Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabian Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Accionante: Fabian Rojas Tique Accionado: Municipio de Florencia, Empresa de Servicios de Florencia S.A. ESP – SEVAF, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonia, Servintegral S.A ESP, Departamento de Policía del Caquetá – Unidad y Grupo Especializado del Ambiente y Ecología Protección Ambiental por la Policía Nacional de Colombia y la Electrificadora del Caquetá S.A ESP.
AUTO INTERCOCUTORIO I. Antecedentes. 1.1. El día 28 de mayo de 20191, el señor Fabian Rojas Tique impetró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de la referencia en contra de la Alcaldía Municipal de Florencia, la Empresa de Servicios de Florencia S.A ESP, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonia, Departamento de Policía de Caquetá – DECAQ Unidad y Grupo Especializado de Ambiente y Ecología Protección Ambiental por la Policía Nacional de Colombia, Servintegral S.A ESP, Electrificadora del Caquetá S.A. ESP, al estimar que dichas entidades vulneraron sus derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna como consecuencia de la contaminación de la Quebrada El Minuto en el Barrio Kennedy del Municipio de Florencia. 1.2.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Caquetá, resolvió lo siguiente: 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabian Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “F A L L A Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Policía Nacional y Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. DECLARAR no probada la excepción de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» propuesta por SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero. AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en lo que respecta a la comuna oriental del Barrio Kennedy del Municipio de Florencia. Cuarto. DECLARAR responsables de la vulneración de los derechos colectivos indicados en el numeral anterior, al Municipio de Florencia, Corpoamazonía, SERVAF S.A. E.S.P. y SERVINTEGRALES S.A. E.S.P. Quinto. Para conjurar la violación de los derechos colectivos mencionados en el numeral primero de esta sentencia, se ordenará: (…) Sexto. Para el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, las entidades responsables actuarán a la luz de los principios de coordinación, concurrencia y desarrollo sostenible.
En esta medida, cada 3 meses deberán celebrar una sesión de trabajo conjunto para evaluar el avance en el cumplimiento de cada orden específica. Las actas de sesiones, junto con el soporte de las actuaciones, deberán remitirse al comité de verificación del cumplimiento de la sentencia. Séptimo. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Despacho Tercero de este Tribunal, el señor Fabián Rojas Tique, el alcalde del Municipio de Florencia, un representante de SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., un representante de SERVAF S.A. E.S.P., el director de Corpoamazonía; el Defensor del Pueblo del Caquetá y el agente del Ministerio Público.
Octavo. CONDENAR en costas al Municipio de Florencia, SERVINTEGRAL S.A. E.S.P., SERVAF S.A. E.S.P. y Corpoamazonía. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establecer 1 SMLMV. Respecto de las costas por concepto de expensas, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. Noveno. En firme la presente sentencia archivar el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.”2 2 Ibídem.
Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabian Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada del Municipio de Florencia – Caquetá impetró recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en proveído del 21 de enero de la presente anualidad, resolvió rechazar de plano la alzada por haber sido presentada de manera extemporánea. 1.5.
La demandada, el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición en subsidio queja en contra de la citada providencia, el cual fue resuelto el 6 de junio de 2022, decidiendo reponer la decisión y concediendo el recurso de apelación. 1.6. El proceso fue allegado a esta Corporación y repartido al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato para su admisión el 14 de junio de 20223. 1.7.
El 21 de junio de 20224, el citado Magistrado manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numera 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Este fue declarado fundado en providencia del 14 de julio de 20225. 1.8. Mediante auto del 13 de septiembre de la presente anualidad, fue admitido el recurso de apelación presentado por el Municipio de Florencia y se corrió traslado por el término de dos (2) días de los documentos denominados “Oficio SV-1572 del 4 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Vivienda del Municipio de Florencia”;
“Oficio SPM-4311 del 4 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Planeación Municipal”; “Oficio SADR-785 del 4 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural del Municipio de Florencia” y “Oficio SOP-1233 del 4 de noviembre de 2021, de la Secretaría de Obras Públicas Municipal”. 1.9. Por memorial calendado el 29 de septiembre de 20226, el apoderado judicial de la Empresa Servicios Integrales Efectivos S.A ESP - Servintegral interpuso recurso de apelación adhesiva al escrito presentado por el Municipio de Florencia - Caquetá en contra de la sentencia de primera instancia. 3 Visibles a índices 1 y 3 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem. 5 Visible a índice 9 ibídem. 6 Visible a índice 24 ibídem.
Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabian Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. Consideraciones. De acuerdo con lo anterior, el Despacho procederá a verificar si el recurso de apelación adhesiva cumple con los requisitos para su procedencia. En ese orden, y en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que indica que el recurso de apelación en acciones populares procederá bajo los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil (en la actualidad Código General del Proceso), se da aplicación al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual, respecto de la apelación adhesiva, dispuso: “Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, (subrayamos) en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Así las cosas, para que proceda la apelación adhesiva deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente esta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables.
Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabian Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La anotada disposición, además de definir los requisitos sustanciales y de oportunidad de la apelación adhesiva, también dispone que la misma quedará sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal”7.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra que no se observa el segundo de los citados requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia para la interposición de la apelación adhesiva, toda vez que la Empresa Servicios Integrales Efectivos S.A ESP - Servintegral se adhiere al recurso de apelación presentado por el Municipio de Florencia - Caquetá, quien también actúa como demandada, es decir su misma parte.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho rechazará el recurso de apelación adhesiva presentado por la Empresa Servicios Integrales Efectivos S.A ESP - Servintegral, por incumplir los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 322 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la apelación adhesiva interpuesto por la Empresa Servicios Integrales Efectivos S.A ESP - Servintegral, respecto de la alzada elevada por el Municipio de Florencia - Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, Sección Tercera.
Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00098 01. Sentencia del 20 de abril de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas y Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Proceso radicado número: 52001 23 31 000 2010 00610 01. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 18001 23 33 000 2019 00070 01 Demandante: Fabian Rojas Tique Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.