Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00354-01 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) Demandada: MARYORI ECINEDTH PABÓN GAVILÁN COMO CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES EN EL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CALGARY (CANADÁ) Temas: Requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional.
Nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular. Eficacia del acto suspendido. AUTO RESUELVE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0088 del 25 de enero de 2025 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se designó en provisionalidad a Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, como consejera de Relaciones Exteriores, en el Consulado General de Colombia en Calgary (Canadá)1, contenida en el auto del 10 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), a través de apoderada judicial, presentó demanda, el 10 de marzo de 20252, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 1 El cargo se denomina: consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá. El numeral segundo del acto demandado dispone: «la señora Maryori Ecinedth Pabón Gavilán ejercerá funciones de cónsul en el Consulado de Colombia en el Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá y se desempeñará como jefe de la oficina consular». 2 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai.
Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de designación de Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, como consejera de Relaciones Exteriores, en el Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá3. 1.1.
Hechos 2. Señaló la parte actora que el nombramiento objeto de demanda no se ajustó al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, dado que la accionada no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular y no se acreditó la «imposibilidad» de proveer el cargo con funcionarios que hicieran parte de esta. 3. Narró que, con el fin de obtener información sobre la hoja de vida de la demandada, la certificación de imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera y los listados de aquellos disponibles (por haber cumplido más de 12 meses en el exterior, comisionados en cargos inferiores, o por situaciones especiales), radicó un derecho de petición (E-DIAF-25-00634 del 28 de enero de 2025) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.
Expuso que en la respuesta a su solicitud (radicado S-GCDA-25-005001 del 21 de febrero de 2025), la cartera ministerial contestó que los costos de reubicación para designar a funcionarios de carrera enlistados con más de 12 meses de alternancia eran muy altos. 5. Aseguró que al momento del nombramiento había varios funcionarios de carrera que cumplían las condiciones para ser designados en el cargo que ocupa la demandada. 1.2.
Concepto de la violación 6. La demandante afirmó que el acto de designación de Maryori Ecinedth Pabón Gavilán está viciado de nulidad porque desconoce las normas en que debía fundarse y fue expedido sin motivación (artículo 137 del CPACA). 7. Aseveró que, al nombrarse a una persona en provisionalidad sin haberse agotado primero, las opciones con personal de carrera se infringió el artículo 125 de la Constitución Política que consagra el principio del mérito y establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. 8.
Argumentó que el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior, preceptúa que, por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de Carrera Diplomática y 3 El cargo se denomina: consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá. Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia «no sea posible» designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos empleos. 9.
Señaló que, de acuerdo con dicha disposición, la provisionalidad es una figura excepcional para cubrir vacantes cuando no es posible proveerlas con personal de carrera; por consiguiente, para realizar nombramientos en esa modalidad, la administración debe cumplir dos requisitos: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibidem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo. 10.
Narró que las condiciones señaladas no se cumplieron en este caso puesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene regulada la Carrera Diplomática y Consular y ha realizado concursos de méritos públicos e ininterrumpidos por más de 30 años, lo que aseguraba suficiente personal de carrera disponible. 11. Refirió que el estatuto en mención ha diseñado y contempla escenarios para proveer cargos de manera urgente con funcionarios de carrera para que solo se acuda a la provisionalidad como última medida. 12.
Indicó que el ministerio no acreditó que agotó las diversas opciones de provisión de cargos con personal de carrera antes de recurrir a la provisionalidad, las cuales incluyen: • Funcionarios con el mismo cargo que, al 25 de enero de 2025, habían cumplido el tiempo de alternación para ser trasladados a sedes externas. • Funcionarios con el mismo cargo que, en planta interna, podían ser designados o comisionados al exterior sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación, previa calificación de circunstancias especiales por la Comisión de Personal. • Funcionarios comisionados en cargos inferiores a su escalafón, quienes tienen derecho preferente a ser nombrados en cargos de su categoría cuando surgen vacantes. • Funcionarios escalafonados por encima o por debajo del cargo a proveer que podían ser comisionados para dicho cargo en situaciones especiales. • Funcionarios que, al 25 de enero de 2025, llevaban más de 12 meses cumpliendo su alternación en planta externa y podían ser designados para otro cargo en el exterior. • La figura del encargo, que confiere a los empleados de carrera el derecho preferente a ser encargados en empleos de carrera mientras se surte el proceso de provisión. Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Expuso que el acto fue expedido haciendo uso de una facultad no discrecional, por lo que debía estar debidamente motivado con las razones de la designación en provisionalidad, sin embargo, guardó silencio sobre la imposibilidad de nombrar un funcionario de carrera diplomática y consular; omisión que configura el vicio de expedición por falta de motivación. 14.
Adujo que, aunque según la certificación de Talento Humano (referida en el acto) existen 30 funcionarios de carrera en el rango de consejero con más de 12 meses en el exterior, esta certificación es «escueta» y no refleja el estado real de la situación de los funcionarios disponibles. 15. Alegó que la invocación de «necesidades del servicio» no es suficiente; sino que la administración debía justificar de manera precisa las circunstancias objetivas, incluyendo la urgencia que impedía esperar a un funcionario de carrera disponible. 16.
Subrayó que, con la designación demandada se vulneró el principio de especialidad, según el cual, el nombramiento de personal ajeno a la carrera diplomática ignora la formación especializada y los conocimientos requeridos para el servicio exterior, lo que pone en riesgo la calidad del servicio consular. 17. Insistió en que el nombramiento en provisionalidad no cumple con las condiciones del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y trasgrede los derechos de mérito y de preferencia de la carrera administrativa. 2.
Solicitud de la medida cautelar 18. La accionante solicitó, en el memorial introductorio, la suspensión provisional del acto de elección de la señora Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, como consejera de Relaciones Exteriores, en el Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá, contenido en el Decreto 0088 del 25 de enero de 2025 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 19.
Refirió que, con lo expuesto en el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda y las pruebas aportadas, quedó ampliamente demostrado que el acto demandado se expidió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en concreto, omitiendo el hecho de que, al momento de expedirlo, existían al menos 30 funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo provisto con dicha decisión. 3.
Trámite dado a la solicitud de medida cautelar 20. Mediante auto del 17 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador corrió traslado de la petición cautelar a la parte demandada, por el término de cinco (5) Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, a Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Presidencia de la República; previo requerimiento a la cartera ministerial, de los datos para la notificación de la demandada. 4.
Pronunciamientos frente a la solicitud de medida cautelar 21. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes intervenciones. 4.1. Maryori Ecinedth Pabón Gavilán (demandada) 22. Aseguró que la norma que establece que los funcionarios de carrera diplomática y consular en el exterior no podrán ser designados en otro cargo antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva es una prohibición, no una obligación ni un derecho automático para que, transcurrido ese lapso, deban ser reubicados en un cargo vacante. 23.
Sostuvo que no se aportó una comunicación oficial de algún funcionario manifestando su disponibilidad o interés en asumir el cargo de cónsul general en Calgary a la fecha del nombramiento (25 de enero de 2025). Además, no se puede creer o suponer que otro funcionario aceptaría el traslado sin conocer sus condiciones individuales, familiares, profesionales o de estilo de vida. 24.
Estimó que los «supuestos documentos» aportados por la demandante «para nada confirman que para la fecha de la expedición del decreto 088 del 25 de enero de 2025, existiese la misma situación fáctica». 25. Resaltó que, reubicar a los funcionarios cada 12 meses implicaría un alto costo económico y fiscal para la administración que afectaría el erario y la eficiencia del servicio, puesto que, un solo traslado tiene un costo aproximado de $2,473,466,100.
Además, esto generaría «traumatismos» en el servicio público por la constante rotación de personal. 26. Afirmó que existe una desproporción entre los 89 cargos de consejero en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores y los 35 funcionarios de carrera escalafonados en esa categoría, lo que hace inevitable recurrir a la provisionalidad para cubrir las 54 vacantes y garantizar la prestación del servicio. 27.
Alegó que el demandante confunde la asignación de funciones de cónsul general (que le fueron dadas a Maryori Ecinedth Pabón Gavilán) con el cargo de cónsul general, el cual no forma parte de las categorías de la carrera diplomática y consular. Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Subrayó que la demandada cumplió con todos los requisitos exigidos en la Cancillería para el cargo para el cual fue designada, por lo que la medida cautelar tendría como resultado la perturbación y transgresión del derecho fundamental a ocupar cargos y empleos públicos. 4.2. Presidencia de la República 29. Expuso que la solicitud de suspensión provisional presentada por la UNIDIPLO no cumple con las cargas argumentativas y probatorias exigidas por la ley.
No se demuestran los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro de un daño grave e inminente ni se realiza una adecuada ponderación de intereses. 30. Refirió que la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones exteriores, mediante el oficio I-GCDA-25-F783 del 14 de enero de 2025, certificó que Maryori Ecinedth Pabón Gavilán cumplía los requisitos para ejercer el empleo. 31.
Agregó que el estudio de designación o reubicación de funcionarios de carrera administrativa diplomática, demostró desde el punto de vista fáctica y probatoria el costo económico que implicaría, la reubicación que la precedente jurisprudencial sugiere. 4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores 32. Expresó que la parte demandante busca que un acto amparado por la presunción de legalidad deje de surtir efectos, pretensión que afecta el derecho fundamental de acceso a los cargos y empleos públicos de la demandada, quien cumplió todos los requisitos constitucionales, legales y previos a la expedición del decreto. 33.
Argumentó que la actora no presentó una causal específica ni pruebas concretas para solicitar la suspensión provisional, por lo que no se cumplen los requisitos para decretarla. 34. Sostuvo que las pruebas aportadas hasta esta etapa no permiten un «control objetivo de legalidad» del acto de designación, ya que es indispensable contar con toda la información de la situación administrativa laboral particular de los funcionarios de carrera para realizar una «valoración integral».
Invocó una providencia del Consejo de Estado (Sección Quinta, 27 de marzo de 2025, expediente 250002341000202401885 01), que en un caso similar revocó una medida cautelar, en la cual se estableció que, para corroborar la falta de disponibilidad de funcionarios de carrera, se debe contar con algún elemento de prueba que permitiera acreditar la situación particular de cada uno de estos Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores para determinar su disponibilidad en la fecha en la que fue proferido el acto demandado. 35.
Resaltó que la información probatoria aportada por la demandante no coincidía temporalmente con la fecha del nombramiento, lo que impedía un juicio certero acerca del requisito de la disponibilidad. 36. Argumentó que la insuficiencia de funcionarios de carrera diplomática para cubrir la totalidad de los cargos de consejero en la planta global (89 cargos frente a 35 funcionarios inscritos, de los cuales 30 supuestamente eran reubicables) hace que la suspensión provisional no garantice los derechos de carrera ni evite un mayor perjuicio al interés público. 37.
Reiteró que, si se suspendiera el nombramiento provisional, se generaría una vacante, la cual, siguiendo la lógica de la demandante, requeriría la reubicación de otro funcionario, generando una cadena que, finalmente, exigiría acudir nuevamente a la provisionalidad. 38. Afirmó que los derechos de carrera de los funcionarios están garantizados y que la gestión administrativa no los vulneró, por lo que la medida cautelar no se justifica en esta etapa. 5.
Auto impugnado 39. Mediante auto del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 40. Manifestó que en esta etapa procesal no se tiene certeza acerca de, si el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus dependencias competentes, cuestionó o no a los funcionarios de la carrera diplomática y consular designados en el exterior si aceptaban o no el nuevo cargo o nombramiento, pues en la respuesta otorgada por dicha entidad al derecho de petición elevado por el sindicato demandante, se informó que dentro de los tres meses previos a la expedición del decreto demandado y una vez revisado el registro de actas de la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular: «No se encontró solicitud de algún funcionario en rango de Consejero, relacionada con traslados en planta externa». 41.
Así determinó que, no puede afirmarse como probado que existió el desconocimiento del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por cuanto, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber optado por nombrar a alguno de los funcionarios que tenían disponibilidad, solo procedería esta exigencia, en caso de que esos funcionarios manifestaran estar de acuerdo Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la designación ante el cuestionamiento obligatorio de la administración, porque es en ese escenario en que podría no proceder a nombrar a un tercero. 6.
Recurso de apelación 42. A través de memorial enviado a la secretaría del tribunal el 25 de abril de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto demandado. 43. Sustentó su inconformidad en que en esta etapa se demostró, de manera certera y con pruebas idóneas la disponibilidad de funcionarios de carrera para ser designados en el cargo objeto de demanda, único requisito necesario para demostrar, al menos preliminarmente la ilegalidad del acto. 44.
Alegó que el tribunal, bajo una hipótesis sin sustento, negó la medida, permitiendo que una persona que no debía ocupar el cargo en provisionalidad, por no pertenecer a la carrera diplomática y consular, permanezca en él, por más de 2 años que puede ser el plazo en el que la parte demandada cumpla las providencias de esta naturaleza, devengando salarios e implicando un costo para la administración pública. 45.
Aseguró que, en la práctica, la prueba que está exigiendo el tribunal, resulta «maquiavélica» para la parte demandante, en el sentido de que consiste en demostrar un hecho indefinido negativo, como lo es que el Ministerio «no cuestionó a los funcionarios de la carrera diplomática y consular designados en el exterior si aceptan o no el nuevo cargo o nombramiento» pues no es posible demostrar que no lo hizo. 46.
Estimó que es el Ministerio, quien, antes de realizar un nombramiento debe preguntar a los funcionarios de la carrera diplomática y consular designados en el exterior si aceptan o no el nuevo cargo o nombramiento, dejando la respectiva constancia en el acto administrativo de nombramiento, o fijando un aviso por un tiempo prudencial para que quienes estén en el exterior y cumplan los requisitos, manifiesten su interés en la vacante y, en ese orden de ideas, es la entidad la que debe demostrar que cumplió ese presupuesto. 47.
Manifestó que, en otras providencias proferidas por dicho tribunal con ponencia del mismo magistrado sustanciador, así como las demás salas de esa corporación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en casos similares, han dado el valor que le corresponde a las pruebas aportadas con la demanda para decretar la medida cautelar. Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Oposición al recurso 48. En el término de traslado del recurso, la parte demandada manifestó que reiteraba todos los argumentos expuestos al contestar la solicitud de medida cautelar. 7. Auto que resuelve la reposición y concede el recurso 49. Mediante providencia del 30 de mayo de 2025, el juez de primera instancia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición instaurado por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión indicó que esa corporación ha precisado, en casos similares, que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe garantizar que los funcionarios de la carrera diplomática y consular se enteren de la plaza existente y puedan entonces solicitar su traslado. 50. Estimó que, en este asunto, las actas de posesión y las certificaciones laborales de fecha del 26 de febrero de 2025, aportadas por el demandante, dan cuenta que, a la fecha del acto demandado, por lo menos 2 funcionarios en carrera, habían superado los 12 meses en el exterior y por ende están en disponibilidad para ser nombrados en otros destinos. 51.
Sin embargo, no está acreditado que aquellos manifestaran su interés en ocupar el cargo objeto de cuestionamiento, de modo que, solo procedería una eventual suspensión del acto acusado, si una vez informados de la vacante, los funcionarios que estuvieran interesados en ocuparla hubiesen sido ignorados por la entidad demandada. 52. Finalmente, concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 53. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f)4, 1505 y 2776 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuestión previa 54. Revisado el plenario esta Sala evidenció, que en el presente proceso se resolvió el recurso de reposición instaurado por la parte accionante contra la providencia que negó la medida cautelar solicitada, previo a conceder el recurso de apelación. 55. Con dicha actuación el tribunal inobservó el contenido del artículo 277 que en su inciso final dispone: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 56.
La norma en cita hace parte del título VIII «DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL», que regula de manera especial el trámite de los procesos de naturaleza electoral. 57. En punto a la suspensión provisional, la aludida disposición señala de forma específica que contra la decisión que resuelva sobre su decreto procede solamente el recurso de apelación en los procesos de primera instancia y el de reposición cuando se trate de única instancia. 58.
De manera que, en virtud del criterio de especialidad, el inciso final del artículo 277 del CPACA prevalece sobre la regla general de procedencia del 4 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 5 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 6 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrillas fuera de texto).
Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición contenida en el artículo 242 del CPACA. 59. En este orden, pese a que esta situación no deviene en vicio alguno que pueda afectar el trámite adelantado, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que, en adelante, aplique de manera prevalente las normas que regulan de manera específica el procedimiento contencioso electoral. 3.
Oportunidad y trámite 60. La demandada presentó y sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, el 25 de abril de 2025, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, realizada por fijación en estado, según las actuaciones registradas en el expediente, el 23 del mismo mes y año7. 61. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277, en concordancia con el 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente. 4.
Problema jurídico 62. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, que llevan a analizar si, en este estado del proceso, resultan suficientes los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados, para decidir sobre la vulneración de las normas señaladas como violadas por la parte demandante y, por consiguiente, declarar la suspensión del acto de elección demandado. 5.
De la medida cautelar de suspensión provisional 63. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 64.
En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 65.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto 7 Índice 27 de Samai. Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 66. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 67.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda8, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y antes de admitirla. 68.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 69.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargada de ese estudio debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 70.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 8 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].
Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 6.
El nombramiento en provisionalidad en la Carrera Diplomática y Consular9 72. Esta modalidad de provisión de los empleos en este régimen de carrera se encuentra reglada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que dispone:
ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 73.
Esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la Sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que: La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.
En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del 9 Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00048-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (Acum.).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41- 000-2023-00130-01, M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del del 29 de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00150-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2024, Rad. No. 25000- 23-41-000- 2023-00375-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00020- 01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2023-01324-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41- 000-2023-01136-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00514-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 01516-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 01321-01 (Acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2024-00385-01 (Acumulado), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.
Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).
Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior. 74.
En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60 confirma la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: (i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.
(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término ha sido cumplido o no10. 75.
Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 7.
Caso concreto 76. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el tribunal no decretó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, al considerar que no estaba acreditado que los funcionarios en disponibilidad para ser nombrados en otros destinos, manifestaron su interés en ocupar el cargo demandado, posición que, según señaló, es la que ha adoptado esa corporación, para que proceda la suspensión del acto acusado. 77.
En el análisis de primera instancia se tuvo por demostrado, a partir de las actas de posesión y las certificaciones laborales de fecha del 26 de febrero de 2025, aportadas por la demandante, que a la fecha en que se expidió el acto demandado, por lo menos, dos funcionarios: Bernardo Luque Pinilla y Lucía Teresa Solano Ramírez, consejeros de Relaciones Exteriores en Sevilla España y la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas con sede en Nueva York, desde el 7 de marzo y 14 de abril de 2023, respectivamente, habían superado los doce (12) meses en el exterior y por ende están en disponibilidad para ser nombrados en otros destinos. 78.
Según el a quo, dicha circunstancia por sí sola, no era suficiente para demostrar los presupuestos de suspensión del acto demandado, pues para el tribunal, no existía prueba de que aquellos manifestaran su interés en ocupar el cargo demandado, así concluyó que: «solo procedería una eventual suspensión del acto acusado, si una vez informados de la vacante, los funcionarios que estuviesen interesados en ocuparla son ignorados por la entidad demandada». 79.
En el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, se argumentó que es al Ministerio, a quien le corresponde probar que, antes de realizar el 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras.
Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento preguntó a los funcionarios de la carrera diplomática y consular designados en el exterior si estaban interesados en ocupar la vacante. 80.
Ahora bien, lo procedente sería abordar el mérito de la medida cautelar si no fuera porque esta sección, mediante auto del 19 de junio de 2025, dentro el expediente 25000-2341-000-2025-00347-0111, confirmó el auto del 3 de abril de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 088 del 25 de enero de 2025, expedido por el ministro de Relaciones Exteriores, por el cual se nombró en provisionalidad a Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá. 81.
Es decir, el decreto demandado en esta oportunidad se encuentra suspendido provisionalmente con ocasión de la decisión dictada dentro de otro proceso de nulidad electoral que adelanta la Sección Primera, Subsección A de la misma corporación y que fue confirmada por esta sección. 82. En esa providencia, se concluyó: En ese orden, comoquiera que había personas de carrera disponibles para la fecha en que se produjo el nombramiento cuestionado y que no fueron tenidas en cuenta previamente a la designación de la demandada en provisionalidad, es claro que se trata de una situación que deviene irregular y que generó como consecuencia la declaratoria de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida. 83.
De lo anterior se sigue que el acto demandado se ha quedado, temporalmente, sin fuerza ejecutoria (hasta que se profiera la decisión definitiva sobre su legalidad), conforme a lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 91 del CPACA12, que contempla entre las causales de pérdida de ejecutoriedad, la suspensión provisional. 84. En este contexto, como quiera que el acto demandado actualmente no está produciendo efectos, una decisión orientada a suspenderlos caería en el vacío en virtud del pronunciamiento judicial anterior. 85.
Esta Sala, al referirse a la carencia de objeto por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, ha precisado lo siguiente: 3.2.2. (…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse 11 Demandante: a Asociación Diplomática y Consular de Colombia (Asodiplo). 12 ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos13. 86.
Como se puede observar, la Sección Quinta ha señalado que cuando los efectos del acto demandado se encuentran suspendidos, se configura la decisión de estarse a lo resuelto, pues resultaría inane cualquier otro pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto14. 87. En atención a lo expuesto, en el presente caso se acudirá a dicho entendimiento y se estará a lo resuelto sobre la suspensión del acto demandado, dentro el expediente 25000-2341-000-2025-00347-01.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Revocase el auto del 10 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto negó la suspensión provisional del Decreto 0088 del 25 de enero de 2025 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se designó en provisionalidad a Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, como consejera de Relaciones Exteriores, en el Consulado General de Colombia en Calgary (Canadá).
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto del 19 de junio de 2025, dictado en el expediente 25000-2341-000-2025-00347-01, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Maryori Ecinedth Pabón Gavilán, en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Calgary, Canadá. 13 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 4 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000- 2018-00625-00. 14 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 24 de abril de 2025, radicado: 11001-03-28-000-2025-00025-00; Consejo de Estado. Sección Quinta.
Auto del 18 de julio de 2024. Radicación No. 11001-03-28- 000-2024-00139-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta oportunidad la Sala, presidida por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se integró, además, por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: UNIDIPLO Demandada: Maryori Ecinedth Pabón Gavilán Rad: 25000-23-41-000-2025-00354-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que, en adelante, aplique de manera prevalente las normas que regulan de manera específica el procedimiento contencioso electoral, a los procesos que tengan esa naturaleza.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx