Expediente:1100-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 7 de junio de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Contra providencia judicial Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I.
ANTECEDENTES La Gobernación del Valle del Cauca, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que se garantice la aplicación de los principios de legalidad y de doble instancia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 30 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca resolvió un recurso de queja presentado contra el auto que negó recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso con radicado 76001-33- 33-002-2019-00010-00 Adicionalmente, como medida provisional, la Gobernación del Valle del Cauca pidió la suspensión de los efectos jurídicos del auto del 30 de abril de 2024, porque considera que constituye una vía de hecho e implicaría que la sentencia del 19 de diciembre de 2023 quede en firme y se imponga pagar una suma de dinero que cause detrimento al patrimonio de la entidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Expediente:1100-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la Gobernación del Valle del Cauca. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional la suspensión del auto del 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca en el proceso con radicado 76001-33-33-002-2019-00010-00, con el propósito de evitar quede en firme la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2023 y se le imponga pagar una suma de dinero.
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión de los efectos de las providencias objeto de tutela.
Siendo así, para determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Expediente:1100-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada, por conducto de apoderado, por la Gobernación del Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 3. En calidad de tercero con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1.
Al juez Segundo Administrativo de Santiago de Cali, que profirió el auto contra el que se interpuso recurso de queja. 3.2. Al representante legal de la Sociedad Idárraga Asociados LTDA, demandante en la acción de grupo 76001-33-33-002-2019-00010-00. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, el tercero intervenga en los dos días siguientes. 4.
El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir a la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Santiago de Cali para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente de la acción de grupo con radicado nº 76001-33-33-002-2019-00010-00/01 demandante: Sociedad Idárraga Asociados LTDA. 7.
Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Reconocer al abogado Sebastián Camilo Gil Quintero como apoderado judicial de la demandante, en los términos del poder conferido. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN