Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06223-00 Accionante: Municipio de Bello Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra sentencia de reparación directa de primera y segunda instancia/ Defectos fáctico por error en la valoración de las pruebas y error inducido.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El municipio de Bello mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, contradicción, “legalidad y la debida valoración de las pruebas” y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencias del 07 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y del 04 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 05001333302420120044800 (02) y el auto de 10 de mayo de 2023 que negó la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia de segunda instancia1.
ANTECEDENTES Hechos 1 Se observa en el proceso ordinario referenciado, que la solicitud de nulidad se resolvió mediante auto del 22 de febrero de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, que la señora María Judith Mejía de García y otros presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Bello y otros, la cual, en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín y en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
El Juzgado concedió parcialmente las pretensiones, condenando al Municipio de Bello, a Corantioquia y al señor Alirio Zamora; considerándolos responsables de los perjuicios reclamados en la demanda, y el Tribunal modificó la sentencia, asignando una mayor responsabilidad a la entidad territorial y exonerando de responsabilidad a Corantioquia.
El accionante afirma que la sentencia acusada incurrió en varios errores: 1. No valorar “las normas jurídicas que soportan los deberes legales que deben cumplir las entidades demandadas con la finalidad de administrar justicia debidamente al momento de atribuirles o exonerarlas de responsabilidad.” 2. “No valorar las pruebas obrantes en el expediente que revelan la causa eficiente del daño y las personas responsables tanto por acción como por omisión a sus deberes y competencias. 3.
No permitir la incorporación de pruebas sobrevinientes al expediente, precisamente por corresponder al ejercicio del derecho de defensa que tiene y debe ser ejercido por el Municipio de Bello, y con ello hacer prevalecer la verdad formal sobre el material, pues la jurisdicción se tapó los ojos frente a los hechos sobrevinientes que denotan la existencia de un fraude procesal e inducción a error a la jurisdicción contenciosa administrativa.” 4.
No permitir la interposición de recursos posibles frente a decisiones que denegaban la incorporación de elementos probatorios conocidos en el trámite de segunda instancia” Por otro lado, se refirió a las funciones del Área Metropolitana del Valle de Aburra AMVA y Corantioquia como autoridades ambientales y afirmó que a ellas correspondía adelantar los procesos sancionatorios por las afectaciones ambientales que causan las escombreras y no al municipio.
Así mismo, indicó Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que no le era posible al municipio imponer obligaciones urbanísticas en la parte baja de la ladera puesto que se trataba de predios de propiedad privada y que si fueron las infracciones cometidas en el año 2010 las que influyeron en el deslizamiento, lo que se debía analizar eran las competencias de las autoridades ambientales.
Indicó que no se analizaron las pruebas que dan cuenta que uno de los predios que finalmente colapsaron el 5 de diciembre de 2010 afectando gravemente a las personas asentadas de hecho en la parte baja de la montaña en el Barrio Marco Fidel Suarez del Municipio de Bello, pertenece tanto a la empresa CYPRESS CASA Y PREFABRICADOS como a CORANTIOQUIA y no a la Sociedad Minera Peláez Hermanos, como refieren algunos documentos y los fallos objeto de la presente acción. Solicitó que el juez constitucional estudie las omisiones “en que incurrió CORANTIOQUIA durante los años 2002 a 2010, pues ello le permitirá comprender el yerro que se comete en los fallos objeto de amparo”, cuando le imponen al municipio funciones que recaen exclusivamente en cabeza de CORANTIOQUIA.
Que se encuentra “bien probado”, la intervención del municipio de Bello a través de la Inspección Primera de Policía, conoció múltiples querellas de policía, no siendo competente para resolver sobre las infracciones ambientales que ocurrieron en el año 2010 y, una vez terminada la competencia del Municipio para dirimir las querellas policivas por disputa de la posesión, la misma correspondía a los jueces civiles y penales o a la fiscalía o como se sabía en este caso, a las entidades ambientales.
Que en relación con la urbanización ilegal que se presentó en la parte baja de la montaña, el municipio nunca otorgó permisos de construcción y que no existe fundamento alguno para imputar falla en el servicio al Municipio de Bello. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del decreto 1469 de 2010 del 30 de abril de 2010 como eran los curadores urbanos quienes pueden dar permiso de construcción en suelos de riesgo, siempre y cuando se acompañen de un estudio que permita su mitigación, y como ello no ocurrió nunca, lo cierto Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es que tampoco las autoridades ambientales encargadas de conocer a prevención las infracciones ambientales impartieron autorización para las obras que se realizaron en el año 2010 por el señor ZAMORA de conformidad con lo establecido en la ley 99 de 1993 y ley 1333 de 2009, siendo este sujeto quien sin duda alguna a través de su actuar omisivo y delictivo tuvo injerencia directa y exclusiva en la ocurrencia de los hechos, existiendo pruebas contundentes frente a dicha afirmación. Que se hizo constar en el plenario, que las viviendas ubicadas en el sector de Calle Vieja del barrio Marco Fidel Suarez, no se encontraban en algún tipo de riesgo grave o inminente.
De acuerdo con el plano de riesgos (PL -11del POT de 2009), no había razón alguna para establecer que el Municipio debía realizar obras para prevenir riesgos sobre terrenos de particulares en donde se disputaba la tenencia y se presentaban, como más adelante significaremos, procesos de urbanización ilegal. Sobre la prueba pericial realizada por la Universidad Nacional, afirmó que es una irresponsabilidad del perito indicar que la tragedia de La Gabriela en el 2010 se dió en primer lugar por la presencia de asentamientos humanos en una zona reconocida por su riesgo desde 1995, dado que como se demostró en el numeral 5.1.1 todos los oficios remitidos en 1995 y 1996 hacían referencia a otro lugar ubicado a medio kilómetro en línea recta” y afirma entre otras cosas, que “los despachos hacen estricta relación a las conclusiones del perito que en vez de señalar cuales fueron las causas eficientes en la generación del daño, se dedica a transcribir las conclusiones de los requerimientos que hicieron las entidades ambientales demandadas en el período comprendido entre el año 1995 a 2006 y olímpicamente infiere que la palabra “autoridades” corresponde o equivale al Municipio de Bello, lo cual tampoco era el objeto del dictamen, pues no le estaba permitido hacer inferencias jurídicas al aventajado perito técnico de la Universidad Nacional y resulta en todo caso inadmisible que haya omitido establecer cuáles eran las causas relevantes en la producción del daño geológico y por no valorar las pruebas aportadas por el Municipio de Bello;
No puede ser de recibió se ignore completamente la evidencia técnica que acredita que entre los años 2006 a 2010 el predio fue completamente recuperado y se encontraba revegetalizado.” En resumen, los argumentos del municipio de Bello se contraen a discutir la responsabilidad de la entidad, en los hechos que fueron objeto de debate en el proceso de reparación directa; en el que fue condenado en primera y segunda instancia; pues en su sentir, la responsabilidad era de las autoridades Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ambientales, de la Policía Nacional, del “INDERENA “, de la Sociedad Minera Pelaez Hermanos S en C, la empresa Cypress Casa y Prefabricados y las personas naturales Alirio Zamora y Darío Pajón; además de la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito y hasta unas personas de las cuales señala que son parte de una banda delincuencial.
Además de otras entidades. En relación con Corantioquia, expresó que indujo “un error judicial en contravía de los intereses del Municipio de Bello, pues se dedicó a defenderse ocultando la realidad de sus omisiones gravemente culposas en el manejo del presente asunto, porque si algo es evidente es que ni se inició el procedimiento administrativo correspondiente y ni si quiera se impuso una medida preventiva contra el señor ZAMORA, lo que ya es una violación a norma imperativa” Aduce el actor, además, que “se incurre en error de derecho por no analizar y desconocer la aplicación de la ley 1333 de 2009 ante la comprobada infracción ambiental ocasionada por la intervención realizada por DARIO PAJON.” PRETENSIONES Lo pretendido por la entidad accionante es que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que decidieron el proceso de reparación directa con radicado No. 05001333302420120044800 (02) y se le ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, “proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida en la que se declaren probados los cargos propuestos.” TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 10 de octubre de 2023 mediante proveído que ordenó notificar a las autoridades accionadas y como tercero interesado en las resultas de este proceso, a quienes fueron demandantes en el proceso ordinario; al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de Defensa- Policía Nacional, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación; al Departamento de Antioquia; a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia- CORANTIOQUIA; al Área Metropolitana del Valle de Aburrá; a la Curaduría Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Segunda de Bello; a la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S.; a las Empresas Públicas de Medellín y a la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A, por ser sujetos del proceso de reparación directa referido. Así mismo, resolvió negar la medida provisional solicitada con la demanda.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado 34 Administrativo de Medellín dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que una revisión exhaustiva del trámite procesal impartido en ambas instancias, permite aseverar sin dubitación, un respeto al derecho fundamental al debido proceso, protegiendo la contradicción y defensa, así como salvaguardando las garantías procesales de todas las partes.
Que las decisiones de ambas instancias, resolvieron todos los componentes del problema jurídico debidamente identificado, considerando el acervo probatorio adosado al plenario en las oportunidades pertinentes del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, con base en el régimen jurídico de imputación aplicable al caso y la decisión se encuentra suficientemente motivada y respaldada en pruebas y en el orden jurídico, debidamente acompasada con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia; por lo que solicitó declarar improcedente al amparo solicitado.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, - CORANTIOQUIA-, se pronunció por conducto de su Secretario General, refiriéndose a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, enfatizando el de la relevancia constitucional y, citando varias sentencias de la Corte Constitucional referidas al tema, afirmó que el caso a estudio no cumple dicho requisito pues se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional y el Municipio de Bello solo busca sustraerse de la obligación de pagar la sentencia, que va a alcanzar los 10 meses de haberse ejecutoriado.
Se refirió al requisito de inmediatez y afirmó que en este caso la tutela se presentó el 12 de octubre del presente año y la sentencia objeto de reproche es del 22 de diciembre de 2023, de manera que han transcurrido más de 9 meses; por lo que no se satisface la exigencia de la oportunidad para accionar en tutela. Solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entones, declarar improcedente la tutela por la ausencia de los dos requisitos señalados. Empresas Públicas de Medellín -EPM- mediante apoderado judicial informó que el 11de mayo de 2017 se aceptó dentro del proceso, el desistimiento de las pretensiones contra esa entidad.
El apoderado de los demandantes en el proceso radicado 05001333302420120044800, apoderado especial para este trámite, se opuso a la prosperidad de la tutela, indicando que el accionante no demuestra los requisitos mínimos decantados por la Jurisprudencia para la procedencia de esta, y lo que a todas luces persigue no solo es la valoración de pruebas que allegó con este escrito, sino que deben ser valoradas de manera favorable y como único sustento probatorio, con el cual se llegue a la conclusión de que lo ocurrido el 05 de diciembre de 2010 en el Municipio de Bello es responsabilidad de todos menos del ente territorial.
Afirmó que los dichos plasmados en esta acción de tutela, contienen solo argumentos no válidos que ya fueron objeto de debate dentro del proceso contencioso administrativo y que de conformidad con la prueba que reposa en dicho proceso fueron desechados, por lo que se solicitó no sean valorados ni tenidos en cuenta en la presente acción constitucional.
Expuso una cantidad de argumentos relacionados con la responsabilidad del Municipio de Bello en los hechos que fueron debatidos en el proceso ordinario que se viene señalando y sostuvo que el desacuerdo de la parte vencida con la interpretación del Fallador, de ninguna manera constituye defecto fáctico en la labor de este último. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional, intervino para señalar que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en sentencia de primera instancia del 04 de octubre de 2017, declaró la falta de legitimación respecto de la Policía Nacional, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas por la entidad policial se enmarcaron en su deber constitucional y legal conforme a las solicitudes de acompañamiento realizadas Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por las autoridades ambientales del Municipio de Bello – Antioquia. Propuso también en este trámite falta de legitimación en la causa, considerando su imposibilidad Jurídica de subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el caso, del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela supera los presupuestos generales de procedibilidad, para entrar a analizar las censuras presentadas. Se aclara en este punto que, si bien se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia, el análisis se hará solo respecto de esta última, pues de haberse configurado en ella los errores alegados; esto sería suficiente para la protección invocada, teniendo en cuenta que confirmó la decisión en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial y además, al exonerar a Corantioquia, condenó a aquella en un mayor porcentaje.
Aduce el actor que no se le permitió la incorporación de pruebas sobrevinientes al expediente y frente a esta negativa, no se le permitió la interposición de recursos; situación que fue planteada mediante solicitud de nulidad de la sentencia y resuelta negativamente por Tribunal mediante auto de 22 de febrero de 2023. Aunque el apoderado ataca esta decisión4, no expone los errores en que presuntamente incurrió la autoridad judicial en ella; lo que imposibilita un análisis por el juez constitucional.
De los requisitos generales de procedencia en relación con la sentencia, se tiene que i) el asunto reviste suficiente relevancia constitucional, en tanto se trata de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y otros, según los hechos narrados en la solicitud; ii) se agotaron los recursos procedentes, pues se cuestiona una sentencia de segunda instancia a la cual no le caben recursos ordinarios y no se señala en el escrito alguna causal de donde se pueda deducir la procedencia de algún recurso extraordinario. iii)En cuanto al requisito de inmediatez, a pesar de que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela, se observa que la parte actora intentó contra la providencia incidente de nulidad e interpuso recursos contra la decisión allí proferida y que entre la última decisión y la presentación de la acción de tutela no transcurrieron seis meses; por lo que se tiene esta por presentada en término razonable.
Entonces la conducta del actor no constituye 4 Indicando una fecha diferente de la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inactividad injustificada sino el intento de invalidar la decisión por otros medios, para luego acudir a este como última instancia iv) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Se aducen contra la sentencia, defecto fáctico por error en la valoración probatoria y error inducido afirmando que Corantioquia hizo incurrir en error al Juez de la causa, pues no informó que era dueño del predio donde se generó el deslizamiento. Al respecto, observa la Sala que en los fallos cuestionados, con base en el acervo probatorio se determinó la propiedad, la tenencia y el uso del predio mencionado y, que la responsabilidad que se le adjudicó al Municipio accionante no tuvo como fundamento la titularidad del terreno sino el incumplimiento de los deberes legales de protección y/o la omisión de las funciones que le eran propias, pese al conocimiento previo de la situación, que le exigía actuaciones para evitar el daño. De otro lado, si la responsabilidad hubiera sido asignada en razón de la titularidad del predio, (que no fue así) el municipio en calidad de demandado tuvo la oportunidad de aportar y solicitar oportunamente las pruebas pertinentes para su defensa; por lo que no sería la tutela, la vía para intentar remediar tal falencia. En relación con el error en la valoración de las pruebas, ha dicho la Corte Constitucional que en la circunstancia de alegarse la posible existencia de un defecto fáctico, el juez de tutela debe restringirse a un ámbito muy limitado de análisis ya que no puede dejar de lado la discrecionalidad y autonomía judicial cobijadas por la sana crítica del juez ordinario pues “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”5.
Sin embargo, reiteró también la Corte en la sentencia SU448 de 20166 “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento7, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 5Cfr. Sentencia T-214 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Citada por la parte actora 7 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 187 CPC y 61 CPL)”8, esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca “la adopción de criterios objetivos9, no simplemente supuestos por el juez, racionales10, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos11, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”12 La Corte ha sostenido sobre este tema que el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa13 u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados14 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente15.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez16.”17” El actor argumenta en relación con el dictamen pericial practicado en el proceso por un perito de la Universidad Nacional, que este incurrió en errores que lo hacen inadmisible y sin embargo los fallos de ambas instancias lo tuvieron como base de la decisión. En la sentencia del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver los cuestionamientos planteados en la apelación frente a dicho dictamen; expresó que la experticia en cuestión fue debidamente sometida a contradicción, ya que en la audiencia de pruebas del 10 de mayo de 2018 (fl. 1958 A del cuaderno 5), el perito expuso las conclusiones a las que arribó y los fundamentos técnicos de las mismas; fue interrogado por el Juez y por las partes, contestando las preguntas que le fueron formuladas.
Y agregó que aunque las 8 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 9 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo.
“El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 10 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. 11 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 12 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras. 14Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. 16Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Cfr. Sentencia T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 partes tenían la facultad de solicitar la aclaración y complementación del dictamen y también de objetarlo por error grave, no procedieron en tal sentido.
Agregó que “el municipio de Bello ni siquiera asistió a la audiencia señalada. Consideró entonces la Sala de decisión, que el referido dictamen reunía todas las condiciones para ser apreciado y valorado, por ser conducente en relación con los hechos a probar; ser el perito experto para el desempeño del cargo; no existir motivos serios de duda sobre la imparcialidad del mismo y estar la experticia debidamente fundamentada y contener conclusiones claras, firmes y ser consecuencia de las razones expuestas; además, estar en concordancia con los demás medios de convicción obrantes en el proceso.
Concluyó que el movimiento de masa que se presentó en el kilómetro 2+200 de la vía Medellín- Bogotá, se atribuyó principalmente al depósito irregular de escombros y al funcionamiento del parqueadero y lavadero de carros conocido como La Báscula; para proseguir con el examen de los demás elementos probatorios a fin de determinar si el municipio conoció o tuvo la oportunidad de conocer dichas causas.
Conforme a lo expresado, la Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico relativo a la valoración probatoria. En cuanto al error indicado en el numeral 1° de los hechos, a primera vista parece referir un error sustantivo, sin embargo no es específico el accionante al señalar cuál o cuáles normas que se dejaron da aplicar y cuya aplicación correcta exoneraría de responsabilidad a la entidad territorial.
En lo demás, el actor se dedica a discutir la responsabilidad, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia, no siendo esta la finalidad propia de la misma, por lo que resulta improcedente. No obstante, cabe observar que la segunda instancia resolvió cada uno de los argumentos de la apelación y en relación con la afirmación de que las bandas criminales le impidieron al municipio cerrar la escombrera, observó que no fue propuesto en la primera instancia y por eso no encontró procedente un pronunciamiento al respecto.
Vale agregar en relación con la consideración del actor según la cual hubo fraude Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 procesal, que si a criterio suyo la decisión se fundamentó en pruebas falsas y/o existen pruebas sobrevinientes cuya valoración daría como resultado un fallo contrario; bien puede acudir al recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250 de la ley 1437 de 2011.
En consecuencia, esta Sala de Subsección, Procederá a negar la tutela solicitada, al no encontrar acreditados los defectos de las providencias acusadas, ni la vulneración de los derechos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar la tutela solicitada el municipio de Bello, conforme a lo expresado precedentemente.
SEGUNDO: Si esta providencia no fuere impugnada en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-06223-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.