Micelio
63001233300020150030402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-28

Radicación interna: 4037-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Luisa Echeverri Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Armenia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación por no haber sido sustentado en debida forma Auto interlocutorio __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de queja presentado por la entidad demandada contra el auto del 14 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que no concedió el recurso de apelación presentado por esa entidad contra la sentencia del 16 de marzo de 2023. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. María Luisa Echeverri Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad i) del oficio DESAJAR12- 1195 del 21 de noviembre de 2012; y ii) de la Resolución 2411 del 19 de febrero de 2013, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Armenia que negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la incidencia de esta en las demás prestaciones. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el pago de «las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidar las prestaciones económicas desde el 1 de julio de 2001 hasta el 1 de julio de 2012, además de las causadas a la fecha de obtener sentencia favorable y que corresponde al 30% de su asignación básica 1 En adelante CPACA.

Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 2 mensual en su calidad de Magistrada»; y ii) la condena en costas a cargo de la demandada. 1.2. Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 16 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: «[…] En efecto, el reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora.

En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la demandante con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 3 la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. […] En consecuencia, a la demandante sí le asiste el derecho reclamado, lo que da lugar a negar la prosperidad de la excepción titulada: Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

De otra parte, cabe aclarar que la sentencia de unificación también fijó unos límites a tener en cuenta en la liquidación y en ese orden dispuso que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Así las cosas, ostentando la demandante el carácter de magistrada de tribunal se advierte la necesidad de fijar este límite, acorde con lo dispuesto en el Decreto 271 de 2021 “por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” […]. Finalmente, en lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992 según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado10.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se presentó el 08 de noviembre de 2012 hay lugar a declarar probado este fenómeno respecto al derecho laboral reclamado y causado con anterioridad al 08 de noviembre de 2009». 4. Por lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, formuladas por la Nación – Rama Judicial;

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual afecta los derechos laborales reclamados y causados con anterioridad al 08 de noviembre de 2009.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. DESAJAR 12-1195 de noviembre 21 de 2012 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, por medio del cual le fue negado lo pretendido a la demandante.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución Nro. 4911 de 19 de febrero de 2013 emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación.

QUINTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le ha dejado de reconocer y pagar a la Doctora MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como sueldo básico en los Decretos que han regido durante su vínculo laboral como Magistrada, al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente corresponde al salario básico.

Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 4 SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a la señora MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial.

El reconocimiento laboral ordenado será efectivo desde el 08 de noviembre de 2009. Como consecuencia del reajuste ordenado al sueldo básico y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes para los respectivos aportes a la seguridad social. Parágrafo 1: Para efectuar la liquidación la entidad tendrá en cuenta que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no puede superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, debiendo tener en cuenta para tal efecto lo señalado en el Decreto 272 de 2021 artículo 1 parágrafo 2.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada a actualizar mes a mes los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA y una vez en firme esta decisión, las sumas debidas causarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA. […]». 1.3. El Recurso de apelación 5. La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, por las razones que se destacan a continuación: 5.1.

Los actos administrativos demandados «por medio de los cuales se negó la petición de pago de las prestaciones reclamadas por la actora sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrado, esto es, los actos administrativos, se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y fueron dictados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales». 5.2.

La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, concretamente, destacó la «improcedibilidad» de ese reconocimiento a magistrados de tribunal y cargos equivalentes. En ese sentido, destacó que de conformidad con dicha sentencia de unificación «[…] de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 5 al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral». 5.3. Las autoridades administrativas y judiciales deben tener en cuenta los efectos vinculantes de las sentencias de unificación de conformidad con el artículo 10 del CPACA. 1.4.

Auto que no concedió el recurso de apelación2 6. El 14 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no conceder el recurso de apelación presentado por la entidad demandada por no cumplir con el requisito de sustentación, toda vez que: «[…] uno de los requisitos para conceder el recurso de alzada es la sustentación, esto es, el deber que tiene el interesado de motivar su inconformidad frente a la decisión tomada; constituyéndose tal elemento en un requisito necesario para que el mismo pueda concederse, admitirse, tramitarse y resolverse, máxime cuando dicha sustentación fija la competencia y los límites del pronunciamiento del ad quem, luego resulta evidente que en el recurso no solo deben formularse reproches concretos contra la decisión atacada sino que la fundamentación del recurso debe guardar relación con lo decidido en el auto o sentencia y lo discutido en primera instancia. […] Descendiendo al caso concreto, se advierte que la apoderada del ente demandado en su escrito de apelación no redactó ninguna censura específica frente a los argumentos expuestos por esta Colegiatura en la providencia recurrida.

Se refirió a la limitante existente para magistrados y cargos equivalentes sobre que su remuneración no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, pero sin controvertir o exponer la razón o fundamento sobre el por qué está en desacuerdo o sería inexacto o errado el límite preciso establecido en la misma providencia en su numeral séptimo parágrafo 1 que trató el tema en específico y que se deriva del cumplimiento por el Gobierno Nacional de decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

Por otra parte, mencionó el artículo 10 del CPACA alusivo a los efectos vinculantes de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pero sin relacionarlo con un argumento que controvierta o cuestione la decisión de primera instancia. Lo anterior impide conceder el recurso interpuesto». 2 Índice 84 Samai Tribunales. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 6 1.4.

Recurso de reposición y de queja3 7. El 20 de abril de 2023 la entidad demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la providencia antes mencionada, por cuanto: 7.1. La formulación del recurso de apelación exige que el apelante precise brevemente y por escrito los reparos concretos que se hacen a la decisión del juez de primera instancia, lo cual delimita la competencia del funcionario que resolverá la apelación. Por ello, la competencia del juez de segunda instancia está limitada no solo por el principio de la non reformatio in pejus sino, además, por los motivos específicos formulados por el apelante en el recurso. 7.2.

Según la doctrina nacional para que se considere debidamente sustentado el recurso de apelación basta con que se exponga una razón que constituya un reproche al contenido de la providencia. 7.3. La interposición del recurso y la sustentación son dos momentos procesales diferentes, que en la práctica han llevado a confusión y, por ende, a que el recurso sea declarado desierto «i) cuando formulado el recurso no se especifican los reparos concretos y se deja esta tarea para la audiencia de sustentación y fallo, o ii) cuando interpuesto el recurso y formulados los reparos, no se asiste a la audiencia de sustentación, por considerarse que en la formulación del mismo ya se han indicado las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada».

En el primer caso, esto es, cuando no se precisen los reparos, la declaratoria de desierto del recurso será ordenada por el juez de primera instancia y, en el segundo caso, es decir, cuando pese a precisarse los reparos no se sustente el recurso, será el juez de segunda instancia quien profiera dicha declaración. 7.4. De conformidad con lo anterior, se advierte una extralimitación y usurpación de competencias y funciones por parte del juez de primera instancia, al haber dictado el auto a través del cual resolvió no conceder el recurso de apelación. 7.5.

Además, el «a-quo se limitó de forma apresurada y subjetiva a concluir que no se había sustentado “debidamente” el mencionado recurso de apelación, pues tomó como un hecho aislado, ajeno y de menor trascendencia la imposibilidad para la reliquidación del salario básico de los Magistrados de tribunales en un 30%, no es un hecho aislado o extrínseco; por el contrario, guarda una armonía y congruencia en sus argumentos en exponerse que la Entidad demandada no puede desbordar el marco legal al reliquidar y superar el 80% establecido por ley». [Sic] 7.6.

El recurso de apelación sí guardó congruencia y unidad temática «por cuanto no se puede desligar de la realidad jurídica de la entidad, el hecho que una sentencia 3 Índice 88 Samai Tribunales. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 7 reconozca algo que es improcedente de reconocer como es la prima especial (art. 14 ley 4 de 1992) a magistrados de tribunal y equivalentes, es de suma importancia que los operadores de segunda instancia conozcan este contexto y sean ellos dentro del ámbito de sus competencias quienes emitan un pronunciamiento de fondo en particular.

Concluyéndose que éste no es un hecho o argumento ajeno o desligado del tema del medio de impugnación; en este orden de ideas, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto en debida forma […]» [Sic] 1.5. Traslado del recurso y pronunciamiento de la parte demandante 8. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío corrió traslado del recurso de reposición a los sujetos procesales por el término de 3 días; sin embargo, no hubo pronunciamientos al respecto. 1.6.

Auto que resolvió el recurso de reposición 9. El 8 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no reponer el auto del 14 de abril siguiente, que no concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, por no cumplir con el requisito de la sustentación, por cuanto: 9.1. Revisada la sentencia objeto de impugnación y el recurso de apelación, se evidenció que en este no se formularon censuras concretas o específicas contra los argumentos del fallo. 9.2.

Respecto de «la limitante existente para magistrados y cargos equivalentes sobre que el restablecimiento del derecho consecuencia del ajuste al salario básico en un 30% en ningún caso podrá superar el 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corte, la Corporación no omitió pronunciarse y en la parte resolutiva en el numeral séptimo del parágrafo 1 así lo contempló, en acatamiento de las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado, tal como se reiteró en la providencia del 14 de abril de 2023». 9.3.

Comoquiera que no se señaló puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con la sentencia, se tiene por no sustentado en debida forma el recurso de apelación. 10. En consecuencia, el a quo dispuso no reponer el auto del 14 de abril de 2023 y remitió el proceso a esta Corporación, para efectos de que se surtiera el trámite del recurso de queja. 2.

Consideraciones Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 8 2.1. Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 11. En consideración a que el recurso de queja se presentó el 20 de abril de 2023, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.    2.2. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispuso que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá […] de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 13.

Asimismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 ibidem, se encuentra que el despacho es competente para resolver el presente asunto, pues «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3.

Problema jurídico 14. El despacho deberá establecer si en el presente asunto ¿si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por no cumplir con el requisito de la sustentación? 2.4.

Del recurso de queja y sus aspectos normativos 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, «cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […]»; y para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso4. 16.

Según lo previsto en el artículo 353 del CGP, quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, mediante la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 4 En adelante CGP. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 9 17.

Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que denegó el recurso de apelación, con la única finalidad de revisar si debe concederse dicho medio de impugnación. 2.5. Del recurso de apelación y su carga argumentativa en el marco del derecho de la doble instancia 18.

El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política5, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones establecidas en la ley. Esta garantía del derecho de impugnación como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa6. 19.

Este principio encierra una de las más altas garantías establecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción7. 20. No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada.

Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia que en caso de incumplirse podrían limitar su ejercicio; estos se encuentran establecidos en los artículos 243, 244 y 247 del CPACA. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tribunales administrativos, así como algunos autos que, por su importancia en el proceso judicial, resultan ser susceptibles de este medio de impugnación; el segundo y el tercero establecen la oportunidad y el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación de autos y sentencias, respectivamente8. 21.

Por su parte el CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 del CPACA, precisó los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla. De esta manera, el artículo 320 del CGP especificó que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión»; y el artículo 322 ibidem si bien estableció la oportunidad de este recurso, también señaló el requisito de sustentación 5 «Artículo 31.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. […]» 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de julio de 2024, MP Juan Enrique Bedoya Escobar, proceso con radicado 76001-23-33-000-2017-01491-01 (6376-2022). 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 10 que resulta aplicable a esta jurisdicción. En efecto, esta disposición impuso un deber procesal para quien apela, consistente en «[…] precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», para lo cual será suficiente que «exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 22.

Es necesario precisar que el requisito argumentativo del recurso de apelación no es un capricho del legislador, por el contrario, este tiene una finalidad funcional consistente en delimitar la intervención del superior al momento de resolverlo. 23. Debe recordarse que a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo le es aplicable el principio de justicia rogada, según el cual el juez se limita a pronunciarse solamente respecto de lo solicitado por las partes9.

Si bien este principio ha sido utilizado mayormente por los jueces al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también resulta aplicable a los incidentes y recursos que se pueden presentar durante el trámite procesal. 24. En relación con lo anterior, el artículo 328 del CGP estableció la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]» 25.

Como se advirtió, los jueces que conocen de la apelación se ven limitados en su ejercicio como superior funcional a los argumentos expuestos por quien apele. Al respecto, esta Corporación ha indicado lo siguiente: «[…] la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por 9 En similar sentido, esta subsección se ha pronunció en la providencia del 8 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2013-00171-00(0415-13).

Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 11 lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia […].»10 26. De esta manera, el juez de segunda instancia ve limitado el alcance de su pronunciamiento a los argumentos de la apelación y, en consecuencia de ello, resulta necesario que los razonamientos en que se sustenta el recurso sean congruentes con lo expuesto en la providencia que se pretende apelar, pues estos son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

Por lo tanto, si la argumentación del recurso no permite llevar a cabo el ejercicio dialéctico de la apelación, no está llamado siquiera a ser tramitado ante el juez de segunda instancia para su estudio11. 27. En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, no se puede en segunda instancia efectuar pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que el recurso deba declararse desierto y no concederse ante la falta de una sustentación adecuada, pues en caso de concederse el efecto de ello será que el superior lo declare fallido.

En un sentido similar, esta Sección indicó lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: […] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.[…]»12 28.

En conclusión, el juez de primera instancia está llamado a realizar un análisis sumario del recurso de apelación, por lo menos para evidenciar que este contiene efectivamente una carga argumentativa en contra de la decisión que se recurre, es decir, que se sustenta en argumentos que reprochan las consideraciones del a quo para adoptar la decisión que se impugna.

De conformidad con ello, el juez, en caso de encontrar que el recurso de apelación no satisface una sustentación adecuada 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicado 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de julio de 2024, MP Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 76001-23-33-000-2017-01491-01 (6376-2022). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016).

Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 12 que permita el ejercicio dialéctico de la apelación, puede limitar su concesión. 2.6. Solución del caso concreto 29. La controversia en el asunto de la referencia se centra en establecer si el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 fue debidamente sustentado. 30.

Para resolver el presente asunto, el despacho encuentra importante destacar lo siguiente: 31. El artículo 243 del CPACA previó que son apelables las sentencias de primera instancia y el artículo 247 ibidem determinó que «[…] [s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». 32. Ahora, el artículo 322 del CGP, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, dispuso que el apelante «[…]deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. […]». 33. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el recurso de apelación i) debe presentarse y sustentarse dentro del plazo previsto por la norma procesal aplicable a cada caso; ii) debe expresar claramente las razones de inconformidad frente a la providencia impugnada; y iii) está sujeto a un doble examen, primero por el juez de primera instancia, quien verifica el cumplimiento de los requisitos para su concesión, y luego por el juez de segunda instancia, encargado de su admisión y estudio de fondo. 34.

En relación con la argumentación del recurso de apelación debe resaltarse que este no constituye únicamente un requisito de forma, sino también de fondo. En efecto, no basta con que el recurrente manifieste su desacuerdo con la providencia impugnada mediante afirmaciones genéricas o inconformidades imprecisas, sino que es indispensable que los argumentos expuestos estén directa y específicamente dirigidos a controvertir los fundamentos jurídicos o fácticos contenidos en la decisión recurrida. 35.

En el caso bajo examen, se observa que el a quo en la sentencia del 16 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró que la demandante en su condición de magistrada de tribunal le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 13 1992, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado. 36.

Por lo anterior, se ordenó a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar el 100% de la asignación básica y no del 70% como se venía haciendo. Y que se le reliquidaran las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica por el tiempo que dure su vinculación laboral como funcionaria judicial. 37. Es así, que la entidad demandada inconforme con la decisión del tribunal, la apeló y en su escrito argumentó lo siguiente: i) los actos demandados se expidieron con fundamento en el principio de legalidad y en las normas superiores «[s]in incurrir en ninguna trasgresión a normas especiales ni generales»; ii) es improcedente el reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunales, pues desbordaría la nivelación salarial establecida en el Decreto 610 de 1998, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; y iii) las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar las sentencias de unificación de conformidad con el artículo 10 del CPACA. 38.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la decisión del tribunal que negó la concesión del recurso de apelación no fue acertada, toda vez que este sí fue sustentado en debida forma, comoquiera que el argumento de reproche contra lo decidido en primera instancia se centró en la inobservancia por parte del a quo en lo establecido en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, específicamente en el límite de los ingresos totales de los servidores, el cual no debían superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de Alta Corte.

Por lo que, aseveró que con la «reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación.» 39.

En consecuencia, el argumento expuesto por el tribunal, en el sentido de que «la apoderada del ente demandado en su escrito de apelación no redactó ninguna censura específica frente a los argumentos expuestos por esta Colegiatura en la providencia recurrida» no era de recibo, pues de las premisas mencionadas, se encuentra que sí hay una censura específica relacionada con la forma en que el a quo aplicó la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en lo relacionado con los límites de los ingresos totales de los magistrados de tribunal. 40.

De conformidad con lo expuesto, se declarará mal denegado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada; y por encontrarse que el recurso de apelación cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 247 del CPACA Radicación: 63001-23-33-000-2015-00304-02 (4037-2023) Demandante: María Luisa Echeverri Gómez 14 y 322 del CGP se concederá y se ordenará a la Secretaría que oficie al Tribunal Administrativo del Quindío para que remita el expediente de la referencia con el fin de surtir el trámite del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en virtud de los principios de la economía y celeridad procesal.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo. Conceder en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Tercero. Comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo del Quindío y oficiar a dicho tribunal para que se sirva a enviar a esta Corporación el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

Cuarto. Una vez el tribunal remita a esta Corporación el expediente, por Secretaría se repartirá a este despacho como apelación de sentencia, para resolver lo que en derecho corresponda. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS