Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230162400 Accionante: Christian Fernando Joaqui Tapia Accionados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en el marco de un concurso de méritos.
Subtema: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a escoger profesión u oficio, al debido proceso y a la conformación del ejercicio del poder político a través del acceso al desempeño de cargos públicos que consideró vulnerados con el rechazo de su inscripción al concurso de méritos para la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, materializado mediante Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023 y Oficio CJO23-1637 del 17 de marzo de 2023. 2.- Hechos 2.1.- El accionante mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a conformar las listas de elegibles para la provisión de funcionarios judiciales mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.2.- Manifestó que superó la calificación mínima clasificatoria de las pruebas de conocimientos generales y específicos, obteniendo un puntaje de 816,03 puntos. 2.3.- Adujo que luego se profirió la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en la cual resultó rechazado para continuar dentro del concurso de méritos por la causal 3.4[2] tras no haber acreditado un mínimo de 2.880 días de experiencia laboral contados a partir de la obtención del título de abogado. 2.4.- Informó que en días pasados radicó una demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho con el fin de atacar el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1637 del 17 de marzo de 2023 y que solicitó la adopción de las medidas cautelares del caso. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante argumentó que: “La regla la regla del inciso segundo del numeral 2.5.9. de la Convocatoria 027, según la cual las certificaciones no podrán ser objeto de posterior complementación, además de odiosa, desconoce y limita sin razón los derechos fundamentales a la libertad de elegir profesión u oficio, al debido proceso, a participar en la conformación del poder político mediante el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”[3].
Además, expuso lo que sigue: “La restricción impuesta por la demandada para no poder complementar los certificados, bajo el prurito de otorgar condiciones de igualdad, excluye el mérito como principio de la provisión de los cargos del Estado y privilegia las formas a despecho y con desprecio absoluto de la realidad material de las condiciones de los concursantes.
En función de la facultad discrecional para reglamentar la convocatoria y las reglas del concurso, la demandada dispuso normas que no son razonables ni proporcionales al fin que debe perseguir. Incluso, desconoce su propio actuar dentro de este mismo concurso cuando, por privilegiar precisamente el mérito, la igualdad y el debido proceso, la demandada dejó sin efectos las decisiones adoptadas en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;
CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020. Así ordenó volver a realizar las evaluaciones mediante Resolución CJR20-0202 de 2020”[4]. 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “PRIMERA. Declare vulnerados por la autoridad accionada, los derechos a la igualdad, a escoger profesión u oficio, al debido proceso y la conformación del ejercicio del poder político a través del acceso al desempeño de cargos públicos, como consecuencia del rechazo de mi inscripción al concurso de méritos para la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, situación materializada mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y Oficio CJO23-1637 del 17 de marzo de 2023.
SEGUNDA. Para restablecer los derechos fundamentales conculcados se ordene a la autoridad accionada que, de manera transitoria y hasta tanto se resuelva mediante sentencia ejecutoriada y en firme, emita un acto administrativo que disponga la admisión del suscrito abogado al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018”[5]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto[6] del 12 de abril de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó, adujo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto: “(…) [L]os participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del citado Acuerdo, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y especificas por las cuales se conduciría el concurso de méritos, y expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y causales de rechazo”[7].
Además, indicó que: “En el caso en concreto, esta Unidad advierte que la verificación de requisitos se realizó con los documentos cargados en el sistema "Kactus", dentro del término previsto en la inscripción, por lo que resulta relevante destacar que las certificaciones aportadas por el aspirante con la solicitud de verificación de requisitos el 13 de febrero de 2023, no pueden ser validados en cuanto la documentación allegada con posterioridad al cierre de la etapa de inscripciones no es objeto de análisis.
En virtud de lo expuesto, se señala que la actuación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que ello pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y el mismo señaló de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar al rechazo del concurso”[8].
Finalmente, expuso que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, en ese orden, pidió la desestimación del amparo. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al excluirlo de la Convocatoria No. 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial por no aportar la acreditación de la experiencia laboral en los términos exigidos en el marco del concurso de méritos mencionado. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz[9] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[10]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[11], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine el actor considera que sus derechos fundamentales se transgredieron por parte del accionado porque, en su sentir, la limitación impuesta en el concurso para no poder complementar los certificados con posterioridad excluye el mérito como principio de la provisión de los cargos del Estado y privilegia las formas. 4.2.- Así las cosas, en tratándose de la promoción de la acción constitucional en contra de Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, por la cual se rechazó al accionante dentro de la Convocatoria 27, deviene necesario hacer un análisis previo, para determinar si resulta procedente para confutar actos emitidos dentro de un concurso de méritos, en atención a su carácter residual y subsidiario. 4.3.- Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si esas medidas de defensa existentes son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto[12]. 4.4.- Sobre el particular, la Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, y como se mencionó en el escrito de tutela, el peticionario ya incoó el medio de control que corresponde ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de debatir la pretensión formulada hoy por vía de tutela y, además solicitó el decreto de medidas cautelares. 4.4.1.- Pues bien, el escenario utilizado por el actor es el adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, entre otras cosas porque de los hechos planteados no es posible inferir la configuración de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Entonces, esta Sala estima que la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idónea y eficaz para lograr un amparo integral de lo deseado, teniendo en cuenta las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares. Lo anterior, en razón a que el amparo busca dejar sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 por medio de la cual se rechazó al accionante de la convocatoria y, en ese sentido, cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración que no comparte, no siendo procedente acudir al mecanismo constitucional para obviar los procedimientos establecidos por el legislador. 4.4.2.- Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su existencia, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados, además de que no fue mencionado ni argumentado por el accionante[13].
En primer lugar, debe recordarse que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aun cuando se considere un interés jurídicamente relevante[14], no se encuentra probado que el hecho de excluir al interesado por no acreditar los requisitos exigidos en el concurso lo desconozca. Al efecto, prima facie, se puede señalar que tal decisión obedeció a los postulados de la convocatoria y, por consiguiente, las afectaciones aludidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad.
De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación al desempeño de cargos públicos, en la medida que el participante al inscribirse en la convocatoria solo contaba con una mera expectativa de salir escogido, la cual, como se advierte, no se materializó por no acreditar los requisitos exigidos, conforme se definió en las reglas de la convocatoria, de entrada, conocidas por él. Incluso, no hay certeza de que se haya puesto en riesgo su derecho al debido proceso, pues las peticiones elevadas fueron resueltas por las autoridades competentes, quienes, incluso, se pronunciaron frente a todos los aspectos expuestos. 5.- Se recalca que, además, será el juez contencioso el encargado de verificar si los actos denunciados son enjuiciables o no, al interior del proceso que ya cursa, labor que tampoco le compete al juez constitucional. 6.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó el requisito de subsidiariedad frente a los reproches esgrimidos en el escrito introductorio.
En consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en certificado EDAA85C833F0C5E6 461374A03ECFC626 766378FBB437C8E9 9CAC9E2A827218B4, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] “No acreditar el requisito mínimo de experiencia para ejercer el cargo”. [3] Obra en certificado EDAA85C833F0C5E6 461374A03ECFC626 766378FBB437C8E9 9CAC9E2A827218B4, índice 2, folio 4 en el expediente de tutela digital. [4] Ibidem folio 5. [5] Ibidem folios 1 y 2. [6] Obra en certificado D6221F07067C3F1A 51C471B2A7294E3B 03122B764C436FE0 A36EF7CC9088B52A, índice 7 en el expediente de tutela judicial. [7] Obra en certificado 232C8F0811B55994 C95D1C1A43799EEE 87001B604EACA9F9 578284BE0D135C24, índice 12, archivo 11001031500020230162400005025200012_133263076669533005, carpeta 22_110010315000202301624006RECIBEMEMORIAL20230418110736.pdf, folio 3 en el expediente de tutela digital. [8] Ibidem folio 7. [9] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [10] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [11] Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [12] Ver sentencia T-059 de 2019. [13] Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado, (ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante y (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa.
Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. [14] Ibidem.