Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 12 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL I Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - Relevancia constitucional I Tutela contra sentencia de tutela I No configuración de los eventos en que se acepta la procedencia excepcional. Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de tutela, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado que amparó sus derechos fundamentales y, en su lugar, negó la solicitud de amparo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh contra el Tribunal Administrativo de Putumayo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vincualdos. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 1 de agosto de 2024, María Mónica Jojoa Muchavisoy, en representación del Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Putumayo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 25 de junio de 2024, proferida dentro de la acción de tutela No. 86001-23-33-000-2024-00080-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad indígena Aguacat Buyes del Municipio de Villagarzon. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 SEGUNDO: se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia radicada con el número 860012333000-2024-00080-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 26 de abril de 2024, María Mónica Jojoa Muchavisoy, en representación de la comunidad indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh, presentó una acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Concesionaria Ruta al Sur, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa e igualdad, por la ejecución del proyecto “Áreas adicionales de la certificación 0826 de 19 de agosto de 2016 para el proyecto construcción de la perimetral de Villagarzón entre las abscisas k0+000 al k3+923, que forma parte de la unidad funcional 7: Mocoa – Santana – Puerto Asís”, consistente en la construcción de una vía perimetral en Villagarzón, Putumayo. 5.
La comunidad indígena manifestó que era originaria de Putumayo y, desde tiempos ancestrales, había desarrollado diferentes dinámicas que les permitían conservar su identidad cultural, pervivencia, usos y costumbres en el territorio donde se desarrollaba el proyecto. Por tal motivo, precisó que con la construcción de la vía perimetral se generaba el desplazamiento de animales, la destrucción de naturaleza y la afectación de lugares de alto valor espiritual. 6. 2) El Juzgado 2 Administrativo de Mocoa, mediante Sentencia de 14 de mayo de 2024, decidió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y consulta previa del cabildo indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh, luego de establecer que la realización del proyecto de infraestructura afectaba su territorio y forma de vida. 7.
Para sustentar su decisión, estableció que el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de Sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida en el proceso de tutela No. 86001-33-33-002-2023-00459-01, dejó sin efectos diferentes actos administrativos expedidos por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, entre los cuales se encontraba la Resolución No. ST-0773 de 18 de mayo de 2023, y ordenó realizar el proceso de consulta previa con la Asociación de Desarrollo de Negritudes del corregimiento de Puerto Umbría. En relación con este asunto, adujo que el Ministerio del Interior solicitó información a la Alcaldía de Villagarzón, con el fin de identificar las comunidades étnicas que residían en el corregimiento de Puerto Umbría, frente a lo cual dicha entidad señaló que en esa zona solamente residían la Asociación de Desarrollo de Negritudes Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 del corregimiento de Puerto Umbría y el Cabildo indígena Musu Waira Sacha Nucanchipa, pero la comunidad accionante no fue reportada porque no era residente de dicho corregimiento. 8.
Además, indicó que la Resolución No. ST-0773 de 18 de mayo de 2023, rotuló a la comunidad Camentza Biya Aguacat Buiyesh, como una posible afectada con el proyecto, la cual hacía presencia en las Veredas Canangucho, Villarica, la Castellana, el Porvenir, San José del Guineo, la Morelia, la Esperanza y el Guineo. 9. 3) La Agencia Nacional de Infraestructura y la concesionaria Ruta al Sur impugnaron la anterior decisión. La Agencia Nacional de Infraestructura alegó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad, porque pretendía cuestionar la legalidad de la Resolución No. ST-0773 de 18 de mayo de 2023, sin haber acudido al mecanismo ordinario para el efecto, que era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que pasaron alrededor de 12 meses entre la expedición de la comentada resolución y la presentación de la tutela, por lo que incumplía también con el requisito de inmediatez. Precisó, además, que el juez de tutela cometió un yerro al extender los efectos de la Sentencia de 20 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo de Nariño, en la medida que, luego de realizar un proceso de verificación de procedencia de consulta previa, se determinó que la comunidad Camentza Biya Aguacat Buiyesh no se veía afectada directamente con el proyecto. 10.
La concesionaria Ruta al Sur, por su parte, impugnó la decisión porque estableció que el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa obvió la ausencia de material probatorio que acreditara una afectación directa a la comunidad indígena con la realización del proyecto, de manera que, con base en una interpretación errónea de la Resolución No. ST-0773 de 18 de mayo de 2023, decidió acceder al amparo solicitado por la parte actora. 11. 4) Mediante Sentencia de 25 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó la solicitud de amparo, tras establecer que la parte actora se limitó a afirmar la existencia de una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, sin especificar qué parte de la zona donde se encontraba la comunidad, se veía directamente afectada con la construcción de la vía perimetral. 12.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, con la sentencia de tutela cuestionada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Putumayo tomó su decisión con base en datos que no se ajustaban a la realidad y se negaba a extender los efectos de la Sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso No. 86001-33-33-002-2023-00459-01.
Agregó que, en el caso concreto, no era necesario identificar los impactos directos del proyecto sobre las dinámicas de la comunidad indígena. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 13. El Tribunal Administrativo de Putumayo allegó memorial en el que indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño, con la Sentencia de 20 de octubre de 2023, nunca dejó sin efectos la Resolución ST-0773 de 18 de mayo de 2023, sino que puso de presente que ese acto administrativo nunca fue allegado al proceso No. 86001-33-33-002-2023-00459-01. 14.
Aseveró que las circunstancias fácticas y jurídicas que se debatieron ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con la Asociación de Desarrollo de Negritudes del corregimiento de Puerto Umbría, fueron sustancialmente distintas a las debatidas en el proceso No. 86001-23-33-000- 2024-00080-01, respecto del cabildo indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh. 15.
Adicionalmente, advirtió que, luego de una revisión exhaustiva del expediente, no logró identificar un vicio o nulidad en el proceso, con los cuales se afectaran las garantías constitucionales de la parte actora. De esa forma, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto consideró que lo pretendido realmente por la parte actora era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revocar la providencia que fue desfavorable a sus intereses. 16.
La Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior allegó informe en el que indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y que, por el contrario, había actuado en el marco de sus competencias, de forma diligente y con el respeto y acatamiento de los principios que rigen la consulta previa.
Por tal razón, solicitó que se negara el amparo y se le desvinculara del trámite de tutela. 17. La Concesionaria Ruta al Sur manifestó que en el presente caso no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa y la igualdad de la parte actora, puesto que no se logró demostrar 2 Mediante Auto de 5 de agosto de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Putumayo y, (3) vincular, en calidad de terceros con interés en el asunto, al Juzgado 2 Administrativo de Mocoa, la Nación – Ministerio de Interior, Concesionaria Ruta al Sur SAS, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 una afectación directa del proyecto en la comunidad indígena y no se acreditó la similitud existente entre la situación de la Asociación de Desarrollo de Negritudes del corregimiento de Puerto Umbría y la de la comunidad. 18.
Indicó que la pretensión de tutela estaba encaminada a convertir la solicitud de amparo en una vía adicional para reabrir un debate que ya zanjó el Tribunal Administrativo de Putumayo, al establecer que no había lugar a la consulta previa. Añadió que cualquier inconformidad de la comunidad indígena respecto de la Resolución ST-0773 de 18 de mayo de 2023 debió ser discutida ante las autoridades accionadas, ante la administración o, en su defecto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, pidió que se negara la solicitud de amparo. 19. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de subsidiariedad, de modo que consideró que la parte actora debió ventilar la controversia mediante los mecanismos ordinarios de los cuales disponía. Igualmente, manifestó que no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencias de tutela, ya que no formuló reparos específicos sobre la forma en que la autoridad judicial accionada había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 20.
Asimismo, puso de presente que estaba acreditado que el proyecto no contaba con la capacidad suficiente para modificar el contexto particular de la comunidad indígena, de hecho, detalló que el espacio utilizado por el cabildo para realizar sus prácticas tradicionales se encontraba a una distancia lejana del área de intervención, por lo que la realización del proyecto no acarreaba un impacto socioeconómico significativo.
Por último, solicitó que se desvinculara del trámite de la tutela. 21. El Juzgado 2 Administrativo de Mocoa y el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS, a pesar de haber sido notificados en debida forma3, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.3. Conclusión. 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.1. Solicitudes de desvinculación 22. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Infraestructura, la Sala las despachará de manera desfavorable, comoquiera que su vinculación se dio en calidad de terceros con interés en el asunto y la decisión que aquí se adopte podría tener una repercusión en ellas. 2.2.
Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 23. En vista de que la acción de tutela se dirige contra una providencia de tutela, concretamente, la Sentencia de 25 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó la decisión de primera instancia, que había accedido a la solicitud de amparo y, en su lugar, negó las pretensiones de la tutela, la Sala verificará: 1) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, 2) si no hay identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y 3) si la sentencia ha sido producto de una situación de fraude4. 24.
(1) Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que, en el presente caso, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, pues logró evidenciarse que la parte actora no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite el estudio por parte del juez de tutela. 19.
Para la Corte Constitucional, el requisito en comento (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 20.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental6. 21. Ahora, sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 22. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 23.
En ese orden, la Sala encuentra que el reparo planteado por la parte actora, conforme con el cual el Tribunal Administrativo de Putumayo adoptó su decisión a partir de hechos que no se ajustaban a la realidad, no constituye más que una apreciación subjetiva con ocasión del análisis que realizó la autoridad judicial accionada sobre el material probatorio allegado al trámite de la tutela.
Aun cuando la parte actora manifiesta que el hecho mencionado se consolidó como una afrenta a su derecho al debido proceso, lo cierto es que no explicó los aspectos que, desde su punto de vista, eran determinantes para justificar la intervención del juez de tutela, de cara a la protección de sus garantías constitucionales. 6 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 24. Por otra parte, (2) sobre la identidad procesal entre la primera solicitud de amparo y la de la referencia, la Sala advirtió que la parte demandante insistió en lo solicitado en la tutela No. 86001-33-33-002-2024-00080-00/01, a saber, la realización de una consulta previa con ocasión de los posibles impactos que tendría la realización de una vía perimetral y la extensión de los efectos de la Sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso No. 86001-33-33-002-2023- 00459-01.
Lo anterior, sin entrar a explicar cómo se vieron vulnerados sus derechos fundamentales ni por qué se estaba ante el fenómeno jurídico de cosa juzgada fraudulenta. 25. De esta forma, la Sala colige que lo pretendido por la parte actora con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 26. 3) En todo caso, si se aceptara que la acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, tampoco habría lugar a declarar la procedencia de la misma, por cuanto no cumple los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela. 27.
Se tiene, entonces, que la acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 25 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora y, en su lugar, negó la solicitud de amparo. 28. Habida cuenta lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional.
Sin embargo, la parte actora no logró demostrar de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, pues los reparos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia y manifestar que se profirió con base en hechos alejados de la realidad. 29.
Por último, se recuerda que la utilización de la acción de tutela, como mecanismo para atacar una providencia de tutela, dada su procedencia excepcional, debe reunir unos requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia, por lo que al no acreditarse esos presupuestos mal haría esta corporación en entrar a analizar aspectos que el accionante no ha cuestionado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04039-00 Demandante: Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.3.
Conclusión 30. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, así como tampoco los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Sentencias de tutela, la Sala declarará su improcedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por María Mónica Jojoa Muchavisoy, en representación del Cabildo Indígena Camentza Biya Aguacat Buiyesh, contra el Tribunal Administrativo de Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General11.
TERCERO: En caso de no impugnarse esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co