1 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: FUNDACIÓN COLOMBIA ES DE COLORES Y OTROS1 Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. La Fundación Colombia es de Colores y otros, promovieron demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución nro. 01392 del 29 de diciembre de 2016, “Por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013 y la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 00828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención Reparación Integral a las Víctimas2.
En escrito separado, los accionantes solicitaron el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado3. 1 Veeduría Ciudadana de la Universidad de Antioquia, Fundación el Ángel de Miguel, ASONUEVORENACER, Asociación ASOPD, Mesa Afrodescendiente y ADERCOL ONG. 2 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”. 3 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00. Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR” pág. 3. 2 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La demanda le correspondió por reparto4 al despacho del que actualmente es titular el doctor Alberto Montaña Plata, de la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación; que por auto del 11 de septiembre de 20175 la inadmitió, a fin de que los actores aportaran la constancia de publicación del acto acusado, para lo cual les concedió término de 10 días. 1.3.
Una vez subsanada; la demanda fue admitida por auto del 15 de noviembre de 20176, en donde se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, en proveído del 14 de noviembre de 2017 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada7. 1.4.
Por auto del 18 de mayo de 20188 se negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.5. Por memorial radicado el 14 de junio de 20189, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que propuso como “EXCEPCIONES DE MÉRITO O FONDO” las denominadas “IMPROCEDENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD DE INFRACCIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBIERA FUNDARSE”, “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LAS VÍCTIMAS”. 1.6.
Por auto del 29 de enero de 201910 el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda al considerar que la Unidad Administrativa 4 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL” pág. 50. 5 Ibidem, pág. 52. 6 Ibidem, pág. 88. 7 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00.
Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR” pág. 42 8 Ibidem, pág. 46. 9 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL” pág. 124. 10 Ibidem, pág. 169. 3 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial para la Atención y Reparación Integral presentó la misma de manera extemporánea. 1.7.
Por auto del 26 de septiembre de 201911, el despacho de conocimiento ordenó no tener en cuenta los documentos allegados el 16 de julio, 9 de agosto y 3 de septiembre de 2019 por la parte demandante, los cuales corresponden a documentación allegada con la subsanación de la demanda. 1.8. Por auto del 29 de enero de 202012, el despacho declaró la falta de competencia de la Sección Tercera para conocer de la demanda y ordenó su remisión a la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.9.
La demanda fue asignada por acta de reparto del 5 de marzo de 2020 al despacho13, que por auto del 6 de septiembre de 202114 avocó el conocimiento del asunto y requirió a la parte demandada para que enviara los antecedentes administrativos de la Resolución nro. 01392 del 29 de diciembre de 2016, que fueron allegados al plenario vía electrónica el 4 de noviembre de 202115.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: 11 Ibidem, pág. 205. 12 Ibidem, pág. 215. 13 Ibidem, pág. 223. 14 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00. 15 Visto en el índice 74 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00. 4 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes 5 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del 6 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales16.
Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (se destaca). 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: 16 Artículo 4 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si con la expedición de la Resolución nro. 1392 del 29 de diciembre de 2017, se incurrió en violación de los artículos 2, 13, 40, 83, 95 y 103 de la Constitución Política, y 4, 14, 28, 139, 149, 168, 192, 193 y 194 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.
Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal la copia de la Resolución nro. 01392 del 29 de diciembre de 2016, acto cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. 2.2.2.2.
Parte demandada Toda vez que se tuvo como no contestada la demanda, no hay lugar a pronunciarse sobre las pruebas allegadas por el extremo pasivo en la contestación de la demanda. Ahora bien, luego del requerimiento realizado por el despacho en el proveído del 6 de septiembre de 2021, la parte accionada remitió los antecedentes administrativos que obraban en su poder e indicó que “(…) la Resolución 01392 de 2016, objeto de esta litis fue derogada por la Resolución No. 01668 de 30 de diciembre de 2020 “por la cual se derogan las Resoluciones 388 de 2013, 0588 de 2013, 01448 de 2013, 0828 de 2014, 01281 de 2016, 01282 de 2016, 01336 de 2016, 01392 de 2016, 8 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0677 de 2017 y 00250 de 2019 expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones (…)” Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales.
Finalmente, se reconocerá personería adjetiva al abogado Vladímir Martín Ramos, como apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos y para los efectos del poder conferido17, en igual sentido se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Julián Rodolfo Bayona Segura, como apoderado de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder otorgado18, por lo cual se tendrá por terminado el poder conferido al abogado Vladímir Martín Ramos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición de la Resolución nro. 1392 del 29 de diciembre de 2017, se incurrió en violación de los artículos 2, 13, 40, 83, 95 y 103 de la Constitución Política, y 4, 14, 28, 139, 149, 168, 192, 193 y 194 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 17 Visto en el índice 78 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 104. 18 Visto en el índice 81 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00075 00. 9 Radicado: 11001 03 26 000 2017 00075 00 Demandante: Fundación Colombia de Colores y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER como tal la copia de la Resolución nro. 01392 del 29 de diciembre de 2019, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado el valor probatorio que corresponde.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Vladímir Martín Ramos, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.849.645 y tarjeta profesional nro. 165.566 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
QUINTO: RECONCER PERSONERÍA al profesional del derecho Julián Rodolfo Bayona Segura, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.090.454.237 y tarjeta profesional nro. 281.595 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido al abogado Vladímir Martín Ramos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley