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08001233300020220026801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-15

Radicación interna: 8020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mauricio Andres Padilla Sobrino·Demandado: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante MAURICIO ANDRES PADILLA SOBRINO Demandado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Nombramiento y notificación integrante lista de elegibles. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por el accionante Mauricio Andrés Padilla Sobrino, contra el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo anteriormente expuesto”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de agosto de 2022, Mauricio Andrés Padilla Sobrino instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Se ordene al Juez Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que en el término perentorio de 48 horas proceda a nombrar en propiedad y notificar al integrante en turno, de la Lista de Elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJATA21- 266, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito Grado nominado de dicho Juzgado. 2) Se Ordene al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que en el término perentorio de 48 horas proceda a resolver de fondo el derecho de petición incoado el 11 de julio de 2022, y que proceda a la notificación de dicha respuesta al suscrito.” 2.

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Por medio del Acuerdo Nro. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos, destinado a la conformación de los registros seccionales para la provisión de Radicado: 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla. 2.2.

El 23 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió el Acuerdo No. CSJATA22-54, mediante el cual “se formula lista de elegibles ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito Grado nominado”. En esta, el accionante ocupó la segunda posición. 2.3.

El 11 de julio de 2022, el actor presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, a fin que informará el estado actual del nombramiento y comunicación, con base en la lista de elegibles conformada ante ese Despacho para el cargo de oficial mayor o sustanciador. 3. Fundamentos de la acción El accionante censuró que aún no se haya nombrado en propiedad al integrante número uno de la lista de elegibles, que el acto de nombramiento aún no haya sido notificado y que tampoco se haya dado respuesta al derecho de petición que presentó. De otra parte, sostuvo que el nominador tiene un término específico para efectuar el nombramiento y posterior posesión del candidato en turno, perteneciente a la lista de elegibles.

Al respecto, indicó que el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 establece un término de 10 días, contados desde el día siguiente del recibo de la lista, para nombrar a la primera persona del listado. También transcribió el artículo 173 de esa misma ley, según el cual “el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo”. 4. Trámite e intervenciones 4.1.

En auto de 9 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Octava Civil y Familia de Decisión remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, según el cual las acciones de tutela de primera instancia que se dirijan contra los jueces serán repartidas al respectivo superior funcional del funcionario accionado. 4.2.

Mediante auto de 10 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Mauricio Andrés Padilla Sobrino contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla; se le ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla poner en conocimiento de todos los integrantes del registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador grado nominado, la existencia de la acción de tutela. 4.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla informó que el accionante ocupa el segundo lugar en la lista de elegibles; y que se está realizando el proceso de nombramiento y notificación de la persona que ocupó el primer lugar, David Santiago Rodríguez Santrich. Asimismo, aseguró que el derecho de petición sí fue contestado y que en la respuesta se indicó al tutelante que se estaba en proceso de nombramiento.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A “negó el amparo” por considerar que se configuró la carencia actual de objeto.

Conclusión a la que arribó debido a que, en el curso de la tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla acreditó que resolvió la petición del accionante. E indicó que en la respuesta se le informó a este último el nombramiento del primero de la lista. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Censuró que el juez de tutela de primera instancia haya pasado por alto que la tutela no solo buscaba proteger el derecho a la petición, sino también los derechos al debido proceso y el acceso a cargos públicos.

Por ende, sostuvo que si bien existía carencia de objeto respecto del derecho de petición, lo cierto es que con el nombramiento del primero en la lista de elegibles no cesó la vulneración de los demás derechos fundamentales alegados. Y eso se debe a que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla se demoró 76 días hábiles en expedir el acto de nombramiento, pues dicha autoridad contaba hasta el 12 de mayo de 2022 para realizar tal gestión. De manera que la demora injustificada en el cumplimiento de los términos establecidos en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, respecto al nombramiento, implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

A lo anterior, agregó que el juzgado accionado no allegó al expediente de tutela constancia de notificación del acto de nombramiento; circunstancia que en criterio del tutelante “sostiene en el tiempo la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Pues como ya se dijo en líneas anteriores, el Juzgado accionado tenía hasta el 11 de mayo de 2022 para efectuar el nombramiento, por lo que el término para notificarlo de conformidad a los dispuesto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 (8 días hábiles siguientes al nombramiento), se venció el 23 de mayo de 2022”.

Por lo expuesto, el actor solicitó revocar la decisión de primera instancia y, consecuentemente, ordenar al juzgado accionado notificar la Resolución Nro. 008 de 19 de agosto de 2022, mediante la cual se efectuó el nombramiento. Asimismo, solicitó ordenar a dicha autoridad que respete los términos perentorios de nombramiento y notificación establecidos en la Ley 270 de 1996. 6.2.

El 11 de octubre de 2022, el despacho ponente remitió correo electrónico al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a David Santiago Rodríguez Santrich, quien fue nombrado en el cargo de sustanciador de dicho despacho judicial. En este se solicitó remitir (i) la constancia de notificación de la Resolución Nro. 008 de agosto 19 de 2022, mediante la cual se efectuó el nombramiento de David Santiago Rodríguez Santrich;

(ii) el acta de posesión de este último; y (iii) en caso de que aquel no hubiese aceptado el nombramiento, el acto de nombramiento y notificación del siguiente en la lista de elegibles. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta al requerimiento, David Santiago Rodríguez Santrich informó que “A la fecha me encuentro a la espera de la comunicación sobre el nombramiento respectivo y así dar curso a lo estipulado en el art. 133 de la Ley 270 de 1996”.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla allegó la constancia de notificación de 11 de octubre de 2022, mediante la cual se le comunicó a David Santiago Rodríguez Santrich su nombramiento, efectuado mediante la Resolución Nro. 008 de agosto 19 de 2022. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia, al declarar que la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Andrés Padilla Sobrino actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que el juez cuarto administrativo oral del circuito de Barranquilla ya efectuó el nombramiento del primero en la lista de elegibles para el “cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito Grado nominado”, y notificó dicho acto. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Análisis del caso 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos públicos, porque desde el 23 de marzo de 2022 (día en que se conformó la lista de elegibles) al 4 de agosto de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela), el Juzgado Cuarto Administrativo Radicado: 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oral del Circuito de Barranquilla no había nombrado en propiedad al primero en la lista de elegibles ni había notificado el respectivo acto de nombramiento.

Asimismo, censuró la falta de respuesta al derecho de petición que radicó el 11 de julio de 2022. De entrada, la Sala advierte que no realizará análisis de este cargo, debido a que en la impugnación el actor aseguró lo siguiente: “Comparto la decisión del a quo al declarar la carencia actual de objeto frente al Derecho de Petición incoado”.

Ahora bien, respecto al cargo sobre la mora del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, la Sala encuentra que también se configuró la carencia actual de objeto, porque el 19 de agosto de 2022 tal autoridad judicial expidió la Resolución Nro. 008, mediante la cual efectuó el nombramiento de David Santiago Rodríguez Santrich.

Asimismo, el 11 de octubre de 2022 le notificó a este último tal acto administrativo. De manera que los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela dejaron de existir en el curso del presente trámite. Por ende, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consecuentemente, se confirmará la providencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia de objeto por hecho superado. 4.2. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que solamente hasta el 19 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla realizó el nombramiento, pese a que la lista de elegibles fue expedida el 23 de marzo de 2022.

Es decir que dicha gestión la efectuó aproximadamente cinco meses después de integrada la lista de elegibles. A su vez, solo hasta el 11 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla notificó el acto de nombramiento a David Santiago Rodríguez Santrich, a pesar de que expidió el acto de nombramiento el 19 de agosto de 2022.

Esto denota que solo hasta el día en que el despacho ponente requirió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, es decir el 11 de octubre de 2022, a fin de que allegara la constancia de notificación del acto de nombramiento, este último notificó al interesado. Lo anterior denota una mora injustificada de parte de dicha autoridad judicial, porque sin razón válida dilató excesivamente los términos de ley para efectuar las gestiones señaladas.

Al respecto, el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 establece el término en el cual la entidad nominadora debe efectuar el nombramiento: “Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el Radicado: 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.” (Negrillas propias) De acuerdo con la regla transcrita, la autoridad nominadora cuenta con diez (10) días para efectuar el nombramiento, una vez recibida la lista de candidatos.

A su vez, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 dispone que “El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual”. En el caso examinado, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dilató sin justificación alguna trámites que no ameritaban el incumplimiento excesivo de los términos establecidos en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.

Y es que el nombramiento y consecuente notificación no constituyen actuaciones que involucren una complejidad superior, ni desde el punto de vista intelectual, ni del administrativo. Por lo tanto, no se justifica que el juzgado accionado haya realizado el nombramiento transcurridos aproximadamente cinco meses después de la conformación de la lista; y que haya notificado tal acto tras casi dos meses desde que expidió el acto de nombramiento y solo hasta que fue requerido judicialmente para ese efecto.

Nótese que en el informe rendido en el presente trámite, el juez cuarto administrativo Oral de Barranquilla no expuso ninguna circunstancia que justificara la tardanza en el cumplimiento del trámite de nombramiento para el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado de ese despacho judicial. En conclusión, la Sala considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en el curso de la tutela se efectuaron las gestiones echadas de menos por el tutelante.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante lo anterior, la Sala prevendrá al juez cuarto administrativo oral del circuito de barranquilla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la mora administrativa que originó la interposición de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Prevenir al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la mora administrativa que originó la interposición de la presente acción de tutela. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00268-01 Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO