w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Tema: Sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas.
Afiliación al Fondo Nacional del Ahorro. Intereses moratorios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 La señora Jannett Virginia Artuz de Siado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 22 a 31 y escrito de subsanación 50 a 53. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Pretensiones Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio del Municipio de Soledad ante la petición administrativa elevada el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesant ías correspondientes a los años 2003 a 2010.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene al Municipio de Soledad a (i) reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2003 a 2010; (ii) indexar las sumas adeudadas; (iii) reparar integralmente los perjuicios afrontados, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998;(iv) actualizar el valor de la condena con base en el IPC de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y, (v) cumplir la sentencia. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes La actora relató que (i) presta sus servicios en el Municipio de Soledad (Atlántico), en el cargo de secretaria adscrita a la Secretaría de Educación Municipal; (ii) el 27 de noviembre de 2015, reclamó del ente demandado el reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria por el pago incompleto de las cesantías causadas en los años 2003 a 2010 y (iii) no obtuvo respuesta alguna por parte de la administración. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del CPACA; 13 de la Ley 1385 de 2009 y 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; la Ley 344 de 1996; el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 y el Decreto 2582 de 1998. –CPACA– Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que el municipio de Soledad (Atlántico) incurrió en mora por el pago parcial de las cesantías causadas desde el 14 de febrero de 2004 y hasta que se verifique el pago de lo que fue reconocido a través de la Resolución 451 de 2014.
De ahí que tiene derecho a la sanción moratoria generada en cada uno de los períodos en los que se consignó de manera parcial las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010. Que el (i) desconocimiento de la entidad de las normas constitucionales y legales, y la jurisprudencia rectora y, (ii) el no pago de la sanción moratoria, vulneran sus derechos adquiridos y los principios que salvaguardan prerrogativas irrenunciables.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio Soledad no contestó la demandada según consta en el informe secretarial obrante a folio 75.
3. AUDIENCIA INICIAL 3 El 16 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia inicial en la que evidenció que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) no hay excepciones previas pendientes por resolver y (iii) el litigio se puede delimitar, en los siguientes términos: «[…] va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada ante el Municipio de Soledad, y si de haber mérito para la anulación del mismo la señora Jannett Virginia Artuz de Siado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por la no consignación completa de sus cesantías reliquidadas al fondo administrador en que se encontrare afiliada, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.» 3 Folios 85 a 87.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, así: Encontró probado que la accionante se encuentra afiliada al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), por lo que es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998.
Con fundamento en ello, concluyó que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Puntualizó que en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al FNA, el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.
Adicionalmente, señaló que no se encuentra prevista en norma alguna, la sanción moratoria por pagos tardíos en la nivelación salarial.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 La demandante solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida en que tiene pleno derecho al pago de la sanción moratoria deprecada por (i) ser servidora pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; (ii) encontrarse vinculada a un fondo de cesantías y (iii) afrontar el pago de sus cesantías por fuera de los términos de ley.
Adujo que el FNA, al igual que los demás fondos privados, tiene la 4 Folios 174 a 178 Vto. 5 Folios 188 a 196. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia función de administrar las cesantías; de ahí que el fondo es uno sin importar en cual se afilie el empleado y así lo indicó el Decreto 1252 de 2000.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del Estado, guardaron silencio según se verifica en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 7 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sen tencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2.
Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: ➢ ¿si la señora Jannett Virginia Artuz de Siado tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2003 a 2010, en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encuentra afiliada? Para resolver lo anterior, la Sala desarrolla rá el siguiente orden metodológico: i) Del régimen de cesantías anualizadas y sanción por mora y, ii) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Del régimen de cesantías anualizadas y sanción por mora. El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro –FNA–, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales »8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem, empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 10, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 11.
Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: «Artículo 6 12.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades pública s empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. 10 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 11 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 12 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arre glo al régimen disciplinario vigente.» (Se resalta).
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: «Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» (negrilla de la Sala).
La norma vigente a la fecha de expedición de la previam ente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.» Finalmente, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afili en a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. » (Se resalta).
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores 13. 4.
Caso concreto 4.1 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: a. La demandante presta sus servicios como secretaria adscrita a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico) 14, cargo en el cual fue designada «Mediante Resolución 0990 del 4 de julio de 1970, posesionada el 01 de mayo de 1970 (sic)» b. Mediante la Resolución 451 de 30 de julio de 2014 15, el Municipio de Soledad (Atlántico) ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial del personal educativo. c. De acuerdo con la respuesta enviada por el Fondo Nacional del Ahorro 16, se consolidaron aportes de cesantías por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, registrada desde 1999.
Igualmente, allegó el extracto individual correspondiente a las vigencias fiscales 1999 a 2016 en las cuantías y fechas señaladas en el mismo, «en los cuales se puede evidenciar en detalle el movimiento de las mismas, como consolidación, pago intereses, pago del factor de protección, retiros […] y traslado de vigencias anteriores.» De acuerdo con el extracto adosado por el FNA se observa lo siguiente respecto al pago de las cesantías: 13 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Folio 13 en concordancia con el 106. 15 Folios 14 a 19. 16 Folios 131 a 137.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia FECHA DESCRIPCIÓN AÑO REPORTE ABONO 20/03/2007 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2003 576.390 20/03/2007 PAGO DE INTERESES 2003 597.573 16/04/2007 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2004 765.065 16/04/2007 PAGO DE INTERESES 2004 27.182 28/08/2007 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2005 876.818 05/12/2007 PAGO DE INTERESES 2005 27.158 22/08/2008 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2006 940.164 22/08/2008 PAGO DE INTERESES 2006 25.750 18/12/2008 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2007 983.424 18/12/2008 PAGO DE INTERESES 2007 32.815 25/09/2008 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2008 940.164 24/06/2010 TRASLADO DE VIGENCIAS ANTERIORES 2010 (sic) 1.881.147 25/06/2010 TRASLADO DE VIGENCIAS ANTERIORES 2010 (sic) 280.149 25/04/2011 CONSOLIDACIÓN CESANTÍAS 2010 1.389.323 25/04/2011 PAGO DE INTERESES 2010 22.149 d. El 27 de noviembre de 201517, la accionante formuló reclamación ante el Alcalde Municipal de Soledad (Atlántico), en la que solicitó el pago de la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de la totalidad de las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2010, en el fondo al cual se encuentra afiliada, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 344 de 1996, ya que « dichas cesantías solamente fueron giradas en su totalidad y reconocid as las diferencias a través de la Resolución 0451 de julio 30 de 2014 [… ]». e. La entidad demandada no se pronunció respecto de la solicitud incoada, por lo que se configuró el silencio administrativo ficto de que trata el artículo 83 del CPACA. f. Según comprobante de egreso 0071511004 18, la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico giró al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $110.326.109 por concepto de 17 Folio 12. 18 Folio 119.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. HOMOLOGACIÓN CESANTÍAS LEY 550 MUNICIPIO DE SOLEDAD» y a folio 118 se constata que a la demandante le correspondió la suma de $810.628. 4.2.
Análisis sustancial 4.2.1 ¿La señora Jannett Virginia Artuz De Siado tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria producto de la inoportuna consignación de las cesantías causadas durante los años 2003 a 2010, en el Fondo Nacional de Ahorro al que se encuentra afiliada? Ahora bien, a efecto de verificar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías.
Para establecer lo anterior, es necesario manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido tres regímenes para la liquidación de las cesantías, así: (i) el de liquidación con retroactividad; (ii) el de liquidación anual; y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En torno a estos últimos ha sostenido 19: «Conforme a lo anterior, se tiene que fue el mismo decreto el que estableció un régimen diferenciador de liquidación y pago del auxilio de cesantías de los funcionarios que se afilian a los fondos privados, respecto de los empleados públicos que se vinculen al Fondo Nacional del Ahorro, diferencia ésta que se justifica precisamente por la forma en que se causa el derecho, así como, se cancela la prestación por parte de la entidad empleadora.
Fondo Nacional del Ahorro: ➢ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, las entidades públicas empleadoras deberán transferir 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de julio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), radicación número: 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de aportes una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, recibidos en el mes inmediatamente anterior, devengados por los servidores públicos afiliados.
Dichos aportes se toma como una provisión de orden legal para el pago de las cesantías de sus servidores. ➢ Para que se conviertan en cesantías deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada año, o a la terminación de la relación laboral, fecha para la cual el Fondo procede a trasladar a las cuentas individuales de cada uno de los empleados públicos afiliados, los dineros aportados y reportados por estos conceptos por parte de las entidades públicas, y a reconocer y abonar en las cuentas los intereses sobre las cesantías y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que las mismas hayan generado. ➢ El incumplimiento de la consignación mensual de los aportes correspondientes a las doceavas partes de los factores de salario, genera intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente. ➢ La sanción pecuniaria por mora es a favor del Fondo Nacional del Ahorro. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que existen dos regímenes con distintos objetivos sociales, con una naturaleza jurídica diversa, esto es, privada y Estatal, así como un régimen legal que los hace diferentes.
Como se señaló en consideraciones precedentes, fue el citado Decreto 1582 el que expresamente excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y solo consagró el beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados. Al respecto, considera la Sala que dicho argumento no se compadece con la realidad teniendo en cuenta las circunstancias que rodean cada uno de los regímenes señalados, esto es, el anualizado de los fondos privados consagrado en la Ley 50 de 1990, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia y el del Fondo Nacional del Ahorro contenido en la Ley 432 de 1998, como se explicó en consideraciones precedentes.
Adicionalmente, no existe ninguna violación al derecho a la igualdad como lo afirma la recurrente, y que constituye la tesis del recurso, teniendo en cuenta que dicha vulneración se presenta cuando a diversas personas que se encuentren en situaciones similares se les otorga un trato diferente o discriminatorio, hipótesis que no se presentan en el sub-lite.» En el expediente está demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados al FNA, comoquiera que es ese el fondo que administra la prestación de la accionante.
Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 432 de 1998. 20 Valga señalar que la previsión relativa al reconocimiento de los intereses moratorios aludidos fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 21, en relación con la sanción moratoria establecida para el régimen anualizado, a la luz del derecho a la igualdad y al respecto, concluyó: 20 En el mismo sentido la sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado 27001 23 33 000 2013 00283-01 (3124-14), Actor: Carmen Mercedes Córdoba Córdoba, Demandado: Departamento del Chocó. C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; sentencia de 24 de febrero de 2022, radicado 08001233300020150009801 (0432-2019), Accionante: Aracelli Judith Meriño Garizabalo, Demandado: Municipio de Soledad – Atlántico.
C.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. 21 Sentencia C-625 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «El demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los afiliados del Fondo Naciona l de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a favor d el trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador.
La Corte considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las circunstancias secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es decir, determinar si las consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.
En la ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le permita a la Corte determinar cuál monto es mayor o menor, sino que la explicación de la diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes.
En el caso de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 de 1998. En consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia al afiliado, se impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica, en virtud de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno.» (Resalta la Sala).
Adicionalmente agrega la Sala que, en todo caso, la sanción moratoria tampoco resulta procedente teniendo en cuenta que lo que se reclama es la mora en la consignación de las cesantías en virtud de la reliquidación de las mismas, en este caso, producto de la homologación y nivelación salarial. 5. Conclusión Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida, pues está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro y, por ende, no le son aplicables las normas previstas para el régimen de liquidación anual de cesantías, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia. 6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001233300020159010601 (3821-2021) Demandante: JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues, aunque el recurso de apelación no fue favorable, no hubo ninguna gestión por parte de la entidad demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora JANNETT VIRGINIA ARTUZ DE SIADO contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD (Atlántico).
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE