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11001031500020220154100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-09

Radicación interna: 2256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Amparo Rodriguez Roldan·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000- 2022-01541-00 Solicitante: AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Amparo Rodríguez Roldán contra el contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que la solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de un error judicial. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2022, Amparo Rodríguez Roldán, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que se infirmara la sentencia del 26 de junio de 2014 y, el fallo que la confirmó, proferido el 30 de julio de 2021, que declararon la caducidad de la acción de reparación directa que la solicitante y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional, con ocasión de unos fallos del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal que condenaron a la solicitante por el delito de prevaricato por acción, al conceder un amparo de hábeas corpus sin agotar el procedimiento previsto para esa acción constitucional, por la sentencia de 7 de junio de 2007 que declaró infundadas las causales de revisión invocadas contra la sentencia condenatoria y contra el auto de 9 de octubre de 2007 que inadmitió una solicitud de tutela contra las citadas providencias.

Adujo que los fallos reprochados, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia pues incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que no tuvieron en cuenta las pruebas que obran en el proceso, cuando afirmaron que no se allegaron las providencias que resolvieron los recursos de apelación y súplica contra el auto de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la acción de tutela, a pesar que se pidió oficiar a la autoridad judicial para que remitiera copia del expediente de tutela controvertido, sin embargo, esa prueba no se practicó por omisión del Tribunal.

Esgrimió que el Consejo de Estado no estudió los argumentos jurídicos explicados a lo largo de la demanda, en los que alegó y probó los yerros en los que incurrió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la Corte la condenó por haber concedido un hábeas corpus sin haber agotado previamente el procedimiento, con fundamento en unas normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-620 de 2001 y sin que a la fecha de la condena, esto es año 2005, se hubiera proferido una ley estatutaria que regulara el derecho fundamental del habeas corpus, por ello, no se le ha debido condenar con fundamento en que supuestamente infringió el procedimiento para dictar un habeas corpus.

El 15 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad y con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial al no acreditarse los defectos sustantivo, fáctico ni procedimental.

Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante porque los fallos se dictaron conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y de acuerdo con la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial vigente, por lo que la tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió copia del expediente. La Nación- Rama Judicial y los demás terceros con interés, guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia proferida por el Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la sentencia condenatoria del 27 de octubre de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, porque superó el término para presentar la demanda respecto del yerro endilgado a esa providencia. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda en relación con el error jurisdiccional endilgado a las providencias de 7 de junio de 2009 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia condenatoria y del 9 de octubre de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil que inadmitió la solicitud de tutela contra la sentencia condenatoria de segunda instancia y la sentencia de revisión, al considerar que la parte demandante pretendía utilizar la acción de reparación directa como una instancia adicional del proceso penal además que no superó la carga argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica.

Adujo que no se aportaron las providencias que resolvieron los recursos contra el auto que inadmitió la acción de tutela que se reprochaba con la acción de reparación directa, lo que le impidió a la Sala conocer cuál fue la regla de decisión que se utilizó para definir el asunto, determinar si el yerro pudo ser corregido durante el trámite procesal y tener en cuenta los argumentos que tuvo en cuenta el fallador al momento de resolver los recursos.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Amparo Rodríguez Roldán, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS