, en la medida que no precisó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 1.2.4.

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander6 solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo por inexistencia de los defectos aludidos por el 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_RESPUESTATUTELA(.zip) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_RTATUTELAJULIOENR(.pdf) NroActua 11». 6 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_CONTESTACIONATCE(.pdf) NroActua 13». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros demandante, pues, en el proceso bajo estudio, la Sala ordenó revocar la sentencia del a quo en razón a que la medida privativa de la libertad de Julio Enrique Hernández no se tornó irracional, innecesaria o ilegal, sino que se prefirió en acatamiento de los requisitos legales establecidos para su procedencia y no es razonable asumir que solo por el hecho de que no haya existido sentencia condenatoria la privación de la libertad se torne injusta, pues, son medidas con las que cuenta el Estado para sancionar a los responsables de delitos. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 2.2.

Cuestión previa. falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional8 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien hace parte de la Rama Judicial, no tiene competencia jurisdiccional para incidir, participar o revocar las decisiones que tomen los despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a su cargo.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al presente asunto fue en calidad de tercera con interés al ser la entidad demandada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en 9 Sentencia T-025 de 1995.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, a través de la cual revocó la decisión favorable de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la privación «injusta» de la libertad de Julio Enrique Hernández, con la que incurrió, al parecer, en los defectos fáctico y sustantivo y, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una 18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros facultad absoluta19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20. 2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.5.

Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200521 de la Corte Constitucional. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis22: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 21 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 22 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros 2.5.6.

Sobre el caso concreto Julio Enrique Hernández y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó la decisión favorable del a quo y en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión a la privación injusta de su libertad del 14 de septiembre de 2011 al 4 de marzo de 2015.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico, por carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pues, pese a que del fallo del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, se observó que conocía de la sentencia condenatoria del 5 de abril de 2010, dentro del proceso penal, pareció tratar dicha privación de la libertad como un mecanismo de medida cautelar con la que cuenta el Estado.

Asimismo, consideró que se incurrió en defecto sustantivo, por decidir con base en normas inexistentes o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues, la decisión tuvo como uno de sus fundamentos la sentencia T-045 del 2021, la cual indica que para determinar la responsabilidad estatal se debe verificar si la media restrictiva resulto injusta y antijurídica, sin embargo, concluyó que la captura de Julio Enrique Hernández no fue injusta ni desproporcionada, pese a que, no estaba en el deber de soportar que el Estado le privara de su libertad cuando había perdido la facultad para hacerlo, razón por la cual, se evidenció que el fallador de segunda instancia no le dio aplicación a la jurisprudencia en la que soportó su decisión. Por otra parte, consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución Política pues, el articulo 90 previó el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos que cause, y acá «se desconoció el precedente jurisprudencial, se desconoció que había una decisión de fondo en la cual se había incurrido en un error jurisdiccional al dejar prescribir la acción penal, dejándose ver la obligación de reparar a través de los regímenes objetivos de responsabilidad, se mal interpretó la presunción de inocencia y la prescripción de la acción penal, el fallo se inmiscuyó en la pruebas del proceso penal y la culpa se utilizó en contra de acá tutelante» (sic).

Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en lo referente al material probatorio que sustentó el decreto e imposición de la privación de la libertad de Julio Enrique Hernández producto de una sentencia condenatoria, máxime, cuando ya había operado la prescripción de la acción penal, así: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros «[…] luego, es claro para la Sala que con la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, en sede de revisión, determinó la prescripción de la acción penal que faculta la imposición de las medidas de aseguramiento y, por lo tanto, fue puesto en libertad el señor JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ debido a que la sentencia fue proferida por fuera del término de los 5 años dado por el legislador.

Cuestión diferente a demostrarse o acreditarse la inocencia de los cargos formulados en su contra o porque el hecho no haya existido o que la conducta haya sido calificada como atípica. En otras palabras, el actuar que dio lugar al inicio de la investigación por parte de la Fiscalía y a la posterior aplicación de la medida de aseguramiento por parte del juez competente fue con ocasión del mismo actuar del señor JULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ, Quien confesó durante la diligencia de indagatoria dentro del radicado No. 43058, rendida el día 18 de marzo de 2002, el agravante de concurso homogéneo sucesivo por la fabricación de estupefacientes durante el lapso de 1 año aproximadamente, tiempo en el cual produjo en al menos seis ocasiones más anteriores a la captura, un total de un (1) kilogramo de cocaína cada vez.

Por otra parte, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal en la sentencia de revisión indicó que, no se desconoce que la sentencia revocada citó los hechos del 15 de marzo de 2002, haciendo referencia a los 15.257,9 gramos de cocaína, cantidad que se demostró no era correcta y que, además, sobre estos ya se había proferido sentencia, también es que, la providencia en comento corresponde al segundo proceso penal, por la elaboración de la sustancia ilícita en al menos seis ocasiones más, lo que configuraría el carácter de homogéneo sucesivo.

Para el caso en análisis, la prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, caso en el cual empezaría a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero no será inferior a 5 años, ni superior a 10 años, ya que la pena a la fecha de la sentencia tenía un máximo de 8 años de prisión, y la resolución acusatoria fue proferida en contra del demandante el día 19 de agosto de 2004 por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad mediante proveído del 30 de noviembre del 2004, siendo esta la fecha de ejecutoria del pliego de cargos, por lo tanto, debía empezar a contarse nuevamente el termino de prescripción de la acción penal, por tratarse de la fase de juicio, a partir de ese día (5) años para la prescripción, que se cumplieron el 30 de noviembre de 2009.

En tal virtud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, estableció que se cumplió con el término de la prescripción penal, profiriéndose la sentencia cinco (5) meses después de haberse expirado la potestad sancionatoria del Estado, resolviendo declarar fundada la causal segunda de revisión invocada por el apoderado, ordenando dejar sin efectos la condena impuesta por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el día 5 de abril de 2010, decretado la prescripción de la acción penal y ordenando la cancelación de los antecedentes y demás anotaciones en razón de ese proceso y la libertad del actor, también es que en ningún momento se demostró que el hecho no existió, el sindicado no cometió el ilícito y/o que la conducta investigado no constituyo un hecho punible, ni así se declaró por su Juez natural […]» (sic).

Ahora bien, sin desconocer que, en efecto en algunos acápites de la sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al describir la privación de libertad de Julio Enrique Hernández como «una medida de aseguramiento preventiva», máxime, cuando esta fue consecuencia de una sentencia condenatoria en su contra, lo cierto es que para la Sala se trata de un error de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros transcripción que no tiene mayor trascendencia, ni la entidad suficiente para cambiar y/o variar la decisión, pues, de una lectura completa de la sentencia23, resulta claro que, la autoridad judicial demandada no desconoció la existencia del fallo, pues, se refirió a él en varias ocasiones e incluso lo aceptó como uno de los hechos probados dentro del proceso así: Por otra parte, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial por indebida aplicación de la sentencia SU363-2124, la autoridad judicial demandada encontró que allí se estudió un caso respecto del cual operó «la preclusión de la acción penal por conducta atípica».

Asimismo, consideró que, la entidad judicial demandada hizo un análisis acertado, respecto de «las causales exonerativas de responsabilidad patrimonial del Estado» y «el dolo o culpa grave de la víctima» en la medida que su argumentación guarda total concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional, pues, en ese caso de reparación directa, se reabrió el debate penal y se consideró como sospechosa a la demandante respecto de una conducta que ya había sido declarada como atípica, circunstancia que no sucedió acá, pues, no se reabrió un debate penal ya concluido.

Es así que, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, trae a colación dicha jurisprudencia para sustentar su tesis respecto de la cual, en el caso bajo estudio, no hay responsabilidad estatal en la medida que, si bien es cierto se dejó sin efecto la condena interpuesta por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, también lo es que, esto operó al encontrarse prescrita la potestad sancionatoria del Estado, más no porque se haya demostrado que «el hecho no existió, el sindicado no cometió el ilícito y/o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible».

Lo anterior, va ligado a la supuesta violación directa de la Constitución Política por 23 Visible en índice 8 del expediente 11001-03-15-000-2024-00256-00, actuación denominada RECIBEMEMORIALESONLINE_MEMORIALES_201600915(.zip) NroActua 8 24 Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/SU363-21.htm 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros desconocimiento del artículo 90 sobre responsabilidad estatal, lo cual no es de recibo, pues, en la sentencia se hizo un análisis respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, caso distinto es que, no se encontraron configurados, pues, su privación de la libertad se dio «con base en la confesión realizada durante la indagación, luego de haberse llevado acaso el allanamiento y su captura, junto con la incautación de os elementos materiales probatorios que dan cuenta de su autoría en el delito de fabricación de estupefacientes y el agravante de concurso homogéneo sucesivo» (sic).

Así como tampoco resulta de recibo el defecto sustantivo endilgado por contradicción entre la decisión y la sentencia T-045 del 2021 (la cual sirvió como fundamento), respecto del daño antijurídico imputable a la administración, pues, como ya se explicó, la privación de la libertad no se tornó antijurídica. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba, la jurisprudencia vigente y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijurídico.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en los defectos endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la privación de la libertad impuesta a Julio Enrique Hernández fuera injusta.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Julio Enrique Hernández y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00256-00 Demandante: Julio Enrique Hernández y otros F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de eta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Julio Enrique Hernández, quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores, Yesid Hernández Vásquez, Sandra Milena Hernández Vásquez, Olga Lucía Hernández Vásquez y Didier Hernández Silva, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador