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11001031500020230175400Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-04-11

Radicación interna: 2726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Fernando Prieto Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Radicado: 11001 03 15 000 2023 01754 00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01754 00 Actor: JUAN FERNANDO PRIETO GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 que amparó los derechos fundamentales del actor.

Los motivos por los cuales discrepo se concretan en lo siguiente: 1. La parte actora interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales, ante la negativa de la asignación de la partida presupuestal para la designación de un reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones. 2.

La Sala en la providencia motivo de salvamento parcial, expuso que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela estaban Radicado: 11001 03 15 000 2023 01754 00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplidos, por lo que amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad del accionante y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que adelantara las gestiones administrativas para que fuera expedido el correspondiente CDP que garantizara la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo, así como al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que una vez se contara con el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del accionante, se pronunciara sobre la concesión de sus vacaciones. 3.

Al respecto, estimo que la falta de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no constituye violación de derechos fundamentales, por lo que estoy en desacuerdo con que se haya ordenado que para garantizar las vacaciones del accionante se dispusiera expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo, pues ello no guarda relación con el derecho a disfrutarlas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría los derechos fundamentales invocados.

Lo contrario implicaría someter el derecho al descanso a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.

Más, cuando la negativa a destinar presupuesto para proveer reemplazo se fundamenta en acto administrativo que se presume legal y válido y que ha sido expedido precisamente por la autoridad competente para regular la materia. Radicado: 11001 03 15 000 2023 01754 00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En tales condiciones, estimo que había lugar a proteger el derecho fundamental al descanso del accionante, pero no a exigir que para su protección se asigne un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, lo que viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio que no está previsto para el cargo que ocupa el solicitante; resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.

Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.