Micelio
66001233300020150034501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-13

Radicación interna: 2453 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Dario Londoño Salazar·Demandado: Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2015-00345-01 N° Interno: (2453-2019) Demandante: DARÍO LONDOÑO SALAZAR Demandado: Municipio de Pereira Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retiro del servicio de curador urbano; ilegalidad de los actos administrativos acusados al haberse soportado en el numeral 7° del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010 declarado nulo; restablecimiento del derecho se reconoce a título de indemnización, sometido a trámite incidental por parte del demandante Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda y adoptó otras decisiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones y condenas El señor Darío Londoño Salazar por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: -De la Resolución N° 5218 del 15 de diciembre de 2014 “POR EL CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO AL CURADOR URBANO SEGUNDO DE PEREIRA, ARQUITECTO DARÍO LONDOÑO SALAZAR”, expedida por el alcalde (E) del municipio de Pereira. -De la Resolución N° 562 del 30 de enero de 2015 “POR LA CUAL SE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 5218 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2014 POR LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO AL CURADOR URBANO SEGUNDO DE PEREIRA, ARQ.

DARÍO LONDOÑO SALAZAR”, emitida por el Alcalde Municipal. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al ejercicio de sus funciones como curador urbano segundo del municipio de Pereira; que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se efectúe el pago de los perjuicios materiales que los estimó en la suma de $453.002.554 desde el día 10 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que vencería su periodo legal; que en vista de que la conciliación resultó fallida pidió el reconocimiento de $3.322.018.728 suma que deberá ser actualizada; solicitó el pago de los honorarios pagados a los profesionales del derecho que lo asesoraron legalmente que asciende a la suma de $27.260.000 más el anticipo de $10.000.000 de honorarios profesionales para la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sumas que deberán ser actualizadas al momento de la sentencia; solicitó también la suma de $64.435.000 por concepto de 100 s.m.l.m.v. correspondiente a los perjuicios morales y que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA. 2.

Hechos Fueron relatados por el apoderado judicial del demandante los siguientes hechos: Mediante Resolución N° 5196 del 30 de noviembre de 2011 “POR LA CUAL SE DESIGNAN O REDESIGNAN LOS CURADORES URBANOS DEL MUNICIPIO DE PEREIRA PARA EL PERIODO 2012-2016”, fue re designado el arquitecto Darío Londoño Salazar como curador segundo de Pereira, por cuanto ya venía ejerciendo dichas funciones y participó en el concurso para el periodo 2012-2016, según el artículo 95 del Decreto 1469 de 2010.

El periodo como curador urbano segundo de Pereira que venía ejerciendo el ahora accionante, vencería el 31 de diciembre de 2016 dado que su periodo era de cinco años según el artículo 80 del Decreto 1469 de 2010. Estando en ejercicio de sus funciones el 12 de agosto de 2014, recibió la comunicación del alcalde de Pereira en la que le informaba que en aplicación del numeral 7° del artículo 102 del Decreto 1469, se estipula como falta absoluta de los curadores urbanos “el cumplimiento para la edad de retiro forzoso”.

El 24 de septiembre de 2014 el señor Darío Londoño Salazar, dirigió al alcalde de Pereira petición de revocatoria directa de la comunicación fechada 12 de agosto anterior, en los términos del numeral 1° del artículo 93 CPACA, que fue resuelta en forma negativa mediante Resolución N° 4664 del 22 de noviembre de 2014. El 15 de diciembre de 2014 el alcalde municipal expidió la Resolución 5218, mediante la cual retiró del servicio al señor Darío Londoño por incurrir en la situación administrativa de falta absoluta por cumplimiento de edad de retiro forzoso, acto que fue notificado por aviso fechado 31 de diciembre de 2014 entregado en la curaduría urbana el 5 de enero de 2015.

Dentro del término legal, se interpuso recurso de reposición en el que se solicitó la práctica de pruebas, no obstante, se decidió de plano el recurso mediante la Resolución N° 562 del 30 de enero de 2015 notificada por aviso el 17 de febrero siguiente. Ante esta omisión de práctica de pruebas, el accionante interpuso acción de tutela que le fue negada por improcedente al existir otros medios de defensa judicial.

A través del Decreto N° 156 del 19 de febrero de 2015 se ordenó la suspensión provisional de unos términos en la curaduría urbana segunda de Pereira y, mediante Decreto N° 889 del 20 de febrero se designó en provisionalidad como curador urbano segundo al abogado Alonso Valencia Salazar. El señor Darío Londoño Salazar ejerció funciones como curador urbano del municipio de Pereira hasta el día 10 de marzo de 2015, mientras que el designado en su reemplazo abogado Alonso Valencia Salazar, inició el cumplimiento de sus funciones al día siguiente 11 de marzo.

Ante esta corporación cursa demanda de nulidad contra el artículo 83, numeral 2° y 102, numeral 7°, del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, por el cual el Gobierno Nacional reguló lo relacionado con licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y la función pública que desempeñan los curadores urbanos, que mediante Auto del 6 de abril de 2015 dentro del radicado 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014) declaró la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas por los actos administrativos acusados fueron citadas por el demandante las siguientes: los artículos 1°, 13, 25, 29, 209 y 210 de la Constitución Política; los artículos 3°, 79 y 80 CPACA; el artículo 101 de la Ley 388 de 1997; los artículos 80 y 102 del Decreto 1469 de 2010. Invocó como causal de nulidad en que incurren los actos administrativos acusados, el desconocimiento de las normas en que debían fundarse entre ellas las de rango superior, por cuanto debido a la errada interpretación de un régimen legal que no resulta aplicable a los curadores urbanos, el accionante fue retirado del servicio antes del vencimiento de su periodo legal el 31 de diciembre de 2016.

Es así como le fueron vulnerados los derechos de rango superior como el del trabajo, por cuanto se le retiró del ejercicio de la función pública como curador urbano para el cual concursó y ganó siendo designado hasta el 31 de diciembre de 2016, mientras que se le vulneró el debido proceso al hacerle extensivo al accionante, el marco normativo constitucional y legal previsto para los empleados públicos en cuanto a la edad de retiro forzoso que no se puede aplicar a los particulares que cumplen funciones públicas.

La parte activa considera que se vulnera igualmente el debido proceso cuando a sabiendas de la existencia de la anomia o inexistencia de norma, respecto de la edad de retiro forzoso de los curadores urbanos se atribuyen la facultad de considerar su existencia y además de aplicarla. Señaló que el cargo de curador urbano por ser desempeñado por un particular que ejerce funciones públicas, no le era aplicable para retirarlo del servicio público la causal de haber llegado a la edad de retiro forzoso, por cuanto no ostenta la condición de empleado público, lo anterior en vista de que las normas restrictivas como lo es la relativa a la edad de retiro forzoso, no puede aplicarse ni trasladarse por vía de analogía. Resultó quebrantado también el derecho a la igualdad, al aplicarle al accionante un régimen legal que no era propio en el ejercicio de su función pública.

Igualmente refirió la transgresión del segundo inciso del artículo 210 superior, que prescribe que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, así como esta disposición legal en armonía con el artículo 3° CPACA, que señalan los principios que orientan la función administrativa. Destacó la parte demandante que los actos acusados, violaron el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 que concibe al curador urbano como un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, función que implica el ejercicio de una función pública a quienes se les aplicarán las normas del estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias.

Por lo anterior, adujo el accionante que frente a situaciones administrativas sí aplica la remisión legal al estatuto del notariado, pero no respecto a la edad de retiro forzoso, por lo que el municipio de Pereira se equivocó al asimilar la vacancia con la edad de retiro forzoso de 65 años, como causal de falta absoluta. Señaló que las resoluciones demandadas violaron también el Decreto 1469 de 2010, toda vez que en su contenido no consideran los 65 años como la edad de retiro forzoso para los curadores urbanos, pues si bien es cierto el artículo 102 del Decreto considera como falta absoluta el cumplimiento de la edad para el retiro forzoso, no indica expresamente que sea dicha edad.

Indicó que, en nuestro ordenamiento jurídico no está fijada la edad de retiro forzoso para el ejercicio de la función de curador urbano, por lo que no le compete al operador jurídico establecerla vía analogía o interpretación extensiva, de allí que también se vulneró el artículo 80 del Decreto 1469 de 2010, que fija un periodo individual de cinco años para quien desempeña dicha función, previa evaluación de su desempeño. 1.

Contestación de la demanda La apoderada del municipio de Pereira remitió memorial en el que respecto de los hechos confirmó que algunos eran ciertos, otros no y otros dijo que no le constaban, mientras que se opuso a las pretensiones de la demanda por lo que solicitó fueran negadas con fundamento en las siguientes razones[2]: Las decisiones de los actos administrativos enjuiciados se adoptaron, en acatamiento del marco legal que le impedía al demandante continuar ejerciendo como curador urbano segundo de Pereira, por lo que no se le vulneraron los derechos superiores entre ellos la estabilidad laboral, por cuanto la entidad territorial lo que hizo fue dar cumplimiento al presupuesto normativo del numeral 7° del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010.

Señaló que la normativa que regula la función pública desempeñada por un curador urbano, se encuentra consignada en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de 2003 que los concibe como particulares que ejecutan una función pública y que son designados, previo concurso de méritos para periodos individuales de cinco años, según el artículo 9 ídem.

Por su parte, respecto de las situaciones administrativas de estos trabajadores, el artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, señala las faltas absolutas en las que se pueden ver inmersos entre ellas, la del numeral 7° por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Mencionó que en el caso del señor Darío Londoño Salazar según el registro civil de nacimiento, nació el 14 de agosto de 1949 encontrándose para la fecha de su desvinculación con más de 65 años de edad, por lo que, al encontrarse en la situación prevista como falta absoluta, no se podía aceptar que su periodo finalizaría hasta el 31 de diciembre de 2016.

Desvirtuó la supuesta equiparación entre un particular (condición de un curador urbano) con la de un empleado público como lo endilgó el accionante, pues los actos administrativos demandados nunca hicieron referencia a dicha calidad como quiera que su justificación radicó en que se expidieron en acatamiento de las leyes 2150 de 1995 y 388 de 1997 y de los decretos 1052 de 1988, 1600 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010.

El apoderado del municipio de Pereira afirmó que los actos demandados, no incurrieron en la violación de las normativas invocadas como vulneradas, ya que no efectuaron por analogía el alcance de normas que supuestamente perjudicaron al accionante, de allí que tampoco se incurrió en la vulneración de su debido proceso. Señaló que, en cambio de no haberse adoptado la decisión cuestionada por el actor, el alcalde municipal habría incurrido en falta disciplinaria en virtud del inciso 3° del artículo 103 del Decreto 1469 de 2010, al no designar el reemplazo provisional en caso de falta absoluta, por lo que ejercitó un deber legal que estaba obligado a cumplir.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de causa para demandar, por cuanto se pretende obligar al municipio al reintegro a sus funciones del accionante sin solución de continuidad, pese al cumplimiento de la edad de 65 años que obligaba su retiro; ii) cobro de lo no debido pues una eventual condena no se compadece con la realidad como quiera que la tasación de la cuantía es desproporcionada, al tomar como base unos honorarios que no fueron percibidos según la declaración de renta de los años 2013 y 2014, pues es sobre el remanente que se efectúa el cálculo de los honorarios.

En lo que respecta a los perjuicios materiales reclamados se opuso por cuanto el municipio ejerció una causal legal de retiro. En cuanto al reclamo de los honorarios profesionales por concepto de asesorías jurídicas, dijo que no es responsabilidad del municipio dicho reembolso ya que obedecen a obligaciones voluntarias asumidas por el actor.

A pesar de haber sido vinculado a la actuación el señor Alonso Valencia Salazar, nombrado en provisionalidad como curador urbano segundo de Pereira en reemplazo del señor Darío Londoño Salazar[3], según certificación secretarial del Tribunal de primera instancia, guardó silencio[4]. 2. Audiencia Inicial El día 29 de noviembre de 2017 el despacho ponente del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda celebró audiencia del artículo 180 CPACA, a la que asistieron los apoderados de las partes en litigio y el delegado del Ministerio Público.

Desestimó la excepción de cobro de lo no debido, por cuanto no ataca el fondo del litigio sino la tasación de la cuantía por lo que ante dicha inconformidad, la parte demandada debió interponer recurso de reposición en su oportunidad legal; respecto de la excepción denominada inexistencia de causa para demandar, se consideró que dicho medio defensivo no constituye excepción que tenga el carácter de previa, según el artículo 100 del Código General del Proceso y el numeral 6° del artículo 180 CPACA[5].

En cuanto a la fijación del litigio señaló que se circunscribe al estudio de legalidad de las resoluciones 5218 del 15 de diciembre de 2014 y 562 del 30 de enero de 2015, mediante las cuales fue retirado del servicio el curador urbano segundo de Pereira, por lo que de encontrarse desvirtuada la ilegalidad de estos, se deberá establecer la procedencia del reintegro, el pago de los perjuicios materiales y morales reclamados, o en su lugar, determinar que el municipio de Pereira actuó en apego de la legislación que regula esta función en vista de que debía designar el reemplazo provisional por falta absoluta del demandante. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, en su parte resolutiva adoptó las siguientes decisiones: i) inaplicó por inconstitucional el numeral 7° artículo 102 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010; ii) declaró la nulidad de las resoluciones 5218 del 15 de diciembre de 2014 y 562 del 30 de enero de 2015; iii) condenó en abstracto al municipio de Pereira a título de restablecimiento del derecho, al pago de las sumas dejadas de percibir por el actor durante el 11 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, para lo cual deberá promover el respectivo incidente ante esta corporación[6]; iv) negó las demás súplicas de la demanda y, v) condenó en costas a la parte vencida.

Las decisiones las adoptó con fundamento en la sentencia proferida por esta misma Sala el 9 de febrero de 2017[7] que declaró la nulidad del numeral 7° del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, norma que sirvió de fundamento legal para el retiro del demandante al considerar que tal y como lo previó el citado fallo, la imposición de una edad de retiro forzoso y los requisitos y prohibiciones para concursar y ser designado curador urbano, corresponden exclusivamente al legislador y no al ejecutivo, por lo que la causal de falta absoluta de los curadores por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso –contenida en el artículo 102 parcial-, desconoció el principio de reserva legal del artículo 123 superior.

Indicó que el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 señaló que “mientras se expide la ley de que habla el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias”, norma que es precisa en señalar que dicho estatuto sólo es aplicable a los curadores urbanos en cuanto a las tres situaciones allí previstas.

Refirió que ninguna ley estableció la edad de retiro forzoso para los curadores urbanos, por lo que no ofreció los parámetros según los cuales el Gobierno Nacional pueda fijar dicha edad, motivo por el que las resoluciones 5218 del 15 de diciembre de 2014 y 562 del 30 de enero de 2015 expedidas por el municipio de Pereira, violaron normas superiores como la del artículo 189 numeral 11 según la cual la potestad reglamentaria está supeditada a los temas estrictamente dispuestos por la ley, actos administrativos que violentaron el derecho al trabajo y el debido proceso del accionante.

El a quo dio aplicación al artículo 4° superior en el sentido de inaplicar -dada la nulidad por inconstitucionalidad- del artículo 102 numeral 7° del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, con la consecuente declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Respecto del restablecimiento del derecho, el Tribunal de primera instancia negó el reintegro del accionante, por cuanto el cargo de curador urbano segundo de Pereira del cual fue retirado, tenía un periodo que venció el 31 de diciembre de 2016 máxime cuando en dicho cargo se encuentra en la actualidad provisto por quien ocupó el puesto N° 1 en la lista de elegibles.

Accedió a la pretensión del pago de las sumas dejadas de percibir durante el periodo del 10 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, fecha en que vencería su periodo legal, sin embargo, como no se encuentran probados en el plenario los honorarios que efectivamente devengó el accionante durante su desempeño, profirió condena en abstracto para que se proceda a calcular el valor dejado de percibir por el señor Darío Londoño, mediante trámite incidental que deberá interponer el interesado en los términos del artículo 193 CPACA[8].

Refirió que el accionante deberá acreditar bajo los parámetros establecidos en el artículo 116 del Decreto 1469 de 2010[9], cuáles fueron los honorarios efectivamente percibidos, después de haber efectuado el descuento correspondiente al cubrimiento de gastos que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo.

La primera instancia dispuso la actualización de la condena para lo cual aplicó la fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Donde resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social como los aportes en seguridad social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos según el artículo 192 CPACA y por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes. Respecto de los perjuicios materiales por los honorarios profesionales pagados a los profesionales del derecho que asesoraron al demandante en cuantía de $27.260.000 así como el anticipo de $10.000.000 para la representación ante el trámite conciliatorio en la procuraduría judicial, no fueron reconocidos pues no se anexó al expediente prueba alguna del supuesto pago realizado por este concepto.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales estimados en cien (100) s.m.l.m.v, también fueron negados como quiera que la parte actora se limitó a solicitar un monto sin demostrar la aflicción causada por el retiro del servicio del que fue objeto, por lo que no se acreditó el padecimiento que le fue causado. Condenó en costas al municipio de Pereira en los términos del artículo 188 CPACA, al encontrar acreditados los gastos ordinarios del proceso y las agencias en derecho que se causaron aun cuando se actúa sin apoderado. 4.

Fundamentos del recurso de apelación El municipio de Pereira por conducto de apoderada judicial, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones de inconformidad[10]: La expedición de los actos administrativos demandados estuvo apegada al ordenamiento legal que regula la materia, por lo que nunca se pretendió violentar los derechos del actor, dado que se estaba ante una causal legal que impedía al actor continuar ejerciendo el cargo del cual fue apartado, de allí que la actuación del municipio estuvo precedida del principio de buena fe.

La aplicación de la legislación de los notarios para el caso de los curadores urbanos ha sido loable, en vista del vacío normativo que existe para los particulares que ejercen funciones públicas como la desempeñada por el actor, motivo por el que no se puede reconocer una supuesta vulneración al principio de igualdad. La apelante afirmó “en el caso concreto no se trata de una aplicación exceptuada, por el contrario, se trata de un particular que cumple funciones estatales, tal como sucede con los notarios, por lo que, habiendo ley símil y más aún, una general (Ley 1821 de 2016[11]) que se aplica (sic) todos quienes prestan alguna función del estado y que se encuentren en el supuesto fáctico de la edad, deberá aplicarse (…)” Discrepó respecto de los supuestos perjuicios materiales reclamados por el accionante, como quiera que se obvia el valor real de los honorarios del curador que se encuentran implícitos en las declaraciones por él realizadas ante la DIAN.

Pidió la revocatoria de la sentencia condenatoria en abstracto, para que se realice teniendo como base la gravable para impuestos, suscrita y realizada por el propio señor Darío Londoño ante la DIAN, ya que allí se indica el valor efectivo de sus honorarios percibidos, por cuanto se está efectuando un cálculo con base salarial que se aleja de la realidad, pues admitir lo reclamado sería aceptar que el actor devengaba para sí un salario promedio mensual de $151.000.851, que no se ajusta al artículo 10 del Decreto 1753 de 1993 (sic) es 1994[12].

La apelante efectuó la siguiente afirmación: “Lo anterior quiere decir que, primero, los ingresos o expensas que hubiera percibo la curaduría siempre lo fueron en igual cuantía y segundo, que habría que tener en cuenta que de aquellas expensas, sólo el remanente después de los gastos de funcionamiento de la curaduría y el pago de sus empleados, sería la remuneración percibida por el hoy demandante, que en todo caso, sería variable dependiendo del movimiento por así llamarle, que hubiera tenido la curaduría en cada mes y de los costos operaciones (sic) en que en ese mismo periodo hubiera tenido que incurrir la curaduría, para lo cual, habrían de revisarse los libros contables de la misma para poder realizar un cálculo más preciso o solicitarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia de su declaración de renta, en la que se ven reflejados los gastos y el remanente para calcular sus honorarios.” 5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público De acuerdo con la certificación secretarial del 11 de marzo de 2020, las partes demandante y demandada guardaron silencio y el delegado del Ministerio Público no presentó concepto[13]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pereira, contra la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad territorial demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se podía admitir el supuesto del numeral 7° del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010 que señala como falta absoluta del curador urbano el cumplimiento de la edad para el retiro forzoso, como fundamento legal para retirarlo del servicio, de allí que ordenó el restablecimiento del derecho en abstracto; o si, por el contrario, ante un vacío normativo se debía recurrir al estatuto del notariado y, por tanto, el señor Darío Londoño Salazar al cumplir los 65 años de edad debía ser desvinculado del servicio público.

Con el fin de desatar los anteriores problemas jurídicos, se desarrollarán los siguientes temas: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial que reglamente los curadores urbanos; 2.2. Hechos probados; 2.3. Resolución del caso concreto; 2.3.1. En cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos demandados y, 2.3.2. En cuanto a la indemnización económica que no restablecimiento del derecho. 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial que reglamenta los curadores urbanos[15] Los curadores urbanos no son empleados públicos El antecedente de la creación de los curadores urbanos es el Decreto Ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que, con el propósito de descongestionar las oficinas de planeación municipal, como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto del 3 de febrero de 2005[16], creó esta figura, definida como la función pública ejercida por particulares para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas, mediante el otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (art. 50) [17].

Se destaca entonces que la normativa de los curadores ha estado contenida en el artículo 50 del Decreto Ley 2150 de 1995, derogado expresamente por el numeral 9 del artículo 138[18] de la Ley 388 de 1997[19], que, a su vez, en su artículo 101, definió a los curadores urbanos. Dicha disposición fue modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003[20], norma reglamentada por el Decreto 1469 de 2010[21].

Y, actualmente, la Ley 1796 del 13 de julio de 2016[22] regula el concurso de méritos para la designación de los curadores y su régimen disciplinario. Ahora bien, teniendo en cuenta que el curador es un particular que cumple funciones públicas, su régimen general y el ejercicio de la función debe ser regulado por la ley, como así lo dispone la Constitución Política al señalar: “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” (art. 123) y “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley” (art. 210).

En todo caso, si bien, la Constitución Política posibilita que los particulares ejerzan funciones públicas, esta circunstancia no implica que sean servidores públicos, como se consideró en sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por esta Subsección[23]: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional[24] y del Consejo de Estado[25], en forma reiterada ha señalado que el hecho de que la Constitución Política permita que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas y la connatural consecuencia de que esto implique un incremento de los compromisos que los particulares adquieren con el Estado y con la sociedad, no modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos.

(…) En este orden, para la Sala es válido concluir que los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley” En suma, la Constitución Política autoriza que los particulares ejerzan funciones públicas sin darles la calidad de servidores públicos, pero somete a la ley su régimen general y el ejercicio de la función. Ahora bien, como se señaló, el artículo 123 de la Carta Política dispone que corresponde a la ley determinar “el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regular su ejercicio”; como es el caso de los curadores urbanos. En este contexto, el numeral 4 del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, dispone que corresponde a la ley reglamentar las curadurías, en los siguientes términos: “4.

Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera del texto).

De la edad de retiro forzoso para los servidores públicos y la regulación en el caso de los curadores urbanos La edad de retiro forzoso está instituida como una limitación para acceder y ejercer el empleo, en igualdad de condiciones, garantizando el derecho al trabajo y el relevo generacional, según los artículos 54 y 334 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con el fin de alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos. En el campo de los servidores públicos, inicialmente el Decreto Ley 2400 de 19 de septiembre de 1968 por el cual “se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, reglamentado por el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973, en el artículo 122 preceptuaba que “La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nacional 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.”.

No obstante, en la actualidad la norma vigente, es la Ley 1821 de 2016 que la aumentó a 70 años. La aplicación exclusiva a los empleados públicos de la citada edad de retiro forzoso fue reiterada por la Corte Constitucional, en la sentencia C – 351 de 1995, al estudiar la exequibilidad del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, donde determinó que “la edad de retiro consagrada en esta norma solo es aplicable a los servidores públicos”.

Descendiendo, al caso de los curadores urbanos, el Decreto 564 de 2006 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”, incluyó la edad de retiro forzoso entre las faltas absolutas: “Artículo 93.

Faltas Absolutas: Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes: 1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o distrital. 2. La destitución del cargo. 3. La incapacidad médica por más de 180 días. 4. La muerte del curador urbano. 5. La inhabilidad sobreviniente. 6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan. 7.

El retiro forzoso. 8. El ejercicio de cargo público no autorizado por la ley.” Dicha normativa fue modificada por el artículo 5 del Decreto 1100 de 2008 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”, en los siguientes términos: “Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes: 1.

La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o distrital. 2. La destitución del cargo. 3. La incapacidad médica por más de 180 días. 4. La muerte del curador urbano. 5. La inhabilidad sobreviniente. 6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan. 7.

El cumplimiento de la edad para el retiro forzoso. 8. La terminación del período individual para el cual fue designado. 9. La orden o decisión judicial.” A través del Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, se reprodujo en iguales términos lo relacionado con las faltas absolutas de los curadores urbanos (art. 102), siendo el precepto vigente para el momento en que se expidieron los actos administrativos demandados.

No obstante, esta Subsección mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez[26], declaró la nulidad del numeral 7° del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, por exceso de la potestad reglamentaria. Se determinó entonces que la edad de retiro forzoso es una inhabilidad y para el caso de los curadores urbanos, debe estar contenida en una norma de rango legal, no reglamentaria.

De ahí que el vacío en la Ley 810 de 2003, no pudiera ser suplido por el gobierno nacional. En dicha providencia, se afirmó que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 123 y 210 de la Constitución, es de competencia de la ley, lo relativo al régimen de los particulares que ejercen funciones públicas. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, a pesar de regular algunos aspectos de la curaduría urbana, dejó de lado lo correspondiente a la edad de retiro forzoso.

Por ello, resultó clara la falta de competencia del gobierno nacional, para que, mediante un decreto reglamentario la fijara como falta absoluta para los curadores. En este sentido se explicó: “Así las cosas, es claro para la Sala, que cuando el Ejecutivo estableció en el numeral 2.º del artículo 83 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, que para poder concursar al cargo de curador los aspirantes debían entre otras, acreditar «no ser mayor de 65 años», se excedió en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, puesto que la norma en que se fundó para la expedición de dicha regulación, esto es, Ley 810 de 2003, no le asignó la atribución de establecer dicho requisito.

Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que los curadores urbanos no estuvieren sujetos a una edad de retiro forzoso, pues, en este punto, la Sala acoge el criterio jurisprudencial que esta Corporación tiene definido desde la sentencia de 30 de abril de 2009, con ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla, en el expediente 2005-00151-00, según el cual a quienes desempeñen la función pública en general se les aplica, en lo que tiene que ver con este preciso tópico, las previsiones del Decreto Ley 2400 de 1968,[27] que en su artículo 31 fija la edad de retiro forzoso en 65 años”. 2..

Hechos probados 2.2.1. Designación en el cargo de curador urbano Mediante Resolución N° 5196 del 30 de noviembre de 2011 “POR LA CUAL SE DESIGNAN O REDESIGNAN LOS CURADORES URBANOS DEL MUNICIPIO DE PEREIRA PARA EL PERIODO 2012-2016”, expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Pereira, mediante la cual re designó al arquitecto Darío Londoño Salazar como curador urbano segundo de Pereira[28].

Lo anterior en vista de haber superado el proceso de selección de los curadores para dicho municipio y figurar su nombre en la lista de elegibles –Resolución N° 5078 del 22 de noviembre de 2011- en la que ocupó el segundo lugar. 2.2.2. Retiro del servicio 2.2.2.1. Previa la expedición de la Resolución 5218 del 15 de diciembre de 2014 y su confirmatoria 562 del 30 de enero de 2015, actos administrativos que retiraron del servicio al demandante acusados de nulidad, la administración municipal le dirigió al señor Darío Londoño Salazar comunicación el 12 de agosto de 2014, en la que el Alcalde de Pereira le informó que en virtud del numeral 7° del artículo 102 del Decreto Nacional 1469 de 2010, el cumplimiento para la edad de retiro forzoso se constituía en falta absoluta por lo que debía proceder a efectuar la entrega de los archivos y documentos en trámite al nuevo curador designado en forma temporal, mientras se llevaba a cabo el concurso de méritos[29]. 2.2.2.2.

Escrito de revocatoria directa de la comunicación del 12 de agosto anterior dirigida el 24 de septiembre de 2014 por el señor Darío Londoño Salazar al alcalde de Pereira[30]. La solicitud de revocatoria directa está acompañada de las consultas particulares efectuadas por el señor Londoño Salazar a destacados juristas como los tratadistas Diego Younes Moreno y Jairo Villegas Arbeláez[31]. 2.2.2.3. copia de la Resolución 4664 del 22 de noviembre de 2014 “POR LA CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA PRESENTADA POR EL ARQUITECTO DARÍO LONDOÑO SALAZAR EN CONTRA DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 SUSCRITA POR EL ALCALDE DE PEREIRA”, que negó dicha solicitud[32]. 2.2.2.4.

Notificación por aviso de fecha 3 de diciembre de 2014 de la Resolución 4664 del 22 de noviembre de 2014 efectuada por la entidad territorial, ante la infructuosa notificación personal del arquitecto Darío Londoño Salazar[33]. 2.2.2.5. Escrito del 9 de diciembre de 2014 dirigido por el ahora accionante al alcalde de Pereira, mediante el cual expresó su desacuerdo respecto del acto administrativo que le negó la solicitud de revocatoria directa[34]. 2.2.2.6.

Resolución N° 5216 del 15 de diciembre de 2014 “POR EL CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO AL CURADOR URBANO SEGUNDO DE PEREIRA, ARQUITECTO DARÍO LONDOÑO SALAZAR”, proferida por el alcalde de Pereira objeto de nulidad, mediante la cual lo retiró del servicio por haber adquirido la edad de retiro forzoso que se constituye en falta absoluta[35]. 2.2.2.7.

Notificación por aviso de fecha 31 de diciembre de 2014 del anterior acto administrativo efectuada por el municipio de Pereira[36]. 2.2.2.8. Recurso de reposición interpuesto el 16 de enero de 2015 por el arquitecto Darío Londoño Salazar contra la Resolución 5216 del 15 de diciembre de 2014[37]. 2.2.2.9. Resolución 562 del 30 de enero de 2015 “POR LA CUAL SE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 5218 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2014 POR LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO AL CURADOR URBANO SEGUNDO DE PEREIRA, ARQ.

DARÍO LONDOÑO SALAZAR”, emitida por el alcalde municipal mediante la cual decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido[38]. 2.2.2.10. Sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ahora demandante contra la Alcaldía de Pereira, por existir otro medio de defensa judicial[39]. 2.2.3.

Reemplazo del demandante 2.2.3.1. Mediante Resolución 889 del 20 de febrero de 2015 “POR LA CUAL SE DESIGNA CURADOR URBANO SEGUNDO DE PEREIRA EN PROVISIONALIDAD”, expedida por el alcalde de Pereira, designó en provisionalidad al abogado Alonso Valencia Salazar en el cargo de Curador Urbano Segundo de Pereira, mientras se adelanta el concurso de méritos y se posesiona el curador electo[40]. 2.2.3.2.

Acta de posesión del 11 de marzo de 2015 del designado curador urbano segundo de Pereira en provisionalidad abogado Alonso Valencia Salazar[41]. 2.2.3.3. copia de la Resolución N°741 del 31 de agosto de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA EL CURADOR URBANO N°2 DEL MUNICIPIO DE PEREIRA PARA UN PERIODO INDIVIDUAL DE CINCO (5) AÑOS”, a través de la cual fue designado el arquitecto Luis Fernando Montes Posada para un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de posesión. En el artículo 4° se da por terminada la designación provisional efectuada mediante Decreto N°889 del 20 de febrero de 2015 al abogado Alonso Valencia Salazar[42]. 2.2.3.4.

Acta de Posesión N°627 del 19 de septiembre de 2016 mediante la cual compareció ante el alcalde de Pereira el designado señor Luis Fernando Montes Posada para tomar posesión como curador urbano dos de Pereira, cargo para el que fue designado mediante Decreto 741 del 31 de agosto de 2016[43]. Respecto de las restantes pruebas que interesan para la resolución del caso en estudio, se hará referencia en el siguiente acápite. 2.3.

Resolución del caso concreto. 2.3.1. En cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos demandados El asunto objeto de discusión en el sub judice lo constituye la inconformidad planteada por el señor Darío Londoño Salazar, al solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos –resoluciones 5218 del 15 de diciembre de 2014 y su confirmatoria 562 del 30 de enero de 2015-, mediante las cuales la Alcaldía del municipio de Pereira lo retiró del servicio del cargo que desempeñaba como curador urbano segundo de Pereira, no obstante haber sido designado para desempeñar dicha función durante el periodo 2012-2016.

Es así como, la entidad territorial municipal adoptó la decisión objeto de cuestionamiento con fundamento en el supuesto normativo del numeral 7° del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, en vista de que el señor Darío Londoño Salazar el día 13 de agosto de 2014 había cumplido 65 años de edad, quedando incurso en la causal de falta absoluta de los curadores urbanos. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia del 26 de octubre de 2018, además de inaplicar por inconstitucional la fuente normativa que dio lugar a las resoluciones acusadas, accedió a la declaratoria de nulidad de las resoluciones 5218 del 15 de diciembre de 2014 y 562 del 30 de enero de 2015, por lo que concedió el restablecimiento del derecho, pero en los términos en que lo señaló en el fallo objeto de impugnación. Es así como el a quo, en ejercicio del artículo 4° de la Carta Política, inaplicó por ser contrario al ordenamiento superior el numeral 7° del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010, acogiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Subsección mediante sentencia del 9 de febrero de 2017 radicación número 11001-03-25-000-2014-00942-02 (2905- 14) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, fallo en el que se declaró la nulidad de la citada disposición reglamentaria.

Con fundamento en el anterior precedente jurisprudencial, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados al verificar que si bien el artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, establece que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso se constituye en falta absoluta de los curadores urbanos, dicha disposición en realidad era una transcripción del estatuto de notariado y registro que no era posible invocar para retirar del servicio al accionante, como quiera que dicho supuesto no está relacionado con las siguientes situaciones administrativas: vacancia del cargo, vacaciones, suspensiones temporales o licencias, casos en los que sí es procedente acudir a dicha legislación, en virtud de la habilitación del numeral 7° del artículo 9° de la Ley 810 de 2003[44].

La Sala comparte la decisión impugnada, pues según el material probatorio recaudado en el proceso, se acreditó que el señor Darío Londoño Salazar superó el concurso de méritos que le permitió ser designado como curador urbano segundo de Pereira para un período de 5 años, contado desde el mes de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2016[45].

Sin embargo, en virtud de la expedición de los actos administrativos demandados el demandante no pudo finalizar su periodo, como quiera que fue retirado del servicio al incurrir –según la Administración- en la falta absoluta por llegar a la edad de retiro forzoso de 65 años, de lo cual no existe duda pues el 13 de agosto de 2014 había adquirido dicha edad.

Visto el marco normativo y jurisprudencial ya referenciado en el acápite 2.1. ut supra, es claro que los curadores urbanos son particulares que cumplen una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción según el artículo 9° de la Ley 810 de 2003, como también es cierto que es competencia del legislador determinar el régimen que se les aplicará y las condiciones de ejercicio de la función pública que desempeñan, por lo que se trata de asuntos sometidos a reserva legal.

En cumplimiento del mandato constitucional[46] el desarrollo normativo se efectuó mediante las Leyes 810 de 2003[47] y 1796 de 2016[48]. En cuanto al cuestionamiento respecto de la remisión que hace la Ley 810 de 2003 artículo 9°, a las normas del estatuto de notariado y registro, en la sentencia del año 2017 que ahora se prohíja, se consignaron las siguientes consideraciones: “De conformidad con el numeral 7° del artículo 9 de la Ley 810 de 2003,112 el legislador consagró una cláusula de remisión al Estatuto del Notariado y Registro, señalado (sic) que mientras se expide la ley que reglamente las curadurías urbanas se debe dar aplicación a ese estatuto en cuanto a situaciones laborales tales como la vacancia en el cargo, las vacaciones, las suspensiones temporales y las licencias.

En atención a lo anterior, es necesario identificar el contenido y alcance de los mencionados conceptos de remisión así como su tratamiento en el Estatuto de Notariado a fin de establecer si las disposiciones administrativas acusadas pueden tener sustento en las normas de remisión. (…) En ninguna de las normas trascritas se hace alusión a la edad retiro forzoso como causal de falta absoluta y aún menos a los requisitos para presentarse a un concurso de méritos y ser designando en un cargo, motivo por el cual no puede colegirse que el numeral 2.° del artículo 83 y el numeral 7.° del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1469 de 2010118 proferido por el Gobierno pueden tener sustento en el numeral 7.° del artículo 9.° de la Ley 810 de 2003,119 que permite la aplicación a los curadores urbanos del Estatuto de Notariado, en cuanto a las referidas situaciones laborales.

Ahora bien, de entenderse lo contrario esto es que, por ejemplo, la vacancia en el cargo, al ser considerada como la ausencia de provisión del empleo o de la función implicaría también la edad de retiro forzoso, se observa que las normas administrativas acusadas tampoco podrían fundarse en esa interpretación del numeral 7.° del artículo 9.° de la Ley 810 de 2003,120 por cuanto el ejecutivo en las normas acusadas al consagrar la edad de retiro forzoso como causal de falta absoluta y la edad de 65 años como restricción para el acceso al cargo de curador, creó una situación que imposibilita la designación en una función pública e impide a su vez a quien ya está desempeñando tal función pública que la continúe prestando, es decir, en términos de la jurisprudencia constitucional impuso materialmente una inhabilidad121, la cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada y el numeral 8° del artículo 9° de la Ley 810 de 2003,122 solo puede ser establecida por la ley.

(subrayas fuera de texto) Por su parte, la Ley 810 de 2003 determinó los aspectos que podrían ser objeto de regulación por parte gobierno nacional, en el artículo 9° así: “ARTÍCULO 9o. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción. El curador urbano o la entidad competente encargada de ejercer la función pública de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito, municipios o en el departamento de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, serán la entidad encargada de otorgar las licencias de construcción que afecten los bienes de uso bajo la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y previo el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima, Dimar, del Ministerio de Defensa Nacional.

La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Gobierno Nacional reglamentará la distribución del recaudo que realiza la Dimar por los derechos por concesiones o permisos de utilización de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, entre la Dimar y el respectivo municipio, distrito o la Gobernación de San Andrés y Providencia, según el caso.

El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: 1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación. Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana. c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. 2.

Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos.

El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. 3. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarios <sic> para expedirlas. 4.

Los curadores urbanos serán designados para periodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad con la ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. 5.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales. 6. El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. 7.

Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias. 8. Ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo. 9.

Los curadores urbanos harán parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen.

PARÁGRAFO. En todo caso las concesiones y permisos que otorgue la Dimar deberán otorgarse con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial”. (subrayas y negritas fuera de texto) Ahora bien, el numeral octavo del artículo transcrito establece que la ley que reglamente las curadurías, determinaría las inhabilidades e incompatibilidades e impedimentos para el ejercicio del cargo de curador.

Sin embargo, ante la ausencia de dicha ley fue que el gobierno nacional, actuando con exceso de la potestad reglamentaria, se ocupó de regular para los curadores la falta absoluta por cumplir la edad de retiro forzoso, en los decretos 564 de 2006 (art. 93, núm. 7[49]), 1100 de 2008 (art. 5, núm. 7[50]) y 1469 de 2010 (art. 102, núm. 7 ya transcrito).

Precisamente con fundamento en el numeral 7° del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, fue que el municipio de Pereira decidió retirar del servicio al demandante, disposición legal que como ya se advirtió perdió vigencia en virtud de la sentencia anulatoria proferida por esta Sala de Subsección. Por consiguiente, los actos de retiro del servicio del demandante se fundaron en una norma expedida por el gobierno nacional que incurrieron en exceso de la potestad reglamentaria, pues tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 9 de febrero de 2017, la Ley 810 de 2003 no se ocupó de la edad de retiro forzoso y la Carta Política, establece una reserva legal para regular el régimen de los particulares que ejercen funciones públicas.

De tal manera que la norma reglamentaria al haber excedido el marco de sus facultades, resultó contraria al ordenamiento legal. Ante este panorama, resultan infructuosos e irrefutables los argumentos de inconformidad esgrimidos en la apelación por la apoderada del municipio de Pereira, como quiera que la causal de retiro forzoso de 65 años de edad, en los términos en que lo había fijado el numeral 7° del artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, no le podía ser aplicada a los curadores urbanos como en este caso aconteció con el demandante.

Razón suficiente para confirmar la nulidad de los actos administrativos acusados. 2.3.2. En cuanto a la indemnización económica que no restablecimiento del derecho La entidad territorial demandada al ser consiente de un eventual fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, pidió a esta instancia judicial no confirmar la condena en abstracto proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda ni que se le permitiera al actor realizara él mismo su propia liquidación, por lo que solicitó se recurriera a las declaraciones de renta de los años 2013 y 2014 presentadas a la DIAN por el arquitecto, con el fin de tener la convicción de los honorarios realmente percibidos durante su gestión. Observa la Sala que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en lo relativo al restablecimiento del derecho deprecado por el accionante fueron las siguientes: i) negó el reintegro del accionante al cargo de curador urbano segundo de Pereira, al tratarse de una función pública que tenía un periodo fijo para el cual había sido designado el señor Darío Londoño, que a la fecha del fallo judicial ya había culminado el 31 de diciembre de 2016, aunado a que ya había sido designado el arquitecto Luis Fernando Montes Posada en dicho cargo, mediante Resolución 741 del 31 de agosto de 2016[51] quien se posesionó mediante Acta 627 del 19 de septiembre de 2016[52].

Respecto de esta determinación como era de esperarse, el municipio de Pereira no emitió cuestionamiento alguno. En lo que respecta a los perjuicios materiales reclamados por el actor, en el libelo introductorio de la demanda pidió le fueran reconocidas y pagadas las sumas de dinero dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, fecha en que vencería el periodo legal para el cual había sido designado, cuya cuantía fue estimada por el accionante como valor proyectado de los 22 meses en los que no ejerció la función pública, en la suma de $3.322.018.728 tres mil trescientos veintidós millones dieciocho mil setecientos veintiocho pesos.

También solicitó por este mismo concepto de daños materiales, otras sumas dinerarias enunciadas en las pretensiones de la demanda ya relacionadas. La primera instancia no accedió a reconocer estos valores, al considerar que a pesar de que obra un balance general y certificaciones de contador público, respecto de los honorarios que devengó el curador urbano segundo de Pereira durante el periodo (años 2015-2016), no se tenía la certeza del valor exacto de dichos honorarios, por lo que en aplicación del artículo 193 CPACA profirió condena en abstracto en contra del municipio de Pereira, de allí que el accionante debía proceder a interponer trámite incidental, con el fin de fijar el valor dejado de percibir como consecuencia de su retiro del servicio.

Revisado el acopio probatorio arrimado al expediente, esta Sala observa que el a quo decretó en audiencia inicial prueba dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Pereira, para que remitiera copia de las declaraciones de renta rendidas tanto por la curaduría urbana segunda de dicha ciudad como por el señor Darío Londoño Salazar en su condición de persona natural, durante los años 2013 y 2014[53].

Igualmente solicitó al designado curador urbano segundo de Pereira arquitecto Luis Fernando Montes Posada, remitiera al Tribunal de primera instancia certificación sobre los ingresos percibidos durante la vigencia fiscal 2015; ii) los ingresos percibidos durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016; iii) los costos administrativos que tuvo esa curaduría durante las vigencias 2015 y 2016 y, que aportara los estados financieros para la vigencia fiscal 2014, donde constaran los ingresos recibidos durante dicha vigencia[54].

En respuesta a los anteriores requerimientos, obra certificación expedida por la curaduría urbana segunda de Pereira de fecha 18 de diciembre de 2017, que respondió al a quo en los siguientes términos[55]: “-El curador urbano N° 2 de Pereira, actual arquitecto Luis Fernando Montes Posada se posesionó el 19 de septiembre de 2016 como consta en acta de posesión adjunta. -Antes de esa fecha ejerció como curador urbano el abogado Alonso Valencia Salazar en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2016 y el arquitecto Darío Londoño Salazar en el periodo 2002-2015.

(…) -Por lo anterior los ingresos y gastos percibidos durante 2014-2015 y el periodo enero – septiembre 18 de 2016 deben ser informados por los profesionales que ejercieron como curadores a quienes en cumplimiento de lo solicitado remitimos copia de su oficio. Por ser parte de su requerimiento enviamos balance general y copia del estado de resultados durante el tiempo que ejercimos la curaduría durante la vigencia 2016” (subrayado nuestro) En efecto, la Sala pudo constatar de acuerdo con el material probatorio relacionado en el acápite 2.2. ut supra, que en la curaduría urbana segunda de Pereira durante el periodo comprendido entre los años 2012 y 2016 fueron tres particulares quienes desempeñaron dicha función pública así: El señor Darío Londoño Salazar quien se posesionó el 2 de enero de 2012 cuyo periodo terminaría el 31 de diciembre de 2016, no obstante, fue retirado del servicio a partir del 10 de marzo de 2015, por lo que en efecto le quedarían pendientes veintiún meses y veinte días para haber culminado el periodo legal para el cual había sido designado.

En el restante periodo, es decir, entre el 11 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 (periodo legal faltante para el cual había sido designado el accionante), en forma provisional lo reemplazó el señor Alonso Valencia Salazar, quien fungió a partir del 11 de marzo de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2016 y, a partir del 18 de septiembre de 2016 fue posesionado como curador urbano segundo de Pereira el señor Luis Fernando Montes Posada para un periodo de 5 años que vencería en el año 2021.

Siendo así, observa la Sala que la información requerida por el a quo al arquitecto Luis Fernando Montes Posada para que certificara los ingresos percibidos durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, no estaba en capacidad de suministrarla en forma total sino apenas parcial, como quiera que se posesionó en dicha curaduría el 18 de septiembre de 2016, por lo que aportó únicamente el balance general estado de resultados durante los meses septiembre a diciembre del año 2016 pero no el de la vigencia 2015[56].

Por otra parte, la DIAN de Pereira respondió el requerimiento judicial del a quo, remitiendo copia de las declaraciones de renta a nombre del señor Darío Londoño Salazar de los años 2015 y 2016 (sic), pues las declaraciones que anexó fueron las de las vigencias (2013 y 2014), también adjuntó la declaración de renta del año 2012 presentada a nombre de la curaduría urbana segunda de Pereira, igualmente certificó que para el año 2014 no había registro de presentación de la declaración de renta a nombre de la curaduría urbana segunda de Pereira con NIT 900255678[57].

Figura también el balance general y el estado de resultados de la curaduría urbana segunda, enero 1° a diciembre 31 de 2014 aportado por el señor Dario Londoño a la primera instancia[58], prueba que en últimas no resulta pertinente por cuanto en el sub judice lo que se pretende comprobar, es el valor de los honorarios percibidos por la curaduría urbana segunda de Pereira durante los meses de marzo de 2015 a diciembre de 2016, ya que no se están cuestionando los valores que devengó el accionante durante su permanencia al desempeñar esa función pública.

Ahora bien, el a quo no requirió al abogado Alonso Valencia Salazar, quien se desempeñó como curador urbano segundo de Pereira durante el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2015 y el 17 de septiembre de 2016. No obstante, el curador urbano Luis Fernando Montes Posada remitió copia del requerimiento efectuado por el a quo, a los profesionales que ejercieron en esa curaduría durante dicho periodo.

Es así como, figura en el plenario la comunicación radicada en el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de enero de 2018 suscrita por el señor Darío Londoño Salazar, en la que a efectos de responder el requerimiento judicial[59], adjuntó la información suministrada por la Contadora Pública señora María Cristina Mejía de Torres respecto de la gestión desempeñada por el señor Alfonso Valencia Salazar como curador urbano segundo de Pereira en provisionalidad[60].

Para los efectos anteriores adjuntó los siguientes documentos: i) certificado de ingresos vigencia fiscal 2015; ii) certificado de ingresos entre el 24 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, iii) certificado de los costos administrativos durante la vigencia 2015 y 2016 y, iv) los estados financieros vigencia fiscal del año 2014.

En cuanto al certificado de ingresos vigencia fiscal 2015, consignó[61]: “…después de haber revisado los documentos pertinentes: facturación, extractos bancarios, etc., certifico que el DR. ALFONSO VALENCIA SALAZAR, con cc XX, percibió durante la vigencia fiscal de 2015, la suma de $1.907.375.000 (MIL NOVESCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE), por concepto de servicios prestados como CURADOR URBANO SEGUNDO DE PEREIRA.” (subrayas fuera de texto) En la segunda certificación, relativa al certificado de ingresos la Contadora afirmó lo siguiente[62]: “…después de haber revisado los documentos pertinentes: facturación, extractos bancarios, etc., certifico que el DR ALFONSO VALENCIA SALAZAR, con cc XX, percibió durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 la suma de $3.734.437.000 (TRES MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL PESOS MCTE), por concepto de servicios prestados como CURADOR URBANDO SEGUNDO DE PEREIRA”.

(subrayado nuestro) En la tercera certificación sobre los costos administrativos, la señora contadora consignó[63]: “Yo MARIA CRISTINA MEJÍA DE TORRES, identificada con CC XX de Bogotá, de profesión CONTADOR PÚBLICO TITULADO con matrícula profesional vigente N° 15.632-T (según fotocopia adjunta) después de haber revisado los documentos pertinentes, certifico que los costos administrativos que el DR. ALONSO VALENCIA SALAZAR con CC XX, realizó durante su gestión como CURADOR durante las vigencias 2015 y 2016 fueron por la suma de $2.112.215.000 (DOS MIL CIENTO DOCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE)” (subrayas nuestras) Respecto de las anteriores pruebas la Sala observa, que mientras en las pretensiones de la demanda se estimó como pretensión del perjuicio material la suma de $3.322.018.728, la contadora pública certificó un valor distinto $3.734.437.000, al tiempo que constató como costos administrativos durante las vigencias 2015 y 2016, la suma de $2.112.215.000.

Apreciadas las anteriores pruebas en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso[64] aplicable por remisión según el la luz de la sana crítica, la Sala observa que los anteriores valores al resultar disímiles le hacen inferir al juez contencioso que no se tiene la certeza de los valores reales de los honorarios que, a manera de ficción, hubiera devengado el demandante Darío Londoño Salazar, de haber culminado su periodo legal el 31 de diciembre de 2016.

Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista el alcance probatorio que tiene el certificado expedido por un contador público o revisor fiscal, según lo analizó la Sección Cuarta de esta Corporación[65]: “No puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones” (subrayado fuera de texto) Por tanto, esta Sala aprecia que la tasación de la cuantía certificada por la contadora señora María Cristina Mejía de Torres $3.734.437.000, por concepto de servicios prestados por el curador urbano provisional abogado Alonso Valencia Salazar entre el 24 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, no se ajusta a la realidad fáctica por cuanto se tiene acreditado que este curador se posesionó en dicha función a partir del 11 de marzo de 2015 y se desempeñó hasta el 18 de septiembre de 2016, pues a partir del día siguiente se posesionó el arquitecto Luis Fernando Montes al haber superado el concurso de méritos.

Aunado a lo anterior, no se cuentan con las pruebas que soporten dicho valor. Así mismo la Sala observa que la suma de $2.112.215.000 certificada por la contadora pública, como cuantía de los costos administrativos que el curador provisional Alonso Valencia Salazar realizó durante su gestión en las vigencias 2015 y 2016, no se encuentran acompañadas con los respectivos documentos financieros y contables que la soporten.

Por tanto, esta instancia carece de los elementos de juicio suficientes con fundamento en los cuales se pueda efectuar una tasación ajustada a la realidad, de los honorarios devengados por la curaduría urbana segunda de Pereira entre el 11 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, con fundamento en los cuales se deba reconocer la indemnización reclamada por el demandante como consecuencia del periodo como curador que se le truncó. De allí que, hubiera sido plausible contar con un dictamen pericial mediante el cual se hubiera fijado el monto de los valores que deberían pagarse al demandante, durante el lapso que le faltó para terminar su periodo legal, elaborado por un auxiliar de la justicia encargado de analizar los libros de contabilidad (libro mayor y balances, libro de inventario), estado de resultados, documentos soportes de pagos (facturas de venta, comprobantes de egreso, facturas de gastos y/o compras de bienes y servicios), entre otros documentos contables y financieros que acreditaran la prestación del servicio y por ende los honorarios a reconocer al demandante, dictamen al que se le hubiera corrido traslado a las partes para que en caso dado lo hubieran objetado.

Por tanto, no cabe duda para la Sala que al señor Darío Londoño Salazar le fue violentada su estabilidad laboral, en razón a que tenía una expectativa legítima[66] de terminar el periodo de 5 años para el que había sido designado, por haber superado el concurso de méritos para desempeñarse en el cargo de curador urbano segundo en el municipio de Pereira.

No obstante, no se tiene la certeza de la cuantía de los honorarios que dejó de devengar al haber sido retirado de su función pública que tenía periodo fijo, por lo que ya no opera a título de restablecimiento del derecho sino como el pago de la indemnización por lo que dejó de devengar. Ante este panorama, esta misma Sala ha considerado que dicha indemnización se hace a título de ficción, en virtud de la cual se retrotrae la situación jurídica como si la persona hubiera permanecido en el empleo, y por ello, se ordena el pago de la remuneración dejada de percibir[67].

Siendo así, la indemnización se hará conforme lo ha ordenado la jurisprudencia de esta corporación[68], al señalar que a manera de ficción, los honorarios se liquidarán con base en los ingresos mensuales netos percibidos por las personas que desempeñaron el empleo de curador urbano segundo de Pereira en reemplazo del demandante, en este caso por los señores Alonso Valencia Salazar y Luis Fernando Montes Posada, de manera proporcional al periodo en que cada uno se desempeñó en dicha función, esto es, entre las fechas 11 de marzo de 2015 y 18 de septiembre de 2016 y entre el 19 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016, respectivamente.

Por lo tanto, se calcularán los honorarios netos de quienes ejercieron este cargo de curador urbano N°2 del municipio de Pereira, por el tiempo que le quedaba de periodo al accionante, es decir, del 10 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, atendiendo las previsiones del artículo 116 del Decreto 1469 de 2010 relativo a las expensas por los trámites ante los curadores urbanos. Del mismo modo se ordenará que en dicha liquidación se tenga en cuenta, el descuento de los pagos que el demandante hubiera percibido en razón de otro ingreso de origen público por concepto laboral, en virtud de los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992[69].

Para los efectos anteriores, en vista de que se carece de la suficiente documentación que acredite la cuantía de la condena a imponer, la sala coincide respecto de la necesidad de que el demandante deberá interponer el respectivo trámite incidental, en los términos del artículo 193 CPACA[70], teniendo de presente las directrices trazadas en precedencia. Del mismo modo se confirmará la decisión del a quo en el sentido de la actualización de la condena a imponer al municipio de Pereira, luego de haberse fijado la cuantía exacta agotado el trámite incidental.

Respecto de los perjuicios materiales, relativos a los valores pagados por el señor Darío Londoño a los profesionales en derecho que lo asesoraron jurídicamente previa la interposición de la presente demanda, que estimó en más de $37.000.000, así como los perjuicios morales padecidos por el accionante que estimó en cuantía de cien (100) s.m.l.m.v., la Sala confirmará la decisión del a quo como quiera que la parte activa no allegó prueba que acreditara el pago de los respectivos desembolsos por las asesorías jurídicas, ni prueba que demostrara el dolor sufrido y la intensidad del mismo que justificara los perjuicios morales, decisiones que al haberle sido desfavorables bien podían haber sido controvertidas por el apelante aportando las pruebas que así lo probaban, no obstante frente al particular guardó silencio.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia al no prosperar los argumentos de apelación, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, con la prevención de que le corresponderá al demandante iniciar el respectivo trámite incidental, al no contarse con la prueba que determine la cuantía real de los honorarios que hubiera devengado el señor Darío Londoño Salazar, de haber continuado su periodo como curador urbano segundo de Pereira entre el 11 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.

Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo de Risaralda en el artículo 5° de la parte resolutiva del fallo impugnado, dispuso la condena en costas a la parte vencida que serían liquidadas por la Secretaría de la Sección, acuerdo con el artículo 188 CPACA, decisión que será revocada por esta instancia judicial al no advertirse temeridad o mala fe en la actuación administrativa ni contenciosa asumida por el municipio de Pereira.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Artículo primero.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme las consideraciones esgrimidas en esta providencia. Artículo segundo.- Prevenir al demandante para que inicie el trámite incidental según el artículo 193 CPACA, teniendo de presente las directrices sentadas en este fallo.

Artículo Tercero.- REVOCAR la condena en costas impuesta a la parte demandada en el artículo 5° de la parte resolutiva del fallo impugnado, según se advirtió en precedencia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-34 Cuaderno Principal 1 [2] Folios 234-243 C.P. 1 [3][4] Mediante auto del 15 de julio de 2016 [5] Folio 312 C.P. 2 [6] Folios 316-322 CD folio 323 C.P. 2 [7] Según el artículo 193 CPACA [8] Radicación número 11001-03-25-000-2014-00942-02 (2905-14)M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [9]

ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. [10] Artículo 116. Expensas por los trámites ante los curadores urbanos. Las expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano. En todo caso, a partir de la expedición del presente decreto, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del cargo variable "Cv" de que trata el numeral 2 del artículo 118 del presente decreto, corresponde a:  Los gastos que demanda la prestación del servicio, y b) La remuneración del curador.

De igual manera se procederá tratándose de la liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión, licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones de que tratan los artículos 126 a 130 de este decreto. Parágrafo 1°. El pago al curador urbano del cargo fijo "Cf" establecido en el numeral 1 del artículo 118 del presente decreto siempre se destinará a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio.

Parágrafo 2°. Las expensas reguladas en el presente decreto son únicas y serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se establecen en los artículos siguientes. Parágrafo 3°. En ningún caso, los curadores urbanos podrán incluir dentro de los gastos para la prestación del servicio, el pago de honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde a título de remuneración según lo señalado en el presente artículo.

Parágrafo 4°. En ningún caso las autoridades municipales o distritales encargadas del estudio, trámite y expedición de las licencias están autorizadas para hacer cobros de expensas.  [11] Folios 393-395 [12] “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas” [13] por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. [14] Folio 427 [15]

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [16] En cuanto al desarrollo legal y jurisprudencial de la figura del curador urbano, la Sala se remite al fallo del 30 de marzo de 2017, de la Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00213-00 (1702-10). [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de febrero de 2005, M.P. Gustavo Aponte Santos. [18]Artículo. 50.

Definición de Curador Urbano. El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. [19] “Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 50, […] del Decreto-Ley 2150 de 1995” [20] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [21] Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones” [22] “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. [23] “Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones” [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2014-00942-00 y número interno 2905-2014. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-037/03.

Ver también C-166 de 1995 «Así las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado».

La Corte Constitucional en la sentencia C-631/96, respecto de la función pública ha señalado que: «implica el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines. Se dirige a la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por consiguiente, se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, que permitan asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad».

La Corte Constitucional en la sentencia C-1212/01, también señaló lo siguiente: Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención.[26] Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política.[27] [28] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 14 de febrero de 2013. Radicación 11001032800020120001600. Radicación interna No. 2012-0016. Demandante: Margareth Licona Castro. Demandado: Gabriel Suárez Cortés Electoral. Única instancia. [29] Expediente No. 11001-03-25-000-2014-00942-02(2905-14). Actor: Jairo Benjamín Villegas Arbeláez Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio [30] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. [31] Folios 57-59 [32] Folio 60 [33] Folios 61-66 [34] Folios 67-78 y 79-83 [35] Folios 84-88 [36] Folio 91 [37] Folios 92-93 [38] Folios 94 y 94 vuelto [39] Folio 96 [40] Folios 98-104 [41] Folios 105-111 [42] Folios 124-128 [43] Folios 134-137 [44] Folios 138-139 [45] folios 332-335 [46] folios 337-338 [47] Artículo 9°.

El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: (…) El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: (…) 7. Mientras se expide la ley de que habla en el numeral 4 de este artículo, a los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Estatuto de Notariado y Registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias. [48] Designado mediante Resolución 5196 del 30 de noviembre de 2011 folios 57-59 [49] Artículo 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. [50] Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. [51] por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones. [52] Artículo 93.

Faltas absolutas. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1100 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes: (…) 7. El cumplimiento de la edad para el retiro forzoso. [53] Artículo 5°. El artículo 93 del Decreto 564 de 2006 quedará así: (…)7. El cumplimiento de la edad para el retiro forzoso. [54] Folios 332-335 [55] Folios 337-338 [56] Folio 326 [57] Folio 327 [58] Folio 329 [59] Folios 330-331 [60] Folios 340-343 [61] folios 349-351 [62] Consignado en el oficio N° 2948 del 4 de diciembre de 2017 [63] Folio 344 [64] Folio 346 [65] Folio 347 [66] Folio 348 [67] Artículo 176.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. [68] sentencia del 12 de diciembre de 2018, proceso con radicado 25000-23- 37-000-2012-00139-01 (20379) M.P. Milton Chávez [69] Ver sentencia relativa a la confianza legítima con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández con fecha 7 de mayo de 2018, dentro del Expediente No.: 25000-23-42-000-2012-00672-01 (2247-13).

Actor: Martha Angélica Barrantes Reyes. Demandado: Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS. [70] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 25000-23-25- 000-2002-12641-01 (1179-10). [71] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 4 de julio de 2002, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, proceso con radicado 25000- 23-25-000-1995-09730-01 (2583-01);

Subsección B, del 8 de julio de 2014, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, proceso con radicado 25000-23-25-000-1997-05740- 01 (4644-02). [72] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 25000-23-25- 000-2002-12641-01 (1179-10). [73]Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.