Demandante: Nicolás Farfán Namén Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00184-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00184-00 Demandante: NICOLÁS FARFÁN NAMÉN Demandada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ALFREDO MONDRAGÓN GARZÓN, ANA LEIDY ERAZO RUÍZ, JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN, LAURA ISABEL VERA ZAPATA, CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL Y PAOLA ANDREA QUIÑONES D`HARO, REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PERÍODO CONSTITUCIONAL 2026-2030 AUTO INADMISORIO 1.
El señor Nicolás Farfán Namén, en nombre propio, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contra los actos administrativos de inscripción y declaración de elección de Alfredo Mondragón Garzón, Ana Leidy Erazo Ruíz, Jorge Augusto Palacio Garzón, Laura Isabel Vera Zapata, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral y Paola Andrea Quiñones D`Haro, como representantes a la Cámara por el departamento del Valle Del Cauca, en el período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E 26 CAM de 20 de marzo de 2026.. 2.
Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. La parte demandada 3. Se debe designar debidamente la parte demandada en los términos del numeral 1 del 1 La demanda se presentó el 11 de mayo de 2026. La Sala, mediante auto de 4 de junio de 2026, declaró infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez.
Demandante: Nicolás Farfán Namén Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00184-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que incluye como demandados al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de acuerdo con el medio de control impetrado debe tenerse como demandados a las personas elegidas.
Por tanto, se ordenará corregir la demanda por este aspecto. 2. Lo que se pretenda 4. El numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada. 5. Si bien, del escrito inicial es posible determinar que lo que busca el señor Nicolás Farfán Namén es la nulidad de los actos de inscripción expedidos por la Registraduría nacional del Estado Civil y del formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2026 que declaró la elección de elección de Alfredo Mondragón Garzón, Ana Leidy Erazo Ruíz, Jorge Augusto Palacio Garzón, Laura Isabel Vera Zapata, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral y Paola Andrea Quiñones D`Haro, como representantes a la Cámara por el departamento del Valle Del Cauca, en el período constitucional 2026-2030, lo cierto es que, en los términos del artículo 139 del CPACA, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado que: «Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento»2. 6.
En esa medida, este despacho considera que los actos de inscripción de los candidatos no son pasibles del medio de control de la referencia al ser una decisión de trámite, el cual procede en este caso únicamente frente al acto que declaró la respectiva elección. 7. Sobre el particular, se recuerda lo considerado por esta Sección en relación con el acto de inscripción de una candidatura3 «Ahora bien, en punto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o simplemente no se acepta.
Si el acto administrativo acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo 9 de 2019, expediente 11001-03-28- 000-2019 00019-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En igual sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta auto de febrero 4 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 29 de octubre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00. Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Nicolás Farfán Namén Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00184-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque simplemente le da impulso a la actuación, y posibilita participar del certamen electoral». 8.
Es de anotar que, si bien el acto de inscripción puede ser cuestionado en el ejercicio de la demanda de nulidad electoral, no puede serlo de manera autónoma, pero al estudiar el acto de elección, nombramiento o llamamiento, puede ser revisado como acto previo4. 9. En consecuencia, se ordenará a la parte actora adecuar las pretensiones de la demanda, excluyendo estos actos, con el fin de que atienda a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 10.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en la norma en mención. 11. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija el yerro antes señalado.
Ello, en aplicación del artículo 276 del CPACA, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Nicolás Farfán Namén, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 16 de marzo de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación: 11001-03-28-000-2026-00036-00 Demandante: Nicolás Farfán Namén Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00184-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co