Micelio
11001031500020220525800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-03

Radicación interna: 8465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Loaiza De Bermudez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05258-00 Actora: María Loaiza de Bermúdez Demandado: Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora María Loaiza de Bermúdez, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por el señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se ordene a la autoridad accionada que desate el recurso de queja que interpuso contra el oficio 202270003627 de 4 de enero de 20211 y (ii) la «sancion[e] por incumplimiento de una orden judicial»2. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20214, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 1 No determina la autoridad que lo profirió ni el asunto allí debatido. 2 Omite identificar el presunto mandato judicial inobservado. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05258-00 María Loaiza de Bermúdez contra el señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios 2 Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que son los competentes frente a las tutelas que se instauren contra el señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien regenta un ente del orden nacional del sector descentralizado por servicios5.

Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela se alude a los señores presidente de la República y Procuradora General de la Nación, de la situación fáctica debatida y las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, no se evidencia alguna actuación u omisión de su parte que permita atribuirles quebranto de los derechos constitucionales fundamentales referidos en la solicitud de amparo.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional6 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración7; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Valledupar (Cesar), pues allí la accionante tiene establecido su domicilio9 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento 5 De acuerdo con la letra c del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», pertenecen al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, «Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica». 6 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 8 Ibidem. 9 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05258-00 María Loaiza de Bermúdez contra el señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios 3 […]»10), se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3711 del Decreto 2591 de 199112.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación13 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Valledupar (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Valledupar (reparto) la presente acción de tutela incoada por la señora María Loaiza de Bermúdez, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 Artículo 78, Código Civil. 11 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.