CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02138-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA PRESUNTA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.
SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO QUE SANCIONÓ AL ACTOR CON DESTITUCIÓN, POR CONFIGURARSE LA TEMERIDAD Y COSA JUZGADA. IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y PRETENSIONES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A EJERCER CARGOS PÚBLICOS, A ELEGIR Y SER ELEGIDO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 y sus SECRETARÍAS, respectivamente. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Segunda 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a ejercer cargos públicos y a elegir y ser elegido, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el TRIBUNAL, por la SECCIÓN SEGUNDA y sus SECRETARÍAS, por presunta mora judicial de estas dos últimas autoridades, por cuanto, respectivamente: i) no se ha enviado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00392- 00 y/o 01, a esta Corporación con el objeto de que se surta la segunda instancia; y ii) tampoco se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el referido Tribunal, que denegó la medida cautelar allí deprecada.
I.2. Hechos 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que fue reelegido como concejal del Municipio de Soledad- Atlántico, en los comicios regionales celebrados el 27 de octubre del año 2019, y tomó posesionado del cargo el día 1o. de enero de 2020, pero fue destituido el día 8 de ese mismo mes y año. Afirmó que el 11 de julio de 2019, mediante fallo de primera instancia, identificado con el número único de radicación IUS2016- 209647 IUCD-2016-566-863505, proferido por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA MARTA fue sancionado y su falta fue calificada como gravísima, cometida a título de dolo, por lo cual se ordenó su destitución e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL MAGDALENA.
Sostuvo que inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DEL MAGDALENA – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA MARTA, a la cual le fue asignado el número único de radicación 08001-23-33-000-2020- 00392-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL que, mediante proveído de 19 de noviembre de 2020, denegó la medida cautelar allí deprecada, sin que a la fecha la SECCIÓN SEGUNDA haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto.
Adujo que el TRIBUNAL profirió sentencia el 4 de marzo de 2022, mediante la cual declaró la nulidad de las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría y a título de restablecimiento del derecho, anuló las órdenes de cumplimiento remitidas al Concejo de Soledad – Atlántico. Manifestó que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que fue concedido mediante auto de 9 de junio de 2022 y, posteriormente, presentó escrito de adhesión al recurso interpuesto, el cual fue concedido mediante auto de 9 de marzo de 2023, sin que a la fecha se haya remitido el expediente a la SECCIÓN SEGUNDA, con el objeto de que se surta la segunda instancia. Mediante providencia de 19 de mayo de 2023 el despacho sustanciador admitió la presente solicitud de amparo constitucional 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y denegó la solicitud de medida cautelar tendiente a que se ordenara a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la suspensión de los efectos de la providencia de 11 de julio de 2019, a través de la cual se dispuso su destitución, al advertir que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que ameritara la procedencia de dicha medida.
Finalmente, resaltó que la mora judicial agrava aún más la afectación de sus derechos, al no poder ejercerlos postulándose nuevamente para el período constitucional 2024 – 2027 y hacer proselitismo político con sus seguidores y con la inscripción en la lista interna del partido, pues se encuentra impedido para postularse, por lo cual mediante la presente solicitud de amparo constitucional de inaplicarse el acto sancionatorio emitido en su contra, como mecanismo transitorio de amparo de sus dererchos.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una mora judicial injustificada, por cuanto, i) el TRIBUNAL no ha enviado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00392-00 y/o 01 a la SECCIÓN SEGUNDA con el objeto de que se surta la segunda instancia; y ii) tampoco se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el referido Tribunal, que denegó la medida cautelar allí deprecada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados.
I.4. Pretensiones La parte actora solicita: “[…] 6. PRETENSIONES PRINCIPALES. 6.1. Medida provisional y preventiva “artículo 7° decreto 2591 de 1991” PRIMERA: Se ordene transitoriamente desde la presentación de la solicitud de amparo, la suspensión de la ejecución de la sanción de inhabilidad general por diez (10) años, con el único objetivo que el señor Robín Castro Fallace, conserve sus derechos políticos provisionalmente y de esta forma pueda cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 1475 de 2011 que reglamenta el acto legislativo N° 1 de 2009, y pueda postularse e inscribirse en la lista al consejo municipal de Soledad dispuesta para el partido Liberal, que cierra el 31 de mayo de 2023.
Medida necesaria e impostergable, mientras se surten las dos instancias de la presente acción de tutela, protegiendo así los derechos de actor y no haciendo ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, debido a la premura en la conformación previa de listas para ser presentadas por el Partido Liberal. […] 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Que conjuntamente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares de suspensión del acto sancionatorio procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tutelen los siguientes derechos fundamentales al señor Robín Castro Fallace: El ejercicio de sus derechos políticos, entre estos: (i) Elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y conformación, ejercicio y control del poder político, todos estos derechos amparados por el art 4040 de la Constitución Política de Colombia;
(ii) Que se ordene cesar la violación a sus derechos políticos41, se le otorguen sus garantías judiciales42, y la protección judicial43, establecida en la Convención Americana de los Derechos Humanos; (iii) Cese la violación de sus libertades civiles y políticas44 tanto del accionante, como de sus electores, libertades amparadas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (iv) Que se ordene cesar la violación al acceso de justicia y se le otorgue derecho de Protección Judicial Efectiva consagrado y protegido por el artículo 229 de la Constitución Política y se ordene cesar la violación al Derecho Al Debido Proceso (artículo 29 ibidem) por desconocimiento de los términos procesales “Sentencia SU-394 del 2016”.
Y cualquier otro derecho de igual o mayor valor constitucional, que el señor juez en estudio de la presente acción constitucional encuentre vulnerado, todo ello de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este libelo introductorio. SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, ordenar la suspensión del fallo disciplinario de primera instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta dictado dentro del proceso con radicado N° IUC-D-2016-566-863505 de fecha 11 de julio de 2019, hasta tanto el Consejo de Estado en segunda instancia se pronuncie de fondo en la controversia planteada ante esa jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERA. – Ordenar a la Procuraduría General de la Nación modificar la información contenida en sus sistemas registrales disciplinarios, en el sentido de suspender las sanciones impuestas al accionante de manera inmediata CUARTA. – Se sirva a decretar con carácter excepcional y de urgencia, la aplicación de medida provisional y preventiva, consistente ordenarle al Concejo municipal de Soledad, que se adelanten las acciones administrativas pertinentes, para que el señor Castro sea reintegrado al cargo de concejal del municipio de Soledad y de esta forma pueda participar en las sesiones ordinarias del segundo y tercer periodo del año 2023, mientras se dicta sentencia de fondo en la demanda de nulidad y restablecimiento 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cursa en segunda instancia ante el consejo de estado.
QUINTA. –Que adopte cualquier otra medida que estime necesaria para hacer cesar la amenaza.
1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA UNICA SUBSIDIARIA: Solo en caso de que no se acceda, a que las medidas de protección solicitadas sean ordenadas directamente por el juez de tutela y en su lugar el despacho considere que se debe surtir el trámite de medida cautelar a treves de la jurisdicción ordinaria, muy respetuosamente solicito, que se le ordene a la Sección Segunda, Subsección B. CP.
Despacho del MP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, tramitar de manera inmediata la apelación repartida con fecha de 25 de mayo de 2022 con secuencia “2645” contra auto interlocutorio de fecha 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que se emita decisión más tardar dentro de las 48 horas siguientes, para evitar que se cause como perjuicio irremediable, que el señor Castro Fallace se le imposibilite solicitar el aval al parido Liberal, dentro de las fechas señaladas por sus estatutos, entendiendo el riesgo inminente que existe, de que se copen el número de curules a conformar la lista […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA indicó que al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, rechazó la alzada por improcedente. Agregó que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa merecen especial atención, no es menos cierto que tienen prelación legal los hábeas corpus y las 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones constitucionales, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios, entre los cuales se encuentran los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, recursos extraordinarios de revisión, pérdidas de investidura, conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, entre otros.
I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que el 4 de marzo de 2022 registró proyecto de fallo de primera instancia el cual fue aprobado por los miembros restantes de la Sala, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, concedido a través de auto de 9 de mayo de 2023. Igualmente, aclaró que la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó escrito de adhesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, se concedió el recurso y el 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día 10 de mayo de 2023, se procedió a remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Por último, resaltó que contra la decisión de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual se denegó la solicitud de medida cautelar, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, y que a través de auto de 6 de octubre de 2021, resolvió no reponer y conceder el recurso ante el superior, aclarando que el 11 de marzo de 2022, la Secretaría General del Tribunal remitió el proceso al Consejo de Estado.
I.5.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, pues no es el medio judicial idóneo establecido por el legislador para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos, el instrumento procedente para dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos señalados por el accionante en el escrito de tutela. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela con pretensiones similares al proceso de la referencia, la cual fue identificada con el número único de radicación 08001-33-33-014- 2022-00096-00 y objeto de pronunciamiento por parte de otra autoridad judicial.
Sostuvo que a la luz de la interpretación del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 734 de 2002, la competencia de ese ente para disciplinar funcionarios públicos electos popularmente no se perdió y se mantuvo incólume, hasta tanto se realicen modificaciones normativas frente al particular.
Aclaró que en el comunicado número 4º emitido por la Corte Constitucional, el 16 de febrero de 2023, en el expediente D-14.503, se explicó que la Procuraduría General de la Nación en la actualidad conserva sus competencias, establecidas en el derecho interno colombiano, para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular y, que en el citado pronunciamiento, se precisó: i) que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, ii) en 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aras de evitar un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los postulados contenidos en la Constitución Política, las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de ese ente, en contra de los servidores de elección popular, se requiere acudir a la figura prevista por el legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, que adicionan los artículos 238A a 238G del Código General Disciplinario, iii) y, en este sentido, moduló los efectos normativos de la citada figura.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO solicitó declarar la carencia actual de objeto frente a la mora judicial alegada, relacionada con el envío del expediente identificado con el radicado número 2020-00392 al Consejo de Estado; el pronunciamiento de la Sección Segunda en relación con el auto de 19 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y, declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, frente a las demás peticiones enunciadas en la demanda. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.
Dicha acción se establece como 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto En el presente caso, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a ejercer cargos públicos y a elegir y ser elegido, los cuales estimó vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el TRIBUNAL, por la SECCIÓN SEGUNDA y sus SECRETARÍAS, por presunta mora judicial de estas dos últimas autoridades, por cuanto, respectivamente: i) no se ha enviado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00392-00 y/o 01, a esta Corporación con el objeto de que se surta la segunda instancia y; ii) tampoco se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el referido Tribunal, que denegó la medida cautelar allí deprecada. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, además de la mora judicial predicada, el actor solicitó que conjuntamente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares de suspensión del acto sancionatorio procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tutelen los derechos fundamentales enunciados en la demanda, que se suspenda el fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, dentro del proceso con radicado IUC-D-2016-566-863505; que se modifique la información contenida en sus sistemas registrales disciplinarios, en el sentido de suspender las sanciones que le fueron impuestas y se le ordene al Concejo municipal de Soledad, que adelante las acciones administrativas pertinentes, que le permitan ser reintegrado al cargo de Concejal y que pueda postularse para las siguientes elecciones, mientras se dicta sentencia de fondo en la demanda de nulidad y restablecimiento que cursa en segunda instancia ante la SECCIÓN SEGUNDA.
Precisado lo anterior, la Sala estima pertinente señalar que se referirá por separado a la mora judicial deprecada y a las pretensiones del actor concernientes a que se ordene la suspensión de los efectos del fallo disciplinario emitido en su contra y las demás 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con ese objeto.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. 6 Ibidem. 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, la Sala determinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00392-00, esto, al TRIBUNAL no haber remitido el expediente con el objeto de que se surta el trámite de segunda instancia y, por su parte, la SECCIÓN SEGUNDA al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual se denegó la medida cautelar allí deprecada.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2020-00392-00, en aras de determinar 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI15, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 22 de julio de 2020, correspondiéndole por reparto al TRIBUNAL. • Mediante auto de 15 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación y traslado a la contraparte. • Mediante providencia de 19 de noviembre de 2020 el TRIBUNAL denegó la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. • El accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha decisión y mediante auto de 6 de octubre de 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000202000 392000800123 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 el TRIBUNAL resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado y el día 11 de marzo de 2022 la Secretaría del Tribunal remitió el respectivo proceso. • A través de auto de 1o. de diciembre de 2021 se dispuso prescindir de la audiencia inicial, tener como pruebas las allegadas al proceso y correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. • El recurso de apelación contra el auto que denegó la medida cautelar fue radicado ante el Consejo de Estado el día 25 de mayo de 2022, identificado con el número único de radicación 2020- 00392-01 y atribuido para su trámite a la SECCIÓN SEGUNDA, la cual, mediante proveído de 29 de mayo de 2023, lo rechazó por improcedente. • El 4 de marzo de 2022, el TRIBUNAL registró proyecto de fallo de primera instancia, providencia que fue objeto de recurso de apelación por la parte accionada, el cual fue concedido a través de auto de 9 de mayo de 2023.
Igualmente, el tutelante, a través de 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su apoderado, presentó escrito de adhesión del recurso de apelación interpuesto, por lo que mediante providencia de 9 de marzo de 2023 se concedió el recurso y el día 10 de mayo de 2023, se remitió el expediente nuevamente al Consejo de Estado. • El día 29 de mayo de 2023, se realizó el reparto y radicación en el Consejo de Estado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual fue identificado con el número único de radicación 2020-00392-02 y atribuido para su trámite a la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
De lo expuesto en precedencia, la Sala observa que no le asiste razón al actor al afirmar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no había sido remitido a esta Corporación para el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia, pues lo cierto es que el proceso ya fue remitido e incluso fue radicado y repartido al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter desde el día 29 de mayo de 2023.
Asimismo, resulta oportuno precisar que mediante providencia de 29 de mayo de 2023, notificada a las partes el día 16 de junio del 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente año, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020, que denegó la medida cautelar deprecada por el actor.
Conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala advierte que mediante providencia de 9 de marzo de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el día 10 de mayo de 2023, se remitió el expediente al Consejo de Estado y el 29 de mayo del presente año, esto es, estando en trámite la acción constitucional de la referencia, se efectuó el reparto del proceso y fue identificado con el número único de radicación 2020-00392-02, el cual se encuentra al despacho desde el día 31 de mayo de 2023.
Aunado a lo anterior, durante el trámite de la presente solicitud de amparo, la SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto de 29 de mayo de 2023, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia que denegó la medida cautelar. En ese orden de ideas, la Sala concluye que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración relacionada con la 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial invocada desaparecieron, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, razón por la que se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»16.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. 16 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”17.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere 17 Ibídem 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”18.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.. - Pretensiones del actor concernientes a que se ordene la suspensión de los efectos del fallo disciplinario emitido en su contra y las demás relacionadas con ese objeto Ahora bien, además de la mora judicial predicada, el actor solicitó que conjuntamente con la acción de nulidad y restablecimiento del 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho y las medidas cautelares de suspensión del acto sancionatorio procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tutelen los derechos fundamentales enunciados en la demanda, que se suspenda el fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta dentro del proceso con radicado IUC-D-2016-566-863505; que se modifique la información contenida en sus sistemas registrales disciplinarios, en el sentido de suspender las sanciones que le fueron impuestas y, se ordene al Concejo municipal de Soledad, que se adelanten las acciones administrativas pertinentes, que le permitan ser reintegrado al cargo de Concejal para que pueda postularse en las siguientes elecciones, mientras se dicta sentencia de fondo en la demanda de nulidad y restablecimiento que cursa en segunda instancia ante la SECCIÓN SEGUNDA.
Previo a abordar el estudio del caso concreto frente a las pretensiones mencionadas en precedencia, la Sala advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el informe rendido en el trámite que nos ocupa, puso de presente que el actor previamente había incoado otra acción de tutela por hechos y pretensiones similares a los que se fundamenta la solicitud de 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de la referencia, la cual fue identificada con el número único de radicación 08001-33-33-014-2022-00096-00 y estudiada en primera instancia por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y en segunda instancia por la SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, despachos que mediante sentencias de 13 de junio y 16 de agosto de 2022 declararon la improcedencia del amparo, respectivamente.
Como fundamento de la decisión, la autoridades judiciales arguyeron que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues se encontraba en curso el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esto es, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque no existía material probatorio que demostrara que los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento legal resultaran ineficaces en el caso del actor o que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable, máxime aun, teniendo en cuenta que lo pretendido por 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel era obtener un pronunciamiento más ágil que le permitiera evitar las formas propias de cada juicio.
Es por lo anterior, que la Sala analizará si el actor incurrió en una actuación temeraria al actuar como parte demandante en dos acciones de tutela distintas, a través de las cuales pretende controvertir las mismas situaciones fácticas y jurídicas ante diferentes autoridades judiciales. La temeridad y la cosa juzgada en acciones de tutela La presentación sucesiva19 o simultánea20 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.
Al respecto, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional 19 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 20 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto22. Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación “[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, 21 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 22 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”23. Ahora bien, de la simple comprobación de la duplicidad en la identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.
Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró24 los 23 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. 24 Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).
De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que el actor, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones entre la acción constitucional de la referencia y la acción de tutela 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con el número único de radicación 08001-33-33-014- 2022-00096-00 y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad: Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor ROBIN BASILIO CASTRO FALLACE contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el TRIBUNAL, la SECCIÓN SEGUNDA y sus SECRETARÍAS.
En la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del proceso identificado con el radicado 2022-00096-01 se advierte que el proceso de tutela fue iniciado por el señor ROBIN BASILIO CASTRO FALLACE, a través de apoderado judicial, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, parte procesal que coincide con la acción de tutela sub examine.
Aunque en ambos procesos los jueces de conocimiento vincularon a partes adicionales a las ya mencionadas, la Sala encuentra que persiste la identidad de partes en el presente caso, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la existencia de variaciones o alteraciones parciales en las partes procesales no es razón suficiente para no concluir la existencia de cosa juzgada. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la sentencia T-219 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que, en aquellos casos donde los jueces vinculan a sujetos procesales adicionales en cada proceso, la identidad de partes persiste, puesto que “[…] algunas alteraciones parciales a la identidad, no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos […]”.
Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela son idénticas y persiguen exactamente lo mismo, esto es: “[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al señor Robín Castro Fallace, al ejercicio de los derechos políticos, entre estos: Elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y conformación, ejercicio y control del poder político, todos estos derechos amparados por el art 40 de la Constitución Política de Colombia;
A la Convención Americana de los Derechos Humanos por la violación a sus derechos políticos, sus garantías judiciales, y la protección judicial; y Al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la violación de las libertades civiles y políticas del accionante y sus electores de la presente acción constitucional encuentre vulnerado, todo ello de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este libelo introductorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la suspensión del fallo disciplinario de primera instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta dictado dentro del proceso con radicado N° IUC-D-2016-566-863505 de fecha 11 de julio de 2019, hasta tanto el Consejo de Estado en segunda instancia se pronuncie de fondo en la controversia planteada 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante esa jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERA: Se sirva a decretar con carácter excepcional y de urgencia, la aplicación de medida provisional y preventiva, consistente ordenarle al Concejo municipal de Soledad, que se adelanten las acciones administrativas pertinentes, para que el señor Castro sea reintegrado al cargo de concejal del municipio de Soledad y de esta forma pueda participar en la sesión extra del primer periodo y las ordinarias del segundo y tercer periodo del año 2022 y 2023, mientras se dicta sentencia de fondo en la demanda de nulidad y restablecimiento que cursa en segunda instancia ante el consejo de estado.
CUARTA: Que adopte cualquier otra medida que estime necesaria para hacer cesar la amenaza […]”. […] “[…]Se suspenda provisionalmente los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que reviste el acto administrativo sancionatorio, como es la inhabilidad general por el término de diez (10) años y como consecuencia de ello;
Se ordene al Concejo municipal de Soledad, que se adelanten las acciones administrativas pertinentes, para que el señor Castro sea reintegrado al cargo de concejal del municipio de Soledad y de esta forma pueda participar en la sesiones extras del primer periodo y las ordinarias del segundo y tercer periodo del año 2022, mientras se decide de fondo el proceso ordinario, como mecanismo transitorio para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, que en primera instancia le fue favorable y que surte su proceso actualmente en segunda instancia. Y de esta forma evitar la configuración de un perjuicio irremediable […]”.
Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2022-00047-01, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, (i) que se suspenda el fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, dentro del proceso con radicado IUC-D-2016-566-863505;
(ii) que se modifique 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la información contenida en sus sistemas registrales disciplinarios, en el sentido de suspender las sanciones que le fueron impuestas al actor y, (iii) se le ordene al Concejo municipal de Soledad, que se adelanten las acciones administrativas pertinentes, que le permitan ser reintegrado al cargo de Concejal, para que pueda postularse en las siguientes elecciones, mientras se dicta sentencia de fondo en la demanda de nulidad y restablecimiento que cursa en segunda instancia ante la SECCIÓN SEGUNDA.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2022- 00096-01. Ahora, comoquiera que, se encuentra demostrada la triple identidad, la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria.
La Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el expediente 2022-00096-01 fue remitido a la Corte Constitucional a efectos de determinar su elección para una eventual revisión de la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por la 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, y a la fecha no se proferido auto que decida sobre la selección o no de dicha sentencia. Respecto de la actuación temeraria, la Sala debe resaltar que aun cuando el actor propuso nuevos hechos, como lo es la mora judicial relacionada con la remisión del expediente a la SECCIÓN SEGUNDA con el objeto de que se surta la segunda instancia, lo cierto es que no está justificado el ejercicio de una segunda acción por unos mismos hechos y pretensiones que ya habían sido objeto de estudio por parte de otra autoridad judicial.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, la actuación del señor CASTRO FALLACE resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional en la sentencia analizada en esta providencia que permita enervar la actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de dos acciones de tutela.
Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia y frente a las pretensiones 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaladas, relacionadas con la suspensión de los efectos del fallo disciplinario que ordenó su destitución, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199125, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada.
En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria, dado que, no se evidencia de forma palmaria un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho 25 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado de la presente solicitud de amparo en relación con la mora judicial alegada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad el amparo solicitado respecto de las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-02138-00 ACTOR: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.