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05001233300020240001101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-26

Radicación interna: 460 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Liliana Maria Ramirez Quintero·Demandado: Carlos Mario Gutierrez Arrubla

Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00011-01 Demandante: LILIANA MARÍA RAMÍREZ QUINTERO Demandado: CARLOS MARIO GUTIÉRREZ ARRUBLA – ALCALDE DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA) PERÍODO 2024-2027 Temas: Modalidades de falsedad en documentos electorales y mecanismos para controvertirlas.

Contenido de los formularios E-14 o actas de escrutinio de mesa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Liliana María Ramírez Quintero, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Mario Gutiérrez Arrubla como alcalde de La Estrella (Antioquia), contenido en el formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.1.

Hechos La demandante relata que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones populares de las autoridades territoriales en el país, entre ellas, los alcaldes municipales. Destaca que fue candidata a la Alcaldía de La Estrella (Antioquia), por el grupo significativo de ciudadanos «Una Estrella para Todos». Señala que los resultados del preconteo la dieron como ganadora, con 10 votos por encima del candidato Carlos Mario Gutiérrez.

Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que ocurrieron diferentes irregularidades durante los escrutinios que llevaron a la elección del demandado, con desconocimiento de la verdadera voluntad popular.

En tal sentido, explica que en dos mesas del municipio (zona 1, puesto 4, mesa 2 y zona 2, puesto 3, mesa 27) hubo inconsistencias en la votación del candidato Carlos Mario Gutiérrez Arrubla en los respectivos formularios E-14, pues uno era el resultado en su casilla y otro superior en las observaciones de los jurados en esas actas, sin recuento que lo justificara.

Por ese motivo, presentó reclamaciones ante las comisiones escrutadoras auxiliares 2 y 4, la primera rechazada y sin decisión de la apelación y la segunda sin trámite alguno. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora atribuye al acto acusado la violación al debido proceso y la causal objetiva de nulidad electoral prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, por estar basado en documentos que contienen datos contrarios a la verdad.

Esta censura la hace consistir en «diferentes irregularidades que modificaron el real querer de los ciudadanos, violatorias de las normas electorales y por ello se desvirtuó la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos, afectándose la verdad electoral». En concreto, formuló cuatro cargos, que se resumen a continuación: Primer cargo: «Violación directa del ordenamiento jurídico vigente».

De acuerdo con la demandante, durante los escrutinios de la elección del alcalde del municipio de La Estrella, se omitió la aplicación de algunas normas del procedimiento de escrutinios regulado en el Código Electoral, especialmente los artículos 164 y 166, que se ocupan del trámite de las reclamaciones ante las comisiones escrutadoras.

Al respecto, expone que las comisiones escrutadoras auxiliares 2 y 4 dejaron de practicar el recuento de votos en dos mesas (zona 1, puesto 4, mesa 2 y la zona 2, puesto 3, mesa 27), pese a que la ley lo ordena para casos de duda de los resultados contenidos en las actas de escrutinio. Alega que esto fue lo que ocurrió justamente frente al candidato Carlos Mario Gutiérrez Arrubla, quien tuvo dos votaciones totales en cada uno de los formularios E-14 de las referidas mesas y finalmente le fueron reconocidos 34 votos más. Califica esta actuación como una «abstención deliberada» y una «vía de hecho administrativa», que vulnera el derecho a la doble instancia, con incidencia en la elección declarada.

Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo cargo: «Expedición en forma irregular de la resolución 15 del 3 de noviembre de 2023». Conforme a esta censura, en suma, no había razón legal para rechazar la petición de recuento mediante dicho acto y dejar de tramitar la apelación. Agregó que los 34 votos adicionados al demandado fueron obtenidos con violación del debido proceso.

Tercer cargo: «Expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa». Bajo este título se reprocha de nuevo la falta de trámite de las solicitudes que presentó la parte actora durante los escrutinios. También se menciona el principio de seguridad jurídica, debido a las «anotaciones irregulares» contenidas en los formularios E-14 de las mesas acusadas.

Cuarto cargo: «Expedición de actos administrativos con falsa motivación». Con esta perspectiva, se plantea que los hechos determinantes que tuvo en cuenta la comisión para expedir el acto, esto es, la votación real del candidato ganador, no estaban probados, ante las dudas que ofrecían los datos informados por los jurados en los formularios E-14.

Al lado de lo anterior, la parte actora manifiesta haber presentado recusaciones contra las señoras Pilar Astrid Posada, integrante de la comisión escrutadora auxiliar 4 y Ruth Tatiana Pino Gallego, de la comisión escrutadora municipal, por haber participado en la campaña del señor Carlos Mario Gutiérrez, circunstancia a la que atribuye la falta de trámite a su solicitud de recuento de votos y al recurso de apelación aludidos. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. Del demandado El apoderado del alcalde se opuso a la nulidad del acto de elección acusado, que considera expedido de conformidad con las normas que gobiernan el procedimiento de escrutinios. Explicó que las anotaciones que se observan en los formularios E-14 de las mesas indicadas por la parte actora corresponden a correcciones que permite la ley y fueron realizadas de acuerdo con las instrucciones oficiales que se imparten a los jurados de votación. Así mismo, incorporó capturas de pantalla de las actas de escrutinio en cuestión, para ilustrar que los jurados corrigieron un error humano frente a los resultados del demandado, que justificó de la siguiente manera: a) En el correspondiente a la zona 1, puesto 4 mesa 2 tanto el candidato 4 y 5 (concomitantes en el formulario) les fueron consignados 19 votos lo que sugiere que por error el número de votos del candidato 5 dispuestos en la casilla del candidato 4 y por ende fue necesaria la aclaración. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) En el correspondiente a la zona 2, puesto 3 mesa 27 el error pudo haber devenido de la semejanza fonética entre el 73 y el 63 y por ende fue necesaria la aclaración. Agregó que las cifras corregidas permiten la debida equivalencia entre el número de votantes y de votos depositados en cada mesa, según el siguiente razonamiento: En el caso del E-14 ALC de la Zona 2, Puesto 3, Mesa 27 fueron 214 votantes quienes sufragaron en esa mesa según el formulario E-11.

Si se suman solo los números se obtienen un total de 204 votos, es decir habría más votantes que votos, pero si se tiene en cuenta la anotación realizada por los 6 jurados de votación el balance de la mesa es perfecto. 214 votos y 214 votantes. Lo mismo sucede con la Zona 1, Puesto 4, Mesa 2 donde según el formulario E- 11 se tuvieron 138 votantes en mesa, si no se tiene en cuenta la aclaración de los jurados el total de votos serían 114, pero si se da validez a la anotación tal y como lo hicieron los jurados, testigos y escrutadores, el balance de la mesa es perfecto. 138 votos y 138 votantes.

Adicionalmente, destacó que estas constancias de los jurados fueron presenciadas por los candidatos y los testigos y ninguno presentó reclamaciones ni solicitudes de recuento. También resaltó que los tres ejemplares de los formularios E-14 de estas mesas coinciden en su contenido y precisó que el preconteo constituye una información no vinculante ni definitiva, que no tiene en cuenta las correcciones introducidas en dichas actas.

Por otra parte, aseguró que las pruebas del expediente demuestran que las comisiones escrutadoras auxiliares resolvieron todas las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades. Con todo, señaló que la falta de trámite de un recurso de apelación no es suficiente motivo para desconocer todo un certamen democrático. Así mismo, adujo que las peticiones que presentó la demandante durante los escrutinios no debían prosperar, porque la duda que determina el recuento de votos debe provenir de la comisión y no de quien la alegue, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral.

Al lado de lo anterior, señaló que no hay prueba que vincule a los escrutadores con la campaña con la campaña del señor Carlos Mario Gutiérrez Arrubla, antes bien, aclaró que las personas mencionadas por la demandante fueron claveros. Con base en los argumentos de defensa reseñados, formuló las excepciones de fondo denominadas «improcedencia de la nulidad, ausencia de la causal y procedimiento conforme a derecho», «ausencia de irregularidades en la expedición de la Resolución No. 15 del 03 de noviembre de 2023», «configuración de los pliegos electorales según las normas y procedimientos aplicables en la materia» y «excepción genérica relacionada con el principio de eficacia del voto».

Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, propuso la excepción «previa» de caducidad de la acción, toda vez que, contando desde el 7 de noviembre de 2023 el término de 30 días previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, calcula que el plazo para presentar la demanda vencía el 11 de enero de 2024, pero fue instaurada al día siguiente. 2.2.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la RNEC solicitó que «se decrete (…) su carácter imparcial», toda vez que la entidad cumplió las funciones de su competencia durante las elecciones del 29 de octubre de 2023, ajenas a la declaratoria de los resultados oficiales y la verificación de inhabilidades. 2.3. Del Consejo Nacional Electoral La apoderada de esta autoridad defendió la legalidad del acto acusado, pues considera que «la causal invocada parte de un supuesto fáctico equivocado a partir de una indebida interpretación de los documentos electorales».

Al respecto, señaló que los formularios E-14 de las mesas indicadas en la demanda contienen una corrección de los jurados, sin tachaduras ni enmendaduras. Así mismo, observó que el número de votantes indicados en dichas actas coinciden con el anotado en los formularios E-11 y esta cifra, a su vez, concuerda con los votos totales de cada mesa, sumando los datos modificados por los jurados de votación en el espacio para constancias.

En cuanto a las peticiones informadas por la parte actora, aseguró que en las actas generales de escrutinio consta su presentación y respuesta, de acuerdo con las imágenes insertadas en la contestación. También advirtió que en este caso los formularios E-14 señalados no contienen datos contrarios a la verdad, pues la votación total y la obtenida por el demandado en cada mesa es igual a la registrada en los respectivos formularios E-24.

Finalmente, puso de presente que la demandante no demostró la incidencia de los votos que califica como irregulares, de manera que se debe respetar el principio democrático de elección por mayorías. 2.4. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el magistrado ponente del proceso en primera instancia encontró cumplidos los requisitos para dictar sentencia anticipada.

Consecuente con esta decisión, fijó el litigio así: Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Deberá determinarse si se debe declarar la nulidad de: • la Resolución N° 15 del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual se resolvió la reclamación, por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar N° 02; por pretermitir el trámite de una reclamación por la Comisión Escrutadora Auxiliar N° 4; y por pretermitir tramitar el recurso de apelación presentado ante la comisión escrutadora N° 2. • el Acta General de Escrutinios y el Acta Parcial de Escrutinios o Formulario E26-ALC del 5 de noviembre de 2023 emitida por la Comisión Municipal de La Estrella.

Para lo anterior, se analizará si el cargo relativo a la alteración de los resultados electorales obtenidos por el candidato a la Alcaldía de la Estrella (Antioquia) CARLOS MARIO GUTIERREZ (sic) ARRUBLA en dos Formularios E-14, es procedente, bajo el entendido que se pretermiten las formalidades que se ordenan realizar y que se contienen en los artículos 163 y 164 del Código Electoral Colombiano. También se revisará si se presentó actuar negligente de unas comisiones escrutadoras municipales auxiliares (sic), si se configuró una vía de hecho administrativa y si se constituyó una causal de nulidad vulnerando el debido proceso constitucional en el certamen electoral que se adelantó en el Municipio de la Estrella – Antioquia-.

Se analizará si se presenta violación del ordenamiento jurídico vigente; expedición irregular de la Resolución 15 del 3 de noviembre de 2023; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y falsa motivación. En la misma providencia se decretaron algunas pruebas documentales, relacionadas con los antecedentes del acto acusado. Igualmente, se advirtió que la caducidad alegada por el demandado sería estudiada en la sentencia, teniendo en cuenta que no se trataba de una excepción previa.

Posteriormente, con auto de 3 de abril de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto. 2.5. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. En respaldo de esta decisión, verificó en el acta general de escrutinios (AGE) el trámite de las reclamaciones mencionadas por la parte actora, así: 1) Zona 1, puesto 4, mesa 2 Advirtió que la señora Laura Morales Arango presentó una solicitud de recuento de votos, debido a «una diferencia muy superior al 10%».

Así mismo, señaló que dicha petición fue negada por la comisión escrutadora auxiliar 4, mediante Resolución 1 del 2 de noviembre de 2023, en razón a que la causal invocada aplicaba para listas de corporaciones públicas y, además, no observó Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tachaduras, error aritmético ni desnivelación de la mesa en el respectivo formulario E-14. 2) Zona 2, puesto 3, mesa 27 Constató que el señor Ramón Gerardo Morales Rueda radicó solicitud de recuento por error aritmético, con fundamento en el artículo 192, numeral 11 del Código Electoral, toda vez que los jurados no totalizaron el número de votos para esa mesa y, por lo tanto, interpretaba una duda razonable.

De igual forma, comprobó que esta solicitud fue rechazada por la comisión escrutadora zonal 2, a través de la Resolución 15 del 3 de noviembre de 2023, por considerar que la observación de los jurados en el formulario E-14 era clara y no tenía tachaduras. En cuanto al recurso de apelación, señaló que no figuraba relacionado en el acta general de escrutinio ni se logró probar su presentación, pues el escrito aportado al expediente contiene una firma al costado que «no conduce al Tribunal a la certeza de que se trata de un recibido del recurso, ni quién recibió el mismo».

Además, destacó que la comisión descartó el error aritmético, pues en la constancia de los jurados se había indicado el número de votos que se corregía, sin tachaduras ni enmendaduras. Seguidamente, el tribunal analizó el contenido de los formularios E-14 de las dos mesas mencionadas, en sus tres ejemplares, con la siguiente valoración: No hay duda entonces, que no hay error aritmético, en tanto en las observaciones de cada caso, se señaló dónde radica el defecto de escritura en el que se incurrió, dejando claro cuántos son los votos correspondientes en la actuación que se corrige.

Dicho de otro modo, si bien se incurrió en un error respecto de los votos de la mesa, se corrigió el mismo de la forma que corresponde, esto es, indicando con claridad el número de votos correcto, sin tachaduras ni enmendaduras. Por lo tanto, no queda duda respecto del número total de votos de la mesa y cuántos le corresponden a cada candidato, siendo congruentes los Formularios E14- Claveros con el Formulario E24-ALC, por lo que no se logra evidenciar una alteración de los resultados, que implique la nulidad de la elección, solo se advierte un error de escritura en el número de votos respecto de un candidato, el cual es corregido de la forma adecuada.

Con base en el estudio precedente, concluyó que la elección acusada no infringió el ordenamiento jurídico, tampoco incurrió en expedición irregular, violación al derecho de audiencia ni falsa motivación. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante la apeló, por considerar que no resolvió el problema jurídico de fondo que se puso a consideración del tribunal, sustentado en las irregularidades ocurridas en el procedimiento administrativo de escrutinios de las elecciones del alcalde municipal de La Estrella.

Con este norte, insistió en que los resultados «fueron mutados por medio de dos anotaciones, supuestamente realizadas por los jurados de mesa», sin causa legal que lo justifique y omitiendo aplicar el procedimiento para enmendar esa irregularidad. Acusa al fallo del tribunal de vulnerar el debido proceso, por interpretar que es posible adulterar o mutar los resultados numéricos de los formularios E-14 mediante las constancias de los jurados de votación, debido a un error de escritura de los resultados.

Seguidamente, plantea los siguientes interrogantes: ¿será que existía error de escritura en las tarjetas electorales? o ¿será que el error se originaba en la confección del formulario E-11? o ¿será que el error de escritura obedece a que se equivocaron en el formulario cuenta votos y existieron votos sobrantes o no marcados, o nulos o marcados en blanco que no fueron debidamente computados?, o ¿será que el error es aritmético, porque sumaron mas (sic) votos que votantes y para corregir el yerro y poder igualar la mesa procedieron a sumar votos a uno de los candidatos de su preferencia? o ¿será que los denominados votos denominados (sic) “huérfanos” ósea (sic) aquellos que no son supervigilados por los testigos electorales, tales como los votos nulos, no marcados y marcos en blanco fueron más y no se computaron con la finalidad de sumarlos al candidato de la preferencia y así poder igualar la mesa y hacer coincidir el número de votos depositados en la urna con el número de votantes verificados al analizar los formularios E-10 y E-11? Continúa atacando la sentencia con argumentos similares a los expuestos en la demanda, desde donde viene señalando que la votación del formulario E- 14 solo se puede modificar como consecuencia de un recuento de votos que se haga constar marcando «sí» en la parte correspondiente de esa acta.

De ahí se sigue, según su parecer, que la comisión debió hacer el recuento que solicitó, con fundamento en los artículos 163 y 164 del Código Electoral, ante la existencia de un «error aritmético», porque los jurados «probablemente ( ) sumaron los votos depositados en la mesa y luego sobraron votos por computar». Hilado a lo anterior, concretó que en este asunto se debe «definir si es posible o no hacer prevalecer una anotación sobre el computo (sic) de los votos debidamente leídos en público y asentados en las actas electorales».

A su Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, debe primar la votación registrada a los candidatos en sus correspondientes casillas y entender lo contrario sería una nueva modalidad de fraude.

Agregó que los testigos electorales de las mesas no pudieron hacer nada, pues se les negó el recuento y se hizo prevalecer el cómputo interpretado como «fórmula de corrección». También destaca nuevamente que las comisiones no dieron trámite a sus reclamaciones frente a estas irregularidades en las dos mesas, sin causal alguna. Por otra parte, atribuyó al fallo apelado un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, al dejar de apreciar el recurso de apelación que presentó contra la Resolución 15 del 3 de noviembre de 2023, prueba que no fue tachada de falsedad.

Así mismo, consideró que en dicha providencia se hizo una indebida interpretación de las causales de nulidad electoral que invocó en la demanda. Igualmente, sostuvo que la congruencia que advirtió el tribunal entre los ejemplares del formulario E-14 es precisamente la materialización de la nulidad electoral, de modo que no puede ser una justificación válida para resolver la disconformidad en esa acta.

Por último, manifestó que «esta es la hora que se desconoce si las “anotaciones” fueron realizadas con posterioridad a la firma de los formularios E-14 por personas ajenas al certamen electoral o si fueron convalidadas por todos y cada uno de los jurados de mesa en el preciso momento en que se confeccionaron las referidas “anotaciones”». 2.7.

Trámite de la apelación Mediante auto de 5 de junio de 20241, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2024. A su turno, en segunda instancia se admitió el recurso, a través de providencia de 3 de julio de 2024, en la que se constataron los requisitos formales y de oportunidad, de conformidad con el artículo 292 del CPACA.

Cumplidos los traslados ordenados en este mismo auto, se recibieron las siguientes intervenciones: 1 Corregido por auto del 12 de junio de 2024. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.

Alegatos de conclusión a) Parte demandada El apoderado del alcalde alegó que los argumentos de la demanda sí fueron atendidos con suficiencia y rigor en el fallo apelado, contrario a lo que sostiene la demandante, quien pretende generar suspicacia frente a las constancias que dejaron los jurados de votación en los formularios E-14.

Advierte que las irregularidades que se atribuyen al acto acusado fueron desacreditadas con las pruebas aportadas al expediente. Además, pone de presente que la parte actora pretende cambiar la fijación del litigio en la apelación, sobre supuestos fácticos que no fueron objeto del debate. También reprocha sus cuestionamientos a doce jurados y dos comisiones escrutadoras, pretendiendo revivir en la instancia judicial los procedimientos que no se llevaron a cabo en la etapa administrativa.

Insiste en que el error de diligenciamiento de los formularios E-14 se corrigió con las anotaciones de los jurados y de no haberse tenido en cuenta estos resultados corregidos, la mesa hubiera quedado desbalanceada. Destaca que la demandada tuvo testigos en las mesas objeto de la controversia, quienes convalidaron este procedimiento, al no presentar ninguna solicitud de recuento.

En cuanto a las reclamaciones, reitera que fueron resueltas, pese a su deficiente sustentación e improcedencia. b) Parte demandante El apoderado de la señora Liliana María Ramírez Quintero evocó los argumentos de la apelación, en cuanto a que el tribunal dejó de decidir el problema jurídico de fondo, dirigido a determinar si hubo negligencia de las comisiones escrutadoras competentes, infracción al debido proceso y vía de hecho administrativa.

En los mismos términos, recordó que el acto acusado fue expedido con irregularidades en el procedimiento administrativo electoral, pues los resultados fueron mutados por medio de dos anotaciones en los formularios E-14 de las mesas señaladas en la demanda, que decidieron la elección y, por lo tanto, tienen incidencia. Agregó que «[e]n el caso bajo estudio existe una diferencia numérica entre el dato registrado en el formulario E-24 en relación con lo anotado en el formulario E-14, pues, el formulario E-24 se construyó con fundamento en una anotación supuestamente realizada por los jurados de votación y de espaldas Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la votación».

Sobre el punto, planteó la posibilidad de que los «votos faltantes» pertenecieran a otro candidato, distinto al demandado, ser votos en blanco o nulos. Igualmente, de nuevo hizo referencia a las reclamaciones presentadas para sanear esta nulidad y que fueron desatendidas de forma ilegal e inconstitucional. 2.7.2. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada.

Para el efecto, destacó la identidad de contenido de los tres cuerpos de los formularios E-14 que corresponden a las dos mesas cuestionadas en la demanda, incluidas las anotaciones de los jurados de votación. Ante esta circunstancia, señaló: Con ello, y contrario a lo afirmado por el (sic) demandante, en este asunto no hubo modificación injustificada de guarismos, ya que lo que se advierte es que, debido a una equivocación de alguno de los jurados al momento de consignar los valores alcanzados por cada uno de los candidatos, erraron el que se debía colocar al hoy accionado, situación que fue advertida inmediatamente y aclarada en el mismo documento electoral en sus 3 cuerpos.

Así mismo, indica que las operaciones aritméticas que se hacen con los valores de las constancias son las que alcanzan el número de votantes en esas mesas. Frente a las reclamaciones, a partir de lo consignado en las actas generales de escrutinio, constató que no era necesario realizar un recuento, porque el yerro que advirtió la reclamante, hoy demandante, no tuvo origen en la suma de los votos, sino en el registro de estos en el formulario, el cual debió corregirse por parte de los jurados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del reglamento de la corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia, que negó la nulidad de la elección del señor Carlos Mario Gutiérrez Arrubla como alcalde de La Estrella (Antioquia). Atendiendo a la fijación del Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio y a la apelación, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el problema jurídico se contrae al análisis de una posible falsedad en los documentos electorales que sustentaron el acto acusado, concretamente, los formularios E-14 de dos mesas –zona 1, puesto 4, mesa 2 y zona 2, puesto 3, mesa 27–, porque allí se registraron dos votaciones para el demandado, una en la casilla de su votación individual y otra, que le favoreció y definió la elección, en el espacio para constancias de los jurados en dichas actas.

Al lado de lo anterior, la parte actora atribuye a la elección demandada el vicio de expedición irregular, por violación al debido proceso, ya que las comisiones escrutadoras auxiliares 2 y 4, a cargo de las aludidas mesas, se negaron al recuento de votos que le fue solicitado, a pesar de la duda que suscitaban aquellos datos. Son los anteriores asuntos los que fueron propuestos desde el principio en la demanda y que estudió el tribunal en primera instancia. Sin embargo, la Sala observa que la demandante fue adicionando reparos a las actuaciones adelantadas en el procedimiento de escrutinios, tanto en la apelación, como en los alegatos en la segunda instancia, que no pueden incorporarse válidamente en el análisis del recurso.

Entre los temas ajenos al debate inicial o que exceden el planteamiento original, se encuentran las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, mencionadas por primera vez durante el traslado para alegar ante esta corporación, al igual que el momento en que habrían sido incorporadas las constancias de las actas de escrutinio de los jurados.

También es el caso de la interpretación sobre los «votos faltantes» que habrían sido adicionados al demandado con el fin de nivelar la mesa, cuando habrían podido pertenecer a otro candidato, o provenir de los votos en blanco o de los nulos. Sobre estas censuras no es viable algún pronunciamiento en esta oportunidad procesal, atendiendo al principio de congruencia previsto para las sentencias en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues es evidente que la controversia está más que fijada, con base en los hechos y las pretensiones de la demanda, y el derecho de contradicción se ha ejercido en ese marco.

Menos aún podrá adentrarse la Sala a los interrogantes propuestos en el recurso de apelación, que no pasan de ser conjeturas sobre un fraude para sumar deliberadamente votos en blanco, nulos o no marcados al demandado, sin ningún soporte. Con tal precisión, se repasarán algunas de las modalidades en las que puede manifestarse la nulidad por falsedad en los documentos electorales y los mecanismos para alegarlas durante el escrutinio, para luego analizar el contenido de los formularios E-14 y finalmente, decidir el caso concreto.

Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Modalidades de falsedad en los documentos electorales y formas de controvertirlas Los escrutinios de votos para elegir a las autoridades públicas representan un procedimiento de alta estima para la democracia y para los intereses políticos, que no están exentos de ser afectados por malas prácticas o errores humanos. Para combatir irregularidades que empañen la transparencia y legitimidad de los resultados electorales, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de contradicción en el procedimiento administrativo y un control judicial posterior.

En el primer ámbito, las solicitudes de recuento, reclamaciones y peticiones de saneamiento de nulidades permiten despejar cualquier duda sobre la validez de los votos, los cómputos y las actas, sin perder de vista los principios de celeridad y preclusión de las etapas del escrutinio. Estas tres vías de impugnación han sido esquematizadas por la sección2, de la siguiente manera: Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusión Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos 164 y 182, inciso final, del CE.

Sí aplica Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE. Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la autoridad electoral en el marco de los escrutinios.

No aplica En primer lugar, el recuento ha sido definido por la Sala como «un mecanismo previsto en la ley para verificar el verdadero resultado electoral, el cual consiste en contabilizar nuevamente el número de votos (…) que se registraron en 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00106-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinadas mesas de votación»3, con el fin de lograr la debida correspondencia entre el dato de votos válidos y el verdadero resultado electoral4.

De acuerdo con el artículo 164 del Código Electoral, solo puede haber un recuento por mesa y procede por solicitudes sustentadas en (i) diferencias del 10% o más entre los votos de las listas de un mismo partido entre corporaciones públicas, (ii) tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o los resultados de la votación o, iii) de oficio, por dudas de la comisión sobre la exactitud de los cómputos de los jurados.

Frente a las reclamaciones, los artículos 122, 192 y 193 ibidem establecen, entre otras causales, el error aritmético, el registro de más votos que votantes en la mesa y la firma de menos jurados de los que exige la ley en las respectivas actas de escrutinio, las cuales pueden ser presentadas ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales y generales o departamentales.

A su turno, la Sala ha hecho énfasis en la aplicación del principio de preclusión para el trámite de las reclamaciones, de modo que su presentación por primera vez «se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos»5.

También se destaca que los artículos 187, literal b), 192 y 193 del aludido estatuto electoral contemplan la apelación escrita contra los actos que resuelvan las reclamaciones. En cuanto a las solicitudes de saneamiento, corresponden a las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que son las mismas que pueden alegarse en sede judicial.

El propósito de proponerlas durante los escrutinios es, justamente, sanearlas en esa fase y precaver el litigio. Uno de los eventos que puede llevar a la nulidad es la falsedad en las actas, formularios y, en general, los documentos que diseña la Registraduría Nacional del Estado Civil para las actividades de los actores, tanto particulares, como autoridades, que intervienen en las votaciones y los escrutinios. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de noviembre de 2001, Rad. 2698, MP.

Darío Quiñones Pinilla (negrillas del original). 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28- 000-2014-00117-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Ver, además, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00060-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00060-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, el numeral 3 de la citada norma dispone que los actos de elección son nulos cuando «[l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».

Esta irregularidad puede provenir de un error de los responsables del escrutinio, como también es posible que se deba a la actuación malintencionada de ellos mismos o de personas externas, según lo ha explicado esta Sección: «[E]ste vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden (sic) con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección»6.

Así definida, esta irregularidad puede asumir diferentes formas como causal de nulidad, que se traducen en alteraciones que, independiente de los motivos que las originan y las circunstancias que las rodean, afectan la verdadera voluntad de los electores. Entre las situaciones más comunes se encuentran, por un lado, las diferencias entre los votos consignados para determinada opción (partido, candidato) en el formulario E-14 de los jurados de votación y el formulario E-24 de la comisión escrutadora y, por otro, la existencia de un número superior de votos, con relación a los votantes registrados en el formulario E-11.

Por otra parte, es importante señalar que en ocasiones los interesados plantean como reclamación lo que realmente responde a una solicitud de saneamiento de nulidad. Frente a estos eventos, esta sección ha precisado que «corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00106-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre el mismo aspecto, ver: Sentencia de 22 de octubre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de junio de 2001, Rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos»7.

De modo que, por lo general, las falsedades se advierten de un formulario a otro, por la disparidad en los resultados que consignan para un candidato o lista. Por lo mismo, tratándose de manipulaciones en un mismo formulario, es importante verificar si fue ejercida la posibilidad de controvertir y sanear en cada nivel de escrutinio cualquier anomalía o manipulación observable en las actas, desde la mesa hasta la comisión escrutadora que declara la elección. 4.

Contenido de los formularios E-14 o actas de escrutinio de mesa El Código Electoral ordena que los resultados de los escrutinios se consignen en documentos electorales8, cuyo diseño está encomendado a la Registraduría Nacional del Estado Civil9. Esta Sección los define como «i) aquellos formatos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y, ii) aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral y por ende la voluntad popular»10.

En particular, el formulario E-14 o acta de escrutinio de mesa está destinado para que los jurados de votación consignen los resultados que les competen, según lo dispone el artículo 142 del Código Electoral:

ARTÍCULO 142. Modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

Aunque la norma transcrita se refiere a dos ejemplares, lo cierto es que son tres, en virtud del inciso final del artículo 41 de la Ley 1475 de 201111, denominados: (i) transmisión, se entrega al delegado de puesto para informar los resultados del preconteo, (ii) delegados, con destino a este funcionario de la Registraduría, con fines de publicidad en la página web y posterior archivo 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 44001-23-40- 000-2020-00004-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. 8 Ver: Código Electoral, artículos 142, 169, 172 y 184. 9 Código Electoral, artículo 203. Decreto 1010 de 2000, artículo 36, numeral 4. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00081-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Artículo 41. Del escrutinio el día de la votación ( ) Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y (iii) claveros, que se deposita en el arca triclave y se entrega a la primera comisión del respectivo escrutinio, custodia que le otorga mayor credibilidad probatoria, pese a la validez de todos12.

A partir del diseño implementado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones del 29 de octubre de 202313, el formulario E-14 estaba compuesto de las siguientes partes: • Tipo de elección y fecha • Zona, puesto y mesa • Número de ciudadanos que votaron, frente al número de votos • Votos individuales y totales por lista y candidatos, según el caso • Votos en blanco, nulos y no marcados • Constancias de los jurados • Observaciones sobre recuento • Firmas de los jurados Del contenido anterior se destacan las casillas finales, reservadas para que los jurados dejen «otras constancias» sobre lo sucedido en la mesa y para que marquen «con una X si hubo o no recuento de votos solicitado por un testigo electoral», de acuerdo con la cartilla difundida por la RNEC para la capacitación de los jurados de las elecciones del 29 de octubre de 202314.

Estas instrucciones son consecuentes con las reglas del Código Electoral, que permite que se modifiquen los resultados de la mesa, como consecuencia de correcciones de los jurados y recuento de votos, sin perjuicio de las reclamaciones que les corresponde enviar a las comisiones escrutadoras, en la forma que se expuso antes en esta providencia. Las correcciones de jurados fueron analizadas en detalle por la Sala en el proceso contra los senadores de la República del periodo 2022-2026, con los siguientes hallazgos: [E]en el escrutinio de mesa los jurados deben atender las solicitudes de recuento de votos presentados por los testigos electorales, cuando las reclamaciones previstas en el artículo 122 del Código Electoral den lugar a ello, en especial ante casos de exceso de sufragantes autorizados, error aritmético o falta de firmas mínimas en el acta de escrutinios.

Cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los jurados de votación también deben atender reclamaciones por tachaduras, enmendaduras o borrones y proceder al recuento, a pesar de que la ley no consagre esta opción 12 Sobre los ejemplares del formulario E-14, ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Acumulado), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Consultado en https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales- 2023/pdf/20231004_jurados_territoriales-2023.pdf 14 Id. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la mesa15.

Además, se destaca que el diseño del formulario E-14 utilizado para las elecciones del Senado de la República del 13 de marzo de 2022 contempla en la última página (11) una casilla para observaciones y la opción de marcar si la mesa fue o no objeto de recuento. No obstante, en los procesos por causales objetivas que ha conocido la Sección Quinta sobre las elecciones del Congreso de la República del año 2022, se ha detectado que muchas de las correcciones por recuentos de votos efectuados por los jurados no quedan en el formulario E-14 en la parte prevista para ello, sino en notas marginales, repisados y otras modificaciones al valor inicial registrado, sin mayores explicaciones en el documento, lo que obliga al operador judicial a interpretar los documentos para deducir lo que realmente obtuvo el candidato o partido (Negrillas adicionales)16.

El análisis que precede da cuenta de la utilidad del espacio para observaciones y constancias de los jurados de votación, con fines de enmendar propios errores y superarlos en la mesa, antes que permitir que trasciendan a los escrutinios de comisiones. De igual manera, se advierte que, infortunadamente, en no pocos casos los términos en que quedan las constancias o correcciones no ofrecen la claridad suficiente de lo acontecido.

De modo que corresponde a las autoridades ponderar cada evento, de oficio o por cuenta de las impugnaciones que le sean puestas a consideración sobre eventuales dudas en los resultados anotados, de acuerdo con los mecanismos de contradicción estudiados previamente en esta providencia. 5. Caso concreto La demandante pretende que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección del señor Carlos Mario Gutiérrez Arrubla como alcalde del municipio de La Estrella (Antioquia).

De conformidad con el problema jurídico perfilado, la controversia gira en torno a determinar si el acto acusado fue expedido irregularmente y con fundamento en documentos con datos contrarios a la verdad, en concreto, por la votación sumada al demandado en las siguientes mesas: ZONA 1, PUESTO 4, MESA 2 ZONA 2, PUESTO 3, MESA 27 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 (Acum. 00112), MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00290-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora sostiene que en los formularios E-14 de las aludidas mesas se registraron dos votaciones para el señor Gutiérrez Arrubla, una en la casilla de su votación individual y otra, que le favoreció y definió la elección, en el espacio para constancias de los jurados en dichas actas, por la que aumentó sus resultados en 34 votos.

Al lado de lo anterior, la parte actora atribuye a la elección demandada el vicio de expedición irregular, por violación al debido proceso, ya que las comisiones escrutadoras 2 y 4, a cargo de las aludidas mesas, se negaron al recuento de votos que le fue solicitado, a pesar de la duda que suscitaban aquellos datos, de conformidad con el deber legal del artículo 164 del Código Electoral.

En las condiciones descritas, corresponde a la Sala analizar los documentos electorales pertinentes al debate del caso concreto. En primer lugar, los formularios E-14 de las mesas mencionadas, en los tres ejemplares de claveros, delegados y transmisión, contienen las constancias a las que se refiere la demandante, sobre la votación del demandado y del total de la mesa, en estos términos: MESA CASILLA CANDIDATO CASILLA CONSTANCIAS VOTACIÓN FINAL ZONA 1 PUESTO 4 MESA 2 19 votos «La suma total para Carlos Mario Gutierrez fueron 43, por error se colocaron 19.

Total votos 138» 43 (+24 votos) ZONA 2 PUESTO 3 MESA 27 63 votos «Carlos Mario Gutiérrez pusimos 63 pero son realmente 73». 73 (+10 votos) Tabla 1. Comparativo resultados E-14 demandado. Así mismo, se constata que la votación final, es decir, la corregida, fue la computada al alcalde demandado en los formularios E-2417 que diligenciaron las comisiones auxiliares 2 y 4.

Sobre este aspecto, es importante precisar que se acude a los formularios E-24, no para abordar un cargo de diferencias injustificadas con las actas E-14, sino como prueba adicional de que las constancias de los jurados fueron correcciones hechas desde la mesa, como lo permite la ley. 17 Antecedentes administrativos del acto acusado.

Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las reclamaciones referidas por la demandante, las pruebas dan cuenta de lo siguiente18: MESA RECLAMACIÓN RECHAZO ZONA 1 PUESTO 4 MESA 2 Comisión auxiliar #4 Apoderado Ramón Gerardo Morales Rueda Fundamento en artículo 164 del C.E., por diferencia del 10%, porque su votación pasó de 53 a 5 votos.

Firma con recibido 3 de noviembre de 2023 Resolución 1 del 2 de noviembre de 2023: «es a todas luces improcedente recontar votos por esta causal para el cargo de alcalde que no es una corporación pública” ( ) “así mismo de oficio por la comisión escrutadora ( ) se verificó que el formulario e14 no tenía tachaduras, enmendaduras o borrones en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, maxime (sic) que no existe error aritmético en el computo (sic) de los votos hechos por los jurados de votación, las mesas estan (sic) niveladas y el total de sufragantes coinciden con el e11».

ZONA 2 PUESTO 3 MESA 27 Comisión auxiliar #2 Apoderada Liliana María Ramírez Quintero Fundamento en el numeral 11, artículo 192 del C.E., por error aritmético), pues los jurados no totalizaron el número de votos para la mesa y se genera una duda razonable. Firma con recibido 3 de noviembre de 2023 Resolución 15 del 3 de noviembre de 2023: «para la comisión la observación de los jurados es clara, no presenta tachadura ni enmendadura y el error aritmético está muy bien aclarado en la nota, y al sumar los votos totales en urna corresponden al consignado en el formulario e14, de modo que los votos para el candidato en mención no fueron asignados a otro candidato arbitrariamente».

Tabla 2. Trámite de reclamaciones en las mesas demandadas. Se extrae de lo expuesto que las comisiones escrutadoras sí respondieron las reclamaciones de la candidata Ramírez Quintero y desecharon sus argumentos, mediante actos motivados, que fueron notificados en la misma fecha de su expedición, como consta en el recibido de cada uno. Es igualmente relevante señalar que las peticiones de la parte actora tuvieron que ver con irregularidades distintas a la inconsistencia de los votos del demandado en los formularios E-14 que ahora propone en sede judicial, pues en la etapa administrativa de los escrutinios alegó error aritmético y diferencias del 10% de votos entre elecciones de corporaciones públicas.

Por otra parte, las respectivas actas generales de escrutinio de las mesas bajo estudio contienen las siguientes notas frente a lo acontecido: 18 Documentos descargados de enlace remitido por la RNEC, a petición del tribunal en primera instancia. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ZONA 1, PUESTO 4, MESA 2 El acta de la comisión auxiliar 4 informa que se presentaron reclamaciones en esta mesa (página 90) y en el detalle para la elección de alcalde, señala que total de votos en la urna acta E-14 de claveros fueron 214 y que no registra realización u observación de recuento de votos por parte de los jurados de votación (páginas 48 y 49).

ZONA 2, PUESTO 3, MESA 27 El documento (página 75), primero, reproduce la constancia de jurados del E- 14, así: «LA SUMA TOTAL PARA CARLOS MARIO GUTIERREZ FUERON 43, POR ERROR SE COLOCARON 19 TOTAL VOTOS 138». Seguidamente, para la misma mesa registra: «APODERADO RAMON GERARDO MNORALES (sic) RUEDA del UNA ESTRELLA PARA TODOS, representante del candidato(a) LILIANA MARIA RAMIREZ QUINTERO argumentando “SOLICITUD RECUENTO DE VOTOS” e indicando la(s) siguiente(s) causal(es): “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”».

Esta reclamación también consta en el consolidado final del documento (página 93). Más adelante, se advierte que «la Comisión Escrutadora por resolución 15 de fecha 2023-11-03 RECHAZÓ la(s) reclamación(es) por la(s) causal(es) ( ) Artículo 192 causal décimo primera C.E.” del recurso 15». En lo que atañe al recurso de apelación que aduce la demandante, se observa que con la demanda se anexó la fotografía de un memorial titulado precisamente «RECURSO DE APELACION», contra la Resolución 15 del 3 de noviembre de 2023, dirigido a la comisión escrutadora auxiliar 02 de La Estrella, con una firma de recibido el mismo día de su expedición. Allí se insiste en la petición de recuento de votos desestimada, porque los jurados no totalizaron la votación y surgía una duda razonable.

También algo pareciera decir al respecto el acta general de escrutinio, donde se lee frente a la mencionada resolución «recurso 15». De acuerdo con el panorama probatorio descrito, las comisiones escrutadoras auxiliares 2 y 4, cada una para la mesa que le concernía, se percató de la corrección de los jurados y con este dato diligenció el formulario E-24.

Así mismo, se observa que la demandante intentó obtener el recuento de votos, invocando dos causales diferentes, que fueron desestimadas por las citadas comisiones, mediante resoluciones motivadas. Sumado a lo anterior, no se observa que se haya dado trámite al referido recurso de apelación. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, la Sala arriba a cinco conclusiones esenciales frente a los cargos de la demanda: 1) Las constancias de los jurados en los formularios E-14, en el espacio destinado para ello, pueden incluir válidamente correcciones a la votación indicada en las casillas de los candidatos, partidos y listas, que no necesariamente provienen de recuentos de votos, sino también de equivocaciones en un conteo rápido o inicial, errores de anotación o transcripción en el formulario y, en general, de circunstancias que, de plano, no pueden calificarse como maniobras subrepticias para alterar los resultados, alegato que, en cualquier caso, debe probarse. 2) Los jurados de las mesas de la ZONA 1, PUESTO 4, MESA 2 y ZONA 2, PUESTO 3, MESA 27 corrigieron la votación del candidato Carlos Mario Gutiérrez Arrubla en la parte de los formularios E-14 diseñada precisamente para dejar constancias sobre cambios de los resultados u otra circunstancia que deba registrarse para dar claridad a los datos consignados en el acta, a las que los seis jurados de las mesas dieron total validez, con sus firmas, y posteriormente las comisiones escrutadoras 2 y 4, quienes las utilizaron para consolidar la votación en los formularios E-24 correspondientes. 3) No se observa que la parte actora hubiese solicitado el recuento de votos directamente a los jurados de las dos mesas de su interés, pese a los variados mecanismos disponibles para esos efectos y ante la duda que le suscitaron los resultados que se informaban en los formularios E-14 para el demandado.

Tampoco se acreditaron circunstancias especiales en los escrutinios de mesa que hubiesen impedido la presentación de peticiones ante los jurados de votación por parte de los testigos o los candidatos. 4) Las reclamaciones que formularon los apoderados de la demandante ante las comisiones escrutadoras auxiliares 2 y 4 se decidieron mediante dos resoluciones que despacharon desfavorablemente sus planteamientos, relacionados, en todo caso, con causales ajenas al debate que planteó en sede judicial, por diferencia del 10% para un mismo partido entre dos corporaciones públicas y error aritmético.

Por lo mismo, tampoco es cierto, como sugiere la parte actora, que los escrutadores no hubiesen comprendido el objeto de sus solicitudes. 5) La falta de trámite del recurso de apelación contra la Resolución 15 del 3 de noviembre de 2023 no representa una irregularidad que afecte de forma sustancial el acto de elección, pues en el fondo habría corrido la misma suerte de la reclamación inicial, sobre los cuestionamientos a las correcciones de los jurados en el acta de escrutinio de mesa.

Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, hay suficiente evidencia en el material probatorio de este proceso de que las constancias de los jurados de votación son legítimas y sí fueron hechas en el marco del procedimiento de escrutinios que regula el Código Electoral, sumado a que la parte actora no planteó directamente en la mesa la duda frente a los resultados del demandado.

Además, debe recordarse que la expedición irregular, como causal que puede llevar a anular un acto de elección, está estrechamente vinculada al debido proceso, y solo puede provenir de vicios sustanciales en la formación del acto, mas no por cuenta de aspectos meramente formales19. En tales condiciones, la Sala llega al convencimiento de que el acto de elección del demandado como alcalde de La Estrella no exhibe el vicio de expedición irregular ni se adoptó con base en documentos con datos contrarios a la verdad.

Por el contrario, se demostró que los votos en pugna estuvieron justificados en una corrección legítima de los jurados, que no fue reclamada por la interesada en la oportunidad adecuada y que, pese a esto, recibió respuesta a sus solicitudes por parte de las comisiones escrutadoras. Siendo así, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, dirigida a la nulidad de la elección Carlos Mario Gutiérrez Arrubla como alcalde de La Estrella (Antioquia), contenido en el formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 19 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2016-00219-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2015-00041-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 27 de enero de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, MP.

Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 20 de mayo de 2010, Rad. 88001-23-31-000-2008-00001-01, MP. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 6 de mayo de 2010, Rad. 11001-03-28-000-2009-00021-00, MP. María Nohemí Hernández Pinzón. Demandante: Liliana María Ramírez Quintero Demandado: Carlos Mario Gutiérrez Arrubla Radicado: 05001-23-33-000-2024-00011-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Con aclaración de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»