Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: proceso disciplinario. Subtema 2: falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Subtema 3: defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Luis Eduardo Mayorca Endara en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Eduardo Mayorca Endara presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la sentencia que proferida el 26 de junio de 2024, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 18001-25-02-000-2023-00168-01, que confirmó el fallo de primera instancia del 17 de mayo de 2024 expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra los siguientes hechos relevantes: 2.1.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en sentencia del 21 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso disciplinario núm. 2020-00031-00, ordenó que se investigara al abogado Luis Eduardo Mayorca Endara porque, en su condición de defensor dentro del proceso penal con radicado núm. 2018-00177 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, posiblemente intervino con actos de ofrecimiento a la víctima para que modificara los hechos denunciados. 2.1.2.
El asunto correspondió por reparto, bajo el radicado núm. 2023-00168-00, al despacho del mismo magistrado que emitió la anterior orden de compulsa de copias, motivo por el cual este se declaró impedido para avocar el conocimiento del caso; sin embargo, su manifestación fue resuelta como infundada y, posteriormente, se negó una recusación interpuesta en su contra por el investigado.
Agotado el trámite de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió sentencia de primera instancia, el 17 de mayo de 2024, en la que declaró responsable al abogado Luis Eduardo Mayorca Endara por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 331 de la Ley 1123 de 20072, en concordancia con lo previsto en los numerales 6 y 16 del artículo 283 ibidem y, en consecuencia, lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión, por las siguientes razones: [S]e estableció que el investigado contactó al doctor […], quien actuaba como apoderado de la víctima […], para que por su intermedio recibiera la suma de $30.000.000.oo como indemnización a cambio de suscribir una entrevista que contenía respuestas insinuadas según las cuales ella habría facilitado los hechos penalmente reprochados, conversaciones que tuvieron una sola unidad de propósito fraudulento entre un periodo que se extendió previo a las preliminares del 16 de junio de 2019 y comienzos del mes de julio de la misma anualidad.
Igualmente se verificó que de manera posterior el mismo disciplinado, se valió del profesional del derecho […], quien contactó a la víctima […] por varios medios, entre ellos vía redes sociales solicitando su aceptación de amistad, por vía telefónica y mediante mensajes de WhatsApp, a quien le informó que actuaba en nombre del doctor Mayorca, con el fin de proponerle la suscripción de un documento denominado acuerdo de voluntades, en el que el médico denunciado desistía de cualquier acción en su contra y a cualquier pretensión patrimonial mientras que aquella se comprometía a “no comparecer personalmente, ni por interpuesta persona, más de hoy en adelante, al proceso penal en mención, ni cuando fuera requerida por la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la denuncia presentada por distinta persona el 27 de julio de 2018”, a cambio de la suma de $25.000.000.oo4. 2.1.3.
Luis Eduardo Mayorca Endara presentó escrito de apelación en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2024, en el que, además, reiteró la solicitud de nulidad interpuesta en anterior oportunidad. En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo el 26 de junio de 2024, en el que negó la nulidad formulada por el recurrente, confirmó la decisión del a quo y ordenó las notificaciones de rigor. 1 Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 2 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. 3 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 6.
Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. […] 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. 4 Se transcribe incluso con errores de texto de texto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente5:
PRIMERO: Se tutelen mis derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la Sentencia de Segunda Instancia suscrita en Bogotá D.C, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) […] Radicación No. 180012502000202300168 01, originada en la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL; aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha, al haberse adoptado la decisión cuando el primer hecho por el que me investigaba y juzgaba, se encontraba PRESCRITO.
De manera subsidiaria, y también determinando dejar sin valor y efecto tal decisión, porque al momento de la ejecutoria de la sentencia, el primer hecho estaba ya PRESCRITO. De idéntica manera, al presentarse, manifiesta violación al principio de imparcialidad, de cara al derecho convencional, violación al debido proceso por indebida valoración probatoria e Indebida calificación provisional de cargos y de la sanción misma.
TERCERO: Se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proferir el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta, el sin efecto de la decisión adoptada el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en razón al hecho prescrito desde el 17 de MAYO de 2024, realizando esta vez, todo el análisis probatorio, incluido aquello de la variación de la decisión que me excluyó como profesional del derecho, al haberse proferido el fallo vencido el término que tenía para emitirlo y notificarlo, feneciendo la facultad sancionatoria respecto de un hecho prescrito.
Adicionalmente excluir del análisis probatorio de la nueva decisión al testimonio de CRISTIAN ANDRES ARDILA MOLINA ARDILA por lo expuesto en párrafos anteriores6. Como fundamento de sus pretensiones, el señor Mayorca Endara recopiló, de manera extensa7, las actuaciones que dieron origen al proceso disciplinario con radicado núm. 2023-00168-00 y aquellas agotadas dentro de este, y aseguró que los jueces disciplinarios incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.
Indicó que el juez de segunda instancia desconoció que en el caso concreto operó la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el hecho investigado data del 17 de mayo de 2019 y la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 26 de junio de 2024, es decir, luego de transcurridos 5 años, término previsto en el artículo 278 de la Ley 1123 de 2007.
Por otra parte, adujo que se vulneró el principio de imparcialidad pese a que advirtió en el proceso adelantado en su contra que el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá estaba impedido para conocer el asunto 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06085-00, índice 2, certificado 2E99813DDA31AE03 61B1AEEB29667A7B 9C57E313113AE1AB 8097DEAC943B2641. 6 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela. 7 El escrito de tutela contiene 132 páginas. 8 Artículo 27.Término de prescripción. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ser quien ordenó la compulsa de copias que originó el trámite disciplinario. Por último, arguyó que la sentencia del 26 de junio de 2024: i) realizó una indebida valoración probatoria puesto que omitió resolver de fondo el cargo de apelación referente a las pruebas, lo que permitió concluir que incurrió en la conducta investigada; ii) calificó de manera indebida los cargos imputados; y iii) fue una decisión sin motivación en tanto el trámite disciplinario se llevó sin la observancia de las formas propias del procedimiento. 2.3.
Trámite procesal El despacho ponente, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, admitió la solicitud de tutela; vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá; tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de amparo; requirió, en medio digital, el expediente con radicado núm. 18001-25-02-000-2023-00168-01; y suspendió los términos del trámite constitucional9. 2.4.
Intervenciones 2.4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá citó apartes de la sentencia del 17 de mayo de 2024 y afirmó que profirió esa providencia de conformidad con las facultades previstas en el artículo 257A10 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6011 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que no incurrió en algún defecto que hiciera procedente la tutela, la cual busca agotar una tercera instancia por discrepancias en interpretaciones y valoraciones probatorias.
En ese orden, indicó que el accionante carece de sustento, pues no vulneró derechos fundamentales, motivo por el que pidió que se nieguen las pretensiones de amparo12. 2.4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su memorial de contestación, reiteró los argumentos de las sentencias del 17 de mayo y del 26 de junio de 2024.
Así mismo, informó que el señor Mayorca Endara interpuso otra tutela en contra de la decisión que negó la recusación del magistrado ponente de primera instancia en el proceso disciplinario, acción que fue negada en primera y segunda instancia porque el trámite de la recusación fue adecuado. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06085-00, índice 4, certificado 61B9DA2D2FEEAE97 A542CC0C9C6E6AEF 301BAA023C6EF9C8 D2BDB9C9D0378A31. 10 ARTÍCULO 257A.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. 11 Artículo 60.Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1.
De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados. 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06085-00, índice 10, certificado 5DD7A3E3670BA17D B49DE725638836DC 02B04DC695DD3676 81FCE7A777015DF9. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó negar la tutela toda vez que no existió vulneración de derechos fundamentales del actor, con mayor razón, al tener en cuenta que su verdadero objeto es agotar una tercera instancia para reabrir el debate judicial que fue zanjado ante el juez natural13. 2.4.3.
Luis Eduardo Mayorca Endara radicó dos memoriales en los que reforzó los reparos contenidos en el escrito de tutela de cara a los argumentos defensivos formulados por las comisiones seccional del Caquetá y nacional de disciplina Judicial, con la finalidad de insistir en la prescripción de la acción disciplinaria. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luis Eduardo Mayorca Endara se encuentra acreditada, por cuanto resultó sancionado dentro del proceso disciplinario que finalizó con la sentencia del 26 de junio de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque fue la autoridad que profirió el fallo del 26 de junio de 2024 que, según afirmó el tutelante, quebrantó sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional15.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; 13 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06085-00, índice 12, certificado 06C8C92BEE5F921C 7E836653527EC8D0 78A64AF65454D8E6 23027C7CC69CDE28. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales16 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En consecuencia, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución17.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional18 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia19.
La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto expuestos en el escrito de tutela, quedaría acreditado que operó la prescripción de la acción disciplinaria, y que las pruebas no permitían afirmar que el señor Mayorca Endara cometió la conducta investigada, escenarios en los cuales estarían afectados los derechos fundamentales del actor, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de los cargos atinentes al defecto sustantivo, el accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso disciplinario en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia controvertida en sede constitucional es del 26 de junio de 2024 y el escrito de solicitud de amparo se presentó el 8 de noviembre de 202420, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable.
La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos exponen una posible irregularidad procedimental que, de encontrarse probada, tendría un efecto decisivo en el fallo del del 26 de junio de 2024. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto en la sentencia del 26 de junio de 2024 y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor.
En particular, deberá establecer si la autoridad accionada analizó los argumentos formulados por Luis Eduardo Mayorca Endara dentro del proceso disciplinario, relacionados con: i) la posible prescripción de la acción disciplinaria; ii) la ausencia de imparcialidad de los magistrados que conocieron el trámite en primera instancia; y iii) la valoración probatoria respecto de la conducta investigada y la calificación de los cargos.
Para el efecto, se estudiará las generalidades de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, y, luego, el caso concreto. 3.4.1 Generalidades de los defectos alegados Defecto sustantivo Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, 20 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06085-00, índice 2, certificado 7BF4820F3668B9BB 1E3F0FFA8850CDD3 FC600014D55D9B59 9CE7B3BEFF7B4C96. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado23.
De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en la sentencia T-284 de 2006, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]24.
En este sentido, la Corte ha precisado que la interpretación que hace el juez de las normas que aplica a un caso concreto, encuentra límite en el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), en la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), en la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y en la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)25.
Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»26. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»27 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»28. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los 23 Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2008. 24 Se transcribe con errores de texto. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 27 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»29.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso30.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial31, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»32.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]33. Defecto procedimental De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los 29 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 30 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 31 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 32 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.
En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal especifica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó como defecto procedimental.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»34. 3.4.2.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 18001-25-02-000-2023-00168-00, el 17 de mayo de 2024, en la que declaró responsable al abogado Luis Eduardo Mayorca Endara por la incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en los numerales 6 y 16 del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión. Luis Eduardo Mayorca Endara presentó escrito de apelación en contra de la anterior decisión, en el que, además, reiteró una solicitud de nulidad interpuesta en anterior oportunidad tendiente a controvertir la imparcialidad de los magistrados de la Comisión Seccional.
En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo el 26 de junio de 2024, en el que negó la nulidad formulada por el recurrente, confirmó la decisión del a quo y ordenó las notificaciones de rigor. En relación con la solicitud de nulidad por vulneración del principio de imparcialidad por parte de la Comisión Seccional, en la sentencia objeto de reparos, la autoridad accionada expuso lo siguiente: En conclusión, pretende el actor propiciar la declaración de una nulidad improcedente, primero por el efecto de la convalidación de los actos y segundo por tratarse de un tema que hizo tránsito a cosa juzgada, pues fue definido por la autoridad competente para el efecto, por lo cual procede negar las nulidades propuestas, no sin antes indicar que los sustentos fácticos puestos de presente, no pueden identificarse como elementos que viciaron el equilibrio interpretativo del magistrado de instrucción ya que los análisis propuestos en sede del proceso disciplinario dentro de cual se compulsaron copias y que dio origen a este radicado, tuvo como centro de estudio la actuación de un profesional del derecho diferente al aquí encausado y el acto que decidió la ruptura de la unidad procesal se profirió para que se realizara el estudio de la participación del 34 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-008 de 2019 y T-367 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí investigado y determinar si había lugar a predicar responsabilidad disciplinaria por sus actuaciones, actos que no pueden indicarse como afectaciones al derecho de defensa o debido proceso35.
En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisó las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario y encontró que algunos de los hechos alegados por el señor Mayorca Endara como sustento de la solicitud de nulidad no fueros debatidos oportunamente en la respectiva etapa procesal, de manera que quedaron convalidados y su posterior reconocimiento desconocía el principio de preclusividad.
Además, indicó que, en todo caso, los reparos formulados en contra del magistrado ponente de primera instancia atinentes a la vulneración del principio de imparcialidad fueron decididos dentro del proceso disciplinario, pues la referida autoridad se declaró impedida, su manifestación fue resuelta como infundada y se negó la recusación interpuesta en su contra.
En cuanto a los argumentos relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria reglada en el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, se observa que no fue formulado ese cargo en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual no era forzoso proferir un pronunciamiento al respecto en la sentencia del 26 de junio de 2024.
Ahora bien, frente al análisis probatorio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso en su decisión las consideraciones que se citan a continuación: En el caso bajo estudio se identifica que hubo un recaudo probatorio extenso, compuesto por documentos, grabaciones, testimonios, informes técnicos, entre otros, que otorgaron un abultado cúmulo de información, lo que nos lleva a aseverar que hubo una investigación integral por parte de la primera instancia. De manera que, la primera instancia llegó a la convicción en grado de certeza de los hechos investigados, luego de realizar un análisis integral bajo el sistema de la sana crítica, que llevaron a la convicción de la materialización de la falta en los dos momentos definidos procesalmente. […] La valoración probatoria fue realizada por la primera instancia en orden de los acontecimientos, encontrando claridad en que el investigado recibió poder para representar al médico Héctor Hernán Ramírez en febrero de 2019, momento a partir del cual se estructuró una estrategia de defensiva21, y parte de aquella era realizar un proceso de indemnización a las víctimas con el objeto de variar la tipicidad del proceso penal, siendo claro que el doctor Mayorca contactó al abogado Diego Rubiano que como abogado de víctimas conoció el ofrecimiento, consistente en recibir una suma de dinero con el objeto de rendir una entrevista, sobre la entrevista y su contenido el abogado Rubiano de manera posterior pretendió morigerar su alcance, siendo conducente para la primera instancia aceptar la primera versión rendida por el abogado Rubiano, con lo que concuerda esta Comisión, por la conducencia y consistencia de los hechos, pues admitió el entonces abogado de víctimas que el doctor MAYORCA le hizo un ofrecimiento por $30.000.000, siempre que la víctima firmara una entrevista que contenía respuestas insinuadas de que la dama había facilitado los hechos de investigación penal. […] De manera que, existe certeza sobre que el disciplinado, por intermedio de Ardila contactó al señor Motta para que este a su vez realizara el ofrecimiento a la víctima en aras de favorecer al indiciado penalmente.
Aunque esta afirmación difiere de la 35 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración rendida por el señor Ardila, - quien manifestó que fue Motta quien lo contactó a él para comunicarle que era deseo de la víctima llegar a un acuerdo para dar por terminado el proceso -, dicha manifestación resulta ilógica a la luz de las reglas de la experiencia y de la lógica, pues en el plenario se observan dos testimonios que permiten inferir que los hechos ocurrieron de manera distinta – el de la doctora Francia Beatriz Criollo y Nelcy Amanda Quiroz, en su calidades de Fiscal 4ª y asistente de fiscal grado 3 de la Seccional de Caivas, Florencia -, quienes manifestaron que la señora Miyereth acudió a su despacho para manifestar su descontento con el abogado Motta, debido a que este llevaba tiempo acosándola para efectos de que suscribiera un acuerdo de voluntades a cambio de una suma de dinero, por lo que resulta insostenible el dicho Cristian Andrés Ardila, toda vez que de haber sido interés de la víctima llegar a un acuerdo, resulta absurdo que esta posteriormente hubiese denunciado los hechos ante la fiscalía y que, además, hubiese pretendido una indemnización inferior a la que inicialmente se le había ofrecido.
De lo expuesto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al estudiar el recaudo y análisis probatorio que realizó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, de cara a los cargos de apelación, abordó todos los elementos aportados al expediente disciplinario, documentos, grabaciones, testimonios, informes técnicos, entre otros, que le permitieron concluir, de manera razonada y bajo las reglas de la sana crítica, que el abogado Luis Eduardo Mayorca Endara participó en la conducta investigada.
En cuanto a la tipicidad y antijuricidad de la conducta, explicó: Es claro que se probó objetivamente la incursión en la falta, de manera que el disciplinado a través de terceras personas, pretendió modificar la realidad de los hechos, utilizando para ese efecto a una de las víctimas -Miyereth Muñoz Rodríguez- del injusto penal que se estaba investigando bajo la cuerda procesal del radicado 2018- 0177, lo cual adelantó en dos oportunidades valiéndose de terceras personas, a cambio de unas sumas de dinero a manera de indemnización. Y claro está que al revisar el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra que la intervención en esos actos fraudulentos conlleva un componente subjetivo que corresponde a que se llevan a cabo, en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
En este sentido, es importante indicar que en derecho disciplinario no se requiere la existencia latente de resultados perjudiciales, como equivocadamente lo interpretó el recurrente, lo que se plantea es que la conducta referente a la intervención en actos fraudulentos, tenga como propósito el detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, sin embargo como ya se indicó en este caso, se materializó directamente detrimento en disfavor de la víctima a quien se le hicieron dos propuestas alejadas de la legalidad lo que le generó una revictimización, además se potencializó el mismo en contra de la administración de justicia, del Estado y de la comunidad, estando materialmente probado el componente subjetivo del tipo disciplinario. […] La actuación procesal fue calificada bajo el concepto subjetivo de dolo, en tanto se probó por parte del a quo, la confluencia de los elementos cognitivo y volitivo, que lo componen, haciendo claridad al libelista que no existe una posición que configure una tarifa legal determinada por esta corporación para que se pueda estructurar el mismo.
Así las cosas, se encontró por parte de la primera instancia que el doctor Luis Eduardo Mayorca, tenía plena conciencia de la forma en que debía actuar, de manera que se acreditaron el componente volitivo y cognitivo necesarios para fundamentar el componente subjetivo de la conducta a título de dolo, encontrando que el profesional del derecho actuó i) con conocimiento de los hechos, estando exento de un error de hecho, pues conocía la ilicitud de su actuar y conocía claramente la actuación que estaba adelantando, ii) tuvo voluntad en tanto quiso adoptar la forma de conducta Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraria a los deberes profesionales del abogado, iii) tenía conciencia de la ilicitud y aun así decidió actuar en transgresión de los deberes profesionales y, iv) al investigado le era exigible otra conducta, es decir, contaba con una alternativa distinta para no haber transgredido los deberes profesionales y evitar la incursión en las faltas disciplinarias que cometió. Constándose además la inexistencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto alegados en el escrito de tutela, dado que la sentencia del 26 de junio de 2024 abordó y analizó la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Eduardo Mayorca Endara en atención a las pruebas debidamente practicadas dentro del proceso y valoradas por los jueces de instancia bajo los principios de autonomía judicial y la sana crítica, que les permitieron concluir que el investigado incurrió en la conducta denunciada, motivo por el que hubo lugar a la imposición de la sanción. Por lo anterior, es preciso advertir a la parte actora que esta acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia en procura de lograr la resolución de la controversia de manera favorable, pues el análisis que hace el juez constitucional es de validez en función de la protección de las garantías fundamentales y no de corrección36 de la decisión. IV.
CONCLUSIONES En consecuencia, no quedó acreditado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, motivos por los cuales se negaran las pretensiones de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por Luis Eduardo Mayorca Endara en contra de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06085-00 Accionante: Luis Eduardo Mayorca Endara Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx