CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Trámite: Ejecutivo Expediente: 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Ejecutante: Julia Durán de Rubiano Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Obligación emanada de sentencia judicial que reliquidó pensión gracia; interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva por proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual declaró «no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada» y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 2 a 21). La señora Julia Durán de Rubiano, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se libre mandamiento de pago «[p]or la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($40.638.093), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado de fecha 27 de noviembre de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 30 de enero de 2009, intereses que se causaron en el período comprendido entre el 31 de enero de 2009 al 30 de junio de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. [ ]» (sic).
Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 2 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º. de marzo de 2007, condenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a la reliquidación de la pensión gracia reconocida a su favor; decisión confirmada por el Consejo de Estado a través de providencia de 27 de noviembre de 2008.
Dice que el Patrimonio Autónomo de Pensiones (PAP) Buenfuturo, en cumplimiento de la anterior orden, emitió Resolución PAP 52184 de 6 de mayo de 2011 y reajustó la citada prestación. Que en julio de 2011 la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) la novedad de inclusión en nómina de la referida Resolución, no obstante, en la liquidación pensional no incluyó los intereses moratorios causados hasta ese momento. 1.2 Mandamiento de pago (ff. 74 a 79).
Con auto de 23 de octubre de 2018, el a quo libró mandamiento de pago a favor de la accionante por la suma de $40.638.093, por concepto de «[…] intereses moratorios [ ] que se causaron en el período comprendido entre el 31 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2011». 1.3 Contestación (ff. 89 a 94). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Su defensa se limitó a la proposición de las excepciones que denominó «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA» y «PRESCRIPCIÓN». 1.4 La providencia apelada (ff. 126 a 134).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), con sentencia de 28 de noviembre de 2019, declaró «no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada», ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, y se abstuvo de condenar en costas a la accionada. Como sustento de su decisión, expuso que «[…] el Consejo de Estado mediante providencia de 20 de junio de 2016 [ ] se refirió en extenso a la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a las entidades estatales en proceso de liquidación, señalando en concreto respecto de la Caja Nacional de Previsión Social los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 3 junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013».
En consecuencia, «[ ] dos son los momentos que deben tenerse en cuenta para efectos de la suspensión y conteo del término de caducidad, por una parte, en algunos casos se reactivó aquel plazo el 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011; y por otra, las obligaciones cuyo cumplimiento incumbía a Cajanal, el término se reactivó el 12 de junio de 2013 cuál es el caso que nos ocupa, pues la sentencia presentada como título cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2008 es decir cuando ya CAJANAL se encontraba en liquidación. Es decir que visto desde cualquier perspectiva la demanda fue presentada en término [ ]» (sic para toda la cita).
Agregó que «[ ] corresponde seguir adelante con la ejecución por los intereses de Mora causados entre el 31 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2011, haciendo claridad respecto a que el capital sobre el cual se liquidarán será el pagado tardíamente por la ejecutada, luego de efectuar las respectivas deducciones con destino al sistema de salud, cálculos que se realizarán al momento de liquidación del crédito». 1.5 El recurso de apelación (ff. 141 a 142).
Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, por cuanto «[ ] la ejecutante no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional [ ]», toda vez que el título ejecutivo «[ ] quedó ejecutoriado el 30 de enero de 2009, es decir con anterioridad al 24 de agosto de 2009, no se presentó la reclamación administrativa por parte de la interesada en el término establecido por el liquidador [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de febrero de 2020 (f. 150) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 156), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 158), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 4 conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte ejecutante.
Por intermedio de apoderado, expresa que «[ ] sintetizando el asunto, los intereses moratorios deben liquidarse conforme al Art 177 del C.C.A, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento se inició y se surtió (terminó) en vigencia de esa normatividad» (sic). 2.1.2 La UGPP. Por conducto de su abogado, reiteró los argumentos del recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar si el trascurso del período con que contaba la actora para iniciar el proceso ejecutivo, en aras de cobrar las obligaciones impuestas a Cajanal mediante sentencia, fue suspendido en virtud de la liquidación de dicha entidad. 3.3 El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos.
En principio, cabe precisar que respecto de la oportunidad para incoar demanda ejecutiva, el artículo 164 (numeral 2, letra k) del CPACA prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 14 y 15. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 5 estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […] Resulta claro que el hito a partir del cual ha de ser contado el término para formular pretensiones de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, es el día en que se haga exigible el crédito.
Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, las obligaciones en ellas impuestas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. Si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984 (CCA), sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública, podrán ser reivindicados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial3.
Mientras que si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan trascurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; en cambio, cualquier otra clase de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena4.
Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de fallos judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos perentorios. 3 CCA, «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 4 CPACA, «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299.
De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».
Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 6 3.4 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme al aceptar que el procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de trámite5.
Lo anterior por cuanto, según el artículo 2º. del Decreto 2196 de 20096, los parámetros del procedimiento liquidatario de Cajanal serían los descritos en el Decreto ley 254 de 2000, «[p]or el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», modificado por la Ley 1105 de 2006, que en su artículo 1º. remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y a las normas que lo desarrollan, para reglamentar los vacíos de dicho trámite7, remisión normativa a partir de la cual esta Corporación comprende que, por ser modificatoria del artículo 116 del EOSF, una de las directrices jurídicas de la liquidación de Cajanal fue el artículo 22 (letra g) de la Ley 510 de 1999, que en lo pertinente dispuso: El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: La toma de posesión conlleva: […] g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. 5 Ver del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015); y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
De la misma Corporación ver sección cuarta, sentencia de 27 de abril de 2017, radicado 11001-03-15-000-2016-03715-00(AC), C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 6 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 7 «Artículo 1°.
El artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.
Parágrafo 1°. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Parágrafo 2°.
Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley». Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 7 […] Ahora bien, con auto de 30 de junio de 20168, esta sección fijó una serie de restricciones acerca de los escenarios y períodos en que operaba la referida suspensión. La providencia sostiene que no es dable congelar con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado trámite de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado.
Esto se discurrió en la referida providencia: De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de [sic] medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.
En atención a lo dicho, resulta oportuno recordar que para reglamentar la ejecución de procesos misionales con carácter pensional y otras actividades afines relativas a la liquidación de Cajanal, con el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre dicha entidad y su sucesora procesal, la UGPP. Se estableció con el mencionado acto administrativo que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación. Por ende, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP, en tanto que las entregadas con anterioridad a ese día recaerían sobre Cajanal en Liquidación9. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). 9 «Artículo 1°.
Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 8 3.5 Caso concreto. En el sub lite, la demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 1°. de marzo de 2007 (ff. 10 a 21), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2005-05989-01, con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) ordenó a Cajanal reliquidar su pensión gracia «[ ] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el derecho a la pensión […]», con los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), mediante providencia de 27 de noviembre de 2008 (ff. 22 a 25 vuelto).
Tal como se refirió en apartados anteriores, esta Corporación ha sostenido que durante el procedimiento de liquidación de Cajanal no trascurrió el término de caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de esa entidad. Así se afirmó en auto de 16 de febrero de 201710, entre otros, según el cual: [S]e concluye que no transcurre el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el conteo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra la entidad liquidada […] Ahora bien, en concordancia con el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirieron los referidos fallos, y de conformidad con la sentencia C- 188 de 199911, su cumplimiento habría sido exigible una vez finalizara el Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del de noviembre de 2011».
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. […] 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicado 25000-23-25-000-2004-03995-01(2154-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 11 Providencia a través de la cual la Corte Constitucional sostuvo: «Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.
Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria».
Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 9 período de 18 meses siguientes a su ejecutoria12, de no ser porque durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal13, debido a su liquidación. Por tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación. Como se explicó, ese obstáculo fue superado el 11 de junio de 2013 y, por ende, a partir del día siguiente los créditos impuestos a Cajanal serían exigibles judicialmente, aunque no frente a esta, sino ante su sucesora procesal, la UGPP.
Por consiguiente, el plazo de 5 años para solicitar la ejecución del fallo (letra k, numeral 2, del artículo 164 del CPACA) comenzó el 12 de junio de 2013, cuando concluyó la liquidación de la entidad deudora. De tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 201814. En consideración a los argumentos expuestos, para la Sala los cimientos de la decisión recurrida se encuentran acordes con la posición actual de la jurisprudencia, puesto que el término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en las Leyes 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como los Decretos ley 254 de 2000 y 2196 de 2009.
Se tiene entonces que la «no operancia» de la caducidad, establecida en la letra g) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, no fue condicionada por dicho estatuto, ni por los demás aplicables, a que el acreedor pensional se hiciera parte de la liquidación. Por otra parte, se advierte que la letra d) del artículo 116 del EOSF, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, cuando proscribe la iniciación de nuevos «procesos» de la clase «ejecutivos» contra «la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida», implica en estricto sentido que se impide promover la ejecución judicial contra Cajanal, lo que no obsta para que, una vez liquidada esta, sus acreedores puedan incoar ese trámite contra la UGPP, que pese a ser una entidad diferente, hace las veces de sucesora de aquella para efectos de asuntos como el reconocimiento pensional, 12 Es decir, el día siguiente al 30 de enero de 2009, según lo aduce la parte ejecutante y la UGPP en la Resolución 52184 de 6 de mayo de 2011, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias que constituyen el título ejecutivo (ff. 26 a 28 vuelto). 13 En virtud del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, modificatorio del artículo 116 del EOSF. 14 Puede ser consultado en sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1) que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2015, es decir, dentro del término conferido por la ley para el efecto.
Expediente 25000-23-42-000-2015-01668-02 (2734-2020) Trámite ejecutivo Julia Durán de Rubiano contra la UGPP 10 la administración de la nómina de pensionados y otros relacionados15. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que declaró «no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada» y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Julia Durán de Rubiano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS 15 Ver Ley 1151 (artículo 156) de 2007 y Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 877 de 2013.