CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 10 CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de agosto de 2022. Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001031500020220067400 (855). Demandante: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas.
Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________ 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Germán Zuleta Bedoya contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, revocó parcialmente y confirmó en lo demás la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 17001233300020170030700 encaminadas a obtener el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del accionante.
I.
ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor German Zuleta Bedoya presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en el que solicitó la nulidad de la Resolución 6544-6 del 18 de agosto de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 3.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación, por la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, a partir de lo cual concluyó que el demandante no tiene derecho al 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 27 de enero de 2022. 2 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- pago de los intereses que reclama, al no existir norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial. 4.
La anterior decisión fue apelada por el señor Germán Zuleta Bedoya y el Ministerio de Educación Nacional y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que reconoció un periodo de indexación y la confirmó en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita al haber quedado acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
De igual forma, señaló que no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. Del recurso extraordinario de revisión 5. El señor Germán Zuleta Bedoya interpuso recurso extraordinario de revisión el 26 de enero de 20222, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A con fundamento en la causal prevista en el literal 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 que al tenor literal consagra: «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 6. Como fundamento, sostuvo que existió incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo fallado toda vez que, el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial a su favor, y a pesar de ello en la sentencia enjuiciada se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, proferido el 22 de marzo de 2013 y hasta el mes de abril del año 2013 cuando se efectuó el pago.
Adicionalmente, señaló que el fallo controvertido desconoció lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso que establece la obligación de 2 Conforme consta en el aplicativo SAMAI. 3 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855). Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- explicar las razones jurídicas por las cuales esos extremos temporales no eran procedentes. II. CONSIDERACIONES. 7. Conforme con el artículo 249 del CPACA3, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos.
La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado4 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.
En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. 8. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.5 9. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura alguna de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio. 10.
En este orden de ideas, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; 3 << ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 5 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855). Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales previstas por el legislador para ello. 11.
Lo cual quiere decir, que este mecanismo procesal no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 12.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.
(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca) 13. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso6 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 14.
En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida reúna los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03- 15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado.
Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 5 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 15.
Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem7: 1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2488]. 2. Temporalidad: por regla general9, debe ser interpuesto dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25110]. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24911]. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 16. Además de los requisitos fijados por la norma analizada, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso12 se debe regir también por las 7 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 8 «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 10 «Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 11 «Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03- 15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa.
La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo 6 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855). Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así: De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión. 17.
En el caso bajo estudio, el señor Germán Zuleta Bedoya presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 26 de enero de 2022, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 18.
Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos previstos en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice la norma: «Artículo 162.
Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 7 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)». 19. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. El cual, en su artículo 1° dispuso lo siguiente: «Artículo 1.
Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original) 20. En ese entendido, con la mencionada disposición se implementaron medidas en lo contencioso administrativo para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. 21.
Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, en los siguientes términos: 8 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855). Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- «Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (…)
ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 9 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 22.
Las disposiciones de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202113, que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello, y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales. 23.
Por consiguiente, quien pretenda interponer recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar la comunicación y la actuación rápida y ágil de cada etapa del proceso: i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en él. 24.
Además de lo expuesto, se establece que si bien no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 25. Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al recurso extraordinario de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirá de presentación personal. 13 Por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 10 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 26. Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 1614 ibídem, inicialmente fueron aplicables respecto de quienes presentaron el referido mecanismo extraordinario dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022, no obstante a través de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se estableció la vigencia permanente de este decreto. 27.
En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, para las demandas que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión sean presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem. 28.
Ahora bien, frente aquellos mecanismos extraordinarios interpuestos con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3°, 5° y 6° del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y las medidas adoptadas a su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes de presentar el memorial a través del cual designan a su apoderado. 29.
Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontrarán sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibídem15, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso. 14 <<ARTÍCULO 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 15 <<ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 11 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855). Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión. 30.
Vistos los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio del mismo. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 253, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 estipula: «Artículo 253. Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 31. Se precisa que si bien la norma transcrita hace alusión a que la admisión del recurso está sujeta a que la demanda contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que cumpla los requisitos expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 ibídem (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3°,5° y 6° del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. 32.
Con base en lo expuesto, este Despacho procede a analizar si la demanda presentada por el señor Germán Zuleta Bedoya el 26 de enero de 2022 reúne las exigencias previstas en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2020) y 3°, 5° y 6° del Decreto 806 de 2020. Caso en concreto 33. De la lectura integral del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que: 12 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- (i) El recurrente no acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos a las entidades demandadas, incumpliendo así el deber establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020;
(ii) En la demanda no se allegó el canal digital para notificaciones judiciales del Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA; (iii) La parte accionante no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación el 18 de noviembre de 2020, dentro del proceso 1700123330002017 0030701 y cuya revisión se pretende en el presente asunto.
Lo cual, pese a que no es propiamente un requisito formal, resulta necesario en aras de verificar la procedencia y temporalidad del recurso presentado. 34. Así las cosas, sería del caso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente subsane los yerros anotados, de no ser porque el Despacho evidencia que es improcedente en la medida que con la causal alegada dicho sujeto procesal la parte recurrente pretende abrir una tercera instancia para controvertir nuevamente el entorno fáctico, jurídico y probatorio del proceso originario en el que le fueron negadas sus pretensiones y adicionalmente, no se cumplen los presupuestos para su viabilidad. 35.
Al respecto, el Despacho observa que la causal invocada por el recurrente corresponde a la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, la concernientes a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» cuyos elementos y características han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación en el sentido de que se requiere para su configuración: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso16, lo cual impone verificar si en el caso analizado se cumplen dichos presupuestos. 36.
En ese orden y respecto de la causal invocada, esta Corporación ha sido enfática en establecer que es necesario que en ella concurran dos aspectos: (i) En primer lugar, que el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia y, (ii) en segundo lugar, que el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación17.
No obstante, también podrá alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas previamente a la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00 (REV). 13 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- curso del proceso, caso en el cual el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia en la que las partes puedan subsanar sus omisiones.18 37.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se configura la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, el Consejo de Estado19 ha sostenido: «[…] se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación […]». 38.
Así mismo, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado como causales de nulidad las siguientes20: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00 (REV). 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV) 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 39.
También se ha establecido que las anteriores causales no son taxativas, por lo cual pueden existir otras que surjan con ocasión de la transgresión del artículo 29 constitucional. Es decir, que la vulneración del derecho al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si la encuentra configurada. 40.
En el caso bajo estudio, el recurrente como sustento de la causal invocada adujó expresamente lo siguiente: «[…] En el presente asunto, y para evidenciar el vicio originado en la sentencia, advierto desde ya, que el error se encuentra enmarcado en la parte considerativa de la decisión, la cual sirvió al Consejero para resolver el problema jurídico planteado, bajo la supuesta debida interpretación de las pretensiones y la contestación de la demanda; si bien, no hay discusión sobre el planteamiento de la fijación del litigio, si hay yerros que discutir en cuanto al objeto del asunto, puesto que a mi representado se le negaron todas y cada una de las pretensiones, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia. Y es que la congruencia en la decisión, no sólo abarca las pretensiones de la acción, sino que también toma parte de los hechos motivadores de la demanda, hacer lo contrario, es decir, desligarse por completo del hilo conductor del proceso, causa inconsonancia en la decisión dirigida a los sujetos procesales, dado que durante el proceso estaban bajo el convencimiento de que el debate jurídico versaba sobre unos hechos y pretensiones plenamente identificados, que al finalizar, sorprende la decisión del juez, hasta el punto que el fallo no tiene un armonía con los elementos agotados antes de su expedición. (…) Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda;
La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de abril de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.
En suma, el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se 15 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855). Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago. […] Si bien es cierto, la sentencia aquí recurrida hace referencia a las normas aplicables al caso, también es cierto que, en primera medida son normas enfocadas a explicar todo lo relacionado al proceso de homologación, y seguidamente, es una regulación que no va en armonía a las pretensiones y hechos de la demanda.
Si se revisa con detenimiento su parte considerativa, el Juez no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representada no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo en análisis normativo concreto al caso.
Por lo tanto, tenemos que la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia, lo que genera que las decisiones Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable, de manera que la sentencia, tal y como fue resuelta, indefectiblemente genera vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso […]». 41.
Así las cosas, para el Despacho es evidente que el señor Germán Zuleta Bedoya pretende que se revisen los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se desarrollaron en el proceso originario y de esa forma posibilitar una tercera instancia en la que se examine la interpretación y análisis que efectuó la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia controvertida, centrando su inconformidad en que desconoció el principio de congruencia por cuanto en su demanda no solicitó el reconocimiento de los intereses derivados de la mora causada entre la resolución que le reconoció y ordenó la homologación de su empleo y, la fecha de su pago; sino que reclamó los intereses causados desde el momento en que se produjo su traslado de la planta nacional a la territorial y hasta la fecha en que la entidad territorial efectuó el pago de lo adeudado por dicho concepto. 42.
Ahora bien, esta corporación en su jurisprudencia ha señalado que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso21. Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo 21 Conforme se planteó en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020 proferida dentro del proceso con radicado 11001- 03-15-000-2019-00119-00 con ponencia del Doctor Alberto Montaña Plata, en la Sala 14 Especial de Decisión. 16 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante22, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. 43. En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente caso no se vulnera el principio de congruencia por cuanto: en primer lugar, la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la sentencia debe tener una disparidad protuberante para configurar la transgresión al principio de congruencia. Es así como, en el presente caso ello no ocurre, porque en la sentencia controvertida se analizó lo concerniente a si el señor Germán Zuleta Bedoya tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y también, lo atinente a la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 14 de abril de 2013 tal y como fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo de Caldas por razones de equidad y justicia. 44.
Por consiguiente, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado tenía competencia para verificar el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales y pronunciarse sobre ello, porque se trata de un aspecto que está inescindiblemente ligado al objeto del litigio, pues se trata del proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el departamento de Caldas que implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
Conforme con ello, el fallador de segunda instancia estaba autorizado para determinar si el señor German Zuleta Bedoya los acreditaba y a partir de ello determinar si le asistía derecho al pago de los intereses por él reclamados. 45. En segundo lugar, porque no es cierto que el juzgador de la segunda instancia se hubiera pronunciado sobre aspectos diferentes a los planteados en las pretensiones y en los hechos de la demanda, toda vez que en el fallo controvertido expresamente se señaló lo siguiente: «[…] De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas.
Por tanto, con la expedición de la Resolución 2029-6 de 22 de marzo de 2013 se reconoció la suma de $35.601.293 como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, la que posteriormente fue aclarada por la Resolución 4285-6 de 26 de junio de 2013 que disminuyó la suma anterior al encontrar un error en el valor calculado por lo que corrigió y reconoció la suma de $39.580.854; a su vez, esta última resolución fue modificada por la Resolución 9222-6 del 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció al demandante la suma adicional de $3.767.580 al determinar que la indexación debía extenderse 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV). 17 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855).
Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue efectuado el giro de los recursos por parte de la Nación. De los valores relacionados no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de abril de 2013.
Además, el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena, lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al certificado obrante a folio 32 que corresponden al mayor valor que incluye la indexación […]». 46.
Lo cual denota en primer término, que contrario a lo expuesto por el recurrente en el fallo cuestionado se analizó su situación particular conforme a lo planteado en la demanda, lo que sin duda, le permitió al juez valorar el acervo probatorio y hacer las inferencias jurídicas que de dicho análisis surgieran, respecto de los intereses moratorios generados con ocasión al presunto pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y de la indexación por él reclamada, y en segundo lugar, que dicho sujeto procesal pretende estructurar esta causal sobre unos aspectos que distan de los requeridos para su configuración, dándole una interpretación extensiva que la hace abiertamente improcedente, por cuanto pretende reabrir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que le fueron negadas sus pretensiones, argumentando que el fallo controvertido fue expedido con desconocimiento del principio de congruencia, para lo cual reitera los argumentos de la demanda y del recurso de apelación a partir de lo cual, resultan inadecuadas las valoraciones jurídicas y probatorias. 47.
Aspecto que resulta contrario al espíritu y finalidad del recurso extraordinario en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera pacífica y reiterada que se torna improcedente, con fundamento en causal referida, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, verbigracia, de la estimación errada de las pruebas, de los hechos por parte del juez, de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas o del desconocimiento del precedente judicial23, lo que impone para el caso concreto rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Germán Zuleta Bedoya.
En mérito de lo expuesto, se 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 25 de abril de 2019, Radicado No. 11001032500020130169800 (4374-2013), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Ref.: Expediente 110010315000202200674-00(855). Actor: Germán Zuleta Bedoya. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros.
Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.-
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Germán Zuleta Bedoya contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, revocó parcialmente y confirmó en lo demás el fallo de fecha 6 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 17001233300020170030700.
SEGUNDO: Reconocer al abogado al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía 19.456.810 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del sub examine como mandatario de la accionante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, visible en el aplicativo SAMAI.
TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador