CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00088-00 (73.108) Recurrentes: Flavio Alfonso Manjarrez González y otros Opositores: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Flavio Alfonso Manjarrez y otros2 contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom -liquidado-, por la falla en el servicio médico que produjo la muerte del interno Flavio Enrique Manjarrez García3 (q.e.p.d.). 3.
La parte actora apeló la anterior determinación, recurso cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que mediante fallo del 8 de marzo de 2023 confirmó la sentencia de primer grado, en cuanto no se probó la falla en el servicio alegada y, en todo caso, no era posible analizar el litigio bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva. 4.
El 1. de julio de 20254, los señores Flavio Alfonso Manjarrez y otros5 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo de segundo grado6. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Flavio Alfonso Manjarrez González, Brianis Mailen Blanco García, Euler Elías García Ariza, Alver de Jesús Henríquez García, Shirley Johana Manjarrez Lubo, Daniela Paola Manjarrez Lubo, Flavio y Alfonso Manjarrez González. 3 Quien se encontraba recluido en la cárcel “Rodrigo de Bastida” de Santa Marta y falleció el 9 de noviembre de 2012 por VIH, el cual supuestamente no fue debidamente diagnosticado y atendido. 4 El referido escrito se radicó el domingo 29 de junio de 2025 a las 11:58 p.m., por medio del aplicativo de ventanilla virtual de Samai.
En consecuencia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 109 del CGP, dicho memorial se entiende presentado al día hábil siguiente, es decir, el martes 1 de julio siguiente. 5 En concreto, las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2 de la presente providencia. 6 El expediente ingresó al despacho el 10 de julio de 2025.
Índice 3 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00088-00 (73.108) Recurrentes: Flavio Alfonso Manjarrez González y otros Opositores: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 CONSIDERACIONES 5. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias7: Causal invocada 6.
La parte recurrente no invocó ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto: (i) se limitó a señalar la causal prevista en el numeral 9 del artículo 355 del CGP, disposición aplicable para los recursos extraordinarios de revisión promovidos ante la jurisdicción ordinaria y, en todo caso, no argumentó por qué consideraba que dicha circunstancia se configuró en el sub lite, y (ii) adujo una violación del debido proceso, sin precisar en qué causal de las instituidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo encajaba tal situación. 7.
En consecuencia, la parte demandante deberá indicar “de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada”, según el numeral 4 del artículo 252 ejusdem. Poder 8. Al respecto, si bien el abogado Candelario Manuel Carreño Turizo manifestó que actuaba en nombre y presentación de los recurrentes, no es menos cierto que en el expediente no obra el correspondiente poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia, anexo obligatorio, de acuerdo con artículo 252 de la Ley 1437 de 20118, por lo que la parte recurrente deberá allegar el referido memorial.
Envío del recurso y sus anexos a la parte opositora 9. Los recurrentes deberán remitir el escrito contentivo del recurso, junto con sus anexos y el memorial de subsanación a las entidades que deban ser citadas como opositoras al sub lite, conforme lo expuesto previamente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20219. 7 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, en cuanto se interpuso contra el fallo de segunda instancia dictado el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 8 A cuyo tenor: “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 9 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00088-00 (73.108) Recurrentes: Flavio Alfonso Manjarrez González y otros Opositores: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Conclusión 10.
Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el plazo máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el plazo señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.