www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, integridad personal, reparación integral y derechos de los niños.
Privación injusta de la libertad de un menor de edad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauran Duván Chavarría Posada, Teresita Erney Posada Pérez, Pedro Luis Chavarría López, Julián Esteban Chavarría Posada, Leocaldio Posada Guzmán, María Cecilia López Guzmán y Margarita Pérez, actuando por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, integridad personal, reparación integral y derechos de los niños, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de septiembre de 2023 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-011-2015-01317-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 25 de noviembre de 2015, la parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el menor Duván Chavarría Posada desde el 3 de octubre de 2013 hasta el 12 de diciembre de ese mismo año. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dependencia judicial que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017 declaró configurada la causal de exoneración de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia del 18 de septiembre de 2023 confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda al concluir que no pudo determinar si la medida de aseguramiento que afectó la libertad del menor Duván Chavarría Posada fue razonable, proporcional y legal, por cuanto existió una insuficiencia probatoria que se encontraba en cabeza de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante considera que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1. Defecto fáctico: Existió una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, por cuanto omitió algunos elementos de convicción que presuponían una falla en el servicio de las entidades demandadas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se refirió a la entrevista rendida por el joven Yerson García García que, de manera coherente indicó que Duván Chavarría Posada no hacía parte de las FARC, no sabía de los hechos y no participó en la comisión de los mismos. Asimismo, desconoció que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. Por otro lado, si el Tribunal consideraba que no contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad del Estado, podía acudir a su poder oficioso para tener plena certeza sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, que le permitiera materializar una decisión justa. 2.2.2.
Defecto sustantivo: indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de dar aplicación a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad, acudió a una fundamentación irrazonable con la finalidad de negar las pretensiones de la demanda. Desconoció el ordenamiento jurídico constitucional, supraconstitucional aplicable al caso concreto y no existió un mínimo de argumentación; situación que convierte la providencia cuestionada en la mera voluntad de la magistrada ponente, con desapego de la protección a los derechos fundamentales y una desatención a las obligaciones convencionales adoptadas por Colombia nacidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada decidió no analizar la idoneidad y la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta al joven Duván Chavarría Posada, toda vez que, únicamente se limitó a indicar que no contaba con los elementos probatorios para hacerlo, desconoció su obligación de aplicar el control de convencionalidad, la condición de menor de edad de la víctima, la arbitrariedad de la Fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento cuando conocía la declaración del responsable de los hechos que determinaba la inocencia del señor Chavarría. En ese orden de ideas, concluyó que es evidente la ausencia de análisis de los requisitos convencionales para imponer una medida excepcional de privación de la libertad y la carencia de análisis sobre la necesidad y proporcionalidad de dicha medida, absteniéndose de usar su facultad oficiosa para decretar pruebas 2.2.3.
Desconocimiento del precedente: sobre el particular, manifestó que la sentencia de unificación 072 de 2018, aunque fue mencionada en el fallo objeto de reproche, no se aplicó en su integridad y se desconoció que allí se adoptan y desarrollan las exigentes obligaciones convencionales que deben ser analizadas al momento de realizarse el estudio de la arbitrariedad o no de la detención preventiva dentro de la estructura de la responsabilidad del Estado. 2.2.4.
Violación directa de la Constitución: al respecto señaló que la decisión desconoce garantías iusfundamentales como la igualdad, dignidad humana, debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de non bis in idem, los derechos prevalentes de los niños y el desconocimiento del Bloque de Constitucionalidad contenido en el artículo 93 de la Constitución Política. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales en favor de los accionantes al debido proceso legal, acceso a la justicia, reparación integral, integridad personal, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. SEGUNDA: Que en consecuencia se revoque la sentencia de Segunda Sentencia de Segunda Instancia No. (sic) 242 de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y notificada mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2023.
Ordenándose así, que: i) Se expida una nueva providencia de segunda instancia en la que se determine la antijuridicidad de la privación de la libertad sufrida por el menor Duván Chavarría Posada y la responsabilidad de las entidades demandas por no cumplir con los requisitos constitucionales y convencionales justificados en la presente acción, ordenando que el monto indemnizatorio tenga en cuenta en su tasación la condición especial de Duván Chavarría Posada como niño para el momento de las violaciones a sus derechos fundamentales».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 14 de mayo de 2024 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado, al considerar que la decisión objeto de reproche se dictó de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las presuntas privaciones injustas de la libertad. 2.4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió rechazar por improcedente la presente tutela, por cuanto no se cumplen con las causales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, esto es: (i) el requisito de subsidiariedad;
(ii) no se sustentaron los defectos alegados y; (iii) no existe desconocimiento del precedente ni violación directa de la constitución. Asimismo, manifestó que el fallo cuestionado se profirió conforme a los parámetros de la sentencia de SU-072 de 2018, se ajustó a derecho, el análisis probatorio fue razonable y coherente bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía e independencia con la que cuentan los jueces al momento de proferir las sentencias. 2.4.3.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sostuvo que, en el trámite del medio de control de reparación directa garantizó el debido proceso, aplicó en debida forma el marco jurídico y respetó el precedente judicial en la materia. 2.4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la tutela se profirió el 18 de septiembre de 2023 y la parte accionante pretende hacer uso del mecanismo constitucional como una tercera instancia para insistir en argumentos planteados en el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de septiembre de 2023 se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente o en la violación directa de la Constitución. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos fundamentales lesionados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada (21 de septiembre de 2023) y radicación de la acción de tutela (21 de marzo de 2024). 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una interpretación que considera arbitraria e irracional sobre la imposición de una medida de aseguramiento intramural a un menor de edad. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la constitución. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque de las pruebas aportadas al proceso se podía inferir que la medida de aseguramiento impuesta al menor Duván Chavarría Posada fue ilegal, irracional y desproporcional.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el siguiente análisis del material probatorio en la sentencia del 18 de septiembre de 2023: «Para el caso concreto quedó probado que: (i) Que el día 3 de octubre de 2013 se realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio en modalidad tentada y la imposición de medida de internamiento preventivo en establecimiento para menores infractores (fl.198 y ss) (ii) Que el menor Duván Chavarría Posada estuvo internado en el Centro de Acogida Instituto Psicoeducativo de Colombia para la Reconciliación y la Paz de Medellín desde el 3 de octubre de 2013 y hasta el 12 de diciembre de 2013.
(fl.29) (iii) Se realizó audiencia de preclusión de la investigación penal el 12 de diciembre de 2013. (fls.123 y ss) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (iv) Reproducción de los audios de las audiencias en las que se precluyó la investigación penal (fl.239) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva».
En cuanto a la carga de la prueba, señaló: «De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.
Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado. En efecto, se tiene que, del material probatorio aportado, pese a que quedó probada la medida restrictiva de la libertad del menor Duván en centro de acogida desde el 3 de octubre de 2013 y hasta que se decretó la preclusión de la investigación, lo cierto es que no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida preventiva en establecimiento para menores, ni la sustentación de la anterior decisión. De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida preventiva, en aras de determinar una posible falla del servicio».
(Sic a toda la cita) Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, al considerar que, de conformidad con el artículo 167 del CGP y el precedente del Consejo de Estado1, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o de quien lo controvierte, por lo que, le correspondía a los demandantes demostrar la presunta responsabilidad del Estado por las decisiones que implicaron la privación de la libertad del menor Duván Chavarría Posada, para lo cual era imperativo acreditar que no existían razones para la privación de la libertad del menor, y que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no solicitó ningún medio que permitiera evidenciar la desproporción o falta de razonabilidad de la medida.
En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis con fundamento en el precedente jurisprudencial aplicable al asunto, que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que, de las pruebas que se aportaron al proceso no se logró acreditar la antijuridicidad del daño. Asimismo, reiteró que el hecho de que se haya ordenado la preclusión de la investigación 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Basto Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nª 51685. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 penal, no tiene la carga suficiente para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado que deba indemnizarse, más cuando no se determinó una situación excepcional que permitiera alterar la carga probatoria, situación que no puede ser calificada como violatoria de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.
En este contexto, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición2, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y 2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior4.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación6.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente7.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto En el escrito de tutela se indicó que si bien, el Tribunal mencionó la sentencia de unificación 072 de 2018, no la aplicó en su integridad y se desconoció que allí se adoptan y desarrollan las exigentes obligaciones convencionales que deben ser analizadas al momento de realizarse el estudio de la arbitrariedad o no de la detención preventiva dentro de la estructura de la responsabilidad del Estado.
Sobre el particular, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia al realizar el análisis de la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad explicó que la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU072/2018, sostuvo que para los casos donde las personas son absueltas por el principio de in dubio pro reo, le corresponder al juez contencioso administrativo 6 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad. En desarrollo de lo anterior, explicó que, con dicho pronunciamiento no se estableció un régimen de responsabilidad específico, por lo que, corresponde al Juez evaluar en cada caso particular si la medida privativa de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
Asimismo, indicó que un pronunciamiento posterior, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia de la Sección Tercero en el sentido de establecer que cuando el asunto trata de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad que posteriormente fue revocada, se debe verificar lo siguiente: «1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto».
Así, al analizar las posturas de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Tribunal pudo concluir que para la determinación de la responsabilidad del Estado, es indispensable la valoración de la medida de aseguramiento con base en los criterio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y la actuación de la persona que fue privada de la libertad.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, ya que la providencia objeto de cuestionamiento se sustentó en una sentencia de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la que se determinó que no existen reglas respecto del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. 3.6.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En el caso concreto, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte accionante, se estaría ante el primer supuesto, esto es, porque se realizó una interpretación que contraría postulados mínimos de razonabilidad, al indicar que no se demostró la antijuridicidad de la medida de aseguramiento. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto Para la parte accionante el Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico constitucional, supraconstitucional y no utilizó el mínimo de argumentación al analizar la medida de aseguramiento, por cuanto se limitó a indicar que no contaba con los elementos probatorios para hacerlo.
Este comportamiento de la autoridad accionada, desconoció los presupuestos de la Constitución, el deber de aplicar el control de convencionalidad, las obligaciones convencionales adoptadas por Colombia nacidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la condición de menor de edad de la víctima y la arbitrariedad de la Fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento cuando conocía la declaración del responsable de los hechos que determinaba la inocencia del señor Chavarría. Sobre el particular, la Sala considera que los argumentos aquí expuestos, se relacionan con los desarrollados en el defecto fáctico, donde se evidenció que el Tribunal expuso los motivos por los cuales no pudo analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, consistentes en que no contó con el material probatorio suficiente, carga que explicó, recaía sobre la parte demandante.
Ahora bien, sobre la calidad de menor de edad, el Tribunal sí se pronunció y explicó lo siguiente: «DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LOS MENORES DE EDAD. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se establece en el artículo 24 del Pacto 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972.
Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente. En cuanto al juzgamiento y sanción de las infracciones a la ley penal, los menores tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal sometido a leyes, procedimientos y autoridades especiales.
Este régimen indica que privación de la libertad de un menor se debe materializar de forma separada de los adultos y en procura de que sea un recurso de ultima ratio y por el periodo más breve posible. Así lo ordenan los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. […] De la calidad de menor de la víctima Duván Chavarría Posada.
Señala el apelante que, el Juzgado de Instancia desconoció la calidad de Duván Chavarría Posada al momento de su aprehensión, pues al ser menor de edad no podía el mismo conocer de su condición de guerrillero en tanto el mismo es víctima de reclutamiento forzado, debido la participación de los menores de edad en la guerra está proscrita debido a su edad.
A su vez argumentó que, por tratarse de un menor, debió tener leyes y procedimientos especiales, por lo que debió haber sido remitido al ICBF para iniciar un proceso de restitución de derechos, situación que asegura no ocurrió. (…) Sobre el juez natural, habrá de indicarse que correspondía al Juez Promiscuo de Familia con sede el último municipio, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 178 del Código del Menor, que establece que: “Cuando el Juez de Menores o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrió el hecho tenga conocimiento de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, ha incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la Ley como delito, iniciará la correspondiente investigación, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204.”, situación que fue acatada en tanto las audiencias preliminares se realizaron por el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (fls.201 y ss), en la cual el menor Duván contó con la presencia de un representante legal para adolescentes, la funcionaria Teresita Erney Posada (fl.201 vto).
Así mismo, se tiene que las funciones de conocimiento fueron asumidas por el Juez Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Municipio de Santa Rosa de Osos, por lo que se advierte el cumplimiento de la normativa penal para los menores de edad. Por su parte, conforme a los artículos 170 y 217 del Código del Menor, el juez de control de garantías decretó sobre el menor “Medida de internamiento preventivo en establecimiento para menores infractores” (fl.198), la cual se llevó a cabo en el Instituto Psicoeducativo de Colombia para la Reconciliación y la Paz de Medellín, centro que certificó: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 “El programa de Atención Humanizada para la niñez, la adolescencia y su familia de IPSICOL, es un programa de atención a jóvenes en conflicto conflicto con la ley penal bajo la modalidad de Centro de Internamiento Preventivo de Acogida.
Por medio de la presente, me permito informarle que el adolescente DUVAN CHAVARRÍA POSADA fue remitido a nuestra institución el 3 de octubre de 2013 por la Jueza Yolima Amparo Ocampo Hernández, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y su egreso se realizó el 12 de diciembre de 2013, por libertad inmediata” (fl.29) Por lo que, se probó al plenario el cumplimiento de la medida de preventiva en sitio destinados a menores de edad, ello en contravía de lo indicado por el apelante en su escrito».
De conformidad con el análisis planteado, el Tribunal pudo evidenciar que la investigación penal del menor, tuvo como objeto analizar la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio y, en ese sentido, el ente investigador, en cumplimiento de las normas especiales aplicables a los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad, puede adelantar las respetivas investigaciones y en caso de considerarlo necesario, decretar las medidas de aseguramiento, con respeto de las garantías procesales Por tanto, Para esta Sala de Subsección la autoridad judicial accionada no desconoció la calidad de menor de edad del joven Duván Chavarría Posada, tampoco las disposiciones constitucionales ni las obligaciones convencionales adoptadas por Colombia nacidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue prevista para los casos de divergencias interpretativas ni para que se privilegie la posición del juez de tutela sobre la del ordinario, sino para aquellos eventos en los que de verdad se pueda considerar que la argumentación contenida en la decisión resulte irracional o arbitraria.
A partir de lo anterior, la sala considera que la interpretación realizada por el juez natural de la causa no es manifiestamente arbitraria ni irracional, motivo por el que concluye que tampoco se configuró la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. 3.7. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»10.
En relación con la referida causal específica de procedibilidad se advierte que la parte accionante consideró que se presentó el segundo evento, esto es que la decisión se apoyó en una interpretación claramente contraria a la Constitución Política porque no se armonizó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con aquella contenida en el artículo 192 de la misma normativa. 3.7.1.
Análisis de la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política Al analizar la argumentación expuesta en la providencia objeto de la acción de tutela, se advierte que no hay lugar a considerar que se materializó el vicio invocado por la parte accionante, porque la interpretación que allí se hace no resulta contraevidente ni contraria a los postulados de la Constitución Política, en la medida en que se hizo un análisis de las normas constitucionales y legales que se refieren a la privación de la libertad de los menores y llegó a la conclusión de que al entonces demandante, Duván Chavarría, le correspondía demostrar que la privación de su libertad era injusta, pues no se cumplían los requisitos para adoptar una medida de aseguramiento.
Por lo anterior, no se advierte que se haya configurado la referida causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01438-00 Accionante: Duván Chavarría Posada y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Duván Chavarría y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado BERTA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.