Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01968-00 Demandante: JORGE IVÁN MORALES IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos: Sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito con acta individual de reparto del 30 de marzo de 2022, el señor Jorge Iván Morales Idarraga presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Sostuvo que las mencionadas garantías se vulneraron con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 y 15 de octubre de 2021 por las aludidas autoridades judiciales, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-002-2015-00476-00 (01), que promovió en contra de la Nación, Rama Judicial y, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó lo siguiente: Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.
Tutelar nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA E IGUALDAD vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de primera de instancia de fecha 13 de septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y/o la sentencia de segunda instancia calendada 15 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. 3.
Que se ordene proferir una nueva decisión o fallo de reemplazo en la que tenga en cuenta las reglas de decisión establecidas en el precedente judicial aquí invocado, referido a la forma de abordarse el estudio de la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, con especial valoración de la configuración de la responsabilidad analizada bajo la figura del daño especial, y en el que se valore integralmente el contenido de las pruebas presentadas ante el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, frente al estudio integral de la configuración de los supuestos de las normas procedimentales y sustanciales internas para la imposición de la medida de aseguramiento igualmente con las que conforman el bloque de constitucionalidad en relación la procedencia excepcional de la privación preventiva de la libertad en el marco de un proceso penal, y en concordancia a los derroteros sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dicha materia para determinar una privación injusta de la libertad, y por tanto el deber de reparación que le asiste al Estado; todo ello, acorde a los reparos objeto de tutela.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que el día 26 de septiembre de 2012 fue privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo con acceso carnal «violento» cometidos en contra de la menor Y. L. C, acorde a denuncia penal formulada por su madre, la señora Camila Silvia Arteaga Cantero.
Indicó que el 27 de septiembre de 2012, en audiencia concentrada de legalización de captura, imputación e imposición de medidas de aseguramiento, tramitadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, con funciones de control de garantías en proceso de radicado 23-417-60-01006-2011-00260- 00, se determinó imponer detención preventiva en establecimiento de reclusión en el municipio de Lorica (Córdoba), Cárcel Municipal del Circuito del Bajo Sinú «La Amarilla».
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la imposición de medida de aseguramiento estuvo guiada probatoriamente simplemente por la declaración (señalamientos) de la supuesta víctima, la denuncia penal interpuesta por su madre, así como el informe de policía judicial referido a las declaraciones (señalamientos) de la madre de la menor y otros familiares, dado a que el referido informe técnico sexológico allegado indica con mayor certeza la no ocurrencia del hecho delictivo.
Agregó que, tal medida solo se justificó bajo el argumento de que el artículo 308, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, autoriza la imposición de la medida de aseguramiento cuando el imputado constituya un peligro para la sociedad o para la víctima, lo cual se dedujo solo de que el artículo 310, del mismo estatuto, indica que para «estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar», entre otras circunstancias, «cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años», sin que efectivamente ello se encuentre probatoriamente acreditado sino por simple mandato legal.
Mencionó que el día 16 de noviembre de 2012, el Fiscal 26 Seccional de Lorica, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en la cual se formuló imputación en calidad de autor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo con el delito de acceso carnal violento cometidos en contra de la menor Y. L. C. A. Adujo que durante sesión de audiencia del juicio oral el día 30 de agosto de 2013 se dispuso que el sentido del fallo iba a ser absolutorio, ordenándose su libertad inmediata.
Destacó que el 1° de noviembre de 2013, se realizó la audiencia de lectura del fallo, en el que se le absolvió de todos los delitos que se le imputaban. Añadió que en dicho fallo se precisó que si bien la investigación se originó por la denuncia interpuesta por la señora Camila Silvia Arteaga Cantero, madre de la menor víctima, posteriormente, dicha señora se retractó de la denuncia, y, la víctima no se presentó al interrogatorio.
Por tanto, la única prueba de cargo que podría conducir a la certeza era la declaración de la víctima quien no se presentó al interrogatorio, y que dada la retractación de la denunciante, se generaron dudas y restó credibilidad en los demás testimonios y pruebas recaudadas. Expuso que, por lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad en contra Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener una reparación integral de los perjuicios que le fueron ocasionados por el daño especial sufrido, por ser una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018, negó las pretensiones incoadas, al considerar que no existió un daño antijurídico por cuanto la presunción de inocencia del capturado se mantuvo durante todo el discurrir del proceso y prueba de ellos es la sentencia absolutoria dictada en aplicación del principio in dubio pro reo.
Manifestó que, con ocasión del recurso de apelación que presentó en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia del 15 de octubre de 2021, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, puntualmente, por lo siguiente: «De modo, que al verificar el argumento tenido en cuenta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lorica al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad al señor Jorge Iván Morales Idarraga, no fue arbitraria, injustificada o ilegal, pues se ciñó a verificar el cumplimiento tanto de los fines, como los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida preventiva restrictiva de la libertad.
Que por demás valga resaltar, no fue recurrida por parte de la defensa la imposición de la medida efectuada al señor Morales Idarraga. … Así las cosas, se considera que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada y no hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados, por no existir daño antijurídico, pues, se reitera los análisis y elementos que se valoran al imponer la medida de aseguramiento y al dictar el fallo de responsabilidad penal son diferentes, de suerte que se requiere la acreditar que la medida fue desproporcionada o irrazonable, lo cual no fue demostrado en este proceso.
Por consiguiente, sin lugar, a mayores elucubraciones se hace evidente que la sentencia proferida por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada.» La anterior providencia se notificó electrónicamente el 25 de octubre de 20211. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en lo siguiente: 3.1.
Desconocimiento de precedente jurisprudencial Consideró que con las decisiones judicial cuestionadas se desconocieron los derroteros fijados en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, y acogidos en primera oportunidad por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia del 4 de junio del 2019, expediente: 39.626, con 1 De conformidad con los datos registrados en el aplicativo SAMAI de la Rama Judicial.
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, consolidada en sentencia del 13 de febrero de 2020 de la misma subsección2.
Resaltó que estos asuntos deben resolverse desde un ámbito de responsabilidad subjetiva referida a la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, descartándose la valoración desde el ámbito objetivo bajo el título de imputación de daño especial. Acotó que se exige al juez administrativo que los casos de privación injusta de la libertad deben ser analizados en primera medida bajo un régimen de responsabilidad subjetiva – falla en el servicio a fin de determinar si las actuaciones desplegadas para la imposición de la medida de aseguramiento no fueron arbitrarias o negligentes, siendo por lo tanto irracional, desproporcionada, e ilegal, y en caso de ser desfavorable, analizarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva-daño especial, lo cual no se hizo en primera y segunda instancia3.
Reiteró que su asunto al ser debidamente valorado bajo el régimen de responsabilidad objetiva – daño especial, descartado el sistema subjetivo-falla en el servicio, da cuenta de que la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima es una carga de la cual no estaba obligado a soportar ni él, ni su familia, aún más cuando se evidencian notorias afectaciones a muchas garantías constitucionales como el buen nombre.
Además la fiscalía no realizó una investigación, ya que en menos de 24 horas, desde la denuncia, realizó la captura y lo puso a disposición del juez de control de garantías. Mencionó que las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU 072 de 2018 fueron nuevamente acogidas y aplicadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 12 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado Freddy Ibarra Martínez, radicación número: 63001-23- 31-000-2012-00096-01 (56228), al resolver un caso de reparación directa por privación injusta de la libertad bajo absolución de in dubio pro reo.
Añadió como precedentes los siguientes pronunciamientos: «CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 01 de octubre de 2021 – Consejero Ponente Freddy Ibarra Mart[í]inez, Radicación número: 41001-23-31-000-2009- 10352-01 (55511), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 06 de 2 Citó: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23- 31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812). Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 3 Citó: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B en sentencia fecha 08 de mayo de 2020 Consejero Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicado 20001233100020120017701 (48737).
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2021 – Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00083-01(48672), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 29 de julio de 2021 – Consejero Ponente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS, Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00355-01(54871), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 16 de julio de 2021 – Consejero Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-01847-01(41465), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 11 de junio de 2021 – Consejero Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01(44996), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 05 de marzo de 2021 – Consejero Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10137-01(45671), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 19 de febrero de 2021 – Consejero Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001-23-31-000-2010- 00773-01(52296), entre otros.» 3.2.
Defecto fáctico Sostuvo que las autoridades judiciales acusadas inobservaron el alcance probatorio del informe médico legal sexológico del 5 de diciembre de 2011, proferido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues la apreciación subjetiva hecha por el médico forense respecto de la materialización del «acceso carnal abusivo con menor de 14 años…» solo indicaba una mera probabilidad, con la que no se demostraba la realización de la conducta punible, y mucho menos sin que se valorara lo referente a su órgano sexual masculino. Indicó que, ello resultaba necesario para así tener la inferencia razonable que lo hubiese podido realizar, motivo por el cual considera que no era necesario que fuera privado injustamente de su libertad en por 11 meses y 5 días, porque si bien existía una denuncia en su contra y tener el deber de soportar una investigación, las pruebas indicaban que el delito que se le endilgaba no había sido cometido, pues la prueba técnica así lo demostraba y que esta era una prueba de mayor peso en ponderación del testimonio de la denunciante, la cual es un testigo de oídas.
Resaltó que no se tuvo en cuenta que también en la entrevista realizada a la señora «Luz Mary Arteaga Cantero» por parte de la policía judicial, manifestó que la niña había dado dos versiones diferentes, en una dijo que le había puesto un trapo en la boca y en la otra señaló que era en el cuarto y que cuando llegó la policía el padrastro le indicó que tenía que decir una sola versión. Precisó que no se encontraba debidamente consolidada la respectiva inferencia Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable de la autoría del delito imputado, así como de la ocurrencia del hecho.
Igualmente se tiene que dentro de la entrevista practicada a la menor Y. L. C. A. no se evidenciaron preguntas o cuestionarios destinados a descartar que su declaración haya sido preparada o inducida, así como respecto de la denunciante no se indagó sobre existencia de enemistad o posible resentimiento con el procesado. Agregó que no se valoró la falta de elementos probatorios destinados a evaluar si la menor estaba mintiendo, pues fue de tal magnitud su omisión que la entrevista forense que le practicaron yació bajo los estándares del protocolo SATAC, el cual pertenece a un conglomerado de técnicas psicológicas forenses, creado por Holmes y Vieth (2003), que consta de una entrevista semiestructurada, y que solo trabaja con menores de 10 años, lo cual solo ofrece la posibilidad de elaborar un recaudo o recuento de ciertas situaciones mencionados por un menor, pero no ofrece la posibilidad de realizar un análisis del contenido de la declaración misma.
Añadió que, es por ello, que las normas técnico legales exigidas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fueron modificadas y se plantea la Resolución N°000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como norma obligatoria para informes forenses. Mencionó que las entidades del Estado no tomaron las medidas necesarias para practicar las entrevistas forenses bajo la Resolución N°000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, -pues no aportaron en el plenario prueba de ellos- para determinar y corroborar si la menor mentía desde el principio, por lo que, no era imprevisible e irresistible para la administración la actuación de la menor, porque si hubiese aplicado los protocolos correctos se hubiera evitado que fuera privado injustamente de su libertad, igualmente tal labor debió ser indagada respecto de la denunciante.
Resaltó que las autoridades demandadas no valoraron, que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de sus agentes le dieron valores probatorios a la entrevistas forenses practicadas sin atender a lo establecido en la Resolución N° 000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar y corroborar si la menor mentía desde el principio. 3.3.
Defecto sustantivo Indicó que las autoridades judiciales cuestionadas obviaron y desconocieron la dimensión excepcional que tiene la procedencia de la imposición de la medida privativa de la libertad bajo su órbita preventiva por parte del Estado, y que se encuentra definida y determinada no solo por las normas internas, sino también por aquellas que integran los pactos, convenios y tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, y que conforman el bloque de Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad, referidas concretamente a la protección del derecho a la libertad de las personas.
Adujo que, ello es así, por cuanto al calificar la actuación no solo del juez de control de garantías al imponerse la detención preventiva, sino desde la etapa de indagatoria realizada por la fiscalía, nunca estuvo debidamente acreditado tal requisito de excepcionalidad, tornándola en injusta y arbitraria, y consecuentemente mucho menos se tuvo en cuenta las normas que demandan el deber de reparación de los perjuicios que hubieren sido ocasionados.
Señaló como desconocidos los «[a]rtículos 7 (Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 10 (Derecho a Indemnización), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972; Artículos I (Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), IV (Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), XVIII (Derecho de justicia), XXV (Derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (Derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre».
Agregó también lo siguiente: «Se resaltan también los artículos 1º y 4º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que respectivamente enseñan que “los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos” y “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos.
Tales límites tan solo pueden ser determinados por la Ley”, como los artículos 1º y 4º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que pregonan, en esta misma línea, que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (…)” y “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, Adicionalmente, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, agrega en los numerales 3°: “la prisión preventiva no debe ser la regla general” y 5°: “Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.»4 Concluyó que de las referidas normas, y de las reglas desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a las mismas, se podía advertir que en el caso concreto, las decisiones adoptadas por las accionadas al calificar el actuar de la «Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación» dentro 4 Señaló que tales artículos ya han sido analizados en su conjunto por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, rad 17001-23-31-000-2011-00126-01(51806).
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal a que estuvo sometido, resultan violatorias a tales mandatos de rango supra-legal, dado a que se encuentra acreditado que se procedió a privarlo de su libertad de forma preventiva, pero guiado con base con elementos de prueba que efectivamente arrojaban amplia duda de la ocurrencia del hecho.
Sostuvo que muy a pesar de que para la fecha en que fue procesado legalmente se encontraba estatuido que en atención a la naturaleza del delito investigado no procedía algún tipo de beneficio o subrogados penales, lo cierto, es que los indicados tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, dan cuenta que las «autoridades judiciales (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), le asiste la obligación de revisar periódicamente la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento sin exclusión alguna, lo cual no se implementa, desembocando en que las personas procesadas se les extienda indefinidamente su periodo de privación de la libertad con base a elementos de prueba que pueden decaer en el tiempo, y que muchas veces, como [su caso] solo se determina tal hecho en la audiencia de juicio oral».
Consideró que por ello no era imprevisible e irresistible para la administración la actuación de la menor, porque si hubiese aplicado los protocolos correctos se hubiera evitado que fuera privado injustamente de su libertad, igualmente tal labor debió ser indagada respecto de la denunciante; «desconociendo por parte de las mismas accionadas tales normas». 4.
Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 31 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba. Como terceros se dispuso la vinculación del director Ejecutivo de Administración judicial y al fiscal General de la Nación, así como a las demás personas que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa5. 5 Ivin Arteaga Cantero (compañera permanente, y en representación de sus menores hijos Marien Marcela Morales Arteaga y Luis Alberto Morales Arteaga), Daniel Andrés Morales Arteaga (hijo), Martín Emilio Morales Restrepo (padre), María Elvia Rocío Idarraga Rendón (madre), así como los señores Rosa Amelia, Krishna Sol de Jesús, María Elsy, Beatriz Elena, Gloria María, Cruz Marina, José Alberto Morales Idarraga (hermanos), Erica María Morales Idarraga (hermana de la víctima y en representación de Sebastián Gutiérrez Morales y Samuel Alfonso Gutiérrez Morales, en calidad de sobrinos), Marco Aurelio Morales Idarraga (hermano y en representación de la menor María Carolina Morales Molina, en calidad de sobrina), Yurley Arbeláez Morales, Lizeth Arbeláez Morales, Paola Arbeláez Morales, Kelly Tatiana Rendón Morales, Jhon Jairo Rendón Morales, Estefany Morales Molina, Ana Carolina Guerra Morales, Maria Alejandra Guerra Morales, Jesús David Casadiego Morales, Girleza Yepez Morales, Anneladi Gutiérrez Morales, Julián Esteban Agudelo Morales, Katerine Yepez Morales, Ledy Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la notificación de los demás demandantes del proceso de reparación directa, se ordenó al «…al Tribunal Administrativo de Córdoba fijar un aviso en un lugar visible de la Corporación en el que se informe sobre la existencia de esta acción de tutela».
De igual forma, se dispuso la publicación el sitio web del Consejo de Estado un aviso con el fin de comunicar lo anterior. A su vez, se requirió el expediente ordinario en préstamo. 5. Contestación Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones: 5.1. Fiscalía General de la Nación Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que es improcedente, pues no cumple con los requisitos generales ni específicos para su procedencia. Agregó que la actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial cuestionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba y, afirmó que el fallo es acorde al precedente jurisprudencial.
Resaltó que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada y no hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados, por no existir daño antijurídico, pues, se reitera los análisis y elementos que se valoran al imponer la medida de aseguramiento y al dictar el fallo de responsabilidad penal son diferentes, de suerte que se requiere la acreditar que la medida fue desproporcionada o irrazonable, lo cual no fue demostrado en este proceso. 5.2.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Esta autoridad remitió en copia digital el expediente ordinario objeto de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de Natalia Rendón Morales, Álvaro Daniel Agudelo Morales, Sol Vanessa Agudelo Morales, Paola Andrea Morales Vergara (sobrinos) y, Luz Mary Arteaga Cantero (cuñada).
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por el accionante, puesto que no accedieron a la reparación pretendida con ocasión de la privación injusta de la libertad por la cual demandó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibidem. Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales 9 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados.
A su vez, se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada, sobre la cual recaerá el análisis correspondiente, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona data del 15 de octubre de 2021, la cual se notificó por edicto el 25 de octubre de 202110, mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de marzo de 2022, por lo que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.
Finalmente, la Sala encuentra cumplido parcialmente el presupuesto de la subsidiariedad, por los siguientes motivos: En relación con los argumentos planteados en contra la providencia de segunda instancia tutelada, la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos.
No obstante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frentes a los cargos relativos a que las «autoridades judiciales (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación)», les asiste la obligación de revisar periódicamente la detención preventiva y acompasar su actuar con las normas del derecho internacional integradas al ordenamiento jurídico interno colombiano, puesto que tales cuestionamientos debieron proponerse y cuestionarse en el proceso ordinario, mas no en la acción de tutela.
En consecuencia, salvo lo atinente al aludido planteamiento de la parte actora, como en el caso en particular se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto. 5. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2018 y 15 de octubre de 2021 por las aludidas autoridades judiciales, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 23001-33-33-002-2015-00476-00 10 De conformidad con los datos registrados en el aplicativo SAMAI de la Rama Judicial.
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (01), que promovió en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. No obstante, como ya se indicó al analizar los requisitos generales, el estudio que procede corresponde es a la decisión de segunda instancia, en tanto que fue la que puso fin a la controversia ordinaria.
De manera específica, se encuentra que la parte demandante invocó vicios el desconocimiento del precedente y, defectos fáctico y sustantivo, los cuales se resolverán de la siguiente manera: 5.1. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»11 Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la 11 Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
En lo particular, se observa que para sustentar este defecto, el actor sostuvo que con la providencia demandada se desconocieron la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, y acogidos en primera oportunidad por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia del 4 de junio del 2019, expediente: 39.626, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, consolidada en sentencia del 13 de febrero de 2020 de la misma subsección12, al igual que aplicadas por la misma Subsección en sentencia del 12 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado Freddy Ibarra Martínez, radicación número: 63001-23-31-000-2012-00096-01 (56228).
A manera de ilustración, en esta última providencia referida por el accionante, el objeto de la controversia consistió en lo siguiente: «La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor José Nelson Méndez Cardona constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.» En dicho pronunciamiento, se estableció lo siguiente a efectos de analizar la privación de la libertad: «En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201813 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el 12 Citó: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23- 31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812). Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. … 3.1.3 Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ‘de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria’, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro… Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado… En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia, la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial.
La absolución penal del señor José Nelson Méndez Cardona se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues así fue consignado en la sentencia absolutoria la que se sustentó en los siguientes argumentos: En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que si bien existían elementos materiales de prueba que en un principio hacían creer que el aquí actor cometió el delito, estos perdieron fuerza durante el debate del juicio oral.
El señor José Nelson Méndez Cardona no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.» Además, el actor manifestó que bajo dichas providencias y las otras que refirió como reiteraciones de aquella14, el régimen de responsabilidad que se debe aplicar al resolver reparaciones directas debe ser el objetivo, pues se trató de un daño que, en su caso en particular, no estaba en la obligación de soportar.
Al respecto, se encuentra que, aunque no fue objeto de señalamiento por el accionante, debe acudirse a un recuento de lo sucedido respecto de la línea jurisprudencial atinente a la privación injusta de la libertad en el Consejo de Estado, así: En la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01, se estableció lo siguiente: «…Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso 14 «CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 01 de octubre de 2021 – Consejero Ponente Freddy Ibarra Mart[í]inez, Radicación número: 41001-23-31-000-2009-10352-01 (55511), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 06 de septiembre de 2021 – Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00083-01(48672), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 29 de julio de 2021 – Consejero Ponente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS, Radicación número: 76001-23- 33-000-2012-00355-01(54871), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 16 de julio de 2021 – Consejero Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Radicación número: 25000-23-26-000- 2005-01847-01(41465), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 11 de junio de 2021 – Consejero Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01(44996), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 05 de marzo de 2021 – Consejero Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-10137-01(45671), CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 19 de febrero de 2021 – Consejero Ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00773-01(52296), entre otros.» Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.» Asimismo, se advierte que mediante un fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, en el expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, se dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida en el proceso 66001-23- 31-000-2010-00235-01, que rectificó el lineamiento antes referido.
En lo particular, se precisa que con la aludida providencia de unificación del 15 de agosto de 2018, se modificó la jurisprudencia en los casos relativos a los daños ocasionados por privaciones de la libertad, para establecer que en esos casos el juez de responsabilidad debe verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
A su vez, se observa que con la decisión de tutela del 15 de noviembre de 2019, se resolvió lo siguiente: «La decisión del a quo será revocada, para en su lugar ordenar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, porque la Sala encuentra demostrado que en la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de la inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación decidió negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente».
Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció en ningún momento aquella postura inicial, ya que, bajo su autonomía e independencia judicial, sustentó con suficiencia los motivos por los cuales consideraba que bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existía fundamento para favorecer el régimen objetivo.
Para la Sala tal consideración resulta razonable en atención a que tal lineamiento se limitaba a verificar de forma llana la existencia del daño (privación de la libertad) y no realizaba el análisis de antijuricidad de este, lo que implica desnaturalizar el artículo 90 superior15. Con todo, se observa que la citada providencia del 17 de octubre de 2013 no descartó la aplicación de un régimen distinto del objetivo, al señalar que «… cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable.» De igual manera, resulta necesario recordar que la Corte Constitucional al revisar el «proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Justicia», indicó: «ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. … CONSIDERACIONES DE LA CORTE … Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni 15 En dicha providencia del 2013 se consideró que «…la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración».
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» A su vez, resulta pertinente precisar que esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, en la cual se consideró: «17.
La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.» En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
A su vez, en la providencia acusada se señaló lo siguiente: Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «… el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20186, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.» Entonces, la Sala advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales ni el artículo 90 superior ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establecieron un régimen de responsabilidad objetiva específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, ni en tales disposiciones se estableció una técnica de análisis en estos eventos, como por ejemplo, que se aplique un régimen, y luego, otro, verbigracia aquella metodología según la cual en aquellos casos donde se concluya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de orden legal, deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial.
Lo anterior, por cuanto se reitera, bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer el régimen objetivo, ya que compete al juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el que resulte aplicable bajo la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Así, se observa que la autoridad judicial acusada estimó que debía establecerse si la medida de aseguramiento impuesta al señor Jorge Iván Morales Idarraga, se profirió dentro de los parámetros fijados por la ley y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, a partir de lo cual verificó, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal16.
De manera que, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la 16 «ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. (…) Por cuanto de conformidad con lo establecido en el … artículo 208 y 209 del Código Penal11, la pena mínima que excede de 4 años.» Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, razonable en vista de la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido (conforme a lo dispuesto en la sentencia SU 072 de 2018), tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual fue acusado.
En concreto, sostuvo: «Así las cosas, se considera que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada y no hay lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados, por no existir daño antijurídico, pues, se reitera los análisis y elementos que se valoran al imponer la medida de aseguramiento y al dictar el fallo de responsabilidad penal son diferentes, de suerte que se requiere la acreditar que la medida fue desproporcionada o irrazonable, lo cual no fue demostrado en este proceso…» Por tanto, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró el defecto alegado por desconocimiento del precedente, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal.
En consecuencia, no se encuentra configurado el aludido defecto específico planteado por el demandante. 5.2. Defecto fáctico En lo que respecta del defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso17.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»18. 17 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se requiere que19: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
En lo particular, se encuentra que para el actor se incurrió en un defecto de tal naturaleza pues a su juicio la providencia acusada valoró indebidamente las pruebas que señaló en su escrito de tutela. De manera que, la parte actora cumplió con la carga argumentativa de identificar las pruebas así: a) Sostuvo que la autoridad judicial demandada inobservó el alcance probatorio del informe médico legal sexológico del 5 de diciembre de 2011, proferido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que no daba cuenta de la conducta penal a él endilgada. b) Cuestionó la valoración del testimonio de la denunciante, madre de la menor involucrada, así como la entrevista realizada a esta última pues no se evidenciaron preguntas o cuestionarios destinados a descartar que su declaración haya sido preparada o inducida o motivos de enemistad o resentimiento con el procesado. c) Indicó que las entidades del estado no tomaron las medidas necesarias para practicar las entrevistas forenses bajo la Resolución N°000430 del 27 de abril de 2005 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Al respecto, se observa que el Tribunal demandado consideró lo siguiente: i) Respecto del daño: Recordó de conformidad a la cláusula general de responsabilidad del Estado, contenida en el artículo 90 de la Constitución el primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, puesto 19 Ibidem.
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado20, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Encontró acreditada la configuración del daño puesto que se demostró que el señor Jorge Iván Morales Idarraga, estuvo vinculado a una investigación penal por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, en virtud de la cual le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de la ciudad de Lorica, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2013, cuando recobró su libertad por sentencia absolutoria.
Asimismo, también encontró demostrado que el proceso culminó con sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, con sentido de fallo indicado en la audiencia de juicio oral celebrada en sesión del 30 de agosto de 2013 y con lectura del fallo del 1° de noviembre de esa misma anualidad; con lo cual se probó la existencia del daño alegado por la privación de la libertad del actor durante 11 meses y 4 días. ii) Frente a la antijuricidad: Aclaró que en atención a que el criterio imperante para resolver casos de privación injusta no era el de responsabilidad objetiva, debía determinar si la medida restrictiva resultó injusta o no; para lo cual debía realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o si fue abiertamente arbitraria al haberse incumplido u omitido por parte de las autoridades los presupuestos legales necesarios para imponerla, supuesto en el cual se incurrió en un daño antijurídico, que debe repararse.
El análisis de lo anterior, lo expuso la autoridad judicial cuestionada de la siguiente manera: «De conformidad con las pruebas recaudadas, en el plenario se encuentra acreditado que al señor Jorge Iván Morales Idarraga se le vinculó a un proceso penal como autor del delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, actuación que se fundamentó tal como se indicó por parte de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y de imposición de medida de aseguramiento, seguida dentro del proceso identificado con el radicado 23-417-60-01006-2011-00260-00, llevada a cabo 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el día 27 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica- Córdoba, en la denuncia interpuesta por la señora C. S. A. C., madre de la presunta víctima la entonces menor Y. L. C. A. En la audiencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento10 se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces indiciado hoy demandante Jorge Iván Morales Idarraga, solicitada por la Fiscalía. En dicha oportunidad el Juez de Control de Garantías, argumentó que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, concretamente en el numeral segundo, que enuncia que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima, ya que analizando la conducta delictiva del Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, en cuanto a su gravedad y modalidad, estimó que la conducta realizada por el imputado es reprochable para la sociedad, y su libertad constituía un peligro para la sociedad y la víctima, toda vez que el comportamiento injusto lesionó los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 14 años de edad, que no tiene posibilidad cognitiva o de madurez mental, menor que no oponen resistencia que amerite fuerza del sujeto activo, pues su incapacidad de imponer resistencia voluntariamente asienten en la ejecución del acto, como lo define la legislación penal.
Así mismo, resalta el requisito del numeral 2 del artículo 310, que enuncia el número de delitos que se le imputan la naturaleza de los mismos, ya que se estaba frente a un concurso de delitos, Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, también el numeral 5° que enuncia cuando se utilizan armas de fuego o armas blancas como lo manifestó la menor en su declaración y el fiscal en sus argumentos, y el numeral 7 que establece que el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años, frente al cual se encontraba.
Sobre el artículo 311, señaló que cuando se considere que es un peligro para la víctima, que se entiende que la seguridad de la víctima, se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá intentar contra ella, su familia y sus bienes y que en ese punto se tiene que hay una víctima del injusto penal que es una menor de 14 años, lo cual se puede comprobar con una copia de su registro civil de nacimiento, que permitía inferir que hasta el momento de los hechos narrados por el fiscal contaba con menos de 14 años, lo que infiere un indebido comportamiento en la sociedad, negando la valía de bienes jurídicos de tan caro respeto como lo es la libertad, integridad y formación sexual, los cuales son concebidos específicamente para delitos cometidos con menores de 14 años o con persona incapaces de resistir, quienes tienen por un lado derecho a mantenerse incólume, intactas, frente a cualquier tipo de actividad sexual, y por otra parte, tienen derecho a gozar de un ambiente en el que puedan formarse sin ningún tipo de intromisión que le permita llegado el momento que tengan capacidad, disponer de ella, por lo que resalta que el bien jurídico que se protege con los artículos 208 y 209 del código penal es la integridad y la formación sexual.
Que como quiera que el delito que se investigaba tiene prevista medida de aseguramiento privativa de la libertad, conforme lo establecido en el artículo 313 del CPP, toda vez que la pena mínima prevista en el Código Penal para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, se dictó la medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.» A continuación, en la providencia cuestionada se indicó el contenido del artículo Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 308 del Código de Procedimiento Penal21, para destacar que para el momento procesal en que fue impuesta la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios, evidencia física y/o información obtenida legalmente, indicativos de la posible autoría de la conducta delictiva de abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, que se investigaba, por parte del señor Jorge Iván Morales Idarraga, en especial los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía hasta ese momento procesal, tales como: «… el examen de medicina legal practicado a la menor victima Correa Arteaga, la denuncia hecha ante la Fiscalía, la declaración de la menor ofendida donde narra lo acontecido con los hechos, testimonios de terceros que tenían conocimiento de los hechos, los cuales fueron ampliamente analizados en primera instancia y que le permitieron inferir razonable y lógicamente al Juez con funciones de Garantía que el señor Jorge Iván Morales Idarraga, podía ser autor o participe de la conducta que le fue imputable, y adicionalmente que por la naturaleza misma del delito imputado, se extraía que el actor podía ser un peligro para la sociedad y para la víctima misma.» Para la Sala, del análisis de tales pruebas resulta razonable que la autoridad judicial demandada, en consonancia con lo señalado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, considerara ajustada y procedente la medida de detención preventiva, ante los elementos indicativos de la posible autoría de la conducta delictiva con menor de 14 años en concurso homogéneo con acceso carnal violento, que se investigaba, por parte del señor Jorge Iván Morales Idarraga.
Asimismo, para la Sala, el análisis que de las pruebas cuestionadas como indebidamente valoradas - informe médico legal sexológico, valoración del testimonio de la denunciante y entrevista de la menor, protocolo de la Resolución 000430 de 2002 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, no logran desvirtuar que la medida de aseguramiento se impuso por razones legales justas, en la medida de que tal como lo advirtió la autoridad demandada, existían otros elementos de prueba que daban cuenta de que la medida impuesta respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Entonces, lo que se observa es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al actor, luego de analizar los 21 «El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.» Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar la gravedad del delito por el cual fue acusado, además de los elementos indicativos de su autoría. Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial demandada no incurrió en una valoración indebida de las pruebas señaladas por el actor y, tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso.
Por tanto, se encuentra razonable que el Tribunal demandado confluyera que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada y, por tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad de los entes demandados, por no existir daño antijurídico, pues, los análisis y elementos que se valoran al imponer la medida de aseguramiento y al dictar el fallo de responsabilidad penal son diferentes, de suerte que se requiere la acreditar que la medida fue desproporcionada o irrazonable, lo cual no fue demostrado en este proceso.
En tal sentido, lo que se observa es que la inconformidad del accionante radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de su libertad, bajo el lineamiento de la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.
Por lo que, para la Sala resulta del caso precisar que si bien en la causa penal se le absolvió en atención a la aplicación del principio in dubio pro reo, en el proceso indemnizatorio tales eventos no conllevan a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto a que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado.
De manera que, los argumentos sobre los cuales se soporta la parte demandante no son más que planteamientos tendientes a demostrar que su presunción de inocencia no fue desvirtuada en el proceso penal, pues finalmente en tal causa no se demostró que cometió la conducta delictiva por la cual se le impuso la medida de aseguramiento. Entonces, lo que se advierte es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad al actor, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar que aquella no lograba configurar un daño de naturaleza antijurídica que implicara la responsabilidad estatal pretendida.
Conforme a lo expuesto, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración de los referidos elementos probatorios, pues Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento en su contra. 5.3.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional22 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»23. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: i. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente24 o porque ha sido derogada25, es inexistente26, inexequible27 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador28. ii.
No se hace una interpretación razonable de la norma29. iii. La disposición aplicada es regresiva30 o contraria a la Constitución31. iv. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición32. v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma33. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 23 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 24 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 26 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 27 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 29 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 30 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 31 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 32 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 33 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi.
Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Frente a dicho vicio material, se observa que el demandante cuestionó que la autoridad judicial acusada no atendiera a los pactos, convenios y tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, y que conforman el bloque de constitucionalidad, referidas concretamente a la protección del derecho a la libertad de las personas, pues nunca estuvo debidamente acreditado tal requisito de excepcionalidad, tornando la privación de la libertad en injusta y arbitraria.
En concreto, el actor señaló como desconocidos varios artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Ciudadano, ya que, a su juicio, el Tribunal demandado al calificar el actuar de la Rama Judicial y de la Fiscalía, resultó violatorio a tales mandatos de rango supralegal, en tanto que se procedió a privarlo de su libertad de forma preventiva, pero con base con elementos de prueba que efectivamente arrojaban amplia duda de la ocurrencia del hecho.
Al respecto, la Sala no encuentra vulneración alguna de la previsiones de ordenamiento internacional aplicables a la regulación interna de Colombia, como lo son los aludidos compendios, puesto que, tal como el mismo demandante lo reconoce en líneas anteriores, se le privó de la libertad de manera preventiva, bajo los elementos indicativos para la procedencia de la medida, cuestión distinta es que finalmente se le absolviera en la causa penal pero bajo el principio de in dubio pro reo.
De manera que, el criterio por el cual se decantó el Tribunal demandado bajo su autonomía e independencia judicial, conllevó a que el título de atribución lo escoge el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto, como en efecto ocurrió en la sentencia demandada, en la que, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, se encontró que la privación de la libertad del señor actor no fue arbitraria ni injustificada, sino que por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente al reproche formulado en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y, a su vez, se negará la configuración de los defectos específicos invocados por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jorge Iván Morales Idarraga Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Rad: 11001-03-15-000-2022-01968-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia respecto del cargo relacionado con reproche formulado en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y, deniégase la protección invocada por el señor Jorge Iván Morales Idarraga, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»