Micelio
25000232400020060083302Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-09-27

Radicación interna: 838 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Emgesa S.A. E.S.P.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: núm. 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Tercero: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB Tema: Concesión de aguas: preservación de calidad, obligaciones ambientales / imposición de medidas / competencia de la CAR / obligaciones impuestas a Emgesa S.A. ESP: remoción de vegetación y buchón, monitoreo de calidad de agua y sedimentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Emgesa S.A. ESP, en contra de la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB y se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. Emgesa S.A. ESP a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones2: “[…] 3.

PRETENSIONES 3.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo 2 de la Resolución 849 de 2005 (sic) expedida por la CAR, en cuanto decidió no reponer la Resolución 1188 de 2005, por ser directamente violatorios de (i) los artículos 6, 49, 58, 80, 83, 84, 121 y 334 de la Constitución Política, (ii) el 1 Folios 1 a 96 C 3. 2 Folios 19 a 24 C 3. 2 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR artículo 16 de la Ley 23 de 1973, (iii) el numeral 1 del artículo 2, el artículo 4, el literal a) del artículo 9, el literal c) del artículo 42, el artículo 48, el artículo 51, los artículos 59 a 62 inclusive, el artículo 78, el artículo 92, el literal g) del artículo 134, y el artículo 145 del Código Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante el "CRN"), (iv) los artículos 28, 36, 38, 49, 58, 62, 211, 222, y 238 del Decreto 1541 de 1978, (v) los artículos 69, 72, Y 162 del Decreto 1594 de 1984, (vi) el numeral 1 del artículo 1, el artículo 3, numerales 12 de junio 25 de 2003 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante los "Estatutos"), (vii) los artículos 2, 35, 36, 59, 69, del C.C.A., (ix) los artículos 1568 y 1581 del Código Civil, (x) los artículos 5 y 14 numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994, y (xi) el artículo 1 del Decreto 1180 de 2003, hoy 1 del Decreto 1220 de 2005, en la medida en que desconociendo las disposiciones legales indicadas, indica: "ARTÍCULO SEGUNDO.- No reponer la Resolución 1188 del 8 de julio de 2005, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia" 3.2.

Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución No. 1188 del 8 de julio de 2005 expedida por la CAR, por ser directamente violatorios de (i) los artículos 6, 49, 58, 80, 83, 84, 121 y 334 de la Constitución Política, (ii) el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, (iii) el numeral 1 del artículo 2, el artículo 4, el literal a) del artículo 9, el literal c) del artículo 42, el artículo 48, el artículo 51, los artículos 59 a 62 inclusive, el artículo 78, el artículo 92, el literal g) del artículo 134, y el artículo 145 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (en adelante el "CRN"), (iv) los artículos 28, 36, 38, 49, 58, 62, 211, 222, y 238 del Decreto 1541 de 1978, (v) los artículos 69, 72, y 162 del Decreto 1594 de 1984, (vi) el numeral 1 del artículo 1, el artículo 3, numerales 12 y 17 del artículo 31, el artículo 62, el numeral 9 del artículo 65, y el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, (vii) el artículo 10 de la Resolución 703 de junio 25 de 2003 del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante los "Estatutos"), (viii) el artículo 69 del C.C.A., (ix) los artículos 1568 y 1581 del Código Civil, (x) los artículos 5 y 14 numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994, y (xi) el artículo 1 del Decreto 1180 de 2003, hoy 1 del Decreto 1220 de 2005, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone, ordena: "ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. ESP. y a la Empresa de Energía de Bogotá EEB- para que remuevan la vegetación arbórea o arbustiva existente de la superficie del agua, en un término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, para lo cual deberán tramitar el formato denominado "registro de plantaciones forestales", y de información sobre el aprovechamiento, los cuales se anexan al presente acto administrativo.

( )

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la Empresa Generadora de Energía Eléctrica EMGESA S.A. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Bogotá-EEB- la obligación de remover en su totalidad el buchón del espejo de agua del embalse de Tominé localizados en los Municipios de Sesquilé y Guatavita, Cundinamarca, mediante su cosecha por métodos mecánicos, en un término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Para llevar a cabo la remoción del buchón se deberá adecuar un área aledaña al Embalse (sic) donde se realice su deshidratación ( )" 3.3 En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se modifiquen los artículos 1, 2, 3, 4 de la Resolución No. 1188 del 8 de julio de 2005 expedida por la CAR y en su lugar: 3 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 3.3.1 Se constate que son los causantes de la contaminación quienes deben asumir las obras o actividades impuestas en la Resolución. 3.3.2 Se evidencie que no existe justificación alguna de carácter técnico o ambiental que lleve a concluir que resulta necesario remover totalmente el buchón existente en el Embalse (sic) de Tominé. 3.3.3 Se declare que a la fecha no hay afectación alguna de municipio alguno por la operación del Embalse (sic) de Tominé. 3.3.4 Se indique, que de ser necesaria actividad de remoción de buchón o zonas verdaderos de la eutroficación. 3.3.5 Si la supuesta afectación se refiere a usos recreacionales que se ven restringidos, debería definirse y delimitarse previamente el uso del Embalse (sic) en esta materia, y las autoridades competentes definir aspectos navegacionales, piscícolas, etc. 3.3.6 Se vincule a la EAAB S.A. E.S.P. y todos aquellos que se benefician del recurso hídrico ubicado en el Embalse (sic), dado su interés legítimo y existente. 3.3.7 Se vincule en la solución de la problemática a todo beneficiario de concesión de aguas del río Bogotá, en Tominé, así como aguas arriba y aguas abajo del Embalse (sic). 3.3.8 Se declare que la CAR no está facultada para trasladar a EMGESA el costo de obras o acciones que le compete desarrollar a la CAR de manera directa con cargo a sus propios recursos y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 3.3.9 Se declare que no existe fuente legal alguna que permita establecer obras de manera conjunta entre la EEB, EMGESA, respecto de las obras que busquen mitigar la problemática de la contaminación de las aguas del rio Bogotá por la falta de tratamiento adecuado. 3.3.10 Se declare que las Resoluciones han sido indebidamente motivadas por imponer obligaciones que no se encuentran establecidas en la ley. 3.3.11 Se declare que las Resoluciones suponen sin estudio o análisis previo y sin consideración alguna de las disposiciones legales vigentes, que el buchón del Embalse (sic) del Tominé pueda dársele el tratamiento de residuo peligroso con fundamento en normas extranjeras. 3.3.12 Se declare que toda obra o acción que haya sido obligada a efectuar EMGESA con ocasión de las Resoluciones debe ser reembolsada por la CAR, dada la manifiesta ilegalidad de las Resoluciones. 3.3.13 Se declare que la CAR no puede desconocer fallos como tampoco procesos en los cuales se encuentra inmersa la misma CAR. 3.3.14 Se reconozca, como en efecto lo hacen los mismos actos administrativos demandados, que deben controlarse las actividades de generación de nutrientes que resultan imputables a terceros y no a EMGESA, particularmente derivadas de las actividades agrícolas, pecuarias e industriales en las cuencas de los ríos Aves, Siecha, y Chipatá […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR I.1.1.

Los hechos de la demanda 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, mediante la Resolución 603 de 29 de abril de 1997, la CAR otorgó a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB una concesión de aguas de varias fuentes hídricas entre ellas los ríos Bogotá y Tominé, con destino al embalse de Tominé, para lo cual debía preservar la calidad de las aguas, cuidar y mantener la vegetación protectora de las mismas. 4.

Precisó que, por la capitalización y transformación de Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB, se crearon dos entidades de derecho privado, Emgesa S.A. ESP y Condensa S.A. ESP, donde la primera se encargaba de generación de energía, razón por la cual solicitó le cedieran los derechos derivados de la concesión otorgada mediante la Resolución 603. 5.

Sostuvo que, mediante la Resolución 1014 de julio 30 de 1998, la CAR determinó que a partir de ese momento la beneficiaria de la concesión era Emgesa S.A. ESP, esto es, por el término de 20 años, y estableció que “[…] el tratamiento de las aguas solo procederá respecto de aquellas destinadas a uso doméstico pues las destinadas a la generación de energía deberán ser vertidas en condiciones idénticas a las poseídas al momento de captarlas […]". 6.

Aseguró que, de acuerdo con el informe técnico SGAC 034 de 16 de febrero de 2005, la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida de la CAR encontró que “[…] el embalse ha venido sufriendo un proceso de eutroficación con la consecuente reducción de la posibilidad de utilización del agua para fines recreativos; impedimentos a la navegación debido al crecimiento de densas masas de malas hierbas; problemas para usar dicha agua como fuente de abastecimiento de agua potable; pérdida gradual de actividades como la pesca y los deportes acuáticos y afectación al paisaje […] se ha detectado un enriquecimiento de nutrientes en el embalse y por ende la proliferación de macrófitas, que puede generar un ambiente sombreado propicio para la reproducción y hábitat de insectos con posible impacto sobre las poblaciones se Sesquilé y Guatavita […]”. 7.

Indicó que dicho informe identificó como causa de la eutroficación, las actividades agroindustriales y del vertimiento de aguas residuales que no son tratadas por el municipio de Guasca, el bombeo al embalse de aguas del río Bogotá y la descomposición arbórea y arbustiva ubicada por debajo de la cota de inundación del rebosadero del embalse.

Advirtió que el bombeo que realiza Emgesa S.A. ESP no aporta nutrientes y no deteriora la calidad de las aguas. 5 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 8. Mencionó que, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB y la demandante han transferido la suma de $43.915.000.000 y $907.000.000 al municipio de Guasca, cuya destinación son para el saneamiento ambiental. 9.

Advirtió que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB y, no la demandante, presentó a la CAR “[…] un protocolo de prueba piloto […]” tendiente a evaluar la eliminación del buchón de agua en el Embalse mediante la utilización del herbicida biológico PD 1000, por lo que la autoridad ambiental le impuso el deber de cumplir con parámetros técnicos del Decreto 1843 de 1991. 10.

Anotó que Emgesa S.A. ESP solo genera energía con las aguas del río Bogotá, embalsadas en Tominé desde el 23 de octubre de 1997, esto es, desde que se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá, según matrícula mercantil 00830037. 11. Finalmente, afirmó que, mediante las Resoluciones 1188 del 8 de julio de 2005 y 849 de 27 de febrero 2006, la CAR impuso a la demandante y a Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB la obligación de cumplir con una serie de actividades relacionadas con remover el buchón en el embalse de Tominé, cuando a través de decisiones de una acción popular se le ordenó adoptar varias medidas de protección de río Bogotá y ahora a través de los actos acusados pretende trasladar sus obligaciones y responsabilidades a un tercero. I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación3 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 12. La parte demandante propuso los cargos de nulidad relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículo 6°, 49, 58, 80, 83, 84, 121, 123, 334 y 366;

(ii) Código Contencioso Administrativo, artículos 2°, 35, 36, 56, 59, 69, 76, 85, 137 (numeral 4°); (iii) Código Civil, artículo 1568 y 1581; (iv) Declaración de Río de Janeiro de 1992; (v) Ley 99 de 1993, artículo 1° (numeral 1°), artículos 3° y 45; (vi) Ley 142 de 1994, artículos 5° y 14.23; (vii) Ley 715 de 2001, artículo 76; (viii) Ley 9ª de 1979, artículo 10°;

(ix) Decreto 1541 de 1978, artículo 211; (x) Ley 715 de 2001, el artículo 76, (xi) Ley 3° de 1961; (xii) Ley 23 de 1973, artículo 16; (xiii) Decreto 1541 de 1978, artículos 28, 36, 38, 49, 58, 62, 211, 222 y 238; (xiv) Decreto 1594 de 1984, artículos 69, 72 y 162; (xv) Resolución 703 de 2003, artículo 10°. I.1.2.2. El concepto de violación 13.

El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que Emgesa S.A. ESP simplemente goza del derecho de usar un recurso hídrico que se encuentra en el embalse de Tominé 3 Folios 7 a 9 C pp. 6 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y no existe fundamento técnico alguno que permita constatar que el bombeo causa la afectación de las aguas. 14.

Advirtió que no podía imputársele a una sociedad constituida en 1997, la responsabilidad de hechos anteriores a su constitución, toda vez que la carga ambiental compete a quien afecta el recurso. De manera que, si la supuesta afectación se refiere a usos recreacionales que se ven restringidos, debería definirse y delimitarse previamente el uso del embalse y las autoridades competentes deben definir aspectos navegacionales y piscícolas entre otros.

Así mismo, debería garantizar la protección de la ronda ante actividades de pastoreo y otra que la afectan. 15. Consideró que, como ha ocurrido con otros embalses, no ha sido realmente el uso el que ha activado las posibles problemáticas ambientales, sino la afectación de las aguas que lo surten. 16. Afirmó que, la Resolución 1014 de 1998 que ampara la concesión, es clara al señalar en el parágrafo del artículo noveno “[…]

PARAGRAFO (sic): Por Io anterior es claro que el tratamiento de las aguas solo procederá respecto de aquellas destinadas a uso doméstico pues las destinadas a la generación de energía deberán ser vertidas en condiciones idénticas a las poseídas al momento de captarlas […]”. 17. En esa medida, mencionó que la CAR confunde los derechos de la demandante con las obligaciones y deberes de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP – EEB, quien en su calidad de propietario del embalse solicitó de forma autónoma el desarrollo de la prueba piloto para descontaminar el agua, por lo que es quien está llamada a definirlo e implementarlo, así como de las autoridades que lo autorizaron. 18.

Mencionó que no existía un fundamento legal en la que se hagan extensivas las obligaciones y deberes de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB a la demandante toda vez que no existe relación de causalidad entre la concesión de Emgesa S.A. ESP y las actividades ordenadas en los actos acusados, de lo contrario se desconocería el principio de desarrollo sostenible “[…] que permitiría a EMGESA desarrollar su actividad, a pesar de que son terceros los que afectan el medio ambiente […]”. 19.

Resaltó que contar con una concesión de aguas no es la causa de los problemas del recurso hídrico y la misma no aporta evidencia que permita afirmar tal responsabilidad. Así que, el llamado a responder por la contaminación de las aguas de un río era quien las contamina conforme con el principio “[…] del que contamina paga […]”. 20.

De igual manera, afirmó que, de acuerdo con el artículo 10° de la Ley 9 de 1979, los artículos 211, 222 y 238 del Decreto 1541 de 1978 y el artículo 76 de la Ley 715 7 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR de 2001, cada municipio y las agroindustrias tiene el deber de realizar tratamiento de sus aguas residuales. 21.

Agregó que, según la Ley 3° de 1961, la cuenca del río Bogotá resulta ser la principal cuenca en el área de jurisdicción de la CAR, por lo que “[…] debió desde entonces asumir la problemática de la contaminación progresiva del río Bogotá y sus afluentes. Las omisiones de las autoridades ambientales deben activar responsabilidades […]”. 22.

Por lo anterior, manifestó que la CAR impuso a la demandante monitoreos que no le competía realizar, desconociendo los principios de buena fe y legalidad, cuando ha dado un uso adecuado a los recursos naturales y no ha sido la causante de la contaminación de las aguas del embalse de Tominé “[…] como lo ha reconocido el fallo del tribunal […] mediante fallo del 25 de agosto de 2004 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta- Mag.

Pon. Nelly Villamizar de Peñaranda - Exp. 2001-479) […]”. 23. Destacó que dicha autoridad aplicó las normas que regulan sus funciones de manera errada, por cuanto debe dar cumplimiento a los fallos judiciales “[…] como el que soluciona la problemática del río Bogotá y por ende la del Embalse del Tominé (sic), en vez de intentar desconocer los mismos en detrimento de los administrador (sic), y en particular de EMGESA a quien no compete responsabilidad en la afectación de las aguas […]”. 24.

Precisó que la CAR no asume ningún compromiso en relación con las obligaciones que le competen por sus propias omisiones. Recordó que la demandante, conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, ha transferido entre los años 1997 y 2004 más de $28.210.000.000 que debieron invertirse en la protección del medio ambiente y en defensa de la cuenca hidrográfica del área de influencia del proyecto, sin contar con los más de $26.901.000.000 transferidos a los municipios. 25.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que esa autoridad ambiental no motivó las decisiones acusadas, al trasladarle a la demandante cargas que corresponden a terceros, al no tener en cuenta las pruebas aportadas con el trámite administrativo, por lo que, “[…] no existe soporte jurídico ni fáctico para que la CAR haya expedidos (sic) las Resoluciones […] No existe norma alguna que sustente las obligaciones y acciones que mediante esta demanda son atacadas […] EMGESA no solo no es el causante de los daños al medio ambiente sino que inclusive es víctima de la contaminación que se hace de los afluentes del Embalse […]”. 26.

Estimó que, sobre la ejecución de obras, en cumplimiento del principio de precaución, la mencionada autoridad ambiental debió como mínimo establecer la forma como la empresa que ejecute puede repetir contra los verdaderos responsables, por lo que debió establecer el monto por el cual responden cada una de las entidades involucradas. Así como tampoco los períodos de tiempo que, de 8 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR conformidad con el estado de la ciencia, la técnica y las necesidades resulten aplicables, por lo que aseguró que el plazo concedido por la autoridad ambiental era insuficiente para cumplir materialmente con las actividades impuestas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR4 27. El apoderado de la CAR contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas y propuso las excepciones que denominó “[…] inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones […]”, al considerar que se demanda en primer lugar la declaración de nulidad del acto que resolvió un recurso de reposición y, en segundo orden, la nulidad del acto principal que impuso las obligaciones ambientales.

Y, “[…] ausencia de concepto de violación […]” al afirmar que existe una ineptitud formal de la demanda por no haberse explicado el concepto de violación de las normas jurídicas invocadas. 28. Respecto de los argumentos de la demanda, alegó que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 define las competencias de la entidad para ejercer la función de máxima autoridad ambiental, propender por el desarrollo sostenible del ambiente, dictar medidas necesarias dirigidas a proteger la diversidad e integridad ambiental y controlar los factores de deterioro ambiental. 29.

Aludió que los actos acusados no son producto de un proceso sancionatorio sino que, por el contrario, las obligaciones impuestas corresponden a las atribuciones de adoptar medidas de mitigación, compensación y restauración del impacto ambiental generado por un proyecto o actividad sobre una comunidad que se ve afectada por la contaminación de las aguas provenientes del río Bogotá y a la necesidad de implementar un plan de manejo ambiental. 30.

Destacó que la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta en el proceso de acción popular número 2001-000979 relacionado con la descontaminación del río Bogotá no se encuentra en firme porque fue apelada, y ese recurso se concedió en el efecto suspensivo. 31. Precisó que existe una responsabilidad indivisible sobre el cuidado del embalse Tominé por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB como propietaria y de Emgesa S.A. ESP como concesionaria de las aguas que se utilizan para la generación de energía eléctrica. 32.

Aclaró que si bien es cierto que Emgesa S.A. ESP presta servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica bajo el régimen especial de la Ley 142 de 1994, 4 Folios 109 a 147 C 3. 9 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR también lo es que no la exime del cumplimiento de las normas ambientales de la Ley 99 de 1993. 33.

Asimismo, manifestó que, quien se beneficia de los recursos naturales, en este caso del recurso hídrico para generación de energía, tiene la obligación de mitigar el impacto que sus actividades generen en el ambiente y, sobre todo, de reparar el consecuente daño ambiental. 34. Señaló que las medidas de protección ordenadas en los actos acusados obedecen a: (i) la necesidad de retirar la vegetación arbórea o arbustiva debido a la putrefacción de estas especies por acción de la humedad que genera descomposición de materia orgánica que acelera el proceso de eutroficación del embalse y;

(ii) crecimiento de buchón que aumenta la reproducción de zancudos y dificulta la entrada de rayos del sol. 35. Afirmó que la concesión que se otorgó a través de la Resolución 603 de 1997 no transfirió la propiedad del recurso natural del agua sino tan solo la facultad de usarla conforme a la ley. 36. Sostuvo que durante la actuación administrativa, se estableció que la CAR se reservó el derecho a revisar la concesión por motivo de utilidad pública o interés social cuando considerara conveniente reglamentar la derivación de aguas. 37.

En este sentido, arguyó que las obligaciones impuestas no solo cobijaron a Emgesa S.A. ESP sino a todas aquellas partes que con su actividad económica están deteriorando el ambiente y la salud de los habitantes del área de influencia del embalse Tominé. III. VINCULACIÓN DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP EEB 38. A través de auto de 14 de febrero de 20085, el a quo ordenó la vinculación de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP – EEB como litisconsorte necesario de la parte demandante por cuanto los actos acusados impusieron a esa sociedad y a Emgesa S.A. ESP unas obligaciones por lo que, ante una eventual declaratoria nulidad de los actos acusados se beneficiarían de manera conjunta a dichas empresas. 39.

El apoderado de la empresa intervino6 en el presente proceso, para lo cual se limitó a indicar que se adhería a las pretensiones de nulidad de los actos acusados, en tanto se encuentra de acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante al considerar que los actos administrativos emitidos por la CAR son contrarios a derecho. 5 Folios 285 a 288 C 3. 6 Folios 290 a 294 C 3. 10 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 40.

De otra parte y, en cuanto al restablecimiento del derecho, expresó que se debe reparar de manera independiente a cada sociedad, toda vez que la empresa tiene el derecho a que se le reintegren todas las sumas de dinero en que incurrió por gastos ocasionados por el cumplimiento de las actividades impuestas en los actos acusados. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 41.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la sentencia de 18 de julio de 20197, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB y negó las pretensiones de la demanda. 42. El a quo previamente a resolver el fondo del asunto resolvió las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “[…] inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones […]” y “[…] ausencia de concepto de violación […]”; adicionalmente se pronunció sobre la posible configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada por la existencia de otro proceso judicial en el que señaló que se habían demandado la legalidad de los mismos actos acusados en este proceso.

IV.1. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones 43. Citó que la CAR presentó esta excepción con el argumento de que en las pretensiones de la demanda se solicitó primero la nulidad del acto que resuelve el recurso y, en segundo lugar, se depreca la nulidad del acto principal. 44. Al respecto, el Tribunal estimó que la excepción no está llamada a prosperar, lo anterior en consideración a que la parte demandante en el escrito contentivo de la demanda identificó e individualizó con precisión los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones 1188 de 8 de julio de 2005 y 849 de 27 de febrero de 2006 expedidas por la CAR. 45.

De acuerdo a lo anterior, concluyó que no se configura la excepción de indebida acumulación de pretensiones en razón de que se demanda de manera clara la nulidad del acto administrativo principal y del acto que resolvió el respectivo recurso de reposición tal como lo exigen el ordenamiento jurídico, sin que el orden en que se hayan relacionado los actos tenga alguna relevancia procesal o comporte el incumplimiento del requisito del contenido de la demanda, así como tampoco impide realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

IV.2. Inepta demanda por ausencia del concepto de violación 46. En cuanto a esta segunda excepción, el a quo recordó que la CAR precisó que en el texto de la demanda no se explicó el concepto de violación. Frente a ello, el 7 Folios 1009 a 1047 C 1. 11 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Tribunal consideró que dicha excepción tampoco estaba llamada a prosperar toda vez que en el asunto de la referencia se tiene que la demandante no formuló bajo un epígrafe o rotulación previa unos cargos de nulidad de los actos, sin embargo sí consignó de manera puntual y específica las normas jurídicas presuntamente quebrantadas y explicó las razones por las cuales estima que los actos acusados incurrieron en violación de esas normas, por consiguiente aunque los fundamentos jurídicos de la demanda estén expuestos de manera general y no de manera ordenada bajo unos precisos cargos de nulidad, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal se consideró que en la manera en que se expusieron los reproches de ilegalidad de los actos está suficientemente fundamentada la demanda, razón por la cual la misma no estaba llamada a prosperar.

IV.3. Configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada 47. El a quo puso de presente que la CAR afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-00804 se demandó la nulidad de los mismos actos administrativos. 48. Sobre el particular, el Tribunal mencionó que en efecto se tiene probado que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAR en la que pretende la nulidad de las mismas Resoluciones 1188 de 8 de julio de 2005 y 849 de 27 de febrero de 2006 demandas en el proceso de referencia, la cual dio origen al proceso con radicación número 2006-00804 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que fue resuelto en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado. 49.

Expresó que, frente a Emgesa S.A. ESP se tiene que, aunque en el proceso antes mencionado se demandó la legalidad de los mismos actos administrativos acusados que en este proceso (identidad de objeto), con base en los mismos hechos relacionados con la imposición de unas obligaciones de protección ambiental (identidad de causa petendi), no existe identidad de partes por cuanto en aquel proceso el demandante fue la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB y en este la parte activa es Emgesa S.A. ESP, por consiguiente ante la ausencia del elemento de identidad de partes se colige que no existe cosa juzgada respecto de esta última sociedad. 50.

En cambio, frente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB que fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario de la parte demandante, el a quo aseveró que sí se configura la excepción de cosa juzgada porque están acreditados los tres elementos de la excepción previamente citados. 51. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada únicamente frente a los intereses de la Empresa de 12 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB como litisconsorte necesario de la parte demandante, más no respecto de Emgesa S.A. ESP.

IV.4. Análisis de los cargos de violación 52. El a quo estudió el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante de la siguiente manera: IV.4.1. Cargo primero: Emgesa no es la causante del buchón y tampoco contamina las fuentes hídricas 53. La demandante puntualizó que Emgesa S.A. ESP no es la causante del buchón en el espejo de agua del embalse Tominé y tampoco contamina las fuentes hídricas que lo surten, por el contrario la mala calidad de las aguas del embalse es el resultado de actividades agrícolas, pecuarias e industriales que ejecutan terceras personas. 54.

Agregó que la empresa señaló que dicha contaminación se ha dado por el indebido tratamiento de aguas residuales y por la falta de saneamiento ambiental por parte de los municipios que se ubican en la parte alta del embalse, razón por la que no puede afirmarse la existencia de un nexo causal entre la responsabilidad que acarrean las actividades que desarrolla Emgesa S.A. ESP y las obligaciones impuestas en los actos administrativos acusados. 55.

Al respecto, argumentó que la concesión del agua del embalse de Tominé quedó condicionada al cumplimiento de varias obligaciones de tipo económico y ambiental y, en todo caso, la concesionaria tiene el deber jurídico de preservar la calidad de las aguas. 56. Anotó que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB entró en un proceso de capitalización y transformación que dio lugar a la creación de Emgesa S.A. ESP como sociedad encargada de generar la energía y que la CAR por medio de la Resolución 1014 de 30 de julio de 1998 cedió a Emgesa los derechos de la concesión de aguas del embalse Tominé inicialmente otorgados a la referida empresa. 57.

Arguyó que por razón de esta cesión de los derechos de concesión de aguas en favor de Emgesa S.A. ESP también se cedieron y asumieron las obligaciones de preservar y mantener la calidad de las aguas del embalse Tominé, tema sobre el cual era necesario advertir que Emgesa como concesionaria es, en primer lugar, acreedora de la obligación de cuidar y proteger de manera general todo el agua del embalse y, en segundo término, de manera especial debe adicionalmente tratar las aguas que tengan por destino el uso doméstico previamente a su vertimiento. 13 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 58.

Sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido por la CAR no en ejercicio de una facultad sancionatoria sino que, por el contrario, como resultado de la relación de reciprocidad existente entre la CAR y Emgesa S.A. ESP en el entendido de que de la misma manera en que se otorgó a dicha sociedad el beneficio de usar el agua del embalse esta tiene, a título de contraprestación, la obligación de cuidar y mantener las condiciones del agua que usa, por lo que la génesis de la obligación impuesta no era el incumplimiento de normas ambientales ni tampoco una acción de contaminación o afectación de las fuentes hídricas sino que, en realidad tenía como fundamento la contraprestación a la que está obligada Emgesa por ser la beneficiaria de la concesión del uso de las aguas. 59.

Enfatizó que la CAR en las Resoluciones 0603 de 1997 y 1014 de 1998 que otorgaron la concesión del agua del embalse Tominé determinó que la concesionaria debía preservar la calidad de las aguas y adicionalmente realizar como mínimo un sistema de tratamiento convencional a las aguas a derivar para su consumo doméstico, actos administrativos estos que gozan de presunción de legalidad y que no son objeto de controversia en el presente proceso. 60.

Aclaró que la CAR en el artículo 9º de la Resolución 1014 de 1998 precisó que la concesionaria deberá preservar la calidad de las aguas, por lo tanto aquellas destinadas a satisfacer usos domésticos deberán ser tratadas previamente a su vertimiento en el sentido de que Emgesa S.A. ESP debía preservar la calidad de la totalidad del agua del embalse y, adicionalmente, hace especial hincapié en que debía tratar las aguas que tuviesen un fin doméstico sin que de manera alguna esta precisión la eximiera o relevara de cumplir con la carga principal de cuidar la totalidad de las aguas del embalse Tominé. 61.

Por las razones expuestas, el Tribunal consideró que “[…] descarta el argumento de la parte actora en el sentido de que las contraprestaciones ambientales recaía sobre el agua de todo el embalse y no solamente sobre las aguas que tuviesen una destinación doméstica […]”, por lo que esté motivo de censura no tenía vocación de prosperidad ni el mérito de emerger una causal de nulidad de los actos acusados.

IV.4.2. Cargo segundo: Emgesa S.A ESP no es propietaria del embalse y la contaminación se remonta antes del año 1997 62. El a quo recordó que este reproche de ilegalidad se sustentó por la parte demandante en el sentido de que Emgesa S.A. ESP no es la propietaria de los predios donde reposa el embalse Tominé y que la contaminación hídrica que ocasionó el buchón data de tiempo a atrás a la constitución de dicha sociedad como persona jurídica y a la fecha en que se otorgó la concesión de las aguas. 63.

Al respecto, el Tribunal afirmó que sin perjuicio de los deberes constitucionales y legales relacionados con la función social de la propiedad que le puedan asistir a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB como propietaria de los predios 14 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR donde está ubicado el embalse, Emgesa tiene unos deberes autónomos e independientes originados en una concesión de aguas de la cual es beneficiaria, por ende era perfectamente viable que se impusieran las tareas a estas dos sociedades. 64.

Manifestó que el hecho de que cada sociedad tenga obligaciones con un diferente origen, una por el derecho a la propiedad y, la otra, por la concesión aguas, no impide que estas obligaciones confluyan en unas actividades conjuntas encaminadas a recuperar la calidad del agua del embalse. 65. Refirió en cuanto a que la contaminación de las fuentes hídricas sea un hecho anterior a la creación de Emgesa S.A. ESP y al otorgamiento de la concesión, que la obligatoriedad de preservar, cuidar y mantener la calidad del agua del embalse tiene por fundamento la concesión del uso del agua para su aprovechamiento y generación de energía y no el incumplimiento de normas ambientales, por lo tanto independientemente del estado anterior de las fuentes hídricas que abastecen el embalse, Emgesa tiene el deber de evitar y corregir cualquier afectación que impacte en el agua del embalse Tominé, razones suficientes para concluir que estos argumentos de censura no tenían vocación de prosperidad.

IV.4.3. Cargo tercero: Infracción de normas superiores porque Emgesa no tiene la obligación legal de ejecutar las actividades impuestas 66. El a quo destacó que, para la parte demandante, quien tiene el deber legal de realizar las obras y actividades en el embalse Tominé son los municipios por razón de las funciones contenidas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. 67.

Sobre el particular, precisó que en el mismo sentido que se resolvió el cargo anterior se tiene que, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales que les asisten a las diferentes entidades públicas que tienen a su cargo funciones ambientales, Emgesa tiene asignada una especial y específica obligación producto de una concesión de aguas de la cual es beneficiaria consistente en costear y ejecutar las actividades y trabajos necesarios para recuperar el espejo de agua del embalse Tominé, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados por este aspecto.

IV.4.4. Cargo cuarto: Falta de competencia de la CAR 68. El a quo aseguró que la parte demandante adujo que la CAR no tiene competencia para imponer las actividades que asignó a Emgesa ni para determinar la responsabilidad conjunta con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB. 69. El Tribunal aseguró que de conformidad con lo consagrado en el ordenamiento jurídico es claro que la CAR como máxima autoridad en materia ambiental tiene 15 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR plenas competencias para otorgar concesiones del uso de recursos naturales, así como también para ejercer control y seguimiento sobre dichas actividades. 70.

Aclaró que las obligaciones impuestas a través de los actos administrativos acusados fueron asignadas con fundamento en las competencias administrativas descritas en las normas citadas y, particularmente, en las Resoluciones 0603 de 1997 y 1014 de 1998 a través de las cuales se otorgó la concesión del uso del agua del embalse Tominé y se estableció de manera expresa y puntual que la entidad se reserva el derecho de revisar en cualquier momento las condiciones de la concesión y de exigir a Emgesa S.A. ESP la preservación de la calidad del agua, actos administrativos estos que están investidos de la presunción de legalidad y que no son objeto de controversia en este proceso judicial. 71.

Asimismo, estableció que la CAR tiene la facultad de exigir el cumplimiento de los compromisos asignados a la concesionaria respecto de todos los sujetos que participan en la utilización del agua, por tal razón en los actos acusados impuso la ejecución de unas determinadas actividades a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB como propietaria de los inmuebles donde se ubica el embalse Tominé y de Emgesa S.A. ESP como concesionaria del agua, sin que esa situación constituya de manera alguna un vicio de legalidad de dicha decisión motivos por los cuales carecía de validez la censura de ilegalidad elevada con la demanda por este aspecto.

IV.4.5. Cargo quinto: La obligación de ejecutar las obras es de la CAR en virtud de lo ordenado en una sentencia de acción popular 72. El a quo adujo que efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B profirió sentencia en la acción popular número 2001- 009479 en la que ordenó a la CAR, entre a otras autoridades, a desarrollar actividades relacionadas con la recuperación del río Bogotá y sus afluentes. 73.

Mencionó que al analizar el contenido y alcance de esa providencia judicial se evidencia que se impartieron una serie de órdenes a diferentes sujetos públicos y privados encaminadas a recuperar el río Bogotá pero, ninguna de ellas versa de manera específica sobre el embalse Tominé y mucho menos respecto de la problemática generada por el buchón que crece en el espejo de agua, en consecuencia se concluye que no existe ninguna orden judicial en cabeza de la CAR en cuanto a este preciso tema. 74.

Declaró que, no obstante que lo anterior era razón suficiente para desestimar el cargo de nulidad endilgado, reiteró que si bien la CAR ostenta unas competencias de protección del ambiente, precisamente en ejercicio de esas funciones es que exige que los sujetos que usan los recursos naturales cumplan con sus obligaciones recíprocas de cuidado y protección de los recursos que usan, este hecho no 16 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR comporte un traslado de las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico o una decisión judicial a cargo de la CAR. 75.

Así las cosas, anotó que si bien la CAR tiene unas funciones constitucionales y legales de protección del ambiente, entre estas las de recuperar y proteger las fuentes hídricas, esta circunstancia no le impide, como máxima autoridad ambiental, exigir el cumplimiento de una serie de actividades asignadas como contraprestación de una concesión de uso de aguas, las cuales son de imperativo y obligatorio cumplimiento del concesionario, en este caso en particular a cargo de Emgesa SA ESP, razón por la cual el cargo no estaba llamado a prosperar.

IV.4.6. Cargo sexto: Emgesa S.A. ESP transfiere recursos con destino a la protección del ambiente 76. El a quo expresó que la parte demandante indicó que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 Emgesa S.A. ESP transfiere unos recursos que deben ser utilizados por parte de las autoridades para temas de recuperación y protección ambiental, por lo que no es dable que se impongan otras cargas adicionales tal como se determinó en los actos acusados. 77.

Sobre este tema, el Tribunal consideró que la concesionaria tiene el deber de preservar la calidad de las aguas, por lo tanto aquellas destinadas a satisfacer usos domésticos deberán ser tratadas previamente a su vertimiento. 78. Subrayó que Emgesa S.A. ESP como beneficiaria de la concesión del agua del embalse Tominé tiene diferentes tipos de obligaciones, unas de naturaleza económica y/o fiscal y, otras, de carácter ambiental, las cuales son independientes unas de otras por lo que es necesario que cumpla a cabalidad con cada una de ellas, es decir que la trasferencia de recursos por el uso del recurso hídrico no la exime ni la excluye de la responsabilidad de adoptar las medidas pertinentes de preservación del embalse que fueron asignadas precisamente en el acto administrativo de otorgamiento de la concesión, por lo que el cargo de violación no tenía mérito de prosperar en razón de que la trasferencia de recursos por virtud de las rentas prevista en los artículos 42, 43 y 45 de la Ley 99 de 1993 son independientes de la medidas de preservación ambiental y, por consiguiente dicho pago no exime ni excluye la obligación ejecutar actividades de preservación del embalse.

IV.4.7. Cargo séptimo: El plazo concedido para la ejecución de las obras es corto dada su complejidad 79. El a quo sobre este otro motivo de nulidad esgrimido por la parte demandante constató que en el acto administrativo acusado fijó un plazo de 12 meses para que Emgesa S.A. ESP y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB removieran 17 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR una determinada vegetación y retiraran el buchón que creció en el espejo de agua del embalse de Tominé. 80.

Puntualizó que la parte demandante solicitó un dictamen pericial para cuantificar el daño económico causado a Emgesa S.A. ESP por el cumplimiento de los actos acusados con miras a establecer patrimonialmente un eventual restablecimiento de los derechos, empero, dicho medio probatorio no tuvo por objeto y tampoco fue un aspecto abordado por el auxiliar de la justicia establecer si el término concedido era suficiente para ejecutar las obras dada la complejidad de las mismas. 81.

Por lo anterior, advirtió que la parte interesada no aportó ni solicitó ningún medio de prueba técnico con el objeto de demostrar que el plazo concedido era insuficiente para cumplir materialmente con las actividades impuestas, por consiguiente por no presentarse elementos probatorios idóneos y fehacientes para acreditar dicho supuesto fáctico, era claro que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos en este específico aspecto. 82.

En suma, el Tribunal consideró que por no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, en tanto que los mismos están debidamente motivados y se acreditó el respeto de las normas superiores invocadas, se debían denegar las pretensiones de la demanda. V. RECURSO DE APELACIÓN 83. Mediante escrito de 19 de julio de 20198, el apoderado de Emgesa S.A. ESP presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 84.

El apoderado de la recurrente insistió en que la motivación de los actos administrativos acusados es indebida toda vez que la imputación de la responsabilidad por la generación del buchón en el embalse no se debe a la actividad de la empresa sino a la calidad de las aguas que son vertidas al río Bogotá y por ende al embalse del Tominé. 85.

Puntualizó que la CAR desconoce el principio de legalidad al ejercer funciones diferentes de las que le otorga la Constitución Política, dado que se interpretó erradamente los lineamientos de intervención en la economía, toda vez que Emgesa S.A. ESP ya cuenta con los permisos y autorizaciones requeridos para desarrollar su objeto social, particularmente en el embalse del Tominé. 86.

Expresó que dicha autoridad ambiental no tuvo en cuenta que les corresponde a los municipios el saneamiento ambiental, la cual no debe ser asumida por Emgesa S.A. ESP quien en nada contribuye a la contaminación del embalse del Tominé. 8 Folios 1049 a 1062 C 1. 18 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 87.

Manifestó que es clara la omisión histórica de los entes territoriales en el tratamiento de sus aguas servidas, por lo que no existe fundamento legal alguno para que la obligación del contaminador se vea trasladada a un tercero, quien no contamina las aguas. 88. Como fundamento de lo anterior citó las decisiones proferidas dentro de los procesos de acción popular proferidos por esta Corporación en los radicados 2004- 00163-01, Magistrado Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, y 2002- 90113-01, Magistrado Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 89.

Señaló que no existe norma alguna que sustente la responsabilidad impuesta a Emgesa S.A. ESP simultáneamente con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP -EEB, cada sociedad o entidad debe responder desde su respectiva esfera de acción y cada tercero conforme a su contribución a la problemática. 90. Aunado a lo anterior, aseveró que las obligaciones impuestas no le competen y los que si le son exigibles ya han sido cumplidos a cabalidad para el desarrollo de su actividad corporativa. 91.

Subrayó que la empresa da uso adecuado a los recursos naturales, particularmente al recurso hídrico y que no ha sido la causante de la contaminación de las aguas del embalse del Tominé y, sin embargo, se le pretende imputar responsabilidad. 92. Aseveró que la entidad demandada aplicó de manera indebida las normas que rigen su propio actuar, por cuanto no existe sustento alguno, ni mucho menos evidencia que permita sostener que la CAR es autoridad competente para imponer responsabilidades y redefinir fallos judiciales. 93.

Enfatizó que debe la CAR debe preocuparse por el cumplimiento de los fallos judiciales, como el que soluciona la problemática del río Bogotá y, por ende, la del embalse del Tominé, en lugar de intentar desconocer los mismos en detrimento del administrador, y en particular de Emgesa a quien no compete responsabilidad en la afectación de las aguas del mencionado Embalse. 94.

De otra parte, señaló que esa autoridad ambiental confundió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB con Emgesa S.A. ESP, para lo cual adujo que la primera es la propietaria del embalse de Tominé S.A. E.S.P y no la recurrente. 95. Recordó que la empresa Emgesa S.A. ESP fue constituida el 23 de octubre de 1997 y recibió como aporte en especie de parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB unos activos dentro de los cuales se encontraban el embalse Muña y la centrales hidroeléctricas El Paraíso y La Guaca que se surten de las aguas del río Bogotá, por lo que el embalse de Tominé es y ha sido de propiedad de la EEB S.A. E.S.P. 19 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 96.

Aseguró que se impuso obligaciones que no reflejan en modo alguno el paradigma orientador del desarrollo sostenible, contemplado en la Constitución Política y en la Ley 99 de 1993. 97. Recordó que al tenor del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, Emgesa S.A. ESP ha transferido entre los años de 1997 y 2004 a la CAR más de veintiocho mil doscientos diez millones de pesos ($28.210.millones) que de acuerdo con la ley deben haberse invertido en la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica del área de influencia del proyecto, ello sin perjuicio de los más de veintiséis mil novecientos un millón de pesos ($26.901 millones) transferidos a los municipios de la cuenca para saneamiento básico y preservación del medio ambiente. 98.

Finalmente, alegó que la CAR no está facultada para trasladar a Emgesa S.A. ESP el costo de las obras o las acciones que le compete desarrollar a la CAR de manera directa con cargo a sus propios recursos y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTA|NCIA 99. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 30 de agosto de 20199.

Remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 9 de octubre de 201910, se admitió el recurso de apelación. 100. A través de auto de 13 de noviembre de 201911, el Despacho negó el decreto y práctica de pruebas de segunda instancia presentadas por la parte demandante. 101.

Mediante auto de 27 de enero de 202012 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante así como la parte demandada reiteraron en esencia los argumentos de nulidad y defensa respectivamente13. 102. Ahora bien, el apoderado de la CAR en los alegatos de conclusión propuso la excepción que denominó “[…] cosa juzgada […]”, asegurando que sobre los actos administrativos demandados ya hubo pronunciamiento de fondo tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por esta Corporación, esto es, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 2006-008004-01. 103.

Señaló que este proceso judicial fue conocido en primera instancia por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 9 Folio 1064 C 1. 10 Folio 4 C pp. 11 Folios 8 y 9 C pp. 12 Folio 14 C pp. 13 Folios 17 a 22 y 57 a 59 C pp. 20 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Corporación que mediante sentencia de 30 de octubre de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad de los artículos 1° al 5° de la Resolución 1188 de 8 de julio de 2005 y denegó las demás pretensiones de la demanda. 104.

Advirtió que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación que mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, resolvió el recurso de alzada, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad de los artículos 2º a 5º de la Resolución 1188 de 8 de julio de 2005, confirmados por la Resolución 849 de 27 de febrero de 2006 y, confirmándola en lo atinente a la nulidad del artículo 1º de referida Resolución 1188.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 105. El agente del Ministerio Público mediante memorial de 6 de marzo de 202014, rindió concepto en los siguientes términos: 106. Mencionó dentro de los motivos de inconformidad presentados contra la decisión de primera instancia Emgesa S.A ESP manifestó que, por no ser la causante de la afectación del agua del embalse Tominé, la CAR no podía imponerle las obligaciones establecidas en los actos administrativos demandados, argumento que no resulta válido frente al caso bajo estudio, toda vez que las cargas que le fueron impuestas a la demandante no responden a una actuación administrativa sancionatoria, sino que atribuyen un deber jurídico de proteger y mantener la calidad del agua que la demandante utiliza para la producción de energía como concesionaria. 107.

Precisó que lo que se le impuso a Emgesa S.A. ESP fue simplemente la remoción de alguna vegetación y maleza acuática con el objetivo de proteger y mantener la calidad hídrica del embalse, obligación que, además de ser loable, quedó comprendida dentro de las Resoluciones 0603 de 1997 y 1014 de 1998, al especificar que la concesionaria debía preservar la calidad de las aguas y realizar como mínimo un sistema de tratamiento convencional a las aguas a derivar para su consumo humano, objetivos que no se podrían cumplir sino se removía la vegetación y maleza acuática que estaba causando la eutroficación de las aguas del embalse Tominé. 108.

De otra parte, frente al argumento de ser las entidades que contaminaban el agua las que debían realizar obras y actividades en el embalse, recordó que los actos demandados no le impusieron a la parte demandante labores de descontaminación de las aguas del embalse, sino el retiro de alguna vegetación y maleza que estaban contribuyendo en que no se conservara la calidad del agua del embalse del cual se beneficia con su explotación en la producción de energía. 14 Folios 50 a 56 C pp. 21 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 109.

En cuanto a la falta de competencia de la CAR para imponer las obligaciones contenidas en los actos atacados, señaló que conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen como objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. 110.

Del mismo modo, anotó que dentro de las funciones legalmente asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran, además de la de otorgar concesiones del uso de recursos naturales, el poder ejercer control y seguimiento sobre dichas actividades, siendo tales facultades con las que se expidieron las Resoluciones 0603 de 1997 y 1014 de 1998 para otorgar la concesión del uso de agua del embalse Tominé, y en las cuales se estableció que la entidad se reservaba el derecho de revisar en cualquier momento las condiciones de la concesión y de exigir a Emgesa S.A. ESP la obligación de preservar la calidad del agua contenida en el embalse. 111.

Destacó que la CAR también se encuentra legalmente habilitada para exigir, no solo el cumplimiento de los compromisos asignados en virtud de la concesión, sino también para realizar la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, por lo cual las actividades a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB como propietaria de los inmuebles donde se ubica el embalse Tominé y de Emgesa S.A. ESP como concesionaria del agua no pueden considerarse como ajenas a la competencia de la entidad demandada, pues las mismas nacen de las condiciones previstas en los actos de concesión y en las disposiciones legales que establecen el objeto y las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. 112.

Advirtió que Emgesa S.A. ESP como beneficiaría de la concesión del agua del embalse Tominé, además de estar obligada a trasferir el valor de la tasa retributiva por el uso del recurso hídrico, debe adoptar medidas destinadas a la preservación del embalse que fueron asignadas en el momento en el que le fue otorgada la concesión para la generación de energía y no puede eximirse de responsabilidad por la existencia de otras causas u actores de la contaminación del agua, pues frente a ellos existe otro tipo de roles y responsabilidades que coexisten con las obligaciones que le fueron impuestas en los actos demandados. 113.

Así las cosas, concluyó que como la parte demandante no logró desvirtuar los elementos fácticos y jurídicos que la CAR tuvo al momento de emitir las resoluciones demandadas y al no derrumbarse la presunción de legalidad que las amparaba, las pretensiones anulatorias que son objeto de estudio no están llamadas a prosperar, pues no se demostró que los actos administrativos acusados se hubiesen emitido con desconocimiento de alguna de las causales que permitieran declarar su nulidad. 22 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 114. De conformidad con el artículo 129 del CCA15, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 201916, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VIII.2.

La formulación del problema jurídico 115. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de la Resoluciones 1188 de 8 de julio de 2005 y 849 de 27 de febrero de 2006 expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a través de las cuales se impuso una serie de obligaciones a Emgesa S.A. ESP y a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB relacionadas con la remoción de la vegetación y del buchón que hay en el espejo de agua del embalse Tominé. 116.

La Sala deberá analizar si la CAR expidió los actos mencionados desconociendo las normas superiores en que debían fundarse y con falsa motivación, en tanto que Emgesa S.A. (i) no es la causante del buchón y tampoco contamina las fuentes hídricas; (ii) no es propietaria del embalse y la contaminación se remonta antes del año 1997; (iii) no tiene la obligación legal de ejecutar las actividades impuestas;

(iv) transfiere recursos con destino a la protección del ambiente; (v) la obligación de ejecutar las obras es de la CAR en virtud de lo ordenado en una sentencia de acción popular y; (vi) la CAR no tenía competencia para imponer las obligaciones allí establecidas. 117. La Sala no hará un pronunciamiento respecto del cargo de violación relacionado con “[…] el plazo concedido para la ejecución de las obras es corto dada su complejidad […]”, en tanto no fue objeto de apelación, de acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del CGP17, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. 15 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 16 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 17 Artículo 328.

“[…] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Antes artículo 357 del CPC. 23 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 118.

Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados; (ii) excepción propuesta por el apoderado de la CAR relacionada con la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada; (iii) el análisis del caso concreto y; (iv) conclusión. VIII.2.1. La identificación de los actos demandados 119.

Emgesa S.A. ESP demandó los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución 1188 de 8 de julio de 2005 y el artículo 2º de la Resolución 849 de 27 de febrero de 2006, expedidas por la directora general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, cuyos textos son los siguientes: VI.2.1.1. Resolución 1188 de 8 de julio de 200518: “[…] RESOLUCIÓN 1188 DE 8 DE JULIO DE 2005 (Por la cual se imponen unos requerimientos y se toman otras determinaciones) La Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y, CONSIDERANDO […] Que funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida, realizaron en compañía del señor Gilberto Palacino, Concejal del Municipio de Guatavita, una visita técnica al embalse de Tominé con el fin de evaluar la problemática ambiental generada a raíz de la aparición de buchón en el espejo de agua, de cuyo resultado la Subdirección rindió el informe técnico SGAC.

No. 034 de febrero 16 de 2005 que entre otros expresó: […] El embalse ha venido sufriendo un proceso de eutrofización con la consecuente reducción de la posibilidad de utilización del agua para fines recreativos; impedimentos a la navegación debido al crecimiento de densas masas de malas hierbas; problemas para usar dicha agua como fuente de abastecimiento de agua potable; pérdida gradual de actividades como la pesca y los deportes acuáticos y afectación al paisaje (valor escénico)…” […] Se ha detectado un enriquecimiento de nutrientes en el embalse y por ende la proliferación de macrófitas, que puede generar un ambiente sombreado propicio para la reproducción y hábitat de insectos con posible impacto sobre las poblaciones de Sesquilé y Guatavita…” […] Que adicionalmente el informe técnico SGAC.

No. 034 de febrero 16 de 2005, destaca como principales causas detectadas a la fecha como responsables de la eutrofización del embalse de Tominé, el aporte de nutrientes de: i) Las cuencas de los Ríos Aves, Siecha y Chipatá, producto de las actividades agroindustriales y del vertimiento sin tratar de las aguas residuales del Municipio de Guasca, ii) El bombeo al embalse de aguas del Río Bogotá, iii) La descomposición de la vegetación arbórea y arbustiva ubicada por debajo de la cota de inundación del rebosadero del embalse (2.603.5 m.s.n.m.). 18 Folios 15 a 24 C 1. 24 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR […] Que con base en lo anterior, se considera necesario emprender las siguientes acciones en el embalse de Tominé: i) Disminuir los nutrientes que llegan al embalse para impedir su eutrofización; ii) Controlar el crecimiento del buchón en su espejo de agua, que limitaría gravemente los usos del embalse y podría favorecer la proliferación de plagas y de malos olores como sucede en otros embalses. […] Que para disminuir los nutrientes en el embalse, se hace necesario que por parte de la Empresa Generadora de Energía –EMGESA SA ESP., en su calidad de beneficiaria de la concesión de aguas y operadora del bombeo de las aguas del Río Bogotá al embalse de Tominé y de la Empresa de Energía de Bogotá – EEB S.A. ESP en su calidad de propietaria del embalse de Tominé, retiren la vegetación arbórea y arbustiva existente dentro del área inundable del embalse, es decir, por debajo de la cota 2.603,5.

Que para controlar el crecimiento del buchón en el embalse se hace necesario por parte de la Empresa Generadora de Energía –EMGESA SA ESP, en su calidad de beneficiaria de la concesión de aguas y operadora del bombeo de las aguas del Río Bogotá al embalse de Tominé, así como de la Empresa de Energía de Bogotá – EEB SA ESP en su calidad de propietaria del embalse de Tominé, retirar la totalidad del buchón del espejo de agua y mantenerlo en esas condiciones.

Que para tal fin la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida de la CAR, en su informe técnico recomienda utilizar métodos mecánicos de remoción que no generan mayores impactos ambientales, así como acudir a métodos químicos (herbicidas) o biológicos (predadores naturales del buchón), siempre y cuando se demuestre que no generan mayores impactos a la salud y al ambiente mediante la ejecución de pruebas piloto. […] Que la Empresa de Energía de Bogotá EEB SA ESP, mediante oficio radicado con el número 03724-1 del 7 de abril de 2005, solicitó a la Corporación autorización para realizar una prueba piloto de aplicación de herbicidas para el control del buchón en un área determinada del embalse.

Que la Empresa de Energía de Bogotá EEB SA ESP, mediante oficio radicado con el número 05747-1 del 24 de mayo de 2005, reiteró la solicitud de autorización para realizar una prueba piloto en el embalse de Tominé, con la aplicación del herbicida biológico PD1000 y biodegradador PD 1000 para el control del buchón en un área de 50 ha., planteando el siguiente protocolo: […] Que la Empresa de Energía de Bogotá EEB SA ESP, mediante oficio radicado con el número 06148-1 del 2 de junio de 2005, anexa en medio magnético las especificaciones técnicas del producto y aporta la delimitación del área donde se ejecutará el ensayo.

Que la Empresa de Energía de Bogotá EEB SA ESP, mediante oficio radicado con el número 06496-1 del 13 de junio de 2005, solicita incluir dentro de la prueba piloto para remoción de buchón en el embalse de Tominé, la autorización para usar el producto PD1000H Remediación de Agua. Que en relación con la solicitud de autorizar la realización de una prueba piloto para la aplicación del herbicida biológico PD1000 y del remediador de agua PD1000H, la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida rindió el informe técnico N°SGAC 150 del 14 de junio de 2005, mediante el cual se conceptuó que fue necesario ajustar el protocolo propuesto por la Empresa de Energía de 25 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Bogotá –EEB SA E.S.P., en cuanto a la metodología para el seguimiento y monitoreo de la prueba.

Que dentro del Concepto Técnico en mención, se concluyó que el área de 50ha., propuesta por la EEB para la prueba es muy extensa lo que genera incertidumbres en las variables espaciales y no permite hacer mediciones precisas como las que requiere la prueba piloto, razón por la cual el informe técnico recomendó como máximo un área de 10ha., para el desarrollo de la prueba localizada dentro de una pequeña ensenada ubicada frente al cementerio del municipio de Guatavita en el sector sur oriental del embalse de Tominé, zona señalada por la EEB S.A E.S.P., mediante su comunicación N°06148-1 de 2005. […] Que así mismo el informe técnico estableció que se deben incluir otros cinco puntos de muestreo por fuera del área de la prueba piloto con el fin de hacer monitoreo y seguimiento externos al área donde no se utilizarán los productos para el control del buchón. Estos puntos deberán estar ubicados así: i) Dentro de la ensenada, en frente del área de la prueba piloto en un sitio donde no haya presencia de buchón y ii) A la salida de la ensenada donde se desarrollará la prueba piloto, dos sitios distribuidos equidistantemente a lo largo de su longitud, iii) Aguas arriba de la boca de ensenada, 500 m en dirección hacia la cola del embalse, en el costado occidental del embalse y; iv) aguas debajo de la salida de la ensenada, 1000 m en dirección hacia la presa en el costado sur occidental del embalse. […] Que de otra parte, teniendo en cuenta que las aguas almacenadas en el embalse de Tominé, fueron otorgadas en concesión a EMGESA S.A. E.S.P., y que además éstas son utilizadas en épocas secas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para abastecer el sistema de acueducto de Bogotá y otras poblaciones vecinas, se hace necesario que la EEB S.A. E.S.P., allegue previamente al inicio de la prueba, consentimiento escrito de EMGESA S.A. E.S.P. y de la EAAB, en el que respalden la realización de la prueba piloto de herbicidas biológicos, quienes en conjunto deberán considerar la necesidad de adoptar los mecanismos necesarios para el cierre temporal de la descarga del embalse hacia el Río Bogotá. […] Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR- dentro del marco de las precisas competencias que le define la Constitución y la Ley, tiene la obligación de determinar el marco jurídico dentro del cual se deberá llevar a cabo la prueba piloto de aplicación de herbicidas para el control del buchón en un área determinada del embalse de Tominé. […] Que por las razones expuestas, en aras de velar por la protección del medio ambiente antes aludido, el Estado tiene la facultad de prevenir y controlar aquellos factores de deterioro ambiental, es así que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción autoriza la realización de la prueba piloto para la aplicación de herbicidas biológicos para el control del buchón en un área determinada del embalse Tominé e impondrá unos requerimientos tendientes a mitigar el impacto ambiental generado por el buchón en el espejo del agua del embalse en mención, localizado en los municipios de Sesquilé y Guatavita RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Bogotá – EEB, para que remuevan la vegetación arbórea o arbustiva existente dentro del área inundable 26 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR del embalse de Tominé, es decir, por debajo de la cota 2.603,5m.s.n.m., y por encima de la superficie del agua en un término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia para lo cual deberán tramitar el formato denominado “Registro de Plantaciones Forestales”, y de información sobre el aprovechamiento, los cuales se aportan al presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: Adicionalmente deberán adjuntar dentro del mismo plazo la siguiente información:. Un plan de cortas y con un cronograma completo de toda la operación de aprovechamiento forestal y descripción de cada una de las actividades a desarrollar.. Cartografía de ubicación de las masas forestales a intervenir en escala adecuada que permita llevar un control de acuerdo a la planeación de aprovechamiento forestal..

Para la movilización de los productos se deberá solicitar previamente el respectivo salvoconducto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Bogotá – EEB, la obligación de remover en su totalidad el buchón del espejo de agua del embalse de Tominé, localizado en los municipios de Sesquilé y Guatavita, Cundinamarca, mediante su cosecha por medios mecánicos, en un término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Para llevar a cabo la remoción del buchón se deberá adecuar un área aledaña al embalse donde se realice su deshidratación. Una vez se haya efectuado el retiro inicial, se deberá mantener el espejo de agua libre de buchón y maleza.

PARÁGRAFO PRIMERO: Previamente a autorizar la implementación de un método de remoción del buchón diferente a su cosecha por métodos mecánicos, se deberá elaborar y desarrollar una prueba piloto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El buchón podrá ser empleado como mejorador de suelo, como abono o dispuesto en un relleno sanitario convencional sin cumple con los parámetros establecidos en la norma EPA 503, en caso contrario se le deberá dar tratamiento de residuo peligroso y deberá ser manejado y dispuesto como se ordena en la normatividad vigente sobre el tema.

ARTÍCULO TERCERO: Requerir a la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Bogotá – EEB, para que durante la remoción del buchón, efectúe monitoreo de calidad de aguas y de sedimentos, una vez al mes, durante los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de la siguiente forma: Calidad de Aguas: […] Sedimentos: […]

PARÁGRAFO PRIMERO: Después de los doce (12) meses de muestreo inicial, se deben hacer muestreos semestrales de los mismos parámetros de calidad de aguas y sedimentos descritos anteriormente y allegarlos a la Corporación.

ARTÍCULO CUARTO: Requerir a la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. y a la Empresa de Energía de Bogotá – EEB, para que presenten a la Corporación a partir de la ejecutoria de la presente providencia, 27 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR informes mensuales durante los primeros doce (12) meses y posteriormente informes semestrales que contengan los resultados análisis y evaluación de las acciones ordenadas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO QUINTO: Autorizar a la Empresa de Energía de Bogotá – EEB sin perjuicio de la obtención de los permisos y conceptos previos que deba obtener el Ministerio de Protección Social, Trabajo, Salud y Seguridad, la ejecución de una prueba piloto a realizarse, en el sector sur oriental del embalse de Tominé que consiste en la aplicación del herbicida biológico PD1000, del biodegradador PD1000 y del remediador de agua PD1000H, de acuerdo al protocolo de ensayos presentado por la EEB S.A. E.S.P., sujeto a las condiciones establecidas en la presente providencia […]” (mayúscula y negrilla del original).

VI.2.1.2. Resolución 849 de 27 de febrero de 200619: “[…] RESOLUCIÓN No. 849 27 FEB 2006 (Por la cual se resuelven unos recursos de reposición) LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993 y, CONSIDERANDO: 2.3 Problemática histórica y responsabilidad propia de la CAR […] Que como ya se dijo las únicas causas de la eutroficación del embalse de Tominé no son las citadas en la Resolución 1188 de 2005 y precisamente teniendo en cuenta no solo la situación actual sino el pasivo ambiental que hasta ahora se tiene acumulado en el citado embalse, la Corporación en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción es que ha ordenado la adopción de las medidas a que se hizo referencia en la resolución impugnada en aras a prevenir un mayor impacto ambiental en el mismo.

Por tal razón ha vinculado no solo a la actual beneficiaria de la concesión sino a la dueña del embalse, así como dentro de lo que sus funciones le permiten ha oficiado a Corpoguavio para que por intermedio de su representante legal y en ejercicio de sus funciones incremente las acciones de control de nutrientes provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias e industriales, que se realizan en las cuencas de los ríos Aves, Siecha y Chipatá. Así como para que inicie las gestiones tendientes a que el Municipio de Guasca implemente el sistema de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del municipio. 2.4 Términos de la Concesión […] si bien es cierto estas consideraciones son ciertas, también lo es que la recurrente es la titular de la concesión y la que se esta (sic) beneficiando de la misma, por tanto debe contribuir no solo al mantenimiento sino a la recuperación del mismo.

Que de igual manera, es pertinente reiterar que no es cierto que la CAR haya contribuido a la contaminación del Embalse de Tominé, al ordenar el bombeo 19 Folio 26 a 41 C 1. 28 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR de las aguas del río Bogotá al Embalse de Tominé, dentro del Comité Coordinador Hidrológico de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, teniendo en cuenta que: - El Embalse de Tominé desde su diseño y construcción original, contempló la instalación de la compuerta de Achury y el sistema de bombeo del río Bogotá, construidos por la EEB S.A. ESP, con el propósito de asegurar la capacidad de regulación y almacenamiento de diseño (690 millones de m3). - La EEB S.A.ESP, solicitó y obtuvo de la CAR concesión de aguas del río Bogotá, en un caudal de 20 m3/s, 5 veces mayor al solicitado del río Tominé (4m3/s), como se observa en la Resolución 603 de 1997, por considerar que las aguas del Rio Tominé no eran suficientes para el almacenamiento y operación del Embalse de Tominé. 2.5 La Prueba Piloto propuesta por la EEB y la motivación de la CAR. […] es claro que no se está involucrando a EMGESA S.A., en la aplicación de la prueba piloto, es preciso anotar que EMGESA debía respaldar la realización de la misma, para lo cual previamente al inicio de la prueba piloto le correspondía anexar el consentimiento escrito como empresa titular de la concesión de aguas almacenadas en el Embalse de Tominé, en el que respaldara la realización de la prueba en comento, para el control del buchón en un área determinada del embalse Tominé. 2.6 Indebida aplicación del Principio de Precaución. […] Que en relación con este argumento, se aclara que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, en aras de velar por la protección al medio ambiente, tiene la facultad de prevenir y controlar aquellos factores de deterioro ambiental, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y para tal efecto dentro del marco de sus precisas competencias que le define la Constitución y la Ley, impuso mediante la resolución impugnada unos requerimientos tendientes a mitigar el impacto ambiental generado por el buchón en el espejo del agua del embalse de Tominé, localizado en los municipios de Sesquilé y Guatavita. […] Que en consideración a lo anterior es claro que la actuación de la Corporación está enmarcada dentro del ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, situación que le permite exigir el cumplimiento de actividades encaminadas al control de eventuales riesgos que pueden afectar el ambiente y la salud de la población aledaña al embalse de Tominé garantizando que las mismas se ajusten al principio referido. […] 2.7 Motivos complementarios Motivación Indebida. ✓ Ausencia de Nexo entre la actividad de Emgesa y la Responsabilidad impuesta.

No existe norma que sustente la responsabilidad impuesta a EMGESA simultáneamente con la E.E.B. cada sociedad debe responder desde su respectiva esfera de acción. ✓ Emgesa no es causante de daños al medio ambiente es victima (sic) de la contaminación que se hace de los afluentes del embalse. La Resolución debe imponer medidas a quien genere eutroficación. 29 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Que sobre el particular, es preciso reiterar a la recurrente que las medidas tendientes a detener los procesos de degradación dentro del embalse de Tominé deben adoptarse de manera integral para el logro del fin propuesto: por tanto, no pueden desligarse unas de otras, porque al estar íntimamente relacionadas, la omisión de alguna de ellas influye en la efectividad de las demás. En este contexto, es válido afirmar que se trata de una obligación indivisible que debe ser cumplida en conjunto por los responsables de los impactos generados. 2.8 Inimputabilidad a EMGESA ✓ Emgesa no es causante de la problemática del embalse.

La problemática obedece a la contaminación aguas arriba del embalse. Que en lo que este aparte se refiere, es preciso reiterar que EMGESA S.A. E.S.P, es la empresa titular de la concesión de aguas otorgada mediante Resolución 603 de 1997 y que por tanto la que se beneficiaria (sic) con el uso del recurso hídrico. 2.9 Existencia de fallo judicial y proceso judicial. ✓ Fallo del 25 de Agosto de 2003 se delimitó la responsabilidad de múltiples actores en el Río Bogotá incluida su cuenca alta.

Esta responsabilidad debe quedar reflejada en la Resolución. Que sobre el particular es preciso manifestar a la recurrente que dicho fallo está impugnado y por tanto no está en firme y al no estar en firme, no es de obligatorio cumplimiento. Que fundamentados en estos aspectos, en ningún momento la CAR ha desconocido fallos judiciales, en primer lugar porque su actuación al expedir la Resolución 1188 del 8 de Julio de 2005 la realizó en cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 2.10 Desconocimiento del principio del que contamina paga […] Que sobre el particular es pertinente manifestar que no es cierto lo que afirma el recurrente ya que no se esta (sic) desconociendo la verdadera naturaleza de dicho principio y que se esté dando una interpretación indebida al mismo.

Es pertinente manifestarle que en el caso en particular no solo debe evaluarse la incidencia directa de quien contamina sino también la de los afectados con los impactos negativos resultado de la ejecución de una actividad. Por tanto la Corporación en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley, puede establecer las medidas de mitigación, compensación, restauración que se requieran para mitigar, compensar o restaurar un impacto ambiental generado por un proyecto, obra o actividad sobre una región o comunidad, como en este caso el Embalse de Tominé, que se ve afectado por la confinación de buchón. […] Que igualmente la actuación de la Corporación está enmarcada dentro del ejercicio de sus funciones como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción situación que le permite exigir mediante la Resolución 1188 de 2005 la ejecución de actividades encaminadas al control de eventuales riesgos, que puedan afectar el medio ambiente y la salud de la población, asentada en cercanía del Embalse de Tominé, previendo una mayor afectación ambiental del mismo y no se trata de que reconozca o no responsabilidad alguna sino que 30 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR el hecho de ser propietario del mismo conlleva las obligaciones que tal calidad le imponen.

Que por lo anterior no es cierto que la Corporación haya desbordado sus Facultades sino como ya se ha dicho las obligaciones impuestas en la providencia impugnada son el resultado del ejercicio de su función como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción sin que la imposición de las mismas deban tomarse por sus titulares como sanciones y menos aún cuando la E.E.B. operó el embalse – actividad que le generó utilidades – hasta 1998, por tanto no se consideran estos argumentos válidos para reponer la decisión adoptada. […] Que en relación con los argumentos expuestos por la recurrente, es preciso señalar que los actos administrativos anteriormente expedidos por la CAR, con ocasión del manejo ambiental del embalse de Tominé, se han dirigido a la E.E.B. S.A. E.S.P y Emgesa S.A. E.S.P., en su condición de empresa propietaria y operadora del mismo respectivamente. […] Que en cuanto a este punto es importante señalar que por encontrarse el embalse en predios de la EEB S.A. E.S.P. y ser operado por EMGESA S.A. E.S.P., corresponde inicialmente a estas dos empresas generar unas medidas que permitan frenar la descomposición del embalse, entre tanto se adelantan otra serie de medidas en las cuencas del embalse que contribuyan a su mejoramiento. […]

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO SEGUNDO. - No reponer la Resolución 1188 del 8 de julio de 2005, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia […]” (mayúscula y negrilla del original). VIII.2.2. De la cosa juzgada 120. La Sala se referirá a la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la CAR en los alegatos de conclusión, la cual se sustenta en el hecho de que sobre los actos administrativos demandados ya hubo pronunciamiento de fondo, tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por esta Corporación, esto es, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 2006-008004-01. 121.

Señaló que este proceso judicial fue conocido en primera instancia por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante sentencia de 30 de octubre de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad de los artículos 1° al 5° de la Resolución 1188 de 8 de julio de 2005, confirmados por la Resolución 849 de 27 de febrero de 2006. 122.

Advirtió que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación que mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, resolvió el recurso de alzada, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad de los artículos 2º a 5º de la Resolución 1188 de 8 de julio de 2005, confirmados por la Resolución 849 de 31 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 27 de febrero de 2006 y, confirmándola en lo atinente a la nulidad del artículo 1º de referida Resolución 1188. 123.

Al respecto, la Sala recuerda que esta Corporación20 en reiteradas oportunidades ha señalado que los alegatos de conclusión no son la oportunidad para presentar medios exceptivos. 124. Los alegatos de conclusión tienen como finalidad permitir a las partes exponer sus argumentos finales sobre el fondo del asunto en litigio, basándose en las pruebas que ya han sido debidamente allegadas al expediente y debatidas en las etapas procesales correspondientes.

Introducir medios exceptivos en esta fase no solo iría en contra de la estructura procesal establecida, sino que también podría afectar los principios de contradicción y derecho de defensa, ya que la contraparte no tendría una oportunidad adecuada para controvertir tales medios. 125. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC21 cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, por lo que de manera oficiosa se analizará la posible configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 126.

Sobre el particular, la Sala recuerda que la cosa juzgada es la cualidad atribuida por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual se considera que las mismas son inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: (i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; (ii) son de obligatorio cumplimiento, y (iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional. 127.

La cosa juzgada como institución jurídica procesal permite dotar de estabilidad jurídica y certeza a las relaciones jurídicas de los particulares, evitando el desgaste del aparato jurisdiccional al impedir que este sea utilizado de manera indefinida por las partes y los conflictos permanezcan indefinidos en el tiempo22. En palabras de la Corte Constitucional23: “[…] La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica.

Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Rad.: 2014-00263-00. MP. Dra. María Elizabeth García González. Ver también la sentencia de la Sección Tercera de 28 de noviembre de 2013. Rad.: 2004-01797-00. MP. Dr. Enrique Gil Botero. 21 Hoy artículo 282 del CGP. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Corte Constitucional, sentencia C-548 de 1997. Magistrado ponente: doctor Carlos Gaviria Díaz. En el Consejo de Estado, consultarse Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Rad.: 20079, sentencia de 18 de julio de 2012, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR implícita en el concepto de administrar justicia […]”24. 128.

El artículo 332 del CPC25 establece que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]” (negrilla fuera de texto). 129.

A su vez, el CCA, en su artículo 175, trae la siguiente regla en materia de cosa juzgada de las sentencias declarativas o denegatorias de la nulidad de los actos administrativos, en el siguiente sentido: “[….] Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]”. (negrillas fuera de texto). 130. De lo anterior se observa un tratamiento diferenciado entre las sentencias denegatorias de la nulidad de aquellas declarativas de nulidad.

Así, la sentencia que declara la nulidad produce efectos erga omnes absolutos, por lo que no es posible analizar nuevamente la legalidad del acto administrativo. En cambio, si se niegan las pretensiones anulatorias, el efecto de la cosa juzgada se da en relación con la causa petendi juzgada, lo que significa que resulta posible volver a demandar el mismo acto administrativo por unos motivos diferentes26. 25 Hoy artículo 303 del CGP. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad.: 2011-00009. Sentencia de 4 de febrero de 2016. MP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 33 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 131. A nivel jurisprudencial27 y doctrinal28, la institución de la cosa juzgada se ha construido sobre la base del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.

(ii) Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el artículo 332 del CPC, que exista «identidad jurídica de partes». Debe acotarse que, tratándose de procesos de simple nulidad no es necesario la concurrencia de este requisito por tratarse de una acción pública que puede ser ejercitada por cualquier persona en procura de la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto29.

(iii) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, el cual se encuentra definido «[…] tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum30». En este sentido, habrá identidad de objeto si lo decidido en la sentencia ejecutoriada coincide con el petitum de la nueva demanda31.

(iv) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. Conforme lo dicho por la jurisprudencia «[…] la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad.: 2010-00514. MP. Dr. Guillermo Sánchez Luque: “[…] Con esa perspectiva el artículo 97 CPC hoy 92 CGP prescribe como excepción la cosa juzgada, cuya decisión es ineludible para el juez que conozca del nuevo proceso -art. 170 CCA, hoy 187 CPACA. El objeto como uno de los elementos que configura la cosa juzgada se refiere a la relación jurídica sustancial o el derecho que decide una sentencia. Así, se verificará la identidad de objeto, si lo decidido en una providencia ejecutoriada coincide con el derecho o la pretensión que se presenta en una nueva demanda - petitum.

A su vez, la causa de pedir se refiere al hecho jurídico que sustenta la pretensión, es decir, la razón o motivo por el que se pide -causa petendi. De allí que habrá identidad de causa si los supuestos de hecho que llevaron a la adopción de una providencia ejecutoriada y los que se exponen en una nueva demanda son en esencia los mismos.

La identidad de partes se presenta si los sujetos, que comparecieron a nombre propio o representados en un proceso decidido con una providencia ejecutoriada, vuelven a un nuevo proceso bien sea en calidad de demandantes o de demandados […]”. Puede consultarse, igualmente, el radicado1998-90201, sentencia de 11 de octubre de 2006. MP. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 28 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, 2013, Tomo 1. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2009-00100. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Sentencia T – 162 de 1998. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de noviembre de 2011. Rad.: 2010-00514. MP. Dr. Guillermo Sánchez Luque. 34 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica32».

La causa petendi, en procesos de simple nulidad, aparece integrada por el concepto de violación33. 132. A continuación y en primer lugar, la Sala entrará a estudiar la demanda promovida en el proceso identificado con el radicado 2006-00804-01 con el fin de determinar las partes, el objeto y la causa petendi, y a partir de su cotejo con las de este proceso con radicado 2006-00833-02, establecer si se configuran o no los requisitos para declarar el fenómeno de la cosa juzgada.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (artículo 85 del CCA) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (artículo 85 del CCA) RADICADO 2006-00804-01 2006-00833-02 DEMANDANTE Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP EEB Emgesa S.A. ESP DEMANDADO Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR OBJETO ACTOS ACUSADOS Resolución 1188 de 8 de julio de 2005, “[…] Por la cual se imponen unos requerimientos y se toman otras determinaciones […]”.

Resolución 849 de 27 de febrero de 2006, “[…] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición […]”. Resolución 1188 de 8 de julio de 2005, “[…] Por la cual se imponen unos requerimientos y se toman otras determinaciones […]”. Resolución 849 de 27 de febrero de 2006, “[…] Por la cual se resuelven unos recursos de reposición […]”. 32 Ibidem. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Rad.: 2011-00009. MP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR CAUSA DEL PROCESO Problemas jurídicos a resolver: 1.

Determinar si durante el proceso administrativo que culminó con las Resoluciones 1188 de 2005 y 849 de 2006, emitidas por la CAR, se le garantizó el debido proceso a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP EEB, en tanto no tuvo conocimiento de esta actuación administrativa ni fue vinculada a la misma, impidiéndole así controvertir los argumentos en su contra. 2.

Establecer si la imposición de las obligaciones a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP EEB basadas en un informe técnico del cual no fue parte y contravino el ordenamiento jurídico. Problema jurídico a resolver: Determinar si Emgesa S.A. ESP como concesionaria de las aguas del embalse Tominé tiene el deber y la responsabilidad de realizar actividades de mejoramiento de calidad del agua y de remoción de vegetación y buchón en esa fuente hídrica. 133.

Teniendo en cuenta el cuadro anterior, la Sala concluye que no se configura la excepción de cosa juzgada, toda vez que si bien es cierto que la decisión proferida el 10 de mayo de 2012 por esta Sección dentro del expediente con radicado 2006- 00804-01, a través de la cual se revocó la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad de los artículos 2º a 5º de la Resolución 1188 de 8 de julio de 2005, confirmados por la Resolución 849 de 27 de febrero de 2006 y, la confirmó en lo atinente a la nulidad del artículo 1º de referida Resolución 1188, se encuentra ejecutoriada, también lo es que no existe identidad jurídica de partes y tampoco la misma causa. 134.

En efecto, aunque en el proceso antes mencionado se demandó la legalidad de los mismos actos administrativos acusados que en este proceso, no existe identidad de partes por cuanto en el primero la parte demandante fue la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB y en este es Emgesa S.A. ESP. 135. Cabe resaltar que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB solicitó la nulidad de las Resoluciones 1188 de 8 de julio de 2005 y 849 de 27 de febrero de 2006, al considerar que no se le garantizó el debido proceso en tanto no tuvo conocimiento de esta actuación administrativa ni fue vinculada a la misma y al estimar que la imposición de las obligaciones respecto del embalse de Tominé basadas en un informe técnico, contravienen el ordenamiento jurídico. 136.

Por su parte, Emgesa S.A. ESP en el proceso de la referencia discute únicamente las obligaciones a ella impuesta en dichos actos, en la medida que considera que como concesionaria de las aguas del embalse Tominé no tiene el 36 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR deber y la responsabilidad de realizar actividades de mejoramiento de calidad del agua y de remoción de vegetación y buchón en esa fuente hídrica. 137.

Por lo anterior, ante la ausencia de identidad de partes y causa, la Sala concluye que no se configuraría el fenómeno jurídico de la cosa juzgada respecto de esta última sociedad. 138. Cabe advertir que, como bien lo precisó el a quo, en cambio frente a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB que fue vinculada a este proceso como litisconsorte de la parte demandante, sí se configura la excepción de cosa juzgada porque existe identidad de parte, el mismo objeto y causa.

VIII.2.3. Análisis del caso concreto 139. La Sala analizará la legalidad de los artículos 1º, 2°, 3° y 4° de la Resolución 1188 de 8 de julio de 2005 y del artículo 2º de la Resolución 849 de 27 de febrero de 2006 que los confirmó, actos administrativos expedidos por la directora general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. 140.

En el recurso de alzada, la parte demandante reiteró los cargos expuestos en la demanda relacionados con el desconociendo las normas superiores en que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, en tanto que Emgesa S.A. ESP (i) no es la causante del buchón y tampoco contamina las fuentes hídricas; (ii) no es propietaria del embalse y la contaminación se remonta antes del año 1997;

(iii) no tiene la obligación legal de ejecutar las actividades impuestas; (iv) transfiere recursos con destino a la protección del ambiente; (v) la obligación de ejecutar las obras es de la CAR en virtud de lo ordenado en una sentencia de acción popular y; (vi) la CAR no tenía competencia para imponer las obligaciones allí establecidas.

VIII.2.3.1. Emgesa S.A. ESP no es la causante del buchón y tampoco contamina las fuentes hídricas 141. El apoderado de la recurrente mencionó que la motivación de los actos administrativos acusados es indebida, toda vez que la imputación de la responsabilidad por la generación del buchón en el embalse no se debe a la actividad de la empresa sino a la calidad de las aguas que son vertidas al río Bogotá y por ende al embalse del Tominé. 142.

Expresó que no se tuvo en cuenta que les corresponde a los municipios el saneamiento ambiental, el cual no debe ser asumido por Emgesa S.A. ESP quien en nada contribuye a la contaminación del embalse del Tominé. 143. Manifestó que es clara la omisión histórica de los entes territoriales en el tratamiento de sus aguas servidas, por lo que no existe fundamento legal alguno para que la obligación del contaminador se vea trasladada a un tercero, quien no contamina las aguas. 37 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 144.

Como fundamento de lo anterior citó las decisiones proferidas dentro de los procesos de acción popular proferidos por esta Corporación en los radicados 2004- 00163-01, Magistrado Ponente Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, y 2002- 90113-01, Magistrado Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. 145. Para resolver, la Sala recuerda que la Carta Política como una “[…] Constitución Ecológica […]”, prevé el medio ambiente como el conjunto de disposiciones contenidas en ella, que regulan la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a su protección. 146.

Como lo ha mencionado esta Corporación34, hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: (i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; (ii) la función ecológica de la propiedad;(iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y (iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 147.

Dichas disposiciones integran los atributos principales en relación con el medio ambiente de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: (i) como un derecho de las personas; (ii) como un servicio público y; (iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 148.

En relación con el medio ambiente, la Corte Constitucional35 ha destacado su importancia: “[…] la protección ambiental, en su dimensión de principio, implica la obligación estatal de conservar y proteger el medio ambiente y procurar que el desarrollo económico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Nación. Según lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política, el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse en condiciones de desarrollo sostenible y debe garantizar su conservación, restauración o sustitución […]”. 149.

Así pues, el medio ambiente como objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho36, es un derecho constitucional 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de noviembre de 2019. Rad.: 2012 – 00104. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-300 de 8 de septiembre de 2021. MP. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 36 Ibidem. 38 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR fundamental y colectivo exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Tal y como lo dispone los artículos 8º, 95 y 33 de la Constitución Política: “[…] Artículo 8.

Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación […]” (negrilla fuera de texto). “[…] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano […]” (negrilla fuera de texto). “[…] Articulo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial […]” (negrilla fuera de texto). 150. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que tanto el Estado como los particulares, incluidas las empresas, tienen responsabilidades en la protección del medio ambiente y las riquezas naturales de la Nación, por lo que la responsabilidad ambiental no se limita únicamente a los entes gubernamentales, sino que también recae sobre los ciudadanos y las compañías. 151.

Asimismo, se reconoce que la actividad económica y la iniciativa privada, aunque libres, debe ejercerse dentro de los límites del bien común, lo cual implica que las empresas, como Emgesa S.A. ESP, tienen una función social que implica el cumplimiento de las obligaciones ambientales. Las empresas están obligadas a adherirse a las normativas que regulan su impacto sobre el medio ambiente y a asumir responsabilidades por cualquier daño que puedan causar. 152.

El principio de desarrollo sostenible, consagrado en el artículo 80 de la Constitución Política, refuerza la idea de que el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse de manera que se garantice su conservación y protección, por lo que las actividades económicas deben ser compatibles con la preservación ambiental, y por ende, las empresas deben implementar prácticas que minimicen su impacto. 39 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 153.

Finalmente, la jurisprudencia, citada por la recurrente, refuerza la idea de que la responsabilidad ambiental es compartida. Las decisiones allí adoptadas establecen precedentes sobre la obligación de todos los actores, incluidos los particulares y las empresas, de cumplir con las normativas ambientales y contribuir a la protección del medio ambiente. 154.

Por lo tanto, la afirmación del recurrente de que la responsabilidad de proteger el embalse del Tominé no corresponde a Emgesa S.A. ESP carece de fundamento en el marco legal y constitucional vigente. 155. De la revisión del plenario, la Sala encuentra que a través de la Resolución 0603 de 29 de abril de 199737, a través de la cual se concedió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB el uso de aguas superficiales, entre ellas las del embalse Tominé, con fines de generación de energía eléctrica, se dispuso que la concesionaria debe preservar la calidad de las aguas, cuidar y mantener la vegetación protectora de las mismas, tal y como se observa a continuación: “[…] Artículo Décimo Tercero: La concesionaria debe preservar la calidad de las aguas, cuidar y mantener la vegetación protectora de las mismas. […] Artículo Décimo Quinto: Serán causales de caducidad por la vía administrativa: además el incumplimiento de las condiciones de que trata la presente resolución, las contempladas en el artículo 62 del Decreto 28 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente), y el artículo 128 del Acuerdo 10 de 1989 de la Junta Directiva de la CAR [ ]". 156.

Así pues, la Resolución 0603 impuso la responsabilidad expresa de mantener la calidad del agua y la vegetación protectora y estableció sanciones para su incumplimiento, lo cual vislumbra que el concesionario tiene un papel activo y obligado en la protección ambiental, más allá de simplemente operar en el embalse Tominé. 157. Como bien lo expuso el a quo, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB entró en un proceso de capitalización y transformación que dio lugar a la creación de Emgesa S.A. ESP, empresa encargada de la generación eléctrica. 158.

Con fundamento en lo anterior, la CAR expidió la Resolución 1014 de 30 de julio de 199838, en la cual se autorizó la cesión de derechos de la concesión de aguas del embalse de Tominé a Emgesa S.A. ESP. En dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: "[…] Artículo Segundo: Entiéndase para todos los efectos legales como beneficiaria de las concesiones y obligaciones impuestas mediante la 37 Folio 93 C 1. 38 Folio 99 C 1. 40 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Resolución No 603 del 29 de abril de 1997 y la presente providencia a la Empresa de Generación Eléctrica Emgesa SA ESP. […] Parágrafo Primero: De acuerdo con la recomendación de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, Empresa de Generación de Energía Eléctrica - Emgesa SA ESP debe realizar como mínimo un sistema de tratamiento convencional a las aguas a derivar para su consumo doméstico. […] Artículo Séptimo: Modificar el artículo décimo cuarto de la Resolución No 603 del 29 de abril de 1997 el cual quedará del siguiente tenor: Con el fin de prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos la Empresa de Generación de Energía Eléctrica Emgesa SA ESP deberá proteger, cuidar y mantener la vegetación de la zona en la que se encuentran localizadas las fuentes de las cuales se otorgó la concesión. […] Artículo Noveno: Aclarar el artículo Décimo Tercero de la Resolución No 603 del 29 de abril de 1997 en el siguiente sentido: La concesionaria deberá preservar la calidad de las aguas, por lo tratadas previamente a su vertimiento.

Parágrafo: Por lo anterior es claro que el tratamiento de las aguas solo procederá respecto de aquellas destinadas a uso doméstico pues la destinadas a la generación de energía deberán ser vertidas en condiciones idénticas a las poseídas al momento de captarlas […]" (negrilla fuera de texto). 159. Nótese, entonces, que las referidas resoluciones formalizaron la transferencia de derechos y responsabilidades de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB a Emgesa S.A. ESP en relación con la concesión de aguas del embalse de Tominé, estableciendo a esta última la obligación de realizar tratamientos específicos para las aguas destinadas al consumo doméstico y de mantener la calidad y conservación de los recursos hídricos y vegetales en las áreas concesionadas, contario a lo afirmado por la recurrente. 160.

Bien lo consideró el Tribunal cuando señaló que Emgesa S.A. ESP como concesionaria es, en primer lugar, acreedora de la obligación de cuidar y proteger de manera general todo el agua del embalse y, en segundo término, de manera especial debe adicionalmente tratar las aguas que tengan por destino el uso doméstico previamente a su vertimiento. 161.

La Sala advierte que las mencionadas resoluciones gozan de presunción de legalidad, toda vez que las mismas no han sido declaradas nulas y no fueron cuestionadas y, mucho menos, demandadas en el presente proceso. 41 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 162.

Ahora, en los actos acusados se plasmaron actividades relacionadas con la remoción de la vegetación y retiro de buchón que creció en el espejo de agua del embalse de Tominé y la cual se justificó de la siguiente manera39: “[…] Emgesa SA ESP en su calidad de beneficiaria de la concesión de aguas y operadora del bombeo de las aguas del rio Bogotá al embalse de Tominé y de la Empresa de Energía de Bogotá - EEB SA ESP en su calidad de propietaria del embalse de Tominé retiren la vegetación arbórea y arbustiva existente dentro inundable del embalse es decir por debajo de la cota 2.603,5.

Que para controlar el crecimiento del buchón en el embalse, se hace necesario que por parte de Empresa Generadora de Energía -Emgesa SA ESP en su calidad de beneficiaria de la concesión de aguas y operadora del bombeo de las aguas del rio Bogotá al embalse de Tominé y de la Empresa de Energía de Bogotá - EEB SA ESP en su calidad de propietaria del embalse de Tominé, retirar la totalidad del buchón del espejo de agua mantenerlo en esa condiciones […]" (negrilla fuera de texto) 163.

De lo anterior se desprende que la obligación de la parte demandante de realizar la remoción de vegetación y control del buchón en el embalse de Tominé, lo cual se justifica en el sentido que debe mantenerse las condiciones ambientales y operativas del embalse. Estas acciones, destacan la responsabilidad conjunta de ambas empresas en la gestión y conservación del recurso hídrico del embalse. 164.

De la lectura del acto administrativo se desprende, como lo anotó el a quo y el Ministerio Público, que las obligaciones fueron impuestas no en ejercicio de una facultad sancionatoria sino que, por el contrario, como resultado de la relación de reciprocidad existente entre la CAR y Emgesa S.A. ESP con ocasión a la cesión de la utilización de las aguas del embalse. 165.

La Sala estima que la base de las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. ESP se entiende en el contexto de una contraprestación. Así como Emgesa recibió el beneficio de usar las aguas del embalse, esta sociedad tiene la obligación de cuidar y mantener las condiciones del agua utilizada. Esta obligación no surge debido a un incumplimiento de normas ambientales ni como resultado de una acción de contaminación, sino como una contraprestación inherente al beneficio recibido por la concesión del uso de las aguas. 166.

Así lo consideró el representante del Ministerio Público cuando afirmó que al especificar que la concesionaria debía preservar la calidad de las aguas y realizar como mínimo un sistema de tratamiento convencional a las aguas a derivar para su consumo humano no se podría cumplir sino se removía la vegetación y maleza acuática que estaba causando la eutroficación de las aguas del embalse Tominé. 167.

En este contexto, el argumento del apoderado de la recurrente, que sostiene que las responsabilidades deben recaer en los municipios y no en Emgesa S.A. 39 Folios 116 y 117 C 1. 42 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR ESP, carece de fundamento legal y constitucional.

Aunque los municipios tienen la obligación de realizar el saneamiento ambiental, esto no exime a las empresas beneficiarias de concesiones de recursos naturales de sus propias responsabilidades. 168. La naturaleza de la relación de concesión implica que Emgesa S.A. ESP, al recibir el derecho de utilizar las aguas del embalse para la generación de energía, también asume la obligación de cuidar y mantener las condiciones ambientales del embalse. 169.

Este principio de reciprocidad es esencial para asegurar que el uso de los recursos naturales sea sostenible y que las empresas contribuyan activamente a la preservación del medio ambiente, al margen de si contribuye o no a la contaminación del recurso hídrico. 170. Como quedó claro la Constitución Política establece que tanto el Estado como los particulares, incluidas las empresas, tienen el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación y garantizar un ambiente sano. 171.

Tampoco es de recibo el argumento que sostiene la recurrente que la responsabilidad de protección del medio ambiente no le puede ser traslada a la empresa al ser un obligación que debe ser asumida por terceros, incluidos los municipios. Al respecto, la Sala reitera que, como concesionaria, Emgesa S.A. ESP tiene obligaciones claras y específicas derivadas de la concesión de uso de las aguas. 172.

Las actividades de remoción de vegetación y control del buchón en el embalse de Tominé, como se menciona en los actos acusados, fueron justificadas como necesarias para mantener las condiciones ambientales y operativas del embalse. Emgesa S.A. ESP, en su calidad de beneficiaria de la concesión de aguas y operadora del bombeo de las aguas del río Bogotá al embalse y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB, como propietaria del embalse, por lo que no se evidencia un desconocimiento del ordenamiento jurídico superior y, mucho menos, una motivación injustificada. 173.

Al argumentar el recurrente que la responsabilidad de proteger el embalse de Tominé debe recaer exclusivamente en los municipios, ignora el marco legal y constitucional que establece la responsabilidad compartida entre el Estado, los particulares y las empresas. 174. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la presunta omisión histórica de los entes territoriales en el tratamiento de aguas servidas no exime a Emgesa S.A. ESP de sus responsabilidades ambientales. 175.

De otra parte, la Sala pone de presente que la CAR justifica las medidas impuestas a Emgesa S.A. ESP basándose en el principio de precaución. Las 43 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Resoluciones 1188 de 2005 y 849 de 2006 ordenan la remoción de vegetación y buchón en el embalse Tominé para prevenir la eutroficación y mejorar la calidad del agua.

La CAR argumenta que estas acciones son necesarias para evitar mayores daños ambientales, como la proliferación de insectos, la reducción de actividades recreativas y la degradación del paisaje, independientemente de la incertidumbre sobre los impactos exactos. 176. El principio de precaución consagrado en la legislación ambiental consiste en que ante la amenaza de daño grave o irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica no debe ser una razón para posponer medidas preventivas eficaces.

Este principio está consagrado en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en la legislación colombiana a través de la Ley 99 de 1993. 177. En el caso sub examine, la aplicación del principio de precaución se justifica por varias razones: • Amenaza de Daño Ambiental: El embalse Tominé enfrenta serios problemas de eutroficación y proliferación de buchón, lo que afecta negativamente su uso recreativo, la navegación, la pesca y el paisaje.

Estas condiciones representan una amenaza significativa para el medio ambiente y la salud pública, justificando la necesidad de tomar medidas preventivas. • Obligación de Preservación: Como concesionaria del uso del agua del embalse, Emgesa S.A. ESP tiene la obligación de cuidar y mantener la calidad del agua. El principio de precaución respalda esta obligación, insistiendo en que deben tomarse acciones preventivas para evitar la degradación ambiental, incluso si dicha empresa no es la causa directa de la contaminación. • Falta de Certeza Científica: Aunque no hay certeza absoluta sobre todos los impactos de la vegetación y el buchón en el embalse, el principio de precaución permite a la CAR imponer medidas preventivas.

La incertidumbre científica no debe ser una excusa para retrasar acciones que podrían prevenir daños graves o irreversibles al ecosistema del embalse. • Responsabilidad Ambiental: Es necesario que Emgesa S.A. ESP participe en las medidas de mitigación, ya que se beneficia del uso del recurso hídrico. Esto asegura que quienes utilizan y se benefician de los recursos naturales también contribuyan a su protección y conservación. 178.

En síntesis, las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. ESP son una parte integral de la relación de concesión y no una consecuencia de una falta o infracción. Estas obligaciones aseguran que la empresa, al beneficiarse del uso de los recursos hídricos, también contribuya activamente a su conservación y protección, en cumplimiento con las disposiciones legales y constitucionales que buscan garantizar un desarrollo sostenible y la preservación del medio ambiente para las generaciones 44 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR presentes y futuras.

La responsabilidad de Emgesa S.A. ESP en la gestión y conservación del embalse de Tominé es fundamental para el equilibrio entre el desarrollo económico y la protección ambiental, reafirmando el compromiso de todos los actores en la preservación de los recursos naturales, razón por la cual el argumento de apelación no tiene vocación de prosperar.

VIII.2.3.2. Emgesa S.A. ESP no es propietaria del embalse y la contaminación se remonta antes del año 1997 179. El apoderado de la recurrente señaló que no existe norma alguna que sustente la responsabilidad impuesta a EMGESA simultáneamente con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB, cada sociedad o entidad debe responder desde su respectiva esfera de acción y cada tercero conforme a su contribución a la problemática. 180.

De otra parte, señaló que se confundió a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB con Emgesa S.A. ESP, para lo cual adujo que la primera es la propietaria del Embalse de Tominé S.A. E.S.P y la recurrente es la beneficiaria de la concesión de aguas. 181. Recordó que la empresa Emgesa S.A. ESP fue constituida el 23 de octubre de 1997 y recibió como aporte en especie de parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB unos activos dentro de los cuales se encontraban el Embalse Muña y la centrales hidroeléctricas El Paraíso y La Guaca que se surten de las aguas del río Bogotá, por lo que el embalse de Tominé es y ha sido de propiedad de la EEB S.A. E.S.P. 182.

Sobre el particular, la Sala estima que si bien es cierto que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB es la propietaria del embalse de Tominé, y Emgesa S.A. ESP beneficiaria de la concesión de aguas y operadora del bombeo de las aguas del río Bogotá al embalse, también lo es que ambas tienen responsabilidades claras establecidas en las Resoluciones 0603 de 1997 y 1014 de 1998, las cuales no sólo transfirieron derechos, sino también obligaciones específicas relacionadas con la calidad del agua y el mantenimiento de la vegetación protectora. 183.

La distinción entre la propiedad del embalse (EEB) y la operación y uso de las aguas (Emgesa) no exime a ninguna de ellas de sus obligaciones y responsabilidades. Ambas empresas tienen roles complementarios y esenciales en la gestión del embalse, y las resoluciones de la CAR reflejan esta interdependencia para preservar el recurso hídrico y mantener las condiciones ambientales, dado que ambas entidades se benefician del uso de las aguas del embalse. 184.

Como se precisó en el numeral anterior, la jurisprudencia de esta Corporación destaca la importancia de la responsabilidad compartida en la protección del medio 45 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR ambiente. Todos los actores involucrados, incluidos los particulares y las empresas, deben cumplir con las normativas ambientales y contribuir a la conservación de los recursos naturales.

Esto refuerza la idea de que las obligaciones de Emgesa S.A. ESP y de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB están fundamentadas legal y constitucionalmente, y no son una imposición arbitraria e injustificada. 185. Bien lo consideró el a quo cuando aseveró que a pesar de que la contaminación de las fuentes hídricas es un hecho anterior a la creación de Emgesa S.A. ESP y al otorgamiento de la concesión, la obligatoriedad de preservar, cuidar y mantener la calidad del agua del embalse tiene por fundamento la concesión del uso del agua para su aprovechamiento y generación de energía y no el incumplimiento de normas ambientales. 186.

En conclusión, las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. ESP y a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB están claramente fundamentadas en las resoluciones emitidas por la CAR y en el marco legal y constitucional vigente. La responsabilidad de ambas entidades en la gestión y conservación del embalse de Tominé se deriva de la relación de concesión y de la necesidad de preservar el recurso hídrico para asegurar su uso sostenible, por lo que independientemente del estado anterior de las fuentes hídricas que abastecen el embalse, Emgesa tiene el deber de evitar y corregir cualquier afectación que impacte en el agua del embalse Tominé, razón por la cual el argumento de apelación no está llamado a prosperar.

VIII.2.3.3. Emgesa S.A. ESP no tiene la obligación legal de ejecutar las actividades impuestas 187. El apoderado de la recurrente subrayó que la empresa da uso adecuado a los recursos naturales, particularmente al recurso hídrico y que no ha sido la causante de la contaminación de las aguas del embalse de Tominé y, sin embargo, se le pretende imputar responsabilidad. 188.

Para resolver, la Sala recuerda que las competencias para imponer medidas de protección ambiental están claramente definidas por el marco legal y constitucional, los cuales asignan responsabilidades tanto a las entidades públicas como a los particulares y empresas, como se ha venido precisando. 189. La legislación y la jurisprudencia establecen un sistema robusto que asegura que todos los actores involucrados, incluyendo las empresas como Emgesa S.A. ESP y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB, cumplan con sus obligaciones ambientales. 190.

Es así como la Constitución Política establece la base legal para la protección del medio ambiente. Al respecto, el artículo 79 consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

En coherencia con ello, el artículo 80 ibidem dispone que el Estado planificará el manejo y 46 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 191.

Por su parte, la Ley 99 de 1993, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), otorga competencias claras a diversas entidades públicas en materia ambiental. El ente ministerial es la entidad rectora de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables, encargada de definir las políticas nacionales ambientales y coordinar su ejecución. Por su parte, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) tienen la función de ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos ambientales en sus respectivas jurisdicciones, otorgar permisos, concesiones y licencias ambientales, imponer sanciones por violaciones a las normas ambientales y realizar acciones de seguimiento y control para asegurar el cumplimiento de las normativas ambientales. 192.

La Ley 715 de 2001 define las competencias de las entidades territoriales en la prestación de servicios públicos y la ejecución de políticas ambientales, señalando en el artículo 76 que los municipios tienen la responsabilidad de prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo el tratamiento de aguas residuales, y asegurar la prestación eficiente de los servicios de saneamiento básico y de salud ambiental, lo cual implica una responsabilidad directa en el saneamiento ambiental y la gestión de aguas residuales, complementando las obligaciones establecidas a nivel regional y nacional. 193.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha desarrollado una interpretación robusta de las responsabilidades ambientales en Colombia. La sentencia C-123 de 199440 destaca que la protección del medio ambiente es un derecho-deber de todos los habitantes del territorio nacional y una obligación del Estado, que debe garantizar la preservación y conservación de los recursos naturales mediante la implementación de políticas adecuadas y la vigilancia de su cumplimiento.

Adicionalmente, la sentencia T-411 de 199241 reafirma el principio de desarrollo sostenible como guía para todas las actividades económicas y sociales, asegurando que las necesidades del presente se satisfagan sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. 194. Además, el Consejo de Estado42 ha reafirmado la responsabilidad compartida en la protección ambiental, al señalar que “[…] la gestión ambiental implica una responsabilidad compartida entre el Estado, las empresas y la sociedad civil, donde las empresas que reciben concesiones para el uso de recursos naturales deben 40 Corte Constitucional.

Sentencia de 5 de marzo de 2014. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. 41 Corte Constitucional. Sentencia de 17 de junio de 1992. MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de febrero de 2014. Rad.: 2007-00052-01. MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 47 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR cumplir con las condiciones establecidas en los actos administrativos correspondientes, incluyendo las obligaciones de conservación y restauración ambiental […]”. 195.

Así pues, las competencias para imponer medidas de protección ambiental están claramente definidas por un marco legal y constitucional que prioriza la sostenibilidad y la conservación de los recursos naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), como entes ejecutores de las políticas ambientales, tienen la facultad de imponer obligaciones para asegurar el cumplimiento de las normativas ambientales. 196.

Por lo tanto, las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. ESP por la CAR se ajustan y tienen sustento en el ordenamiento jurídico superior, además reflejan la responsabilidad compartida en la protección y conservación del medio ambiente, asegurando que las actividades económicas y el uso de recursos naturales se realicen de manera sostenible y en cumplimiento con las normativas ambientales vigentes. 197.

Lo anterior garantiza que todas las partes involucradas, tanto públicas como privadas, cumplan con su deber de preservar los recursos naturales y contribuir a un desarrollo sostenible. En consecuencia, Emgesa no tiene razón al afirmar que no tiene obligación legal en relación con la protección del embalse de Tominé. Las obligaciones específicas derivadas de la concesión de aguas, así como las competencias asignadas a la CAR por la legislación ambiental, imponen a Emgesa responsabilidades claras y específicas.

Estas responsabilidades son fundamentales para garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico y asegurar que el aprovechamiento de los recursos naturales se realice en armonía con la conservación del medio ambiente. 198. La responsabilidad de Emgesa en la gestión y conservación del embalse de Tominé es, por tanto, una obligación legalmente establecida y plenamente justificada dentro del marco normativo, por lo que el argumento de apelación no está llamado a prosperar.

VIII.2.3.4. Emgesa S.A. ESP transfiere recursos con destino a la protección del ambiente 199. El apoderado de la recurrente recordó que al tenor del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, EMGESA ha transferido entre los años de 1997 y 2004 a la CAR más de veintiocho mil doscientos diez millones de pesos ($28.210.millones) que de acuerdo con la ley deben haberse invertido en la protección del medio ambiente y la defensa de la cuenca hidrográfica del área de influencia del proyecto, ello sin perjuicio de los más de veintiséis mil novecientos un millón de pesos ($26.901 millones) transferidos a los municipios de la cuenca para saneamiento básico y preservación del medio ambiente. 48 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 200.

Alegó que la CAR no está facultada para trasladar a EMGESA el costo de obras o acciones que le compete desarrollar a la CAR de manera directa con cargo a sus propios recursos y de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 201. Para resolver, la Sala estima importante analizar el marco normativo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, además, se debe considerar el argumento del Ministerio Público, que subraya la correcta utilización de estos recursos para los fines previstos por la ley y las responsabilidades adicionales impuestas a la concesionaria. 202.

Al respecto, el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 establece que las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera: el 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto; y el 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos en un 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, y un 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse. 203.

Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de los municipios mencionados anteriormente. Igualmente, la transferencia a que hace relación este artículo comprende el pago por parte del sector hidroenergético de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. 204.

La Resolución 0603 de 1997 de la CAR, que otorgó la concesión de las aguas del embalse Tominé, dispuso el pago de una tasa retributiva con destino a los fines indicados en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y, por otra parte, impuso como condición o contraprestación del derecho otorgado que la concesionaria debía preservar la calidad de las aguas del embalse. 205.

La utilización de las aguas dadas en concesión dará lugar al cobro de una tasa retributiva, cuyo recaudo será destinado para los fines contemplados en los mencionados artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993. 206. Al respecto, el Ministerio Público advirtió que Emgesa S.A. ESP, como beneficiaria de la concesión del agua del embalse Tominé, además de estar obligada a transferir el valor de la tasa retributiva por el uso del recurso hídrico, debe adoptar medidas destinadas a la preservación del embalse que fueron asignadas en el momento en el que le fue otorgada la concesión para la generación de energía, por lo que no puede eximirse de responsabilidad por la existencia de otras causas u actores de la contaminación del agua, pues frente a ellos existen otros roles y 49 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR responsabilidades que coexisten con las obligaciones que le fueron impuestas en los actos demandados. 207.

Ahora, la parte demandante indicó que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, Emgesa S.A. ESP transfiere unos recursos que deben ser utilizados por parte de las autoridades para temas de recuperación y protección ambiental, por lo que no es dable que se impongan otras cargas adicionales tal como se determinó en los actos acusados. 208.

Sobre este tema, el Tribunal consideró que la concesionaria tiene el deber de preservar la calidad de las aguas, por lo tanto aquellas destinadas a satisfacer usos domésticos deberán ser tratadas previamente a su vertimiento. Subrayó que Emgesa S.A. ESP, como beneficiaria de la concesión del agua del embalse Tominé, tiene diferentes tipos de obligaciones, unas de naturaleza económica y/o fiscal y, otras, de carácter ambiental, las cuales son independientes unas de otras.

Por lo tanto, es necesario que cumpla a cabalidad con cada una de ellas, es decir, que la transferencia de recursos por el uso del recurso hídrico no la exime ni la excluye de la responsabilidad de adoptar las medidas pertinentes de preservación del embalse que fueron asignadas precisamente en el acto administrativo de otorgamiento de la concesión. 209.

Asimismo, sostuvo que el cargo de violación no tenía mérito de prosperar en razón de que la transferencia de recursos por virtud de las rentas previstas en los artículos 42, 43 y 45 de la Ley 99 de 1993 son independientes de las medidas de preservación ambiental y, por consiguiente, dicho pago no exime ni excluye la obligación de ejecutar actividades de preservación del embalse, lo cual comparte la Sala. 210.

Esta Corporación ha subrayado la importancia de que estos recursos sean utilizados conforme a su destinación específica, asegurando que las CAR y los municipios implementen proyectos que realmente contribuyan a la protección ambiental y al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades locales. 211. En este sentido, los recursos transferidos deben ser utilizados exclusivamente para los fines establecidos por la ley, es decir, la protección del medio ambiente, la defensa de las cuencas hidrográficas y el saneamiento básico.

Las CAR y los municipios son responsables de la gestión adecuada de estos recursos, por lo que deben diseñar, ejecutar y supervisar proyectos que cumplan con los objetivos ambientales estipulados, garantizando la transparencia y eficiencia en el uso de los fondos. 212. Si bien es cierto que los recursos no deben integrarse directamente a las actividades de los particulares, las CAR y los municipios pueden colaborar con entidades privadas a través de contratos, convenios o alianzas, siempre que estos acuerdos estén alineados con los objetivos de protección ambiental y bajo una estricta supervisión para asegurar el cumplimiento de la normativa. 50 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 213.

La Resolución 0603 de 1997 de la CAR, que otorgó la concesión de aguas del embalse Tominé, impuso una tasa retributiva destinada a los fines de los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, y obliga a la concesionaria a preservar la calidad de las aguas y la vegetación protectora. Estas condiciones refuerzan la responsabilidad de las empresas y las entidades en la gestión y protección de los recursos naturales. 214.

Así las cosas, Emgesa S.A. ESP, como concesionaria, debe no solo transferir los recursos económicos correspondientes, sino también adoptar medidas efectivas para la preservación del embalse. La empresa no puede eximirse de sus responsabilidades ambientales señalando que ya ha transferido algún tipo de recurso económico para que con cargo a ellos se realicen dichas actividades, ya que sus obligaciones específicas fueron claramente delineadas en los actos administrativos que otorgaron la concesión. 215.

Bien lo anotó el Tribunal, cuando expresó que la transferencia de recursos por parte de Emgesa S.A. ESP debe ser utilizada por las autoridades para la recuperación y protección ambiental, y que no es dable imponer otras cargas adicionales tal como se determinó en los actos acusados. Sin embargo, se reitera, la concesionaria tiene el deber de preservar la calidad de las aguas y que la transferencia de recursos por el uso del recurso hídrico no la exime de la responsabilidad de adoptar las medidas pertinentes de preservación del embalse. 216.

Nótese, entonces, que las obligaciones de naturaleza económica y/o fiscal y las de carácter ambiental son independientes unas de otras, y la parte demandante debe cumplir con cada una de ellas de manera integral. 217. En conclusión, los recursos transferidos por Emgesa S.A. ESP según el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 deben ser utilizados exclusivamente para la protección del medio ambiente y el saneamiento básico en las áreas de influencia de sus proyectos.

Las CAR y los municipios tienen la responsabilidad de gestionar estos fondos de manera transparente y eficiente, pudiendo colaborar con particulares bajo condiciones estrictas que aseguren el cumplimiento de los objetivos legales, razón por la cual el argumento de apelación no está llamado a prosperar. VIII.2.3.5. La obligación de ejecutar las obras es de la CAR en virtud de lo ordenado en una sentencia de acción popular 218.

El apoderado de la recurrente enfatizó que la CAR en su actuar busca el cumplimiento de los fallos judiciales, como el que soluciona la problemática del río Bogotá y, por ende, la del embalse del Tominé, en lugar de intentar desconocer los mismos en detrimento de los administrados, y en particular de Emgesa S.A. ESP a quien no compete responsabilidad en la afectación de las aguas del mencionado embalse. 51 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 219.

En relación con este argumento de apelación, la Sala reitera, como lo consideró el a quo, que si bien es cierto que la CAR ostenta unas competencias de protección del ambiente, precisamente en ejercicio de esas funciones es que exige que los sujetos que usan los recursos naturales cumplan con sus obligaciones recíprocas de cuidado y protección de los recursos que usan, sin que este hecho comporte un traslado de las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico o una decisión judicial a cargo de la CAR. 220.

Ahora bien, la Sala sostiene que la obligación de ejecutar las obras ordenadas en la sentencia de 28 de marzo de 201443 por parte de la CAR no excluye las responsabilidades de Emgesa S.A. ESP derivadas de la concesión de uso de aguas del embalse del Tominé. La responsabilidad ambiental es compartida y recae tanto en las autoridades gubernamentales como en los particulares y las empresas.

Emgesa S.A. ESP, como concesionaria, tiene la obligación de contribuir activamente a la conservación y protección del embalse, en cumplimiento con las disposiciones legales y constitucionales vigentes. 221. En dicha oportunidad se ordenó implementar proyectos para la mejora de la calidad del agua del embalse de Tominé, con el objetivo de reducir los niveles de contaminación y garantizar un suministro de agua más limpio. 222.

La sentencia incluyó la obligación de desarrollar y ejecutar un Plan de Ordenación y Manejo Ambiental específico para el embalse de Tominé, que incluyera estrategias de manejo sostenible y restauración ecológica. 223. Además se dispuso un control estricto de los vertimientos de aguas residuales y otros contaminantes en el embalse de Tominé, exigiendo a las industrias y municipios circundantes cumplir con normas ambientales más rigurosas. 224.

Se estableció un sistema de monitoreo y vigilancia ambiental continuo para evaluar la calidad del agua y el estado ecológico del embalse de Tominé, permitiendo una respuesta rápida a cualquier deterioro o incumplimiento de las medidas establecidas. 225. Y, se promovió la educación y la concienciación comunitaria sobre la importancia de proteger el embalse de Tominé, involucrando a la población local en las actividades de conservación y restauración. 226.

Así, la decisión de esta Sección, emitida en relación con la problemática ambiental del río Bogotá y el embalse de Tominé, si bien es cierto que impone ciertas obligaciones a la Corporación Autónoma Regional (CAR) y define medidas específicas para la protección y mejoramiento del embalse, también lo es que las obligaciones impuestas en dicha providencia no alteran ni disminuyen las 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de marzo de 2014. Rad.: 25000-23-27-000-2001-90479-01(ap). MP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 52 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR responsabilidades ya existentes de Emgesa S.A. ESP como concesionaria del uso de aguas del embalse del Tominé. 227.

Tanto la CAR como Emgesa S.A. ESP tienen responsabilidades independientes pero complementarias. La ejecución de las obras y medidas ordenadas por la sentencia a la CAR no excluye a la empresa de sus deberes legales en la protección y conservación del embalse, por lo que el argumento de apelación no está llamado a prosperar. VIII.2.3.6.

La CAR no tenía competencia para imponer las obligaciones establecidas en los actos acusados 228. El apoderado de la recurrente aseveró que la entidad demandada aplicó de manera indebida las normas que rigen su propio actuar, por cuanto no existe sustento alguno, ni mucho menos evidencia que permita sostener que la CAR es autoridad competente para imponer responsabilidades y redefinir fallos judiciales. 229.

Al respecto y como se precisó al momento de resolver el argumento relativo a que Emgesa S.A. ESP no tiene la obligación legal de ejecutar las actividades impuestas se puntualizó que las competencias para imponer medidas de protección ambiental están claramente definidas por el marco legal y constitucional, los cuales asignan responsabilidades tanto a las entidades públicas como a los particulares y empresas, como se ha venido precisando. 230.

La Sala precisa que la Constitución Política y la Ley 99 de 1993 otorgan competencias claras a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) en la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En particular, como lo consideró el a quo, los artículo 30 y 31 de dicha ley establece que las CAR tienen la función de implementar políticas, planes, programas y proyectos ambientales, otorgar permisos, concesiones y licencias ambientales, imponer sanciones por violaciones a las normas ambientales y realizar acciones de seguimiento y control para asegurar el cumplimiento de las normativas ambientales, tal y como se observa a continuación: “[…] Artículo 30.

Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]” (negrilla fuera de texto).

“[…] Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como 53 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente […] 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables […] Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos […]” (negrilla fuera de texto). 231.

Como se observa, la referida normativa establece la capacidad de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) para administrar de manera efectiva los recursos naturales y garantizar la protección del medio ambiente en sus respectivas jurisdicciones. Las competencias otorgadas a las CAR no solo les permiten gestionar estos recursos, sino también imponer obligaciones y medidas que aseguren el desarrollo sostenible y el cumplimiento de las normativas ambientales establecidas. 232.

Entre las principales funciones de las CAR se tiene las relativas a la ejecución de políticas, planes y programas ambientales; la habilitación para establecer criterios y directrices ambientales conforme a las normas superiores, garantizando que todas las actividades dentro de su área de influencia cumplan con los estándares ambientales requeridos; la evaluación, control y seguimiento ambiental y; el control de usos de recursos naturales renovables. 233.

La Constitución Política, en sus artículos 79 y 80, consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Además, el artículo 80 dispone que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. 234.

Debe resaltarse que esta Corporación44 ha precisado de manera pacífica que las CAR tienen la competencia para imponer obligaciones ambientales a las empresas que reciben concesiones para el uso de recursos naturales, asegurando 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Entre otras, la sentencia de 22 de junio de 2000.

Rad.: 1998-5390-01. MP. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 54 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR que dichas concesiones se realicen en armonía con la conservación del medio ambiente. 235. Adicionalmente, es relevante mencionar que las Resoluciones 0603 de 1997 y 1014 de 1998, a través de las cuales se otorgó la concesión del uso del agua del embalse Tominé estableció de manera expresa que la entidad se reserva el derecho de revisar en cualquier momento las condiciones de la concesión y de exigir a Emgesa la preservación de la calidad del agua. 236.

En este contexto, las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. ESP por la CAR se ajustan al marco normativo que prioriza la sostenibilidad y la conservación de los recursos naturales. Las competencias asignadas a las CAR por la legislación ambiental validan la imposición de dichas obligaciones. 237. Ciertamente la CAR tenía competencia para imponer las obligaciones establecidas en los actos acusados, por lo tanto, el argumento del recurrente carece de sustento jurídico. 238.

La Sala considera que no se encuentra evidencia de que la CAR haya actuado fuera de sus competencias redefiniendo fallos judiciales. Las medidas impuestas están dentro de sus facultades de supervisión y control ambiental. Las obligaciones específicas derivadas de la concesión de aguas y las competencias asignadas a la CAR por la legislación ambiental imponen a Emgesa S.A. ESP responsabilidades claras y específicas. 239.

Así pues, la CAR, al imponer medidas y obligaciones, fomentan el cumplimiento de las normativas ambientales por parte de los actores económicos y sociales. Esto crea un entorno en el que las actividades se realizan de manera responsable, reduciendo la incidencia de daños ambientales. 240. Además, las mismas permiten evaluar y controlar las actividades desde sus etapas iniciales en aras de una protección preventiva del medio ambiente.

Las empresas y particulares, al estar sujetos a la regulación y supervisión de las CAR, deben adoptar prácticas más sostenibles, lo cual contribuye al crecimiento económico y el uso de los recursos naturales se realicen de manera equilibrada y sostenible. 241. Por lo tanto, las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. ESP se ajustan y tienen sustento en el ordenamiento jurídico superior, reflejando la responsabilidad compartida en la protección y conservación del medio ambiente, por lo que el argumento de apelación no tiene sustento jurídico suficiente para prosperar.

VIII.2.4. Conclusión 242. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que los planteamientos del apelante no están llamados a prosperar, por lo que la Sala 55 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2006-00833-02 Demandante: Emgesa S.A. ESP Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR confirmará la sentencia recurrida, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 243.

Finalmente, la Sala no condenará en costas como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.