Micelio
11001031500020250253500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-02

Radicación interna: 3963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Samuel Antonio Gonzalez Cortes·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: SAMUEL ANTONIO GONZÁLEZ CORTÉS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Samuel Antonio González Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Samuel Antonio González Cortés solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 5 de julio y 17 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00105-00 y acumulado número 76001-23-33- 000- 2024-00041-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés 2.1. Relató que interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 76001-23-33-000- 2024-00041-00/01 contra el acto de elección del señor Rodrigo Salazar Sarmiento como concejal del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para el período 2024-2027. 2.2.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante providencia de 5 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, el fallo de primera instancia. 2.4.

Afirmó que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 2.5. Expuso, frente al defecto fáctico, que las autoridades judiciales accionadas no incorporaron al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas los elementos materiales de prueba donde se demostraban las actividades electorales del demandado, mientras ejercía como funcionario público de la Alcaldía en el periodo 2022-2023. 2.6.

Indicó, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la primera y segunda instancia se apartaron del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional que señala: “[…] Teniendo cuenta la distinción referida, el juez electoral debe ser especialmente cuidadoso a efectos de evidenciar la probabilidad real de incidencia, de modo tal que no se restrinja injustificadamente e/ derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto.

Para la Sala Plena este principio unido al pro homine exigen Interpretar la inhabilidad no solamente a partir del ejercicio del cargo (visión estricta). Es necesario que el ejercicio de funciones tenga la capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine).

Una interpretación amplia vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido) […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés “[…]

PRIMERO: SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, a la igualdad ante la ley, del acceso a la administración de justicia, entre otros.

SEGUNDO: POR LO YA EXPUESTO EN EL NUMERAL PRIMERO SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y DE IGUAL MANERA EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Y EN SU LUGAR, CONCEDER LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE/ ACCIONANTE SAMUEL ANTONIO GONZALEZ CORTES con el lleno de requisitos de la jurisprudencia constitucional y en aras del debido proceso y en consecuencia con lo anterior; se proceda a ORDENAR A LA SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y DE IGUAL MANERA AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA QUE SE PROFIERA NUEVA SENTENCIA PARA EL CASO DE NULIDAD PUBLICA ELECTORAL MATERIA DE LA ACCION DE TUTELA Y DE CONFORMIDAD A LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES SENALADAS EN LA SENTENCIA SU-207 DE 2022 TERCERO: LIBRAR las comunicaciones – por la Secretaría General de la Honorable Corte Suprema de Justicia –, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del Juez de tutela de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”. [Negrilla y Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al señor Rodrigo Salazar Sarmiento, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría 18 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Cali.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque no satisface el presupuesto general de relevancia constitucional, observándose que lo pretendido por el accionante es una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés 5.2.

El Consejo Nacional Electoral señaló que esa entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que no han vulnerado los derechos del accionante. Por lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ señaló que lo pretendido por el accionante es revivir un debate definido para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 5.5. Finalmente solicita se le desvincule de la presente acción constitucional. 5.6.

La Procuraduría 18 Judicial II Administrativo de Cali indicó que “[…] se ha evidenciado la configuración de una vulneración de unos derechos fundamentale, entro otros el debido proceso, particularmente en lo que corresponde a una indebida valoración probatoria, haciéndose màs que procedente la vía excepcional de la acción de tutela para corregir esos yerros procesales y de esta forma que se analice en debida forma la controversia de nulidad electoral […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron parte dentro del medio de control de nulidad electoral en el que se profirieron las sentencias objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 10.

Respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ se tiene que esta fue señalada en el escrito de tutela como una de las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que la Sala considera que a esta entidad sí les asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 11.

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 5 de julio y 17 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 17 de octubre de 2024, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés 13.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 14.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés 18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. El señor Samuel Antonio González Cortés solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 5 de julio y 17 de octubre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00105-00 y acumulado número 76001-23-33- 000- 2024-00041-00/01. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 26.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés 32.

Expuso frente al defecto fáctico, que las autoridades judiciales accionadas no incorporaron al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas los elementos materiales de prueba, donde se demostraban las actividades electorales del demandado, mientras ejercía como funcionario público de la alcaldía en el periodo 2022-2023. 33.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujo que la primera y segunda instancia se apartaron del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional que señala: “[…] Teniendo cuenta la distinción referida, el juez electoral debe ser especialmente cuidadoso a efectos de evidenciar la probabilidad real de incidencia, de modo tal que no se restrinja injustificadamente e/ derecho de acceder a cargos públicos ni la eficacia del voto.

Para la Sala Plena este principio unido al pro homine exigen Interpretar la inhabilidad no solamente a partir del ejercicio del cargo (visión estricta). Es necesario que el ejercicio de funciones tenga la capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine).

Una interpretación amplia vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido) […]”. 34. Esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35.

Esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.

La Sala debe precisar que si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron. 37. Además, el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad electoral confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso negar las pretensiones de la demanda. 38.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el elemento objetivo de aquella, es decir, que el demandado haya ejercido autoridad civil o administrativa.

Inconformes con la decisión, el demandante y el agente del Ministerio Público ante el a quo la apelaron con base en los mismos argumentos. […] En tales condiciones, no hace parte de la controversia en esta instancia la configuración de los demás elementos de la inhabilidad, por cuanto aquellos no fueron objeto de apelación, esto es no se discute que el señor Rodrigo Salazar Sarmiento ejerció el cargo de asesor, código 105, grado 02 posición 20001952 Unidad Organizativa 10000515 adscrito al despacho del alcalde de Santiago de Cali desde el 3 de noviembre de 2021 (fecha en la cual tomó posesión del mismo) hasta el 28 de febrero de 2023 (fecha en la cual renunció a aquel).

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por los apelantes en los recursos, de cara a la providencia recurrida. Según se tiene el primer motivo común de inconformidad de los recurrentes es que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el demandante junto con el escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el demandado. […] Ahora bien, en el escrito a través del cual se descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, el actor incluyó unas fotografías y unos enlaces que parecen corresponder a la red social Facebook, sin elevar ninguna petición probatoria adicional. […] Conforme con lo anterior, concluye la Sala que ninguno de los argumentos esbozados por lo apelantes tiene vocación de prosperidad por cuanto no demuestran el ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado durante los 12 meses anteriores a su elección como concejal en Santiago de Cali. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés Tampoco se puede establecer con las fotografías y videos y en general con las pruebas allegadas al expediente que el demandado haya ejercido poder público en función de mando que implique acatamiento de particulares ni que, en caso de desobediencia hubiese tenido facultad de compulsión o coacción a través de la fuerza pública; así como tampoco haya tenido la facultad de nombrar y remover empleados de su dependencia por sí o por delegación ni de sancionarlos, por lo que no se acreditó que ejerciera autoridad civil.

Finalmente, no se demostró que el demandado hubiera ocupado el cargo de alcalde, secretario de despacho ni jefe de departamento administrativo de lo que se pueda deducir el ejercicio de autoridad política o que mediara un acto de delegación para representar a la administración. En tales condiciones, hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 5 de julio de 2024 dentro del presente asunto […]”. 39.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia objeto de esta acción y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el medio de control de nulidad electoral. 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 41. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 42. Conforme a lo indicado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02535-00 Accionante: Samuel Antonio González Cortés En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.